REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Jueza Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


.-RECUSANTE: Abogada Xiomara Matilde García Paredes, actuando en su condición de defensora técnica del imputado de autos Derblis Ali Arellano Sánchez.

.-RECUSADA: Abogada Peggy María Pacheco de Araque, en su carácter de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DE LA RECUSACIÓN
INTERPUESTA

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud de la recusación interpuesta en fecha nueve (09) de abril del año 2024 – según sello húmedo estampado por alguacilazgo-, por la Abogada Xiomara Matilde García Paredes, actuando en su condición de defensora técnica del imputado de autos Derblis Ali Arellano Sánchez, contra la Abogada Peggy María Pacheco de Araque, en su carácter de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

Se dio entrada ante esta Alzada en fecha once (11) de abril del año 2025, y se designó como Jueza ponente a la Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En fecha veintiuno (21) de abril del año 2025, esta Superior Instancia apreciando la promoción de testigos, acuerda librar boletas de citación a los ciudadanos Yennifer Marcela González y Carmen Teresa Sánchez de Arellano.

En fecha treinta (30) de abril del año 2025, comparecieron ante esta Alzada los testigos promovidos por la defensa privada del imputado de autos, a los fines de rendir sus respectivas declaraciones.

En fecha treinta (30) de abril del año 2025, se libró boleta de traslado a los fines de que el ciudadano Derblis Ali Arellano Sánchez, rindiera declaración ante este Tribunal Ad Quem.

En fecha dos (02) de mayo del año 2025, compareció ante este Tribunal Superior el imputado de autos, quien fue promovido por la defensa privada, a los fines de rendir su respectiva declaración.

Establecido lo anterior y siendo la oportunidad legal para decidir el mérito de este asunto, se observa que el escrito se encuentra sustentado en los siguientes argumentos:

ESCRITO DE RECUSACIÓN

En fecha nueve (09) de abril del año 2024 –según sello húmedo de alguacilazo-, la Abogada Xiomara Matilde García Paredes, actuando en su condición de defensora técnica del imputado de autos Derblis Ali Arellano Sánchez, presentó su escrito de recusación bajo los siguientes términos:

“(Omissis)

Ahora bien, es el caso que mi representado fue citado para el dia 09 de enero de 2025, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Táchira, para la realización de una audiencia con la finalidad de recoger la prueba anticipada de la niña SPAG; dicha audiencia se adelantó sin la juramentación de la defensa privada, lo cual constituye una afrenta al orden público constitucional al derecho a la defensa y al debido proceso pues para todos es bien sabido que tal omisión de la solemnidad de la juramentación acarrea la violación de los actos procesales en este caso tal omisión obra en perjuicio de mi representado afectando sus derechos en el presente proceso penal. Seguidamente tanto la Representante Fiscal así como el Tribunal Primero de Control procedieron a imputar de manera conjunta y en sede jurisdiccional a mi representado DERBLIS ALI ARELLANO SÁNCHEZ, en contravención de la norma establecida en el artículo 126-A de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal (2021) que dejo sin efecto lo establecido en el fallo 537 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia 472 del 25/10/2024 SCTSJ), ocasionando con ello una subversión proceso que atenta contra un acto fundamental como lo es la imputación en perjuicio de los derechos de mi representado (sentencia 326 del 20/09/23 SCTSJ) DERBLIS ALI ARELLANO SÁNCHEZ. Finalmente el Tribunal Primero de Primera Instancia procedió a decretar medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad contra mi representado, sin que mediara el cumplimiento de los requisitos exigidos tanto por el legislador, así como por la jurisprudencia, en este sentido tal medida fue decretada sin que exista una solicitud previa, debidamente motivada por el ministerio público, sin que mi representado fuera debidamente imputado por ante el Ministerio Público como lo establece el artículo 126-A del Código Orgánico Procesal Penal. Todo lo cual demuestra una conducta sesgada, parcializada y arbitraria de la juzgadora contra mi representado, creando un desajuste procesal que atenta contra el orden público constitucional, (…)

Esta conducta arbitraria y parcializada trascendió del ámbito jurisdiccional, y en este sentido me fue informado desde hace unas semanas atrás, por diferentes medios, que la Juez Primera de Primera Instancia con Competencia en Delitos Contra la Mujer Abogado Peggy María Pacheco había dicho que mientras mi persona XIOMARA MATILDE GARCÍA PAREDES ejerciera la defensa técnica, mi representado iba a continuar privado de su libertad, situación a la que no le presté oídos por cuanto consideré que eran comentarios de pasillo. Sin embargo es mi sorpresa que el día viernes 04 de abril de 2025, los familiares directos de mi representado se me acercan y me repiten la misma situación, que personas que ellos conocen cercanas a funcionarios del al (sic) poder judicial les manifestaron que tenían que cambiarme que la juez manifestó que mientras yo permaneciera en la defensa técnica la Juez Peggy María Pacheco mantendría privado de libertad a mi representado DERBLIS ALI ARELLANO SANCHEZ, circunstancia que considero de extrema gravedad y que obviamente constituye una causa fundada en motivos graves, que afectan la imparcialidad de la juzgadora, máxime que se trata de una persona a la que no le he hecho daño de alguna naturaleza para que tome esa actitud arbitraria hacia nuestras personas.

(Omissis)

En este sentido, teniendo presente los anteriores señalamientos, estima esta recusante la existencia de un fundamento fáctico para configurar la causal de derecho invocada referida a la existencia de causas fundadas en motivos graves que afectan la imparcialidad del Juzgador.

(Omissis)

Es por lo que considero que la ciudadana Juez recusada, Abogado Peggy María Pacheco de Araque, Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; con su conducta, se encuentra incursa en la causal legal invocada. Y ante los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, me veo en la imperiosa necesidad de RECUSAR como en efecto formalmente la RECUSO en este acto, con el objeto de que se aparte en forma inmediata del conocimiento de la presente causa y la misma le sea asignada a otro juzgador quien con la objetividad del caso decida lo conducente en la presente causa penal.

(Omissis)


INFORME DE LA JUEZA RECUSADA

Por su parte, en fecha diez (10) de abril del año 2025, la Abogada Peggy María Pacheco de Araque Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, al presentar su informe en la oportunidad legal correspondiente, expresó lo siguiente:

“(Omissis)
Ante tal recusación, RECHAZO NIEGO Y CONTRADIGO EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES, las argumentaciones planteadas por los recurrentes en su escrito, por no encontrarse ajustadas a la realidad de los hechos y menos aún en derecho, así además incurre en alarmantes contradicciones que a todas luces demuestran mala fe, por lo cual arguye erróneamente la accionante que esta juzgadora en su decisión dictaminada a tenor de la celebración de la audiencia respectiva fundamenta su recusación en una serie aseveraciones infundadas, irrespetuosas y contrarias a la honorabilidad ética moralidad y decencia que debe mantener un juez o jueza en el ejercicio de sus funciones, la recusante basa su accionar en hechos que no son ciertos, hechos éstos en lo que fundamenta la recusación en cuestión.

De igual manera; me permito muy afablemente señalarle a la Respetable defensa privada que en ocasión a la decisión jurisdiccional a la cual hace mención, en su escrito recusatorio, el referido auto motivado de la misma fue notificado a las partes a los fines que ejercieran sus derechos y recursos, sin que la defensa apelara de tal decisión ante el honorable Tribunal de Alzada. De igual forma señalo que soy incapaz de hacerle comentarios a personas de la índole que señala la accionante por cuanto a la misma le tengo respeto, consideración y estima. A todo evento a la humilde consideración de esta jueza el único fundamento de la presente recusación es que la digna defensa no desea que se lleve a cabo la celebración de la audiencia preliminar fijada para el día viernes once de abril del año 2025 a las doce y treinta horas del mediodía. En toda ocasión que la Abogada Xiomara Matilde García Paredes ha asistido a este Tribunal, ha sido tratada con afabilidad y mucho respeto, destacando que la misma formó parte de la Dirección Administrativa Regional del estado Táchira, ya hace varios años, lo que significa que fuimos compañeras de trabajo, y ni en ese entonces ni hasta el día de hoy hemos tenido ningún tipo de inconveniente, hasta tal punto que el día de la audiencia a la cual la Defensora Privada Abg. Xiomara Matilde García sufrió un quebranto de salud como quedó evidenciado en el acta correspondiente a esa audiencia; y yo misma ese día le hice el llamado a su hija la Abg. Saidmara Gómez Inspectora de Tribunales para que se acercara hasta la sede de este Circuito Judicial para que atendiera a su mamá, ya que la Dra Xiomara fue examinada por el Dr Juan Carlos Estupiñán, Médico del Equipo Interdisciplinario, destacando aún más que la precitada y muy respetada Inspectora de Tribunales posterior a la realización de esa audiencia, días después efectuó inspección a este Tribunal. Si hubiese un mal sentimiento o mala intención en relación con lo que la accionante refiere por lo menos yo hubiese hecho saber a las autoridades respectivas, a las autoridades respectivas la situación por la que estaba pasando como Jueza. También vale destacar; que el codefensor de la presente causa; Abg. Ernesto Ramírez también fue compañero de trabajo, en el tiempo que desempeñé funciones de Secretaria en el Circuito Judicial Penal del estado Táchira, el Dr. Ernesto Ramírez fue Juez Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y su sala de audiencias estaba justo al lado del Tribunal de Control 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, del cual formé parte por varios años y hoy día puedo recordar con alegría ese tiempo de compañeros de trabajo que pudimos compartir, es por lo que repito nuevamente; estoy más que sorprendida, asombrada de la recusación en cuestión.
Es sumamente lamentable para esta sentenciadora y observo con profunda preocupación la presente recusación fundamentada en hechos que son totalmente inciertos; es por ello Respetados Jueces Superiores que se deja en evidencia el carácter absurdo y temerario de esta recusación.
Este Tribunal quiere hacer mención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual refiere “ Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas sin formalismos o reposiciones inútiles.
Así mismo en aras de las circunstancias que anteceden, considera esta juzgadora que al existir la eficacia procesal contenida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a Una Vida Libre de Violencia, de la misma manera en aras de garantizar la Finalidad del Proceso, tal y como lo establece el artículo 13 de nuestra norma penal adjetiva la cual consagra que el Juez debe velar “ … la búsqueda de la verdad de los hechos y la realización de la justicia” . Y entendiendo que uno de los objetivos de la creación de este Tribunal, es el de la celeridad y no impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.
De igual manera, es criterio de esta juzgadora que se pretende lograr a todo evento el normal desarrollo de un proceso judicial, donde existen discrepancias jurídicas ventiladas y resueltas en estrado lo cual en ningún caso puede confundirse con nuestras relaciones interpersonales como profesionales y como personas, amén de que el profesional del derecho, desempeñando cualquier rol (juez, defensa, apoderadas (os) judiciales de las víctimas, fiscal, experto entre otras) estará siempre ejerciendo el Ministerio del asesoramiento y defensa de los derechos e intereses que se les confía, lo cual de modo alguno debe involucrarse a la esfera personal de los intervinientes en el proceso, impidiendo modalidades personales en el proceso, pues en el foro jurídico son frecuentes, la incompatibilidad de criterios en la forma del ejercicio profesional, para lo cual en todo caso existen las vías jurídicas para su resolución; es así como podemos entender, que no son incompatibles las sanas relaciones interpersonales de índole profesional, con las discrepancias de orden jurídico en un pleito judicial.
Los argumentos de la recurrente pretenden por la vía de la recusación recurrir de una decisión judicial adversa a su pretensión, de tal forma que mal podría invocar la solicitante, encontrar a esta jueza incursa en la causal 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todos los razonamientos anteriormente esgrimidos; NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la Recusación interpuesta por la defensa del imputado DERBLIS ALI ARELLANO SANCHEZ, por no tener asidero ni consideración legal y por no encontrarse demostrados los extremos dispuestos en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente para garantizar el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 100 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
(Omissis)”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Ahora bien, vistos los alegatos esbozados en la presente incidencia de recusación, esta Corte para decidir considera lo siguiente:

Primero: Observa esta Alzada que, de lo expuesto por la Abogada Xiomara Matilde García Paredes, actuando en su condición de defensora técnica del imputado de autos Derblis Ali Arellano Sánchez, los hechos que se subsumen como generadores de las causales previstas en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, son los siguientes:

.- Que “…el Tribunal Primero de Primera Instancia procedió a decretar medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad contra mi representado, sin que mediara el cumplimiento de los requisitos exigidos tanto por el legislador, así como por la jurisprudencia, en este sentido tal medida fue decretada sin que exista una solicitud previa, debidamente motivada por el ministerio público, sin que mi representado fuera debidamente imputado por ante el Ministerio Público como lo establece el artículo 126-A del Código Orgánico Procesal Penal. Todo lo cual demuestra una conducta sesgada, parcializada y arbitraria de la juzgadora contra mi representado, creando un desajuste procesal que atenta contra el orden público constitucional…”

.- Que “Esta conducta arbitraria y parcializada trascendió del ámbito jurisdiccional, y en este sentido me fue informado desde hace unas semanas atrás, por diferentes medios, que la Juez Primera de Primera Instancia con Competencia en Delitos Contra la Mujer Abogado Peggy María Pacheco había dicho que mientras mi persona XIOMARA MATILDE GARCÍA PAREDES ejerciera la defensa técnica, mi representado iba a continuar privado de su libertad, situación a la que no le presté oídos por cuanto consideré que eran comentarios de pasillo…”

.- Que “…el día viernes 04 de abril de 2025, los familiares directos de mi representado se me acercan y me repiten la misma situación, que personas que ellos conocen cercanas a funcionarios del al (sic) poder judicial les manifestaron que tenían que cambiarme que la juez manifestó que mientras yo permaneciera en la defensa técnica la Juez Peggy María Pacheco mantendría privado de libertad a mi representado DERBLIS ALI ARELLANO SANCHEZ, circunstancia que considero de extrema gravedad y que obviamente constituye una causa fundada en motivos graves, que afectan la imparcialidad de la juzgadora, máxime que se trata de una persona a la que no le he hecho daño de alguna naturaleza para que tome esa actitud arbitraria hacia nuestras personas.”

.- Que “…En este sentido, teniendo presente los anteriores señalamientos, estima esta recusante la existencia de un fundamento fáctico para configurar la causal de derecho invocada referida a la existencia de causas fundadas en motivos graves que afectan la imparcialidad del Juzgador…”

Segundo: Por su parte, la Juez recusada, en el informe realizado conforme a lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló algunas circunstancias según las cuales considera no encontrarse incursa en las causales invocadas por el recusante. A saber:

.- Que “…RECHAZO NIEGO Y CONTRADIGO EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES, las argumentaciones planteadas por los recurrentes en su escrito, por no encontrarse ajustadas a la realidad de los hechos y menos aún en derecho, así además incurre en alarmantes contradicciones que a todas luces demuestran mala fe, por lo cual arguye erróneamente la accionante que esta juzgadora en su decisión dictaminada a tenor de la celebración de la audiencia respectiva fundamenta su recusación en una serie aseveraciones infundadas, irrespetuosas y contrarias a la honorabilidad ética moralidad y decencia que debe mantener un juez o jueza en el ejercicio de sus funciones…”

.- Que “…soy incapaz de hacerle comentarios a personas de la índole que señala la accionante por cuanto a la misma le tengo respeto, consideración y estima. A todo evento a la humilde consideración de esta jueza el único fundamento de la presente recusación es que la digna defensa no desea que se lleve a cabo la celebración de la audiencia preliminar fijada para el día viernes once de abril del año 2025 a las doce y treinta horas del mediodía…”

.- Que “…Es sumamente lamentable para esta sentenciadora y observo con profunda preocupación la presente recusación fundamentada en hechos que son totalmente inciertos; es por ello Respetados Jueces Superiores que se deja en evidencia el carácter absurdo y temerario de esta recusación…”

.- Que “…es criterio de esta juzgadora que se pretende lograr a todo evento el normal desarrollo de un proceso judicial, donde existen discrepancias jurídicas ventiladas y resueltas en estrado lo cual en ningún caso puede confundirse con nuestras relaciones interpersonales como profesionales y como personas, amén de que el profesional del derecho, desempeñando cualquier rol (juez, defensa, apoderadas (os) judiciales de las víctimas, fiscal, experto entre otras) estará siempre ejerciendo el Ministerio del asesoramiento y defensa de los derechos e intereses que se les confía, lo cual de modo alguno debe involucrarse a la esfera personal de los intervinientes en el proceso, impidiendo modalidades personales en el proceso…”

.- Que “…Los argumentos de la recurrente pretenden por la vía de la recusación recurrir de una decisión judicial adversa a su pretensión, de tal forma que mal podría invocar la solicitante, encontrar a esta jueza incursa en la causal 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado y Negrillas de la recusada)

Tercero: Expuestos los argumentos de la recusante, así como los fundamento expuestos por la Jueza recusada, pasa esta Superior Instancia a dilucidar grosso modo, sobre la institución de la recusación y para ello es propicio indicar que según el doctrinario Guillermo Cabanellas, en su obra “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual” (Editorial Heliasta, año 2001, 27ª edición, tomo VII, página 67), define la recusación como “el acto por el cual se excepciona o rechaza a un Juez, para que entienda o conozca de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas”. Este cuestionamiento de la imparcialidad del juez o jueza puede devenir de diversas causas que deben tener, necesariamente, una fuente legal, es decir, deben estar previa y expresamente establecidas por el legislador, a los fines de evitar que por capricho o conveniencia de las partes, se sustituya indebidamente el órgano llamado a dirimir el conflicto jurídico.

Ahondando en este punto, y en palabras del doctrinario Arminio Borjas, “son inhábiles los jueces y los demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad” (Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano, Caracas, 1992, tomo I, Mobilibros).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 392, de fecha 19 de agosto de 2010, señaló en cuanto a la imparcialidad del juez o jueza y la institución de la recusación, lo siguiente:

“El juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella.

Para preservar la imparcialidad del juez o jueza, la ley consagra la institución de la recusación, la cual se concibe como el poder otorgado a las partes para solicitar la exclusión de aquél del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de los motivos expresamente previstos. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1255/2003 del 20 de mayo).”

Así las cosas, se tiene que la recusación se encuentra limitada, debiendo estar fundamentada en motivos legales, es decir, que la misma debe ser presentada basándose en una de las causales taxativamente enumeradas por la ley, pues sus efectos darían lugar a privar a las partes de su Juez natural a quien por distribución haya correspondido el conocimiento y decisión del asunto. Por ello, la declaración de haber lugar a la recusación, supone la comprobación de los hechos constitutivos de la causal alegada, debiéndose rechazar de plano toda recusación infundada en derecho.

En consecuencia, lo que se ventila a través de la figura de la recusación, es la competencia subjetiva del Juzgador, la cual constituye uno de los elementos integrantes de la garantía del Juez, a saber, su competencia, no en sentido funcional –territorio, materia–, sino la idoneidad subjetiva para dirimir un conflicto con la imparcialidad que debe caracterizarle, todo lo cual tiene evidente raigambre constitucional, pues subyace el efectivo cumplimiento del debido proceso, específicamente lo establecido en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De este modo, y atendiendo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, según la cual “(…) la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial (…)”, resulta forzoso concluir que debe probarse o ser objetivamente constatable la base fáctica que configura la causal legal invocada.

Cuarto: En ilación con lo expuesto, en el caso sub examine, esta Alzada aprecia que la recusante invoca la causal establecida en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

“Artículo 89. Causales de Inhibición y Recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusados por las causales siguientes:

(Omissis)

8. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. “

De allí que, al apreciar quienes aquí deciden los fundamentos en que se cimienta la presente recusación, en aras de dar respuesta a los alegatos esgrimidos, es preciso realizar las siguientes consideraciones:

De los argumentos dilucidados por la recusante, en primer lugar se aprecia que la misma fundamenta su escrito realizando aseveraciones contra la declaratoria de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano Derblis Alí Arellano Sánchez –imputado de autos-, señalando que la misma se decretó sin cumplir los requisitos legales previstos por el legislador, así como sin una solicitud previa. Por otra parte, señala que la Abogada Peggy María Pacheco de Araque, expresó que el precitado imputado seguiría privado de libertad, mientras que la Abogada Xiomara Matilde García Paredes –recusante- continuara ejerciendo la defensa del mismo, esbozando que tal situación fáctica fue expresada por los familiares del imputado y de personas cercanas a funcionarios del Poder Judicial.

Llegado a este punto, es pertinente invocar el criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, mediante decisión N° 123, de fecha veinticuatro (24) de abril de 2012, que respecto de la prueba en las incidencias de inhibición y recusación, precisó lo siguiente:

“(Omissis…)
Es necesario señalar que, las causales de inhibición-recusación, establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la inhibición o recusación del juez (en caso de que éste advirtiéndolas no se inhiba), y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, (afinidad o consanguinidad); el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, en cuanto a la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.
Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetiva; el numeral 4 establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el inhibido o recusado, su cónyuge o algunos de sus parientes (consanguíneos o afines), dentro de los grados requeridos, y el numeral 8, se refiere a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario.
Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.”(Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

De la decisión transcrita, se aprecia la necesidad de señalar las causales de inhibición-recusación establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, al contemplar los hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la inhibición o recusación del Juez -en caso de que éste advirtiéndolas no se inhiba-. Así las cosas, dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2, 3, 6 y 7 del artículo 89 ejusdem, y son objetivas porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función de la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.

Ahora bien, en relación a los numerales 4, 5 y 8 se tratan de causales subjetivas, en tal sentido, se ha precisado que las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas, la doctrina especializada ha sostenido de forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no prueba, pues si existe prueba fehaciente, la recusación o inhibición quedaría automáticamente probada.

Cónsono con lo expuesto y, al ser alegada la causal genérica prevista en el numeral 8 del artículo 89 de la Ley Adjetiva Penal, se estima oportuno dilucidar sobre la causal genérica invocada, objeto de la presente recusación. En este sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones números 19 y 20, de fecha veintiséis (26) de junio del año 2002, y decisión número 30, de fecha veinticinco (25) de julio del mismo año, señaló lo siguiente:

“… en lo que respecta a la procedencia de la recusación con base en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecte la parcialidad del juzgador, se debe señalar que tal supuesto, además de tratarse de un concepto jurídico indeterminado que obliga al recusante a aportar suficientes elementos de hecho que creen en el ánimo del Juez la convicción de la gravedad de tal circunstancia , obliga a que la “causa” fundada en motivos graves deba estar vinculada al asunto principal donde se origina la incidencia, ya que, se debe recordar que la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento, se refiere únicamente a su relación con las partes o con el objeto del proceso”.

Del extracto previamente citado, se denota que cuando estamos en presencia de la causal señalada ut supra, surge de manera incólume la responsabilidad en el accionante de aportar de manera fehaciente suficientes elementos probatorios, teniendo el deber de explicar el presunto gravamen que alega y cómo el mismo afecta la parcialidad del Juzgador; es decir, que se permita determinar que el Jurisdicente se encuentra incurso en un “motivo grave” y cómo éste afecta la competencia subjetiva de quien es llamado a conocer del proceso.
En razón de lo anterior, y al recaer en el recusante el deber de aportar los medios probatorios suficientes para evidenciar la presunta parcialidad de la Juez, en el caso sub examine, se observa que la recusante promovió el testimonio de los ciudadanos Yennifer Marcela González, Carmen Teresa Sánchez de Arellano y Derblis Ali Arellano Sánchez –imputado de autos-.
En tal sentido, en fecha treinta (30) de abril del año 2025 compareció ante esta Alzada la ciudadana Yennifer Marcela González, lo cual tal y como se desprende de la declaración inserta en el folio treinta y siete (37) al folio treinta y ocho (38) del cuaderno de recusación, manifestó lo sucesivo:
“Buenos días, lo que pasa es que mi pareja desde que esta detenido el quedo con la DRA Peggy Pacheco, no la conozco pero a raíz de la detención de él en cada audiencia que el venia le llegaba un papelito de diferentes abogados con el numero de teléfono de ellos que nos decían que tuviéramos en cuenta que mientras tuviéramos a la DrA Xiomara García la Dra Peggy mandaba a decir que el seguía preso mientras estuviera la Dra Xiomara le decían eso en el calabozo y nosotros también los abogados nos decían eso no le prestaron atención a eso así ya llevamos tres meses nos han llegado abogados nos dicen lo mismo han llegado guardias y nos dicen lo mismo y nosotros también en la ultima audiencia que volvió anularla que no habían dado respuesta no habían dicho nada en el expediente nosotros decíamos que esta pasando estábamos todos para las audiencias y siempre habían excusas el miércoles que fue la ultima audiencia la Juez y nosotros vamos saliendo en la rampla un hombre buen vestido nos llamo y nos dijo que manda a decir que mientras la Dra Xiomara siga su hijo va a seguir detenido entonces yo le dije a mi suegra vamos a preguntarle la Dra Xiomara a ver si es que ella tiene un problema con ella nosotros hemos hechos todo todos los recursos pruebas hemos pedido pruebas, que ni siquiera la Fiscalía a pedido nada, incluso ahorita la fiscalía volvió anular y que para que vuelva a manos de Peggy la pruebas que ellos tienen que pedir la pedimos nosotros porque sabemos que eso es mentira es todo mi esposo me dijo en la visita que la Dra Xiomara le dijo a la Dra Peggy en la audiencia que si ella tenia un problema con ella y que la Dra Peggy se quedo callada, es todo ”

De igual forma, en la misma fecha -30 de abril de 2025- compareció la ciudadana Carmen Teresa Sánchez de Arellano, declaración inserta del folio treinta y nueve (39) al folio cuarenta (40) del cuaderno, señalando lo siguiente:
“Buenos días, lo que pasa es que a nosotros a mi hijo y a mi yerna se han acercado personas y nos han dicho que mientras este la Dra Xiomara como defensora mi hijo sigue preso que lo dice la Juez Peggy a mi hijo cuando lo traen aquí guardias le han pasado papeles donde le dan nombres de abogados y le dicen los mismo de que si sigue la dra Xiomara como su defensora la Dra Peggy el va a seguir perso que porque ella no la quiere mi hijo como cuatro papeles de abogados es que le han mandado con el mismo mensaje con diferentes nombres de abogados un miércoles que suspendieron la audiencia salía yo con mi yerna por la rampla y escuchamos que decían señora señora se nos acerco un señor alto moreno la Dra Peggy les manda a decir que si no cambia a la Dra Xiomara como su defensora su hijo va a seguir preso nos fuimos inmediatamente para la oficina de la Dra Xiomara que nos dijera que si ella tenia problemas con la Dra Peggy y ella nos dijo que ella no tenia problemas con la Dra Peggy y en vista que suspendieron 5 veces la audiencia si no me equivoco por eso es que recusamos a la dra Peggy, mi hijo es inocente es una mentira de esa mujer esa mujer invento eso ella primero llamo a mi esposo y le dijo que necesitaba reunirse con él pero que me llevara a mi me pareció raro ella a mi no me hablaba el motivo no lo se yo le dije a mi esposo vamos a ver que lo que pasa yo dije eso tiene que ver con la niña y en Plazuela de Tariba ahí nos dijo esa infamia que ella invento mi hijo no tiene porque estar preso la única persona que atiende a la niña soy yo, es todo es todo”.

Seguidamente, en fecha dos (02) de mayo del año 2025, previó traslado del imputado de autos Derblis Ali Arellano Sánchez, a esta Alzada, de la declaración inserta del folio cuarenta y dos (42) al folio cuarenta y tres (43), expresó lo que a tenor se demuestra:

“Buenos días, desde el primer día que me empezaron a subir para acá arriba se me acerco un guardia y me dice que la Dra Peggy no quería a la Dra Xiomara que mientras la Dra Xiomara siguiera yo iba a seguir detenido entonces ya después en otras ocasiones que me suben me dejaban papelitos con nombres de abogados y teléfonos que decían entiendan que mientras siga la Dra Xiomara usted va a seguir detenido los abogados que me daban en los papeles fueron Roger Montoya Dr Celis, un tal Richard y otro que no me acuerdo el nombre, entonces seguían esos comentarios un día la psicólogo cuando me entrevista ella me dice que yo tenia que asumir donde estaba mi teléfono, que mi mama le había ofrecido dinero a la mama de la niña que para que se fuera del país, yo le dije a la psicólogo que ella más bien nos estaba extorsionando a nosotros entonces cuando los suben a uno ahí suben varios detenidos y uno de ellos me dijo ahí estaba hablando la psicólogo con una psicólogo privada que llevo la mama de la niña y me suben y la Dra Peggy me entrevista sobre las preguntas que me hizo la psicólogo, estando ahí la Dra Xiomara le dice a la la Dra Peggy por ahí están diciendo que usted tiene un problema conmigo y que no me quiere y la Dra Peggy no contesta nada y volteó la cara, a lo que veo eso si es verdad yo empecé a pensar yo le preguntaba a mi mamá y mi pareja la dra Xiomara pide que introduzcan en el expediente la denuncia que tenemos en la fiscalía sobre la extorsión y la Dra Peggy pide es otra cosa del matrimonio menos lo que nosotros estábamos pidiendo que era lo de la extorsión, negó prueba donde hasta la prueba del vaciado del teléfono donde salía lo que la mamá de las niñas nos pedía nos niegan todas las pruebas la prueba parental pedofilia y otro poco de pruebas como se defiende uno en demostrar que uno no ha hecho nada si niegan todo, que no quieren a la dra Xiomara la pregunta que me hizo la psicólogo eso era cada rato me decían chamo cambie de abogado si no usted va a seguir detenido, son tantas cosas que no me acuerdo de mas nada, es todo ”.

Así las cosas, y, cayendo la carga probatoria en el accionante, tal y como se señaló en los párrafos que anteceden, en el caso sub lite, si bien es cierto la recusante promueve el testimonio de los precitados ciudadanos, los mismos no aportan elemento alguno que pueda determinar el “motivo grave” que denote la parcialidad de la Juzgadora, máxime cuando la declaración es rendida por la esposa y madre del ciudadano Derblis Alí Arellano Sánchez –imputado de autos-. En este sentido, en lo referente a las pruebas, el Maestro Guillermo Cabanellas, en su obra denominada “Diccionario Jurídico Elemental”, Editorial Heliasta, año 2006, página 327, señala lo siguiente “…La demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho…”. De allí que, se establece que la prueba debe cumplir con el fin para el cual se disponga su proposición, pues ello demuestra de manera fehaciente el hecho alegado.
Con sustento en lo anterior, mal puede la Abogada Xiomara Matilde García Paredes, señalar que el actuar de la Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medida con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la mujer, se encuentra incurso en la causal establecida en el numeral 8 del artículo 89 de la Ley Adjetiva Penal, pues se basó en supuestos fácticos que no pudieron ser comprobados, máxime cuando señala que se trata de “dichos”, no estableciendo una conducta directa de la propia operadora de justicia, sino por presuntas afirmaciones de personas ajenas al Poder Judicial, por ende, no puede este Tribunal Superior considerar la presunta parcialidad de la Jurisdicente, cuando no se encuentran los suficientes medios probatorios que permitan deducir el motivo grave, por lo que las premisas expuestas por la recusante no son suficientes para probar la existencia de la situación de hecho señalada como fundamento en el escrito incoado.
Por otra parte, se observa que la misma plantea argumentos tendientes al decreto de la medida de privación judicial preventiva, fundamento que en nada se relacionan con el propósito o naturaleza de la recusación, pues, para ello, el legislador patrio prevé los mecanismos idóneos como el recurso de apelación, siendo ejercido de conformidad con las causales previstas en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal penal, si se tratase de un recurso de apelación de autos o por el contrario las causales previstas en el artículo 128 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, si fuera un recurso de apelación de sentencia.
Así las cosas, quienes aquí deciden concluyen que en el caso de autos, objetiva y racionalmente no puede considerar esta Alzada que los señalamientos realizados por el recusante demuestren la existencia de motivos graves para evidenciar arbitrariedad, o al menos dudar de la imparcialidad de la Abogada Peggy María Pacheco de Araque, Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medida con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, para el conocimiento y resolución del asunto en cuestión, por cuanto del análisis detallado del escrito de recusación, del informe exhibido por la prenombrada Jueza y de las declaraciones rendidas por los testigos promovidos por la recusante, se desprende que no queda demostrado un actuar malicioso o parcializado por parte de la Juzgadora de Instancia.
De igual forma, es menester precisar que los argumentos expuestos por la recusante y los testigos promovidos, no dan cuenta fehaciente de la parcialidad aducida, pues no es suficiente simples “señalamientos” para inferir que el ánimo de la administradora de justicia se encuentra en alguna forma comprometido, toda vez que, quien recusa, debe determinar de manera efectiva –mediante medios de prueba idóneos- que permitan -real y objetivamente- demostrar el hecho que se invoca, existiendo correspondencia entre el medio de prueba y el hecho alegado; lo que para el caso de marras no queda suficientemente comprobado, ya que los alegatos descritos por quien ejerce la acción recusatoria no resultan suficientes.
Por lo que a la luz de los razonamientos -tanto de hecho como de derecho- previamente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, concluye que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar sin lugar la presente recusación. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

Único: Declara sin lugar la Recusación interpuesta por la Abogada Xiomara Matilde García Paredes, quien actúa con el carácter de defensora privado del ciudadano Derblis Alí Arellano Sánchez, en la causa signada bajo el número SP21-S-2024-001523, contra la Abogada Peggy María Pacheco de Araque, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medida con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, al no comprobarse de manera real y efectiva la existencia de cualquier circunstancia considerada como motivo “grave” capaz de demostrar su imparcialidad.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda devolver el conocimiento de la causa penal al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira en la ciudad de San Cristóbal, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.


Los jueces de la Corte de Apelaciones,




Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza Presidenta



Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de corte - Ponente

Abogado Carlos Alberto Morales Díquez
Juez de Corte


Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria

1-Rec-SP21-X-2025-000005/ORP/drem