REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Jueza Ponente: Abogada Odomaira Rosales Paredes
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
.-RECUSANTE: Abogados Greisy Guadalupe Maldonado Ruiz y Ciro Orlando Araque Ramírez, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Greidaly Angélica Rubio Jurado.
.-RECUSADA: Abogada Mary Francy Acero Soto, en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DE LA RECUSACIÓN
INTERPUESTA
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en virtud de la recusación interpuesta mediante escrito de fecha veintitrés (23) de abril del año 2025, por los abogados Greisy Guadalupe Maldonado Ruiz y Ciro Orlando Araque Ramírez, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Greidaly Angélica Rubio Jurado, en la causa signada bajo el número SP21-S-2024-000023, contra la Abogada Mary Francy Acero Soto, en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira.
Se dio entrada ante esta Alzada en fecha dos (02) de mayo del año 2025, y se designó como Jueza ponente a la Abogada Odomaira Rosales Paredes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Establecido lo anterior y siendo la oportunidad legal para decidir el mérito de este asunto, se observa que el escrito consignado, se encuentra estructurado en los siguientes términos:
ESCRITO DE RECUSACIÓN
En fecha veintitrés (23) de abril del año 2025 –según sello húmedo de alguacilazo-, los abogados Greisy Guadalupe Maldonado Ruiz y Ciro Orlando Araque Ramírez, presentaron escrito de recusación bajo los siguientes términos:
“(Omissis)
TERCERO
CONTENIDO DE LA DECISIÓN JUDICIAL
De otro lado, tenemos que consta en autos que este Tribunal Segundo de Control Audiencia y Medidas, del Circuito Judicial de Violencia del Estado Táchira, en fecha 18 de marzo del 2025, en esta causa, identificada SP21-S-2024-000023, dicto decisión con motivo de la solicitud realizada en fecha 22 de julio del 2024 por el ciudadano VICENTE GAROFALO, debidamente asistido por el abogado SAMI HAMDAN SULEIMA, en el cual solicito en la fase preparatoria de conformidad con los artículos 28, numeral 5, y artículo 28 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la extinción de la acción penal y la falta de jurisdicción, declarándola este Tribunal, SIN LUGAR, razón suficiente que nos permite entender que no puede existir otro pronunciamiento sobre esta materia, es decir, la juzgadora, reconoce y así lo declara que no existe extinción de la acción penal y tampoco falta de jurisdicción, lo que impide que el Tribunal de la causa conozca nuevamente de esta situación, que conllevaría a decisiones contradictorias y excluyentes, que violan el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
En consecuencia y con la finalidad de prevenir sobre esta materia antes analizada, nos vemos en la forzosa condición de RECUSAR a la juez de este Tribunal Segundo de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial de Violencia del Estado Táchira con fundamento en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la decisión que consta en la causa No SP21-S-00023, de fecha 18 de marzo del 2025 que tuvo bajo su conocimiento como juez, pudiera contradecir la que ha de dictarse en virtud de la solicitud de sobreseimiento fiscal, en cuanto a las prescripción de la acción penal, que como ya se dijo el Tribunal de la causa declaro SIN LUGAR este mismo pedimento hecho con anterioridad, lo que compromete un indicio mínimo de afectación de la objetividad procesal que se actualiza cuando el juez se encuentra cuestionando en lo mas mínimo de su parcialidad debiendo desprenderse del conocimiento de la causa y así lo solicitamos.
(Omissis)”
INFORME DE LA JUEZA RECUSADA
Por su parte, la Abogada Mary Francy Acero Soto, en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, en fecha veinticinco (25) de abril del año 2025, presenta su informe en la oportunidad legal correspondiente, señalando lo sucesivo:
“(Omissis)
En este sentido, por auto de entrada de fecha 21 de abril de 2025, fue fijada la audiencia para el día miércoles 23 de abril de 2025 a las 09:00 a.m., previa solicitud de los abogados Greisy Guadalupe Maldonado Ruiz y Ciro Orlando Araque Ramírez, en su condición de apoderados judiciales de la denunciante ciudadana Greidaly Angélica Rubio Jurado, visto el sobreseimiento presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esa Circunscripción Judicial en fecha 01 de abril de 2025, siendo este el motivo por el cual se fijó dicha audiencia de la cual no he emitido pronunciamiento algún; es decir, no se ha emitido opinión alguna sobre dicho pedimento fiscal. (Vid., sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica en sentencia N° 372 de fecha 20 de marzo de 2025).
Ahora bien, los recusantes fundamentan la recusación en la causal prevista en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo entre otras cosas lo siguiente:
(Omissis)
Ahora bien, paso a rendir el informe de la recusación, así:
En cuanto al señalamiento de los abogados Greisy Guadalupe Maldonado Ruiz y Ciro Orlando Araque Ramírez, en su condición de apoderados judiciales de la denunciante ciudadana Greidaly Angélica Rubio Jurado, en la causa penal signada con el alfanumérico SP21-S-2024-000023, esta juzgadora considera que los hechos no se corresponde con la realidad por cuanto en la decisión proferida en fecha 18 de marzo de 2025, no se emitió pronunciamiento alguno sobre el escrito presentado en fecha 22 de julio de 2024 por el ciudadano Vicente Rujano Garofalo debidamente asistido por el abogado Sami Hamdan Suleiman, quien solicitó en la fase preparatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 5 y artículo 28 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la extinción de la acción penal y falta de jurisdicción.
Al respecto me permito informar que en dicha resolución una vez revisada las actas procesales que conforman el presente asunto se dejó constancia que el mismo se inició en fecha 22 de diciembre de 2023 en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana Greidaly Angelica Rubio Jurado por ante la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Táchira, en contra del ciudadano Vicente Rujano Garofalo, alegando ser víctima de violencia por parte de su ex esposo por los hechos ocurridos desde el mes de julio de 2009… (Fls. 1 al 19, con anexos a los folios 20 al 24, del expediente), razón por la cual se emitió el siguiente pronunciamiento:
(Omissis)
Así las cosas, aprecia quien juzga que no se emitió pronunciamiento alguno sobre dicha petición en la fase preparatorios sino que por el contrario se decretó la omisión fiscal en el presente asunto. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 122 de la Ley Especial, en el cual se establece la prórroga extraordinaria por omisión fiscal, se notifica dicha omisión fiscal al abogado Juan Alexis Sánchez, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y a la Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del estado Táchira abogada dora Leonor Guerra Castillo. En consecuencia, se insta al abogado Juan Alexis Sánchez, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien conoce del caso de autos a que presente las conclusiones de la investigación en un lapso extraordinario y definitivo de diez (10) días continuos contados a partir de la notificación de la omisión fiscal, exhortándola a la necesidad de que presente las conclusiones de la presente investigación, emitiendo el acto conclusivo a que bien tenga lugar; esto es, una acusación, un archivo fiscal o un sobreseimiento notificándole a la Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del estado Táchira abogada Dora Leonor Guerra Castillo de dicha omisión fiscal, razón por la cual considera quien juga que debe ser declarada sin lugar dicha recusación pro cuanto no se emitió pronunciamiento alguno sobre la solicitud de realizada en fecha 22 de julio de 2024 por el ciudadano Vicente Rujano Garofalo debidamente asistido por el abogado Sami Hamdan Suleiman, mediante la cual solicitó en la fase preparatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 5 y artículo 28 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la extinción de la acción penal y falta de jurisdicción, siendo este el motivo por el cual aprecia quien juzga que no se emitió pronunciamiento alguno sobre la petición del sobreseimiento.
En cuanto a dicho señalamiento di dichos abogados quienes fueron los que solicitaron la “audiencia especial”, sorprendiendo la mala fe de los apoderados judiciales de la ciudadana Greidaly Angelica Rubio Jurado, toda vez que esta juzgadora debe velar por el fiel cumplimiento y salvaguardar de todos los derechos y garantías como lo es el debido proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que: “1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa”.
En este orden de ideas cabe destacar que por cuanto la recusación tiene por finalidad la exclusión del juez del conocimiento de una causa determinada, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia, debe tener como fundamento la existencia de hechos ciertos y determinados que puedan influir en su ánimo y afectar su independencia de conciencia para ejercer su oficio, en un caso determinado. En otras palabras, la recusación requiere una fundamentación sustentada, coherente y lógica sobre los hechos que hagan al Juez imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. En consecuencia, no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa de la misma.
Igualmente, consideró oportuno puntualizar que la causal de recusación prevista por el legislador en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, está referida a la opinión emitida en la causa con conocimiento de ella, no siendo este el caso por cuanto lo que se decidió fue la omisión fiscal por parte de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 122 de la Ley Especial, fue acordada la prórroga extraordinaria por omisión fiscal, ordenándose notificar dicha omisión fiscal al abogado Juan Alexis Sánchez, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y a la Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del estado Táchira abogada Dora Leonor Guerra Castillo. En consecuencia, se instó al abogado Juan Alexis Sánchez, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien conoce del caso de autos a que presente las conclusiones de la investigación en un lapso extraordinario y definitivo de diez (10) días continuos contados a partir de la notificación de la omisión fiscal, exhortándola a la necesidad de que presente las conclusiones de la presente investigación, emitiendo el acto conclusivo a que bien tenga lugar; esto es, una acusación, un archivo fiscal o un sobreseimiento notificándole a la Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del estado Táchira abogada Dora Leonor Guerra Castillo de dicha omisión fiscal. A tal efecto, promuevo como prueba la resolución N° 000232-2025, de fecha 18 de marzo de 2025.
Así las cosas, considera quien juzga que la recusación interpuesta en mi contra debe ser declarada sin lugar y así lo solicito a la Corte de Apelación de este Circuito Penal de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
(Omissis)”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, vistos los alegatos esbozados en la presente incidencia de recusación, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, para decidir considera lo siguiente:
Primero: Observa esta Alzada que de acuerdo a lo expuesto por los abogados Greisy Guadalupe Maldonado Ruiz y Ciro Orlando Araque Ramírez, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Greidaly Angélica Rubio Jurado, el hecho que se subsume como generador de la causal prevista en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, es el siguiente:
.- Que “… consta en autos que este Tribunal Segundo de Control Audiencia y Medidas, del Circuito Judicial de Violencia del Estado Táchira, en fecha 18 de marzo del 2025, en esta causa, identificada SP21-S-2024-000023, dicto decisión con motivo de la solicitud realizada en fecha 22 de julio del 2024 por el ciudadano VICENTE GAROFALO, debidamente asistido por el abogado SAMI HAMDAN SULEIMA, en el cual solicito en la fase preparatoria de conformidad con los artículos 28, numeral 5, y artículo 28 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la extinción de la acción penal y la falta de jurisdicción, declarándola este Tribunal, SIN LUGAR, razón suficiente que nos permite entender que no puede existir otro pronunciamiento sobre esta materia, es decir, la juzgadora, reconoce y así lo declara que no existe extinción de la acción penal y tampoco falta de jurisdicción…”
.- Que “…nos vemos en la forzosa condición de RECUSAR a la juez de este Tribunal Segundo de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial de Violencia del Estado Táchira con fundamento en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la decisión que consta en la causa No SP21-S-00023, de fecha 18 de marzo del 2025 que tuvo bajo su conocimiento como juez, pudiera contradecir la que ha de dictarse en virtud de la solicitud de sobreseimiento fiscal…”
Segundo: La Juez recusada, en el informe realizado conforme a lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló algunas circunstancias según las cuales considera que no se encuentra incursa en ninguna de las causales invocadas por la víctima. A saber:
.- Que, “…visto el sobreseimiento presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esa Circunscripción Judicial en fecha 01 de abril de 2025, siendo este el motivo por el cual se fijó dicha audiencia de la cual no he emitido pronunciamiento algún; es decir, no se ha emitido opinión alguna sobre dicho pedimento fiscal.
.- Que, “…que no se emitió pronunciamiento alguno sobre dicha petición en la fase preparatorios sino que por el contrario se decretó la omisión fiscal en el presente asunto. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 122 de la Ley Especial, en el cual se establece la prórroga extraordinaria por omisión fiscal, se notifica dicha omisión fiscal al abogado Juan Alexis Sánchez, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y a la Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del estado Táchira abogada dora Leonor Guerra Castillo.
.- Que, “…la causal de recusación prevista por el legislador en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, está referida a la opinión emitida en la causa con conocimiento de ella, no siendo este el caso por cuanto lo que se decidió fue la omisión fiscal por parte de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
.- Que, “…considera quien juzga que la recusación interpuesta en mi contra debe ser declarada sin lugar y así lo solicito a la Corte de Apelación de este Circuito Penal de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Táchira….”
Tercero: Precisado lo anterior, esta Corte de Apelaciones estima oportuno hacer referencia a la Institución de la recusación y para ello es propicio indicar que según el doctrinario Guillermo Cabanellas, en su obra “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual” (Editorial Heliasta, año 2001, 27ª edición, tomo VII, página 67), define la recusación como “el acto por el cual se excepciona o rechaza a un Juez, para que entienda o conozca de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas”. Este cuestionamiento de la imparcialidad del juez o jueza puede devenir de diversas causas que deben tener, necesariamente, una fuente legal, es decir, deben estar previa y expresamente establecidas por el legislador, a los fines de evitar que por capricho o conveniencia de las partes, se sustituya indebidamente el órgano llamado a dirimir el conflicto jurídico.
Ahondando en este punto, y en palabras del doctrinario Arminio Borjas, “son inhábiles los jueces y los demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad” (Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano, Caracas, 1992, tomo I, Mobilibros).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 392, de fecha 19 de agosto de 2010, señaló, en cuanto a la imparcialidad del juez o jueza y la institución de la recusación, lo siguiente:
“El juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella.
Para preservar la imparcialidad del juez o jueza, la ley consagra la institución de la recusación, la cual se concibe como el poder otorgado a las partes para solicitar la exclusión de aquél del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de los motivos expresamente previstos. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1255/2003 del 20 de mayo).”
Así las cosas, se tiene que la recusación se encuentra limitada, debiendo ser presentada en la oportunidad procesal establecida en la Ley y, a su vez, estar fundamentada en motivos legales; es decir, que la misma debe ser presentada basándose en una de las causales taxativamente enumeradas por la ley, pues sus efectos darían lugar a privar a las partes de su Juez natural a quien por distribución haya correspondido el conocimiento y decisión del asunto. Por ello, la declaración de haber lugar a la recusación, supone la comprobación de los hechos constitutivos de la causal alegada, debiéndose rechazar de plano toda recusación infundada en derecho.
En consecuencia, lo que se ventila a través de la figura de la recusación, es la competencia subjetiva del Juzgador, la cual constituye uno de los elementos integrantes de la garantía del Juez, a saber, su competencia, no en sentido funcional –territorio, materia–, sino la idoneidad subjetiva para dirimir un conflicto con la imparcialidad que debe caracterizarle, todo lo cual tiene evidente raigambre constitucional, pues subyace el efectivo cumplimiento del debido proceso, específicamente lo establecido en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De este modo, y atendiendo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, según la cual “(…) la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial (…)”, resulta forzoso concluir que debe probarse o ser objetivamente constatable la base fáctica que configura la causal legal invocada.
Cuarto: En el caso sub examine, esta Alzada aprecia que los abogados Greisy Guadalupe Maldonado Ruiz y Ciro Orlando Araque Ramírez, invocan la causal de recusación contenida en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
“Artículo 89. Causales de Inhibición y Recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusados por las causales siguientes:
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza;
(Omissis)”.
Tomando en consideración la precitada norma se observa que, el contenido del numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal se puede dividir en dos supuestos de hecho. A saber: “haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella” o, por otra parte, “haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora… siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza”. Para evidenciar la separación entre ambos supuestos, es necesario destacar la disyunción que los separa “…con conocimiento de ella, o haber intervenido como…”.
En tal sentido, los recusantes manifiestan que la Juez de Instancia al haberse pronunciado en fecha dieciocho (18) de marzo del año 2025, sobre la solicitud presentada por la defensa del imputado de autos sobre la presunta extinción de la acción penal y falta de jurisdicción, deja entrever una predisposición en la causa penal, ya que, la Fiscalía del Ministerio Público presentó como acto conclusivo de su investigación, el sobreseimiento de la causa. En consecuencia, es preciso realizar las siguientes consideraciones:
La Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, mediante decisión N° 123, de fecha 24 de abril de 2012, precisó lo relativo a las causales objetivas y subjetivas prevista en el artículo 89 de la norma adjetiva penal, señalando lo siguiente:
“Es necesario señalar que, las causales de inhibición-recusación, establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la inhibición o recusación del juez (en caso de que éste advirtiéndolas no se inhiba), y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, (afinidad o consanguinidad); el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, en cuanto a la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.
Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetiva; el numeral 4 establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el inhibido o recusado, su cónyuge o algunos de sus parientes (consanguíneos o afines), dentro de los grados requeridos, y el numeral 8, se refiere a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario.
Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.”(Subrayado de esta Corte de Apelaciones)
Del extracto previamente citado, se establece la importancia de probar las causales contenidas en el artículo 89 de la norma adjetiva penal, bien sea objetiva o subjetiva, pues la prueba garantiza que lo alegado por el recusante se encuentra fundado en verdaderas premisas, en este sentido, el artículo in comento, prevé la causal establecida en el numeral 7 como objetiva, ya que su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación.
En ilación con lo expuesto, estima preciso esta Superior Instancia advertir el siguiente iter procesal, observado del sistema JURIS 2000:
.- En fecha dieciocho (18) de marzo del año 2025, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, dictó la siguiente decisión:
“(Omissis)
ÚNICO: Declara sin lugar la solicitud realizada en fecha 22 de julio de 2024 por el ciudadano Vicente Rujano Garofalo debidamente asistido por el abogado Sami Hamdan Suleiman, mediante la cual solicitó en la fase preparatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 5 y artículo 28 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la extinción de la acción penal y falta de jurisdicción. En consecuencia, se decreta la omisión fiscal en el presente asunto. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 122 de la Ley Especial, en el cual se establece la prórroga extraordinaria por omisión fiscal, se notifica dicha omisión fiscal al abogado Juan Alexis Sánchez, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y a la Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del estado Táchira abogada dora Leonor Guerra Castillo. En consecuencia, se insta al abogado Juan Alexis Sánchez, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien conoce del caso de autos a que presente las conclusiones de la investigación en un lapso extraordinario y definitivo de diez (10) días continuos contados a partir de la notificación de la omisión fiscal, exhortándola a la necesidad de que presente las conclusiones de la presente investigación, emitiendo el acto conclusivo a que bien tenga lugar; esto es, una acusación, un archivo fiscal o un sobreseimiento notificándole a la Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del estado Táchira abogada Dora Leonor Guerra Castillo de dicha omisión fiscal.
.- En fecha, siete (07) de abril del año 2025 ante la unidad de recepción de documentos (URDD), se recibe oficio N° 20-F6-0491-2025 de fecha 01-04-2025, proveniente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, solicitando el sobreseimiento de la causa.
.- En fecha veintiuno (21) de abril del año 2025 la Juez A quo, fija audiencia especial para el día miércoles veintitrés (23) de abril del año 2025.
.- En fecha veintitrés (23) de abril del año 2025, los abogados Greisy Guadalupe Maldonado Ruiz y Ciro Orlando Araque Ramírez, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Greidaly Angélica Rubio Jurado, interponen escrito de recusación.
Llegado a este punto, llama poderasemente la atención de quienes aquí deciden, que el escrito de recusación interpuesto por los abogados señalados ut supra fue presentado en la misma fecha para la cual se había fijado la celebración de la audiencia especial, a saber, veintitrés (23) de abril del año 2025, de tal forma que, resulta pertinente citar el contenido del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:
Inadmisibilidad:
Artículo 95. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal.
Del análisis de la precitada norma se deriva como requisito sine qua non expresar los motivos en la que se funda, esto es, dando cumplimiento a los fundamentos comprendidos en las causales establecidas en el artículo 89 de la Ley Adjetiva Penal, indicando los elementos fácticos que configuran la causal o causales alegadas y por otra parte proponerla dentro de la oportunidad legal pertinente, pues de lo contrario el legislador rechaza la recusación infundada y la extemporánea.
Cónsono con lo expuesto, estima oportuno este Tribunal Colegiado señalar lo atinente a los requisitos de admisibilidad y procedibilidad de la recusación. En este sentido, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia N° 370, de fecha once (11) de octubre del año 2011, bajo ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, ha dejado establecido lo concerniente a tales requisitos señalando lo siguiente:
“(Omissis)…
1.- En cada grado jurisdiccional no pueden ser intentadas más de dos recusaciones, erigiendo una limitante creada por el legislador para impedir actuaciones dilatorias, el abuso de facultades consagradas expresamente en la ley, y conductas contrarias a la buena fe o probidad necesaria en todo proceso. Por ello, de permitirse el ejercicio de acciones indefinidas para no perseguir la verdad de los hechos y en definitiva la concreción de la justicia en la aplicación del derecho, sería ir contra la finalidad inherente al proceso penal, que requiere la colaboración de las partes para la recta administración de justicia.
Destacándose a la vez como elemento de procedencia, que el funcionario o funcionaria recusado debe encontrarse conociendo la causa donde se indica que obra el impedimento, por cuanto dicha institución persigue resguardar su conducta de toda actitud que limite la rectitud en el obrar, evitando que la misma sea anticipada o de prevención a favor o en contra de alguna de las partes del proceso que conoce. Sólo procediendo la exclusión del funcionario o funcionaria con apoyo de las causales taxativamente consagradas por ley.
Enumeración restringida cuya interpretación no queda al simple arbitrio, ni en consecuencia cualquier motivo ser suficiente para objetar la aptitud o competencia subjetiva.
Indicando particularmente el legislador la facultad conferida a las partes de proponer las acciones que considere pertinentes contra quien teniendo el discernimiento que existe un obstáculo legal para intervenir en la causa, continúe su actuación.
2.- Es requisito cardinal para la admisibilidad de la recusación, el señalamiento objetivo del recusante de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar a alguna de las causales de recusación.
Argumentación que obligatoriamente precisa sustentarse en circunstancias particularizadas, referidas de manera directa con la materia o partes propias del proceso sometido a conocimiento, ello sobre la base de elementos de prueba suficientes para demostrar lo que se afirma. Por lo cual, se requiere una relación clara y precisa de los elementos de hecho y derecho mediante los cuales se fundamenta la recusación.
No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación.
De lo que se infiere, la necesidad de declarar inadmisible la recusación donde no se particularicen las causas que le sirvan de apoyo, carezca de los elementos de prueba que de forma evidente y objetiva la justifiquen, o cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causa de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse.
Sin que ello implique (al margen de las alegaciones), que el juez o jueza a quien corresponda conocer la incidencia, de no circunscribirse los hechos a la causal denunciada, pero si a otra, pueda realizar dicha valoración y admitir en consecuencia la recusación, en virtud del principio iura novit curia, apoyo para afirmar que el juez y la jueza conocen el derecho y lo aplican, encontrándose en la obligación que el establecimiento de los hechos sea el resultado del análisis, estimación y comparación de los elementos que constan en autos, lo cual origina igualmente el deber de expresar claramente la ascendencia del razonamiento que permitió llegar a la conclusión verificada.
Por consiguiente, si de lo actuado se constata la no consignación o aporte de medios probatorios que apoyen la recusación, el señalamiento exclusivo de apreciaciones subjetivas, exposiciones imprecisas y ambiguas, o el establecimiento de circunstancias no determinativas de recusación, lo argumentado no constituye fuente legal, y por ende imposibilita la declaratoria de admisibilidad. Evitándose así el abuso de este derecho y el empleo de suposiciones infundadas o arbitrarias.
3.- Con respecto a la oportunidad en la cual puede ser realizada la recusación válidamente, sólo es admisible al intentarse dentro del plazo establecido por ley, y en este sentido el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal consagra que puede proponerse hasta el día hábil anterior al fijado para el debate, y a su vez el artículo 53 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone:
“La inhibición o la recusación de los Magistrados o Magistradas podrá tener lugar hasta cuando venzan los lapsos de sustanciación, si es el caso, o dentro de los tres días siguientes al momento en que se produzca la causa que las motive”.
Acción que en consideración a su limitación temporal, de no efectuarse en la oportunidad legal, su ejercicio configura una conducta encaminada a impedir el normal desarrollo de la actividad jurisdiccional.
(Omissis)”.
Del criterio jurisprudencial señalado, se aprecia que la recusación podrá prosperar siempre que cumpla con los requisitos mínimos señalados para su admisión y procedibilidad, dejando establecido la jurisprudencia que ello opera cuando la parte accionante ha cumplido con lo dispuesto en la norma adjetiva penal, a saber: en cada grado jurisdiccional no ser intentada más de dos recusaciones, señalar los motivos en los cuales se funda, debiendo sus alegatos ser de posible comprobación, cumplir con el plazo señalado por el legislador patrio para su interposición, siendo éste hasta el último día antes del inicio del debate oral, pudiendo ser objeto de inadmisibilidad cuando del escrito de recusación se evidencie que ha incurrido en alguno de los vicios mencionados.
Por ende, en el caso de marras, se observa que los recusantes interponen el escrito en fecha veintitrés (23) de abril del año 2025, siendo éste el mismo día para el cual se encontraba fijada la realización de la audiencia especial, siendo en tal sentido irrebatible el hecho de que la misma, fue propuesta fuera del lapso legal previsto por el legislador patrio en el artículo 96 de la Ley Adjetiva Penal, el cual señala que se propondrá hasta el día hábil anterior al fijado para el debate (audiencia oral).
En consecuencia de lo expuesto, esta Superior Instancia debe reiterar la facultad dada a los Jueces de Primera Instancia de pronunciarse sobre lo concerniente a la admisibilidad de la recusación, tomando en consideración para ello los supuestos establecidos por el Máximo Tribunal de la República –tal y como se señaló en párrafos anteriores- por ende, es preciso invocar el criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 313, de fecha diecinueve (19) de junio del año 2015, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, la cual ratifica el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil N° RC.00607, de fecha treinta y uno (31) de julio del año 2007, la cual ha establecido:
“(Omissis)…
Cuando el juez, basándose en los siguientes motivos: a) que la recusación se ha propuesto extemporáneamente, vale decir, después de vencidos los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que el litigante haya agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en la instancia; d) que la recusación no se exhiba fundamentado en causa legal alguna, decida que la recusación propuesta en su contra es inadmisible, no será necesario la apertura de la incidencia contenida a tenor de los artículos 90 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a efectos de la decisión al fondo de la recusación propuesta.
En consecuencia, la jurisprudencia ha venido delimitando la posibilidad de que el Juez resuelva su propia recusación, sólo en lo que respecta a su admisibilidad; en este sentido, si la considera admisible deberá rendir informe (art. 92 c.p.c), remitir el expediente al Tribunal que corresponde, según al artículo 93 de la Ley Adjetiva Civil y enviar al Tribunal que deba conocer sobre la procedencia de la recusación las copias conducentes que indique el recusante y el mismo recusado (art. 95 c.p.c.). Pero, si concluye que la recusación propuesta en su contra es inadmisible, así lo declarará sin necesidad de abrir el trámite antes indicado, sin que ello lesione el derecho de defensa del recusante, pues como se indicó, la doctrina casacionista estableció que en tales casos, dicha decisión tendrá apelación y casación; medios recursivos que garantizan el derecho de defensa, permitiendo el control del pronunciamiento del Juez recusado por un Juez de Alzada y por esta Sala de Casación Civil’.
(Omissis)”.
(Cursiva y subrayado de esta Corte de Apelaciones).
Corolario de lo expuesto, no puede considerar esta Alzada tempestiva la recusación incoada por los abogados Greisy Guadalupe Maldonado Ruiz y Ciro Orlando Araque Ramírez, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Greidaly Angélica Rubio Jurado, pues carece de los requisitos de procedibilidad previstos por el legislador patrio, por lo que, a la luz de los razonamientos -tanto de hecho como de derecho- previamente expuestos, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, concluye que la recusación ha sido presentada fuera de la oportunidad legal correspondiente, por lo que, lo procedente y ajustado a Derecho es declarar inadmisible la presente recusación. Y Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
ÚNICO: Declara inadmisible la recusación interpuesta por los abogados Greisy Guadalupe Maldonado Ruiz y Ciro Orlando Araque Ramírez, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Greidaly Angélica Rubio Jurado, contra la Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medida con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda devolver el conocimiento de la causa al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
Publíquese, regístrese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira en la ciudad de San Cristóbal, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones,
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Juez Presidente-Ponente
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte
Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Juez de Corte
Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria
1-Rec-SP21-X-2025-000007/ORP/drem.-