REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

...JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, cinco (05) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
Vista la diligencia que riela al folio dos (02) del expediente, suscrita por la abogada en ejercicio EDNA VANESSA ARIAS CASTRO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 252.043, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita a este tribunal sea librada la citación correspondiente a los codemandados, ciudadanos ADELA RAMÍREZ y OSWALDO DOS REIS, en la dirección aportada por el SENIAT, mediante oficio número SNAT/INTI/GR/DCR/2025-50001657, del 20 de marzo de 2025, a los fines de la prosecución del proceso; peticionando que por cuanto el ciudadano OSWALDO DOS REIS, se encuentra fuera de la Circunscripción territorial de este digno tribunal, sea librada la correspondiente comisión; designándose al efecto correo especial para el traslado y recibo de las resultas correspondientes; el tribunal a tal respecto se observa:
i. Que por auto de fecha 26.09.2024 (folios 128 al 132 de la I pieza) este tribunal en acatamiento a la decisión dictada en fecha 05.08.2024, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede ADMITIÓ la presente demanda, contra los ciudadanos FRANCISCO RAMÓN DÍAZ, ADELA RAMÍREZ DE DÍAZ y OSWALDO DOS REIS CABRAL; a cuyo fin se ordenó oficiar al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (S.A.I.M.E), al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (C.N.E) y a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), a fin de que dichos organismo indicaran el último domicilio de los demandados; y su respectivo domicilio fiscal.
ii. En fecha 07.10.2024 (folios 134 y 135 y su vto de la I pieza) este tribunal a solicitud de la parte actora libró compulsa de citación a los codemandados.
iii. Por auto de fecha 04.11.2024 (folios175 y 176 de la I pieza) este tribunal a solicitud de la parte actora, libró comisión al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNIOCIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a fin de practicar la citación del co-demandado, ciudadano FRANCISCO RAMÓN DÍAZ.; a cuyo fin por auto de fecha 12.11.2024 (folio 179 y vto de la I pieza) se designó a la abogada EDNA VANESSA ARIAS CASTRO correo especial.
iv. En fecha 27.01.2025 (folios 184 al 196 de la I pieza) la abogada en ejercicio EDNA VANESSA ARIAS CASTRO, en representación de la parte actora, consignó a los autos las resultas de la comisión procedente del JUZGADO VIGÉSIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, contentiva de la citación del co-demandado, ciudadano FRANCISCO RAMÓN DÍAZ.
v. En fecha 06.02.2025 (folios 205 al 207 de la I pieza), la abogada EDNA VANESSA ARIAS CASTRO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó oficio Nro. 0127, de fecha 28 de enero de 2025, procedente del SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), respecto a los datos del codemandado OSWALDO DOS REIS CABRAL.
vi. Por auto de fecha 24.03.2025 (folios 208 al 211 de la I pieza), se recibió oficio Nro. 30138/2024, de fecha 15 de noviembre de 2024, procedente del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (C.N.E), contentivo de los satos del codemandado FRANCISCO RAMÓN DÍAZ. Asimismo se recibió oficio Nro. DVR/DDF/2024-1954, de fecha 19 de noviembre de 2024, procedente del SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME). (Folios 212 al 214 de la I pieza)
vii. En fecha 07.04.2025 (folios 215 y 216 de la I pieza) se recibió oficio Nro. 2025/R0001657, de fecha 20 de marzo de 2025, procedente del SERVICIO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), contentivo de los datos pertenecientes a los ciudadanos RAMIREZ DE DÍAZ ADELA y OSWALDO DOS REIS CABRAL.
viii. En fecha 09.04.2025, la abogada EDNA VANESSA ARIAS CASTRO, en representación de la parte demandante, consignó a los autos Oficio Nro. 400, de fecha 13 de marzo de 2025, procedente delSERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), contentivo del movimiento migratorio de los codemandados (folios 217 al 219 de la I pieza)
ix. El día 02 de mayo de 2015 (folio 02 de la II pieza), la abogada en ejercicio EDNA VANESSA ARIAS CASTRO, en representación de la parte actora, solicitó la citación de los co-demandados ADELA RAMÍREZ y OSWALDO DOS REIS. Así se establece.
Establecido como ha sido lo anterior, prevé el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil en su parte final, lo siguiente:
Art. 228: “En todo caso, si trascurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento se suspenderá hasta tanto el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado”.
Igualmente, en la exposición de motivos del vigente Código de Procedimiento Civil al señalar las razones del mencionado artículo 228 ejusdem, se lee:“…En esta forma se estimula la celeridad en la práctica de estas citaciones y se protege al citado, en primer lugar, en contra un estado de incertidumbre demasiado prolongado, en relación con la fecha de la comparecencia del Tribunal, cuando no se realiza rápidamente la citación del último de los demandados...”
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 0966, dictada en fecha 28 de mayo del 2002, en el Expediente no. 01-1884, asentó:
…Del análisis de la norma transcrita (Art. 228 del C.P.C.), se evidencia que la misma regula expresamente los casos de citación de los litisconsortes para el acto de la contestación de la demanda, para lo cual -con el objeto de no retardar sine die la expectativa del co-demandado sobre el resultado de las gestiones de citación de sus co-litigantes- establece un lapso prudencial de sesenta días para la práctica de las mismas y en el caso de que transcurriere en demasía dicho lapso, quedan sin efecto y se suspende el procedimiento hasta tanto el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados…
En virtud de loa antes expuesto, es por lo que quien suscribe considera que, la reposición no es un medio de defensa, sino una garantía y control “para preservar la estabilidad del proceso depurándolo de vicios que puedan afectar su validez”.
Pues bien, el último aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil anteriormente transcrito, es claro al establecer la consecuencia jurídica impuesta por el Legislador, para el caso de que transcurra un lapso de sesenta (60) días entre la primera y última citación, esto es, quedarán sin efecto las citaciones practicadas y se suspenderá el proceso hasta tanto el demandante impulse nuevamente la citación de todos los demandados.
Según el Tratadista de Derecho Procesal Civil (Rengel – Romberg), los rasgos característicos de la reposición, se pueden resumir así:
“1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo. Pero en ningún caso puede declararse la nulidad del acto y la consiguiente reposición, si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
2.- Mediante la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento, sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces, el error alegado, caso de existir, se corrige por la recta interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas.
3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales; faltas del tribunal al que afecten al orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera
De las consideraciones efectuadas, se evidencia que en el caso de autos, ha transcurrido en demasía el lapso a que se contrae la parte in fine del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, esto es, entre la primera de la citación producida en este juicio, es decir, la correspondiente al co-demandado, ciudadano FRANCISCO RAMÓN DÍAZ, la cual se efectuó en fecha 02 de diciembre de 20124, a través del Alguacil del JUZGADO VIGÉSIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (Véase folios 186 al 196 de la I pieza del expediente), y por cuanto tal circunstancia obra en contra de la prontitud que debe existir en la conformación de la relación procesal deseable en toda causa, quien aquí suscribe, considera que por cuanto dentro del ordenamiento jurídico constitucional, el derecho de acceso a la Justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva, en virtud de los cuales toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, incluidos los colectivos y difusos, constituyen sin duda alguna la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y Justicia consagrado en nuestra Carta Magna; no obstante el ejercicio de tales derechos no podría hacerse efectivo sin la existencia del debido proceso como una de las garantías fundamentales de mayor relevancia; así pues de acuerdo a este razonamiento, el derecho al debido proceso ha sido entendido doctrinariamente como el tramite mediante el cual se logra oír a las partes, de conformidad con lo consagrado en la Ley y que, ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para interponer sus defensas. El debido proceso trae consigo una serie de atributos inherentes al mismo tales como el derecho de acción, el derecho a la prueba, el derecho a todas las garantías y otros.
Por otra parte el debido proceso es aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de pruebas destinadas a acreditarlos, por tanto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DISPONE: 1º) En virtud de haber transcurrido hasta la presente fecha un lapso superior al de sesenta (60) días, a que hace mención el artículo antes transcrito, se deja sin efecto la citación del codemandado, FRANCISCO RAMÓN DÍAZ, en fecha 02 de diciembre de 2024 y 2º) Se suspende el procedimiento hasta tanto la parte demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados (litis consorcio pasivo) y así se resuelve.-
LA JUEZ
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA
JENNIFER ANSELMI DÌAZ
Expediente Nº 21.955
RGM/JAD/Jenny.
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