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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
215º y 166º
I. IDENTIFICACIÓN DE LA PARTES.
PARTE INTIMANTE: RODRIGO HERRERA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 18.713.142, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.427, quien actúa en su propio nombre y representación.
PARTE INTIMADA: IVAN NOEL CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 11.028.481,
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA:
No tienen Apoderados Judiciales debidamente constituidos.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
EXPEDIENTE Nº. 12.951
II. SÍNTESIS DE LA INCIDENCIA.
Se inició la presente demanda, en fecha 24 de enero de 2020, presentada por el abogado en ejercicio RODRIGO HERRERA TORRES, Ipsa Nº 71.427, quien actúa en su propio nombre y representación, contra el ciudadano IVAN NOEL CASTILLO, todos arriba identificados, por motivo de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES. (F. 01 al 03. Pza. I Cuaderno de Honorarios).
En fecha 30 de enero de 2020, se dictó auto en el cual se instó la parte intimante a subsanar el libelo de la demanda, en el sentido que señalara el monto intimado en bolívares. (F. 04 y vto. Pza. I Cuaderno de Honorarios).
Consta escrito de subsanación y reforma de la demanda presentada en fecha 07 de febrero de 2020, por el abogado RODRIGO HERRERA TORRES, Ipsa Nº 71.427. (F. 05 al 07. Pza. I Cuaderno de Honorarios).
Por auto dictado de fecha 11 de febrero de 2020, se admitió la presente demanda y se ordenó la intimación de la parte demandada el ciudadano IVAN NOEL CASTILLO. (F. 08 y vto. Pza. I Cuaderno de Honorarios).
Mediante diligencia de fecha 14 de febrero de 2020, el abogado RODRIGO HERRERA, ratificó su petición de medida de prohibición de enajenar y gravar y consignó los fotostatos para la compulsa de citación de la parte demandada. (F. 09 Pza. I Cuaderno de Honorarios).
En fecha 20 de febrero de 2020, por auto se libró compulsa de citación a la parte demandada ciudadano IVAN NOEL CASTILLO, y se ordenó la apertura del cuaderno de medidas judiciales. (F. 10-11. Pza. I Cuaderno de Honorarios).
En fecha 20 de febrero de 2020, en cuaderno separado de cuaderno de medidas preventivas, se decretó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el 50% de un (01) bien inmueble propiedad de la ciudadana ELIZABETH GIRARDI CORDERO, quien fuera representada por el ciudadano IVAN NOEL CASTILLO, parte intimada, librándose oficio Nº 0855-120, al Registro Público correspondiente. (F. 01 al 31 y vto. Pza. I Cuaderno de Medidas I de Estimación e Intimación de honorarios).
En fecha 03 de diciembre de 2020, el abogado RODRIGO HERRERA TORRES, Ipsa Nº 71.427, parte intimante, solicito el abocamiento de la Juez Provisoria CARMEN SALAZAR, quien en fecha 07/12/2020, se abocó al conocimiento de la presente causa. ((F. 14-15. Pza. I Cuaderno de Honorarios).
Por diligencia presentada en fecha 14 de septiembre de 2021, por el ciudadano alguacil de este Juzgado, consignó recibo de citación y compulsa sin firmar, y dejó constancia de no haber hecho efectiva la intimación de la parte intimada por las razones ahí expuestas. (F. 17 al 27. Pza. I Cuaderno de Honorarios).
Por auto de fecha 28 de abril de 2025, la ciudadana Juez de este Juzgado RUTH GUERRA MONTAÑEZ, se abocó al conocimiento de la presente causa.- (F. 28. Pza. I Cuaderno de Honorarios).
III. MOTIVACION PARA DECIDIR
De la perención de la instancia.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”. (Negritas y subrayado añadido).
La norma supra transcrita se refiere a la figura de la perención; institución procesal, íntimamente vinculada con el principio del impulso procesal, concebida por el legislador como una sanción para las partes involucradas en la causa que hayan abandonado el juicio por el transcurso del tiempo, trayendo como consecuencia la extinción del proceso.
La perención operará única y exclusivamente por la inactividad, negligencia o descuido de las partes al no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso a la resolución de la controversia, más no puede ser atribuida a la omisión o falta de acción del juez. Dependiendo de las circunstancias de las que se traten podrá ser declarada entre un mes y el año, luego de haberse materializado la inacción.
La doctrina patria, advierte que un proceso puede extinguirse normalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, el Dr. Ricardo H. La Roche, ha señalado que la perención de la instancia “…es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…”, por ello sostiene, que “…toda paralización tiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan…”. (Vid. Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Páginas 328 y 329, Caracas, 1995, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia).
Por su parte, el autor patrio Arístides Rengel Romberg, sobre el mismo tema, ha indicado lo siguiente:
“…Para que la perención se produzca, requiérase (sic) la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
La actividad del juez dice Chiovenda basta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso.
La perención se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y, finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año…”. (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas, Editorial Arte, 1995, págs. 373, 374 y 375). (Resaltado de la Sala).
La perención es una sanción que la ley impone a los litigantes negligentes que no impulsan debidamente el proceso, en tal sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No.956, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio seguido por F.V. GONZALEZ y otro en Amparo, Expediente No.00-1491, al señalar que:
“Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo:) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte: o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (Artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.
Estos términos no son otros que los indicados en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: 1) El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes… (omissis).”
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la última actuación de la parte actora en el presente procedimiento, fue en fecha 03 de diciembre de 2020, oportunidad ésta, en la que solicitó el abocamiento de la ciudadana Juez Provisoria Carmen Salazar; siendo que, hasta la presente fecha han transcurrido más de cuatro (04) años de inactividad por parte del intimante; por lo que, resulta forzoso para éste Tribunal declarar perimida la instancia, conforme lo dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, por aplicación del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil y acogiendo el criterio de la Sala Constitucional ya trascrito; así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
IV. DISPOSITIVA.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO, en el presente juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, ha interpuesto el abogado RODRIGO HERRERA, Ipsa Nº 71.427, quien actúa en su propio nombre y representación el ciudadano IVAN NOEL CASTILLO, ambas partes identificadas en el presente fallo.
No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada del presente fallo, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANA DE MIRANDA. En Los Teques, a los siete (07) días del mes de mayo de dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ.
LA SECRETARIA
JENNIFER ANSELMI DIAZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 12:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
LA SECRETARIA
JENNIFER ANSELMI DIAZ
RGM/JAD/dr
Exp. Nº 12.951.
(Cuaderno de Estimación e Intimación de Honorarios)
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-
Los Teques, veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil veinticinco (2025).
215° y 166°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al ciudadano RODRÍGO HERRERA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 18.713.142, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.427, quien actúa en su propio nombre y representación, parte actora en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, ha interpuesto contra el ciudadano IVAN NOEL CASTILLO, el cual se sustancia en el expediente signado con el Nº 12.951 (Cuaderno de Estimación e Intimación de Honorarios), que este Tribunal en fecha 28 de abril de 2025, dictó sentencia mediante la cual declaró CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
RGM/JAD/DERB
Exp.Nº 12.951
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil veinticinco (2025).
215° y 166°
Por cuanto en fecha dieciocho (18) de julio de 2020, tomé posesión formal del cargo como Juez de este Despacho Judicial y debidamente juramentado como me encuentro, me ABOCO al conocimiento de la presente causa, a los fines de su prosecución
LA JUEZ,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ.
LA SECRETARIA
JENNIFER ANSELMI DIAZ
RGM/JAD/…..
Exp.Nº 12.951.
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