REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
215º y 166º
Los Teques, veintiséis (26) de mayo de 2025.
Visto el escrito presentado en fechaveintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025), presentado por el abogado en ejercicio FRANCISCO ANDRÉS RODRÍGUEZ RANGEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 111.513, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente procedimiento, ciudadanos MOACYR MARJES CRESPO SANTOS y GIANGELIZ NAYROBIS REGALADO CHAYA, mediante el cualsolicita a este tribunal aclaratoria del fallo dictado en fecha 21 de mayo de 2025, en lo siguiente:
“(…)
o Vista la sentencia dictada por este honorable Juzgado en fecha veintiuno (21) de mayo de 2.025 solicito respetuosamente se aclare lo relacionado al capítulo III, punto SEGUNDO, que corre al folio 88 del presente expediente, donde se establece la cuestión previa contenida en el Ordinal 3° del artículo 346 de nuestro Código de Procedimiento Civil y se transcribe en dicha sentencia el contenido de otra norma jurídica no invocada en el escrito de cuestiones previas, creando dudas en esta representación al respecto.
o Solicito respetuosamente se realice aclaratoria sobre el contenido al capítulo VI (consideraciones para decidir), punto SEGUNDO, que corre al folio 93 del presente expediente, por cuanto se hace mención a una cuestión previa (ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil) que no fue invocada por esta representación en la oportunidad legal correspondiente, creando dudas sobre su aplicación al presente caso.
o Solicito respetuosamente se realice aclaratoria sobre el contenido al capitulo VII, punto SEGUNDO, que corre al folio 96 del presente expediente, por cuanto se hace mención a una cuestión previa (ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil) que no fue invocada por esta representación en la oportunidad legal correspondiente, y al punto quinto que corre al folio 97, pudiendo estos errores violar derechos o garantías constitucionales que agredan a una de las partes (…)”.
El tribunal al respecto, observa:
Establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 252: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado
Sin embargo el Tribunal podrá a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
De la transcrita norma procesal se extrae, quevaloró el legislador que ciertas correcciones en relación con el fallo dictado le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones, sino por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: a) aclarar puntos dudosos; b) salvar omisiones ; c) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; yd) dictar ampliaciones.
Además, la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar ampliaciones, no corresponde de oficio al tribunal que dictó el fallo sino que debe operar a solicitud de parte, en el breve lapso previsto en el artículo 252 antes transcrito.
De lo anterior se colige que la solicitud de rectificación del fallo en los términos previstos en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un medio otorgado por dicha ley procesal a las partes en juicio cuyo fin no es otro que lograr que el tribunal aclare los puntos dudosos, salve las omisiones y rectifique los errores manifiestos de copia, de referencia o de calculo numérico o dicte ampliaciones.
Ello así, dicha solicitud no constituye un recurso judicial o un medio de impugnación del fallo, mediante el cual la parte que esté en desacuerdo con el criterio expuesto por el Tribunal en la sentencia, pretenda de éste que la modifique en su favor; para ello, la ley procesal consagra el recurso ordinario de apelación y demás medios de impugnación.
El criterio antes expuesto es compartido por la doctrina nacional, para quien: “La corrección de la sentencia es la facultad concedida por la ley al juez que la ha dictado de rectificar o subsanar, a petición de parte, los errores materiales, dudas u omisiones que aparecieren en el fallo, o dictar ampliaciones del mismo”. Motivo por el cual “La corrección no se extiende hasta revocar ni reformar la sentencia, posibilidades éstas que en nuestro sistema están reservadas solamente para las sentencias interlocutorias no sujetas a apelación, son que está destinada a obviar imperfecciones del fallo en el modo de manifestación de la voluntad del órgano que lo dicta, sea que las imperfecciones deriven de la omisión de requisitos de forma de la sentencia, sea de la disconformidad entre la voluntad interna del órgano y la voluntad declarada; y en este sentido, el concepto genérico del instituto es laudable, ya porque disminuye embarazos, gastos y controversias a las partes, ya por la ayuda que presta a la administración de justicia, coadyuvando a la sinceridad y a la plenitud de sus manifestaciones” (RENGEL ROMBERG, ARISTIDES) “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp 323 y 324).
Así pues, en lo que respecta al caso concreto de la solicitud de aclaratoria de sentencia, se puede señalar que la misma se trata- como ya se dijo- de un medio dado a las partes en juicio para que expresen al Tribunal las razones que consideren pertinentes en relación con algún pedimento o asunto no resuelto por el sentenciador, pero sin que ello implique alterar la sentencia ya dictada, pretendiendo la revocatoria o modificación del fallo.
De la norma in comento, se evidencia que el lapso establecido para solicitar la ampliación o aclaratoria del fallo, es el mismo día de publicación de la sentencia o al día siguiente; o si fuera expedida ésta fuera del lapso previsto para ello, el día de la notificación de la misma o el día siguiente.
No obstante, mediante sentencia número 802 del 14 de diciembre de 2022, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia analizó la figura jurídica de la aclaratoria, y la definió como “un mecanismo procesal a través del cual el jurisdicente, por impulso de las partes, podrá aclarar, salvar, rectificar o ampliar su propia decisión. Tal actuación persigue que en definitiva queden determinados los puntos del dispositivo, como esencia del efecto inmediato”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2231, de fecha 18 de agosto de 2003 (Caso: Said José Mijova Juárez), estableció la posibilidad que tiene el propio tribunal de revocar su fallo si se percata que este viola derechos o garantías constitucionales, aduciendo: “…el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.”
En consecuencia, este tribunal por cuanto observa que el fallo proferido en fecha 21 de mayo de 2025, en modo alguno viola el debido proceso o la tutela judicial efectiva y menos aúnnuestro texto constitucional, sin embargo, en ella existen errores de transcripción que necesitan ser aclarados y ampliados, y en ese sentido, pasa de seguidas a efectuar dicha aclaratoria y ampliación de la siguiente manera:
Así pues, visto que la solicitud efectuada por la representación judicial de la parte demandada, no afecta la incolumidad de la seguridad jurídica de las partes, sino por el contrario, coadyuva a una eficaz administración de justicia, este tribunal para resolver, observa:
PRIMERO: De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente procedimiento, se evidencia que este tribunal en el CAPÍTULO VI referido a las CONSIDERACIONES PARA DECIDIR, específicamente al folio 93 particular SEGUNDO, señaló que decidía la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a: “LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA DEL ACTOR POR CARECER DE LA CAPACIDAD NECESARIA PARA COMPARECER EN JUICIO”, empero, lo cierto es que de3bía conocer sobre cuestión previa contenida en el ordinal 3°, opuesta por la representación judicial de la parte demandada, incurriendo enerror. De tal manera, quelo correcto es que se señale y diga: cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del referido Código relativa a: “LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA QUE SE PRESENTE COMO APODERADO O REPRESENTANTE DEL ACTOR, POR NO TENER CAPACIDAD NECESARIA PARA EJERCER PODERES EN JUICIO, O POR NO TENER LA REPRESENTACIÓN QUE SE ATRIBUYA, O PORQUE EL PODER NO ESTE OTORGADO EN FORMA LEGAL O INSUFICIENTE”. Y ese sentido, se amplía la indica sentencia, corrigiendo el error en el que se incurrió al decidir una cuestión previa no opuesta, en los siguientes términos:
La indicada cuestión previa 3°, fue opuestade la siguiente forma:
“…en que la persona que se identificacomo “Presidente” de la Asociación Civil sin fines de lucro denominada “UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SAGRADA FAMILIA”, tal como se establece en la cláusula DÉCIMA QUINTA del Acta de fecha 18 de junio de 2018, inscrita bajo el número 32, Folio 381, Tomo 13 del protocolo de transcripción del presente año; acotando que tanto en el libelo de demanda; así como en su reforma los hoy demandantes establecen que la referida Asociación Civil, está representada por la ciudadana SOR ALBA LILA HERRERA VILCHEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Número V-33.161.384, más sin embargo en el Acta de Asamblea en referencia se lee y se identifica una persona natural llamada “Alba Lila Herrera Vílchez, de nacionalidad “nicaragüense”, mayor de edad, con cédula de identidad Número “E.- 82.025.913”, considerando que es evidente que son personas distintas con identificaciones distintas”.
En tal sentido, quien aquí sentencia a los fines de proceder con la aclaratoria y ampliación del punto en referencia, debe señalar que la finalidad de esta cuestión previa que hoy se opone es impugnar, según los supuestos que allí se establecen, a la persona que se presente como apoderado del actor o representante de éste, de manera que se persigue evitar que alguien atribuyéndose un falso mandato pueda intentar un juicio en nombre de otro.
Así pues, el primer supuesto del referido ordinal, relativo a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio; se refiere a que para poder realizar actos dentro del proceso se requiere tener capacidad técnica para representar o asistir a las partes, esto es, sólo pueden actuar en juicio quienes sean abogados en ejercicio.
Ahora bien, esta jurisdicente a tal efecto considera que respecto al alegato formulado por la representación judicial de la parte demandada, relativo a que la hoy demandante, ciudadana “SOR ALBA LILA HERRERA VILCHEZ”, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-33.161.384, presidenta de la Asociación Civil sin fines de lucro “UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SAGRADA FAMILIA” no es la misma persona que se identifica en el Acta de Asamblea de fecha 18 de junio de 2018, inscrita bajo el número 32, Folio 381, Tomo 13 del Protocolo de Transcripción del referido año, por ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda; ante tal consideración, este tribunal deja constancia que efectivamente la ciudadana “ALBA LILA HERRERA VILCHEZ”, hoy titular de la cédula de identidad número V.- 33.161.384, fue naturalizada con nacionalidad venezolana, según se evidencia de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.408, de fecha 25 de septiembre de 2018 (Véase folios 61 al 75 de la II pieza); por lo que, es evidente que la referida ciudadana se naturalizó con fecha posterior al levantamiento del Acta de Asamblea de fecha 18 de junio de 2018, en la cual se demuestra su carácter de “PRESIDENTE” de la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SAGRADA FAMILIA”; es decir, es la misma persona que se presenta con el carácter de parte demandante ante este órgano jurisdiccional, empero, con el tratamiento honorifico para las monjas que significa “hermana”; y se usa antes del nombre de pila, proviene del latínSOROR.
En tal sentido,es forzoso para este órgano jurisdiccional dejar establecido que “SOR ALBA LILA HERRERA VILCHEZ” y “ALBA LILA HERRERA VILCHEZ”, es la misma persona y es quien representa en su carácter de “PRESIDENTE” a la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SAGRADA FAMILIA”, hoy parte demandante, razón por la cual esta Juzgadora, deja aclarado y ampliado el particular SEGUNDO de las cuestiones previas opuestas; declarando al efecto SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a. “LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA QUE SE PRESENTE COMO APODERADO O REPRESENTANTE DEL ACTOR, POR NO TENER CAPACIDAD NECESARIA PARA EJERCER PODERES EN JUICIO, O POR NO TENER LA REPRESENTACIÓN QUE SE ATRIBUYA, O PORQUE EL PODER NO ESTE OTORGADO EN FORMA LEGAL O INSUFICIENTE”, tal y como fue declarada en la sentencia interlocutoria de fecha 21 de mayo de 2025, en su numeral SEGUNDO; por otro lado, es importante para este tribunal dejar claramente establecido que el fundamento del oponente sobre la cuestión previa, no se subsume dentro del supuesto de hecho previsto en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que lo alegado, no se refiere a la legitimidad de la persona que confiere el poder o representación de la parte co-demandante, sino a la identidad de la misma, razón por la cual se concluye que dicha cuestión previa no fue adecuadamente propuesta, en consecuencia se declara sin lugar. Y así se decide.
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de aclaratoria efectuada por la representación judicial de la parte demandada, respecto a que este tribunal realice aclaratoria sobre el contenido al capítulo VII punto QUINTO, que corre al folio 97, este órgano jurisdiccional observa que tal aclaratoria la constituye la condenatoria en costas; en tal sentido,establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas”.
La imposición de costas, en términos generales, es consecuencia de la pérdida del litigio o de las incidencias; y se le impone al litigante vencido; y siendo que las cuestiones previas opuestas no prosperaron en forma alguna, en virtud de que una de ellas fue subsanada y la otra declarada sin lugar y finalmente sin lugar la oposición a la subsanación efectuada por la parte demandante, este tribunal condenó en costas a la parte demandada, tal como se evidencia del particular “QUINTO” del fallo de fecha 21 de mayo de 2025, quedando así aclarado tal pedimento y así se precisa.
Queda así aclarado y ampliadodicho fallo.
Se deja expresa constancia que el presente auto formará parte integrante del fallo interlocutorio de fechaveintiuno (21) demayode dos mil veinticinco(2025).
En el entendido que el lapso de cinco (5) días de despacho previstos en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil para la contestación a la demanda, comenzarán a correr a partir del día siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la notificación telemática de las partes. Así se precisa.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior aclaratoria.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.miranda.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZ,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIAACC.
JENNY ZELISKO RUSSO
En esta misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (03:05 p.m.). Conste,
LA SECRETARIAACC.
JENNY ZELISKO RUSSO
RGM/JZR/
Exp. Nº 21.981
Int./Civil/Aclaratoria
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