REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Juez Ponente: Abogada Odomaira Rosales Paredes
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
.-IMPUTADO:
• Marcela Bernnardetty Morales Colmenares, plenamente identificado en las actas del expediente.
• Marilyn Denisse Pernia Gómez, plenamente identificado en las actas del expediente.
.-DEFENSA:
• Jafeth Vicente Pons Briñez, plenamente identificado en autos.
• Elizabeth Coromoto Rubiano Hernández, plenamente identificado en autos.
• William Josue Zambrano Vivas, plenamente identificado en autos.
.-VÍCTIMA:
• A.S.M.R identidad omitida en virtud de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
.-FISCALIA:
• Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
.-DELITO:
• Homicidio a título de dolo eventual previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.
DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO
DE APELACIÓN INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación signado con la nomenclatura1-Aa-SP21-R-2023-000087, interpuesto por el Abogado Jafeth Vicente Pons Briñez, en su carácter de defensor privado de las justiciables Marcela Bernardetty Morales Colmenares y Marilyn Denise Pernia Gómez, contra la decisión proferida en virtud de la celebración de la audiencia preliminar en fecha catorce (14) de junio del año 2023 y publicada in extenso en fecha once (11) de julio del mismo año, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la cual, entre otros pronunciamientos procesales, decidió:
“(Omissis)
PUNTO PREVIO: SE REALIZA EL CONTROL JUDICIAL, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, Y SE DESESTIMAN LAS EXCEPCIONES PLANTEADAS POR LA DEFENSA PRIVADA, en cuanto a que no está probada la intención de las imputadas MARCELA BERNARDETTY MORALES COLMENARES, y MARILYN DENISE PERNÍA GÓMEZ, en consecuencia, se mantiene el tipo penal de HOMICIDIO A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con la Sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 490 de fecha 12 de abril del 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña A.S.M.R. (Identidad se omite en virtud de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra de las imputadas MARCELA BERNARDETTY MORALES COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.502.656, y MARILYN DENISE PERNÍA GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.605.650, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con la Sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 490 de fecha 12 de abril del 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña A.S.M.R. (Identidad se omite en virtud de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omissis)”
Recibida la causa en esta Alzada, se dio cuenta en Sala en fecha quince (15) de enero del año 2024, designándose como ponente a la Abogada Odomaira Rosales Paredes, quien en atención a lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial suscribe el presente fallo.
Seguidamente, en fecha dieciocho (18) de enero del año 2024, se devuelve el recurso de apelación mediante oficio N° 035-2024 al Tribunal A quo, por cuanto se observaron omisiones de carácter procesal.
Ulteriormente, en fecha veinticuatro (24) de abril del año 2024, se recibe oficio N° 3C-218-2024 proveniente del Tribunal A quo, mediante el cual remite el cuaderno de apelación, que había sido devuelto.
Posteriormente, en fecha dos (02) de mayo del año 2024, queda constituida la presente Sala con los abogados; Carlos Alberto Morales Diquez –Juez Provisorio-, Odomaira Rosales Paredes –Juez Presidente ponente- y Ledy Yorley Pérez Ramírez –Juez Provisorio-, por cuanto en fecha 03 de abril de 2024, fue designado por el Tribunal Supremo de Justicia mediante oficio N° 0051-2024 el Abogado Carlos Alberto Morales Diquez, para asumir el cargo de Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Táchira y Juez Provisorio de esta Corte de Apelaciones, habiendo tomado posesión del cargo en fecha 18 de abril del año en curso, según consta en el Acta N° 813, levantada en el Libro de Actas de esta Corte de Apelaciones, en virtud del traslado del Abogado José Mauricio Muñoz Montilva como Juez Superior y Presidente del Circuito Judicial del estado Apure.
En fecha dos (02) de mayo del año 2024, se devuelve el recurso de apelación mediante oficio N° 209-2024 al Tribunal A quo, por cuanto se observaron omisiones de carácter procesal.
En fecha catorce (14) de mayo del año 2024, se recibe escrito del Abogado Jafeth Vicente Pons, en la cual solicita a esta Alzada, que el Tribunal A quo remita el cuaderno de apelación, no obstante de la revisión efectuada a los libros L-1 e inventario, se observa que el mismo fue devuelto, por lo que se acuerda solicitar información del estado actual del cuaderno de apelación signado la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2023-000087, librándose a tal efecto oficio N° 240-2024.
En fecha, quince (15) de mayo del año 2024 se recibe oficio N° 3C-377-2024 procedente del Tribunal A quo, en la cual informa que el presente medio impugnativo, se encuentra en espera de resultas de notificación de la decisión de fecha catorce de junio del año 2023.
En fecha diecinueve (19) de diciembre del año 2024, se recibe oficio N° 5C-01512-2024 proveniente del Tribunal A quo, mediante el cual remite el cuaderno de apelación, que había sido devuelto.
En fecha ocho (08) de enero del año 2025, esta Superior Instancia a los fines de admitir el recurso de apelación estima oportuno mediante oficio N°009-2025 solicitar la causa penal signada con la nomenclatura SP21-P-2022-0010318 al Tribunal de Instancia.
En fecha, trece (13) de marzo del año 2025, mediante oficio N° 4J-234-2025 procedente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, remite la causa penal signada con la nomenclatura SP21-P-2022-0010318.
En fecha, trece (13) de marzo del año 2025, se recibe escrito del Abogado William Josué Zambrano Vivas, en su carácter de defensor privado de las imputadas de autos, en la cual informa que la causa penal se encuentra en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
En fecha, dieciocho (18) de marzo del año 2025, mediante oficio N° 142-2025, se remite la causas penales signada con la nomenclatura SP21-P2022-010318 y SJ22-P-2022-000402, en virtud de continuación de juicio oral y público.
En fecha, dieciocho (18) de marzo del año 2025 por cuanto la interposición del recurso se hizo ante el Tribunal que dictó el fallo y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones lo admite y acuerda fijar para el décimo (10) día de despacho siguiente la publicación de la decisión correspondiente conforme a lo previsto en el artículo 442 ejusdem.
En fecha nueve (09) de abril del año 2025, esta Superior Instancia a los fines de decidir sobre el fondo del recurso interpuesto, estima preciso solicitar mediante oficio N° 184-2025 la causa penal signada con la nomenclatura SP21-P2022-010318 al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
En fecha, veintiocho (28) de abril del año 2025, se recibe oficio N° 4J-524-2025 proveniente del Tribunal A quo, en la cual, remite la causa penal signada con la nomenclatura SP21-P-2022-010318/SJ22-P-2023-000402.
Siendo la oportunidad legal para decidir esta Corte de Apelaciones realiza el pronunciamiento respectivo en los siguientes términos:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO
Conforme se desprende de la decisión publicada en fecha once (11) de julio del año 2023 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, los hechos que dieron origen al presente proceso son los sucesivos:
“(Omisis)
Se inicia la presente causa en fecha 02 de Julio del año 2021, cuando se presento de manera espontánea ante Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones de Homicidios Táchira Base Norte La Fría Estado Táchira el ciudadano Alfredo José Mencias Mujica, quien indicó ser efectivo militar con la jerarquía de Sargento Mayor de Tercera, adscrito al batallón 213. Genaro Vásquez, del Ejercito Nacional Bolivariano, informando que en la Clínica, "Sagrado Corazón de Jesús ubicada en La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, se encontraba el cuerpo de una infante, quien fue intervenida quirúrgicamente en esa entidad y posterior a la misma fallece desconociendo mas detalles al respecto, seguidamente se constituyó una comisión integrada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones de Homicidios Táchira, Base Norte La Fría, trasladándose hacia la Clínica, "Sagrado Corazón de Jesús La Fríe, municipio García de Hevia, Estado Táchira, una vez presentes en el centro de salud privado ubicado en la carretera Panamericana, sector Los Cedros, calle principal, frente al parque Bolivariano, específicamente en las Instalaciones de la Clínica "Servicios Médicos Sagrado Corazón de Jesús; la comisión es recibida por la Medico Cirujano MARCELA BERNARDETTY MORALES COLMENARES, quien ejerce funciones como Médico Cirujano Principal, adicional a que fue la Médico Cirujano que practicó, junto con el equipo médico la cirugía a la victima ASMR (Occisa) de 4 años de edad, cuyos demás datos quedan en Acta Reservada, conforme a lo establecido en el articulo 308 (último aparte) del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Art 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), donde perdió la vida.
Es así, que se desprende la las investigaciones realizadas, que en día 02 de Julio del año 2021, ingresa la victima en compañía de sus padres a la Clínica "Sagrado Corazón de Jesús", quien presentaba un dolor abdominal, siendo atendida por la Medico MARCELA BERNARDETTY MORALES COLMENARES. en el área de Servicio de atención primaria, y verificó que la victima venie referida del Hospital de la Fría, donde le hablan indicado que presuntamente la victima tenia apendicitis, y le hablan ordenado un Eco Abdominal Acto seguido la Medico MARCELA BERNARDETTY MORALES COLMENARES, en compañía de la Dra. MARIELA ARMAS realizaron el Eco abdominal a la victima, y dejaron constancia que la victime tenia: Liquido Libre en la cavidad abdominal y aumento de volumen del cuerpo apendicular. Ordenando los exámenes de laboratorio a la niña victima y los exámenes pre operatorios de rutina, sin embargo, pese a que nos encontrábamos en Pandemia Mundial (COVID 10), decretada por la OMS, y mediante Decreto Presidencial N° 4.160 de fecha 13/03/2020; en el que el estado Venezolano decreta estado de ALARMA, la médico tratante y cirujano principal teniendo pleno conocimiento del estado de alarma mundial, no tomó en consideración descartar la presencia del virus Covid-19 en el organismo de la niña victima en la presente causa, y requirió a los progenitores de la misma que dicha infante debla ser intervenida quirúrgicamente motivo a que padecía de apendicitis, donde luego de cierto tiempo se acordó la operación.
Seguidamente la victima en la presente causa fue atendida y valorada por la Medico Anestesiólogo MARILYN DENISE PERNIA GOMEZ. referida por la Médico Cirujano Principal, quien practicó la Consulta Pre Anestésica, evaluando a la niña victima en la presente causa en presencia de sus progenitores: así como pudo evaluar toda la historia clínica de la niña, anterior a la cirugía pautada: sin embargo ésta Medico Anestesiólogo también hizo caso omiso, y teniendo pleno conocimiento del estado de alarma mundial, no tomó tampoco en consideración descartar la presencia del virus Covid-19 en el organismo de la niña victima en la presente cause y pese a que al momento de anestesiar a la niña ASMB. (Occisa) de 4 años de edad, cuyos demás datos quedan en Acta Reservada, conforme a lo establecido en el articulo 308 (ultimo aparte) del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Art 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), le aplicaron anestesia general y la niña quedé sedada y la pasaron a sala de quirófano, conectándola al monitor, que arrojaba la frecuencia cardiaca, presión arterial, saturación de oxigeno y frecuencia respiratoria; una vez que aplicaron los medicamentos y se inició el proceso de introducción del tubo Orotraqueal, realizaron la entubación y la cirugía. Evidenciándose durante la investigación y los hechos que al culminar la cirugía la niña presentó Medriasis Pupilar y salida de secreción por medio del tubo traqueal, evidenciándose la presencia de un edema agudo de pulmón, presentando paros respiratorios en reiteradas oportunidades siendo reanimada y estabilizada por lo que decidieron trasladaría hacia el Hospital Central de la Ciudad de San Cristóbal Estado Táchira.
Para el momento en que se estaba trasladando la victima, a pocos minutos de salir de la clínica, la infante vuelve a agravarse, por tal motivo la ambulancia reforma a dicho centro de salud donde se vuelve a estabilizar y luego de unos minutos la infante fallece, ya que el Equipo Médico a cargo de la cirugía no desplegó de manera responsable su conducta de manera objetiva, para salvaguardar la integridad y la vida de la niña A.S.M.B. (Occisa) de 4 años de edad victima en la presente causa. De manera irracional e irresponsable las Médicos Especializadas no le dieron cumplimiento al protocolo Preoperatorio, ni practicaron Prueba Covid-19. Tampoco RX de tórax evaluado por un Medico Radiólogo Especializado: para descartar la presencia de cualquier virus o infección a nivel pulmonar, pese a que en la historia clínica se evidenció que al momento de la evaluación de la victima tenia fiebre.
Igualmente se realizó el respetivo podograma y la fijación fotográfica, en general y en detalle de las heridas y hematomas y el cadáver de la niña ASMR es trasladado hacia la Morgue del Hospital Central Dr. José María Vargas, ubicado en la avenida Lucio Oquendo de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, a fin de practicar la Necropsia de Ley
El personal que estuvo en el acto quirúrgico fueron, la Dra. Marcela Morales que fue la médico cirujano, La Dra. Yureisa Beltrán fue la ayudante de la Cirujana, Dra. Marilyn Permie quien era la Anestesiólogo; pese a su nivel intelectual y profesional sustentado en las profesiones que ostentan, tienen la responsabilidad de reconocer las consecuencias de sus acciones u omisiones que con conciencia y voluntad realizaron en el caso que nos ocupa, omitieron de manera irresponsable; 1.- Decreto de Pandemia Covid- 19 divulgado por la Organización Mundial de la Salud, 2 Decreto presidencial Nro. 4.150 de fecha 13/03/2020, y 3- Circular Nro. 03 de fecha 04/02/2020 emitida por la división de Epidemiología de la Corporación de Salud del estado Táchira, donde estableció los "Lineamientos del Plan de respuesta ante el nuevo Coronavirus para el estado Táchira", situación ésta que trajo como consecuencia la perdida de la vida de una victima de tan solo 04 años de edad. Ya que mediante las experticias practicadas al cadáver de la victima se pudo concluir que la causa de la muerte de la niña se debió at "...De acuerdo a los hallazgos Histológicos observados microscópicamente dentro de las enfermedades virales, consistentes en el presente caso es el SARS-COV-2....
En este sentido, el Ministerio Público en acatamiento a lo establecido en el artículo 126-A del Código Orgánico Procesal Penal realiza en fecha 27 de Julio de 2022 Acto de Imputación formal de los ciudadanos BLANCA ELISMER BUENO ORTEGA, MARCELA BERNARDETTY MORALES COLMENARES. MARILYN DENISE PERNIA GOMEZ EDDY PASTORA SILVA SANCHEZ como AUTORES en el delito de HOMICIDIO A TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal en concordancia con la sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 490, de fecha 12/04/11, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero con la agravante genérica del articulo 217 de la Ley Orgánica pana la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña ASM.R. (Occisa) de 4 años de edad (Omisión de conformidad con el articulo 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes); así mismo la ciudadana: YURELSA CONSOLACION BELTRAN MANRIQUE quien fue la ayudante de la cirujana, fue imputada en fecha 04 de mayo de 2023 par el delito de HOMICIDIO A TITULO DE DOLO EVENTUAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal concatenado con el articulo 83 del Código Penal. en concordancia con la sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 490, de fecha 12/04/11, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero con la agravante genérica del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña A.S.M.R., de 4 años de edad (Omisión de conformidad con el artículo 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes),
Finalmente, del devenir de la investigación ha quedado demostrado que la Responsabilidad Penal de las ciudadanas MARCELA BERNARDETTY MORALES COLMENARES, Y MARILYN DENISE PERNIA GOMEZ, como AUTORAS en el delito de: HOMICIDIO A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal en concordancia con la sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 490, de fecha 12/04/11, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero con la agravante genérica del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña A.S.M.R. (Occisa) de 4 años de edad (Omisión de conformidad con el articulo 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes). en virtud de las experticias ordenadas y recabadas durante la fase de investigación, las declaraciones de Testigos.
(Omissis)”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha once (11) de julio del año 2023 el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, publicó resolución bajo los siguientes términos:
“(Omissis)
-b-
Del control judicial, de las excepciones y de la admisión de la acusación
Del estudio realizado, se desprende que en el orden de responder adecuadamente a lo peticionado, que desde un principio, se aprecia que el acto conclusivo fiscal cumple con los requerimientos formales exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
• En cuanto al numeral 1 del artículo 308 del COPP: Al realizar el análisis se encuentra que el Ministerio Público realiza una exposición detallada de los datos del imputado.
• En cuanto al numeral 2 del artículo 308 del COPP: Al realizar el análisis se encuentra que el Ministerio Público realiza una descripción detallada y suficiente de los hechos presuntamente acaecidos, y que sirven de fundamento al inicio de la investigación, describiendo las conductas desplegadas por el ciudadano imputado.
• En cuanto al numeral 3 del artículo 308 del COPP: Se observa que el Ministerio Público realiza una exposición detallada de los diferentes elementos de convicción, que permiten servir de fundamento a la acusación planteada, destacándose que en este orden la revisión es sólo formal y no de fondo, por cuanto se trata de evitar la emisión de juicios de valor sobre asuntos propios de la fase de juicio.
• En cuanto al numeral 4 del artículo 308 del COPP: La defensa incluye entre sus alegatos análisis de los hechos para desde ya desvirtuar la presunta comisión de los delitos por parte de su defendido, lo cual implica un análisis de los asuntos por controvertir en la etapa de juicio oral y público.
• En cuanto al numeral 5 del artículo 308 del COPP. El Tribunal considera que el Ministerio Público ha cumplido ciertamente con su obligación de presentar los elementos de prueba, expresando las razones o motivos por los cuales considera que los mismos son pertinentes, lícitos, y necesarios para su debate durante la fase de juicio oral y público.
• En cuanto al numeral 6 del artículo 308 del COPP. El Tribunal considera que el Ministerio Público ha cumplido ciertamente con su obligación de solicitar el enjuiciamiento del imputado.
Procede previamente, el Tribunal a realizar un análisis a los diversos medios de convicción en los cuales se sustenta el escrito fiscal, considerando lo dispuesto en la Sentencia Nº 1303 de fecha 20 de junio de 2005, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual expresa entre otras cosas, lo siguiente:
“Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.
Asimismo, al revisar la Sentencia N° 1676 de fecha 3 de agosto de 2007, emitida con carácter vinculante por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, se observa que en la misma se establece lo siguiente;
“Así, el control de la acusación tiende a evitar acusaciones infundadas, como lo sería, por ejemplo, aquella en la que se pretenda solicitar el enjuiciamiento de una persona y el acusador no aporte ninguna prueba, o que aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena en contra de aquélla; o aquella en la que se solicite el enjuiciamiento de un ciudadano por la comisión de una figura punible inexistente en nuestro ordenamiento jurídico-penal (tal como ha ocurrido en el caso de autos). De igual forma, otros aspectos como la necesidad, pertinencia, y legalidad de los medios de prueba, así como la extinción de la acción penal (por ejemplo, en el caso de la prescripción), constituyen materias de fondo que el órgano jurisdiccional también puede examinar en la fase intermedia. Todos estos supuestos no ameritarían actividad probatoria alguna, y por ende, el Juez podrá ejercer respecto a ellos, en la audiencia preliminar, su facultad de control a los fines de evitar la vulneración que una condena dictada en esos términos, podría ocasionarle a los principios de presunción de inocencia y de legalidad penal, cristalizándose y concretándose tal interdicción de la arbitrariedad en la potestad jurisdiccional de dictar el sobreseimiento. En otras palabras, tales cuestiones podrán ser resueltas en la audiencia preliminar, y en caso que el examen de las mismas genere en el Juez un estado de certeza negativa, podrá dictar el sobreseimiento de conformidad con el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, clausurando así el proceso respecto al beneficiario de este pronunciamiento jurisdiccional.
El mencionado artículo dispone:
“Artículo 321. Declaratoria por el Juez de Control. El juez de control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público” (Resaltado del presente fallo).
Esta norma debe concatenarse con lo dispuesto en el último aparte del artículo 329 eiusdem, según el cual:
“Artículo 329. Desarrollo de la audiencia. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.
Durante la audiencia el imputado podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código.
El juez informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público” (Resaltado del presente fallo).
Del contenido de las citadas disposiciones normativas, se desprende entonces que las cuestiones de fondo que evidentemente sí ameriten un debate probatorio sólo podrán ser objeto de análisis en la fase de juicio del procedimiento penal ordinario, toda vez que es en ella donde se manifiestan en su esplendor los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad que informan el proceso penal venezolano. Tales cuestiones serían, por ejemplo, los juicios de imputación objetiva y de imputación subjetiva (lo cual se lleva a cabo en sede de tipicidad) o la determinación de la existencia de una causa de justificación. En estos casos, se exige necesariamente la realización del debate probatorio, a los efectos de acreditar la configuración del injusto penal en el caso concreto. La oportunidad para tal actividad probatoria sólo se puede materializar en la oportunidad del juicio oral y público, toda vez que es la fase natural del proceso para la recepción y la valoración de la prueba, no siendo ello posible en la fase intermedia; de lo contrario, se desnaturalizarían los fines de esta importantísima etapa procesal”.
Ratificando lo expuesto, en cuanto a los límites para el Tribunal de Control, en el estudio del acto conclusivo fiscal (Acusación), la Sentencia N° 26 de fecha 7 de febrero de 2011, emitida por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido:
(Omissis)
En ese mismo orden de ideas, la Sentencia N° 77 de fecha 23 de febrero de 2011, proveniente de la Sala Constitucional, dispuso lo siguiente:
“Sobre este particular, debe señalarse que esta Sala, en sentencia nro. 1.676/2007, del 3 de agosto, la cual hoy se reitera, precisó el sentido y alcance de las citadas normas, a la luz del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 del Texto Constitucional, estableciendo que las cuestiones de fondo que ameriten un debate probatorio sólo podrán ser objeto de análisis en la fase de juicio del procedimiento penal ordinario, toda vez que es en ella donde se manifiestan en su esplendor los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad que informan el proceso penal venezolano. Tales cuestiones serían, por ejemplo, los juicios de imputación objetiva y de imputación subjetiva (lo cual se lleva a cabo en sede de tipicidad) o la determinación de la existencia de una causa de justificación (sentencia nro. 1.676/2007, del 3 de agosto). En estos casos, se exige necesariamente la realización del debate probatorio, a los efectos de acreditar la configuración del injusto penal en el caso concreto. La oportunidad para tal actividad probatoria sólo se puede materializar en la oportunidad del juicio oral y público, toda vez que es la fase natural del proceso para la recepción y la valoración de la prueba, no siendo ello posible en la fase intermedia; de lo contrario, se desnaturalizarían los fines de esta importantísima etapa procesal (sentencia nro. 1.676/2007, del 3 de agosto).”
(Omissis)
DISPOSITIVA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PUNTO PREVIO: SE REALIZA EL CONTROL JUDICIAL, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, Y SE DESESTIMAN LAS EXCEPCIONES PLANTEADAS POR LA DEFENSA PRIVADA, en cuanto a que no está probada la intención de las imputadas MARCELA BERNARDETTY MORALES COLMENARES, y MARILYN DENISE PERNÍA GÓMEZ, en consecuencia, se mantiene el tipo penal de HOMICIDIO A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con la Sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 490 de fecha 12 de abril del 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña A.S.M.R. (Identidad se omite en virtud de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra de las imputadas MARCELA BERNARDETTY MORALES COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.502.656, y MARILYN DENISE PERNÍA GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.605.650, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con la Sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 490 de fecha 12 de abril del 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña A.S.M.R. (Identidad se omite en virtud de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA PRESENTADOS TANTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO, COMO POR LA DEFENSA PRIVADA, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE NIEGA LA SOLICITUD DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, Y SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, A FAVOR DE LAS ACUSADAS MARCELA BERNARDETTY MORALES COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.502.656, y MARILYN DENISE PERNÍA GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.605.650, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1) someterse a todos los actos del proceso. 2) prohibición de cometer un nuevo hecho punible, 3) notificar al Tribunal, en caso de cambio de domicilio, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con la Sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 490 de fecha 12 de abril del 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña A.S.M.R. (Identidad se omite en virtud de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, Y EL CESE DE LA MEDIDA DE COERCIÓN, A FAVOR DE LAS CIUDADANAS BLANCA ELISMER BUENO ORTEGA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.496.011, y EDDY PASTORA SILVA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.756.278, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con la Sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 490 de fecha 12 de abril del 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña A.S.M.R. (Identidad se omite en virtud de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con el artículo 300, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: SE NIEGA LA LA MEDIDA INNOMINADA SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, RELATIVA AL CIERRE DE LA CLÍNICA “SERVICIOS MÉDICOS SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS, C,A.”, BAJO EL RIF J-500118-0 UBICADO EN LA CARRERA PANAMERICANA DEL SECTOR LOS CEDROS, CALLE PRINCIPAL, ENTRE CARRERAS 4 Y 5 DE LA LOCALIDAD DE LA FRÍA, MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA, DEL ESTADO TÁCHIRA.
SEXTO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO PARA LAS ACUSADAS MARCELA BERNARDETTY MORALES COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.502.656, y MARILYN DENISE PERNÍA GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.605.650, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con la Sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 490 de fecha 12 de abril del 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña A.S.M.R. (Identidad se omite en virtud de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
SÉPTIMO: SE ORDENA LA DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA, a los fines de tutelar efectivamente los derechos contemplados el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, PARA LA CIUDADANA YURELSA CONSOLACIÓN BELTRAN MANRIQUE, ordenando la expedición de copias certificadas, vista la investigación que cursa en su contra, y remitiendo la causa original al Tribunal de Juicio, de conformidad con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omissis)”
DEL ESCRITO RECURSIVO INTERPUESTO
En fecha nueve (09) de agosto del año 2023, el Abogado Jafeth Vicente Pons Bríñez, quien actúa con el carácter de defensor privado de las ciudadanas Marcela Bernardetty Morales Colmenares y Marilyn Denise Pernía Gómez interpone recurso de apelación, aduciendo lo sucesivo:
“(Omissis)
II. DE LA APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DE FECHA 14 DE JUNIO DE 2023 PUBLICADA EN EXTENSO EN FECHA 11 DE JULIO DE 2023
Finalmente, la decisión objeto de mi impugnación es recurrible, a tenor del numeral 5° del artículo 439 del texto indicado, por causar gravamen irreparable a mis defendidas, por estar afectadas de INMOTIVACIÓN, quedando así afectado su DERECHO A LA DEFENSA reconocido y garantizado en el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución, al omitir la exposición de las razones de hecho y de derecho en que fundó su criterio.
La omisión de motivación de la decisión que hoy impugno, la ubicamos en los siguientes hechos:
La Defensa Técnica en su escrito de facultades y cargas interpuesto en su oportunidad con motivo de la nueva acusación interpuesta en contra de nuestras defendidas, planteó varios cuestionamientos en contra de dicha acusación, que no fueron resueltos por el Juzgador.
(Omissis)
Como pueden apreciarse, Ciudadanos Magistrados el Juzgador omitió de principio a fin, hacer el análisis debidamente motivado del cumplimiento por parte del Ministerio Público de los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en la formulación de la acusación. Por el contrario, desarrollo un semi-discurso inmotivado más propio del Ministerio Público, asumiendo el cuestionamiento de las acusadas y no de la acusación, como le debía de corresponder en cumplimiento de su obligación de ejercer el control formal y material de la misma. (…)
(Omissis)”
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha doce (12) de diciembre del año 2023 –según sello húmedo de alguacilazgo-, la Abogada Neisla Arlet Montilva Villamizar, en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Táchira, procede a dar contestación al recurso de apelación bajo los siguientes términos:
“(Omissis)
En el caso de marras, el Juzgador Ad Quo, en la audiencia preliminar de fecha 23 de marzo de 2023 el Juez ejerció un efectivo control sobre el ejercicio de la acción penal, comprendiendo esta actividad contralora (sic) un análisis de los fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios que sustentan la solicitud de enjuiciamiento, todo ello en procura de lograr emitir los pronunciamientos que correspondan, conforme a lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; (…)
(Omissis)
Asimismo, señala la defensa técnica que la decisión objeto de impugnación es recurrible, a tenor del numeral 5o (sic) del artículo 439 del texto indicado, por causar gravamen irreparable a sus defendidas, por estar afectadas de INMOTIVACION, quedando así afectado su DERECHO A LA DEFENSA reconocido y garantizado en el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución, al omitir la exposición de las razones de hechos y de derecho en que fundó su criterio.
En este sentido, se hacen infundadas y temerarias las consideraciones proferidas por el Abogados (sic) Jafeth Vicente Pons Bríñez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 26.202, en el escrito contentivo del Recurso de Apelación de la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, no quedando demostrado que se haya causado un gravamen irreparable a las acusadas.
(Omissis)”
MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Con el fin de analizar los fundamentos de la decisión recurrida y las premisas elucidadas en el escrito impugnativo, este Tribunal de Superior Instancia estima pertinente pronunciarse en el siguiente orden:
Primero: A los fines de resolver el recurso de apelación incoado por el Abogado Jafeth Vicente Pons Bríñez en su carácter de defensor privado de las justiciables Marcela Bernardetty Morales Colmenares y Marilyn Denise Pernia Gómez, esta Superior Instancia considera preciso aclarar prima facie que en el auto de admisión dictado en fecha dieciocho (18) de marzo de 2025, dejó por sentado que, respecto de la solicitud de nulidad absoluta establecida en el medio impugnativo, esta Alzada se encuentra imposibilitada de conocer tal pretensión, estableciendo lo sucesivo:
“(Omissis)
Por ende, mal puede el recurrente señalar argumentos propios de una apelación, bajo la figura de una “nulidad”, por cuanto, tal y como lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la nulidad se encuentra como objeto o parte de la consecuencia procesal del ejercicio de los recursos de apelación o casación, así pues, esta Corte de Apelaciones se encuentra imposibilitada de entrar a conocer el punto esbozado por el litigante, a saber “solicitud de nulidad absoluta”, habida cuenta que nos encontramos con una decisión la cual era susceptible de ser impugnada para aquel momento, siendo palmario que actualmente el lapso de impugnación de la misma ha fenecido al no haberse ejercido recurso de apelación contra la misma en la oportunidad legal correspondiente. Y así se decide.
(Omissis)”
De igual forma, se dispuso que sólo entra esta Superior Instancia a conocer los argumentos expuestos contra la decisión dictada en fecha catorce (14) de junio del año 2023 y publicada en fecha once (11) de julio del mismo año, tal y como se plasmó:
“(Omissis)
Cónsono con lo antes expuesto, debe concluir esta Superior Instancia que sólo entrará a conocer los argumentos expuestos contra la decisión dictada en fecha catorce (14) de junio del año 2023 y publicada in extenso en fecha once (11) de julio del mismo año, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, por la aparente falta de pronunciamiento de las diversas solicitudes formuladas por la defensa durante la fase intermedia. Por ende, el recurso incoado no se encuentra incurso en la causal de inadmisión establecida en el literal “c” del artículo 428 de la Ley Penal Adjetiva. Y así se decide.
(Omissis)”
Ahora bien, delimitado lo anterior es preciso establecer las proposiciones invocadas como fundamento del impugnativo, observándose en un primer término que el recurrente cimienta su escrito en atención a lo establecido en el numeral 5 del artículo 439 de la norma adjetiva penal que establece:
“Art. 439. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
(Omissis)
5. Las que causen un gravamen irreparable.
(Omissis)”
Así las cosas, y sobre las base de la normativa legal enunciada, se observan las siguientes delaciones:
.- Que, “…la decisión objeto de mi impugnación es recurrible, a tenor del numeral 5° del artículo 439 del texto indicado, por causar gravamen irreparable a mis defendidas, por estar afectadas de INMOTIVACIÓN, quedando así afectado su DERECHO A LA DEFENSA reconocido y garantizado en el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución, al omitir la exposición de las razones de hecho y de derecho en que fundó su criterio…”
.- Que, “…La Defensa Técnica en su escrito de facultades y cargas interpuesto en su oportunidad con motivo de la nueva acusación interpuesta en contra de nuestras defendidas, planteó varios cuestionamientos en contra de dicha acusación, que no fueron resueltos por el Juzgador…”
.- Que, “…Como pueden apreciarse, Ciudadanos Magistrados el Juzgador omitió de principio a fin, hacer el análisis debidamente motivado del cumplimiento por parte del Ministerio Público de los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en la formulación de la acusación. Por el contrario, desarrollo un semi-discurso inmotivado más propio del Ministerio Público, asumiendo el cuestionamiento de las acusadas y no de la acusación, como le debía de corresponder en cumplimiento de su obligación de ejercer el control formal y material de la misma…”
Concluyendo el recurrente en solicitar sea declarado con lugar el medio impugnativo y en consecuencia se anule la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
Segundo: Establecido lo anterior, y al versar el thema decidendum sobre el vicio de inmotivación de la decisión recurrida, este Tribunal Colegiado a los fines pedagógicos e ilustrativos considera preciso realizar las siguientes consideraciones:
La motivación se configura en el análisis realizado por los operadores de Justicia mediante el cual hacen referencia a la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho que emplean para arribar a la conclusión del fallo decidido, estableciéndose como requisito de validez de las decisiones proferidas por un Tribunal de la República, puesto que, por medio de ésta, se garantiza a los sujetos procesales, que lo decidido por el administrador de justicia es producto del ejercicio lógico que éste ha empleado al momento de estudiar el caso puesto bajo su conocimiento, adoptando las normativas que rigen el asunto en cuestión, y dejando asentadas las razones por las que hace uso de las mismas.
Sobre lo anterior, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 215 de fecha veintinco (25) de abril del año 2024, bajo la ponencia del Magistrado Maikel José Moreno Pérez, señaló lo sucesivo:
“(Omissis)
En tal sentido, la motivación es una garantía final de un proceso realizado correctamente y que la misma emana de un razonamiento lógico y jurídico, donde queda plasmado el análisis y la conclusión del fallo emitido, para que tanto el justiciable como la colectividad, conozcan las razones que condujeron al dictamen de un determinado fallo. (Negrillas y Subrayado de esta Alzada)
(Omissis)”
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se instituye que la motivación del fallo se encuentra determinada como una garantía procesal a las partes que intervienen en el proceso penal, siendo imperante para los Jurisdicentes entablar los diversos fundamentos que considera pertinentes a los fines de justificar la conclusión arribada en el fallo suscrito, por cuanto, con tal proceder, se garantiza el derecho constitucional de la tutela judicial efectiva, reconociendo el derecho que ostentan las partes de conocer los argumentos empleados por el A quo.
En este sentido, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 034 de fecha dieciocho (18) de marzo del año 2019, ha sido conteste en afirmar que la motivación sobre la cual deben los Tribunales de Primera Instancia subordinarse, debe resultar suficiente para forjar los argumentos que fungen como cimiento a la declaratoria de su pronunciamiento. Tal y como se constata a continuación:
“Verificado lo anterior, esta Sala de Casación Penal observa que del auto fundado no se desprende el análisis efectuado a los supuestos contemplados en los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal, para que mediante fundamentos de hecho y de derecho se apreciaran los motivos por los que fue dictada la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad a las imputadas de autos, circunstancia esta que generó la infracción del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende la vulneración a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente”.
Sobre la motivación es importante destacar que toda decisión debe establecer de manera razonada los motivos que dieron origen a la misma, pues son precisamente las razones explanadas por el Juez en su decisión, los fundamentos que las partes tienen para entender la declaratoria a favor o en contra de sus pretensiones; por lo que, al no encontrarse esas razones en los fallos dictados, se coloca a las partes en un estado de incertidumbre, que cercena su derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
Resaltando así que el derecho a la tutela judicial efectiva consiste en el derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de los argumentos de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos; y el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses”. (Subrayado y Negrillas de esta Corte de Apelaciones)
De allí entonces, se entiende que la motivación yace como un deber al que ineludiblemente debe adherirse el operador de justicia al emprender un pronunciamiento jurisdiccional, en procura a la justicia y como forma de cristalizar las garantías relativas a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, previstas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, mediante sentencia N° 069 de fecha once (11) de febrero del año 2016, bajo la ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, deja sentado que cuando nos encontramos en presencia del vicio de inmotivación, el mismo atenta contra el orden público, por lo que, se encuentra bajo pena de nulidad el acto jurisdiccional emitido por el Tribunal de Instancia. A tenor de ello, la Sala estableció lo sucesivo:
“(Omissis)
El vicio antes señalado, acarrea la nulidad de la sentencia dictada, tal como lo disponen los artículos constitucionales y legales antes señalados, así como la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 8 de octubre de 2013, la cual señaló lo siguiente:
“… En efecto, esta Sala, en varias sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular. …”.
En ilación con lo expuesto, se colige que la motivación constituye sin lugar a dudas una exigencia taxativa, cuya importancia recae de manera indudable en garantizar el derecho a las partes que conforman el proceso penal de conocer los argumentos lógicos empleados por el administrador de justicia que sustentan la decisión emitida por este.
Tercero: Establecido lo anterior, y con el fin de determinar las falencias expuestas por el recurrente, al señalar su disconformidad con el pronunciamiento proferido por el Juez recurrido, pasa esta Superior Instancia a analizar los fundamentos esgrimidos en la decisión recurrida, en los siguientes términos:
En primer lugar, procede el administrador de justicia a establecer en el literal “b” el siguiente título “Control judicial, de las excepciones y de la admisión de la acusación” analizando los numerales previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“(Omissis)
Del estudio realizado, se desprende que en el orden de responder adecuadamente a lo peticionado, que desde un principio, se aprecia que el acto conclusivo fiscal cumple con los requerimientos formales exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
• En cuanto al numeral 1 del artículo 308 del COPP: Al realizar el análisis se encuentra que el Ministerio Público realiza una exposición detallada de los datos del imputado.
• En cuanto al numeral 2 del artículo 308 del COPP: Al realizar el análisis se encuentra que el Ministerio Público realiza una descripción detallada y suficiente de los hechos presuntamente acaecidos, y que sirven de fundamento al inicio de la investigación, describiendo las conductas desplegadas por el ciudadano imputado.
• En cuanto al numeral 3 del artículo 308 del COPP: Se observa que el Ministerio Público realiza una exposición detallada de los diferentes elementos de convicción, que permiten servir de fundamento a la acusación planteada, destacándose que en este orden la revisión es sólo formal y no de fondo, por cuanto se trata de evitar la emisión de juicios de valor sobre asuntos propios de la fase de juicio.
• En cuanto al numeral 4 del artículo 308 del COPP: La defensa incluye entre sus alegatos análisis de los hechos para desde ya desvirtuar la presunta comisión de los delitos por parte de su defendido, lo cual implica un análisis de los asuntos por controvertir en la etapa de juicio oral y público.
• En cuanto al numeral 5 del artículo 308 del COPP. El Tribunal considera que el Ministerio Público ha cumplido ciertamente con su obligación de presentar los elementos de prueba, expresando las razones o motivos por los cuales considera que los mismos son pertinentes, lícitos, y necesarios para su debate durante la fase de juicio oral y público.
• En cuanto al numeral 6 del artículo 308 del COPP. El Tribunal considera que el Ministerio Público ha cumplido ciertamente con su obligación de solicitar el enjuiciamiento del imputado.
(Omissis)”
De seguidas procede el administrador de justicia, a traer al contexto, diversos criterios Jurisprudenciales, emitidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 1303 de fecha 20 de junio de 2005, y sentencia N° 1676 de fecha 3 de agosto del año 2007, en las cuales se hace alusión al control formal y material de la acusación, de igual forma, cita la sentencia N° 26 de fecha 7 de febrero del año 2011 emitida por la misma Sala, donde se establece que en la fase intermedia no se pueden evaluar cuestiones propias del juicio oral y público.
En este mismo orden de ideas, concluye el A quo en señalar que se aprecian suficientes elementos de convicción, que permiten establecer la posible existencia de un juicio oral y público, enunciando por otra parte que, no se discuten elementos normativos referidos a la intención del sujeto en cuanto a los hechos atribuidos, pues su discusión es propia de la etapa de juicio oral y público. Todo ello, conforme se desprende:
“(Omissis)
Conforme al análisis realizado a los diversos medios de convicción que se aúnan al expediente de la causa penal, para sustentar la acusación presentada se observa que constan elementos serios de convicción que permiten establecer que existe la posibilidad de realizar un juicio oral y público en la presente causa, encontrándose que la misma es fundada y en ningún caso arbitraria, y que en el presente caso, no se puede entrar a discutir los elementos objetivos o subjetivos del tipo penal, que pudieren ser considerados como elementos normativos del mismo, referidos a la intención del sujeto agente o los hechos en cuanto tales o su grado de participación o su inocencia en cuanto a los hechos atribuidos, debido a que se estaría incurriendo en el análisis de elementos de fondo cuya discusión es propia de la etapa de juicio oral y público, siendo elementos de imputación tanto subjetiva como objetiva cuya acreditación o no dependerá de las pruebas a recepcionar, y que ameritarán un juicio de valor o de mérito que no es permisible en esta fase intermedia. En este orden de ideas, se analiza en profundidad los elementos de convicción que sustentan la acusación, realizando un control del acto conclusivo fiscal. Por lo que se DESESTIMAN LAS EXCEPCIONES planteadas por la defensa tanto en su escrito como en su exposición oral. Y así se decide.
(Omissis)”
Ahora bien una vez analizada la decisión recurrida, esta Superior Instancia a los fines de verificar la falencia expuesta por el litigante sobre el vicio de inmotivación, al esgrimir la siguiente premisa “La Defensa Técnica en su escrito de facultades y cargas interpuesto en su oportunidad con motivo de la nueva acusación interpuesta en contra de nuestras defendidas, planteó varios cuestionamientos en contra de dicha acusación, que no fueron resueltos por el Juzgador…” se observa, lo siguiente:
En fecha veintitrés (23) de mayo del año 2023 la defensa de las imputadas Marcela Bernardetty Morales Colmenares y Marilyn Denisse Pernia Gómez, interpone escrito de facultades y cargas –inserto del folio ciento cuarenta y nueve (149) al folio ciento setenta y cinco (175) de la pieza IV de la causa penal SP21-P-2022-010318- en la cual, entre otros señalamientos, expone lo sucesivo:
“(Omissis)
Por todo lo anterior, es que solicito muy respetuosamente, que la ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público sea DESESTIMADA, por haber sido promovida contra hechos que no pueden ser atribuidas a nuestras defendidas y en consecuencia DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el segundo supuesto del ordinal primero del artículo 300, del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 167 de la pieza IV)
(Omissis)
Ciudadano Juez, ante la poca o nula expectativa de condena en el presente caso, y en aras de evitar al estado venezolano representado por los funcionarios públicos que forman parte de la administración de justicias en el sistema penal, gastos de tiempo que puedan invertirse en causas en las que verdaderamente se encuentre presente la comisión de hechos típicos, antijurídicos y culpables, lo correcto es decretar el SOBRESEIMIENTO aquí solicitado. (Folio 168 de la pieza IV)
Habiendo llegado a este punto, se aprecia que la defensa de las imputadas de autos solicitó en su escrito el sobreseimiento de la causa, a favor de las prenombradas justiciables, en tal sentido, del análisis expuesto a la decisión recurrida, se observa de manera inequívoca el yerro cometido por el Tribunal de Instancia, al no atender en su motiva pronunciamiento alguno que resolviera tal solicitud de la defensa de autos, pues si bien es cierto, el Jurisdicente resolvió sobre las diversas peticiones, no emitió de manera categórica análisis alguno que resolviera tal pretensión, en atención a ello, es preciso a fines ilustrativos y para la mejor compresión del presente fallo, dilucidar sobre la figura del sobreseimiento bajo el siguiente modo:
El sobreseimiento nace de una resolución judicial, mediante la cual, se decide la terminación del proceso penal con anterioridad al momento en que el dictamen definitivo tenga potestad de cosa juzgada, en proporción de uno o varios sujetos imputados, por considerarse aplicable una causal que obstruye en forma concluyente la continuidad de la persecución penal e impide una posterior apertura de un proceso con los mismos sujetos y por el mismo hecho; de este modo, se tiene que, las causales de sobreseimiento son las que se encuentran establecidas en el artículo 300 de la Ley Adjetiva Penal.
En el común de los casos, éste es solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, cuando está convencido que existen motivos que lo justifiquen, pero de no hacerlo, puede ser acordado de oficio por el Tribunal, o por solicitud del imputado o su defensor; constituyéndose un pronunciamiento judicial para ser decretado exclusivamente por el Juez de Instancia, tanto en fase intermedia, como en fase de juicio. Sobre esta institución procesal –sobreseimiento- la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 244, de fecha catorce (14) de julio del año 2023, con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, estableció lo siguiente:
“(Omissis)
La doctrina y la jurisprudencia patria, ha sido constante en afirmar que el sobreseimiento es un pronunciamiento jurisdiccional que pone fin al proceso, extingue la acción y pasa en autoridad de cosa juzgada.
Sobre este particular la doctrina ha sustentado que “Se extingue así, por este fallo, la acción, al extinguirse el derecho. Esta es la significación conceptual que regimenta este instituto jurídico de limitación de la continuidad procesal del juicio criminal”. (HEREDIA ANGULO, Cipriano. (1995, El Sobreseimiento: Aspectos básicos, editorial Vadell Hermanos, Caracas-Venezuela)
(Omissis)”
De tal forma, se entiende que el sobreseimiento es una institución que se produce por razones de fondo, ya que implica la imposibilidad de continuar la persecución penal por falta de certeza respecto a los llamados presupuestos fundamentales del proceso, es decir, la existencia acreditada de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito y los fundados elementos de convicción acerca de la responsabilidad del imputado.
Es así como, esta facultad de controlar, no se limita únicamente a la acusación sino que abarca también a la solicitud de sobreseimiento, bien sea de parte del titular del ejercicio de la acción penal, así como, de la defensa del imputado, ya que de esta forma se pone en igualdad de condiciones tanto al justiciable como a la víctima, garantizando así el control de la legalidad en el ejercicio de la acción penal y una defensa integral del derecho a la tutela judicial efectiva.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 299 de fecha 29 de febrero del año 2008, dictada en el expediente 07-1656, ha afirmado que cuando el proceso penal se desarrolla en forma completa, concluye con una sentencia definitiva, que condena o absuelve al imputado. Sin embargo, no siempre el proceso llega a esa etapa final, sino que, en muchas ocasiones, en consideración a diversas causales de naturaleza sustancial expresamente previstas en la ley, hacen innecesaria su prosecución y éste se concluye anticipadamente, en forma definitiva. De manera que, la decisión judicial que detiene la marcha del proceso penal y le pone fin de esta manera, la constituye el sobreseimiento. Lo anterior fue dilucidado por el Máximo Tribunal de la República en la sentencia previamente invocada, esgrimiendo lo siguiente:
“… cuando terminado el procedimiento preparatorio, el Ministerio Público estime que proceden una o varias de las causales señaladas precedentemente, en cuyo caso solicitará el sobreseimiento al Juez de Control -artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal-; b.- al término de la audiencia preliminar, si el juez de control considera igualmente que proceden una o varias de dichas causales, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público -artículo 321- y c.- durante la etapa de juicio, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento, cuando se produzca una causa extintiva de la acción penal o resulte acreditada la cosa juzgada, y siempre que no sea necesaria la celebración del debate para comprobarla -artículo 323-”.
Cónsono con lo que antecede, el doctrinario Nieva Fenoll, en su libro Fundamentos de Derecho Procesal Penal, [Jordi 2012. P 206], refiere que “Lo que se pretende con el sobreseimiento es que el caso se considere definitivamente cerrado, lógicamente con la inocencia del acusado”. Así pues, es necesario que el Juez examine de manera integra la solicitud bien sea, por que es solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público o a pedimento de la defensa del encausado, debiendo en tal sentido el operador de justicia determinar si se funda en alguna causal legalmente establecida para en consecuencia decretar el sobreseimiento.
En ilación con lo expuesto, se denota el insoslayable deber al que se encuentran adheridos los jueces como administradores de justicia, de fundar sus decisiones bajo argumentos, determinados por un proceso lógico y cognitivo realizado por el A quo, materializado el contenido de sus decisiones, pues de lo contrario, obstaculiza el derecho de las partes de conocer los motivos lógicos que dieron lugar al pronunciamiento del Juez.
De esta manera, y bajo los fundamentos expuestos, este Tribunal Ad Quem no puede convalidar el yerro en que incurrió el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control, al no considerar en su totalidad las circunstancias jurídicas planteadas por la defensa de las imputadas en el escrito de facultades y cargas, incurriendo en consecuencia en el vicio de inmotivación, desatendiendo así lo dispuesto en el artículo 157 de la norma adjetiva penal que establece:
“Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.” (Subrayado y Negrillas de esta Corte de Apelaciones)
Cónsono con lo expuesto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 286 de fecha veintitrés (23) de mayo del año 2024, bajo la ponencia del Magistrado Maikel José Moreno Pérez, establece que desatender la dable labor de emitir autos fundados, atenta contra la tutela judicial efectiva y el debido proceso, señalando lo sucesivo:
“(Omissis)
En este sentido, el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 26 constitucional, comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales. Asimismo, en desarrollo de esta norma constitucional, la exigencia acuñada en el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal, a cargo de los Jueces, de dictar sus decisiones por autos fundados, tutela los Derechos y Garantías Constitucionales a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso.
(Omissis)”
Bajo esta misma línea de argumentos, es preciso definir la tutela judicial efectiva, encontrándose consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando lo sucesivo:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectivo de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
En ilación a lo expuesto, resulta evidente que cuando nos encontramos en presencia del vicio de inmotivación, el mismo atenta contra el orden público, por lo que se encuentra bajo pena de nulidad el acto jurisdiccional emitido por el Tribunal de Instancia. Por otra parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 100 de fecha veintitrés (23) de marzo del año 2025, señaló que el hecho de contextualizar en los fallos emitidos doctrina así como criterios jurisprudenciales, ello no comprende una debida sustentación, pues se deben concatenar los criterios explanados aplicando de igual forma, máximas de experiencia que permitan dejar entrever el razonamiento del Juez de Instancia. Al respecto, la precitada Sala señaló:
“(Omissis)
Además debe enfatizar la Sala que una decisión extensa no implica que se encuentre debidamente sustentada, por el solo hecho de plasmar múltiples decisiones de este Tribunal Supremo de Justicia, así como de diversas Doctrinas, si no se concatenan con el caso sometido a estudio, pues la motivación implica la aplicación de las máximas de experiencia en el análisis de la situación planteada, que permitan indubitablemente evidenciar que el razonamiento del juez está ajustado a derecho y por ende, emitiendo una decisión justa en la que se explique con claridad las razones que conllevaron a resolver las peticiones argüidas, confiriendo de esta manera seguridad jurídica a los justiciables, requerimiento contenido en lo dispuesto en el artículo 306, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al presente caso.
(Omissis)”
En armonía con lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones constato de manera indudable que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se apartó del insoslayable deber de motivar adecuadamente la decisión proferida, desatendiendo la loable labor de resolver cada una de las peticiones o pretensiones solicitadas por la defensa, de tal forma que, al no resolver sobre la solicitud de sobreseimiento planteada por la defensa de las justiciables, esta Alzada no puede dejar pasar por alto el vicio delatado y en atención a los fundamentos elucidados a lo largo del presente fallo, es pertinente ilustrar sobre las nulidades previstas en la legislación Venezolana, cuándo proceden y cuál es el efecto que ocasionan, en este sentido, el doctrinario Rodrigo Rivera (2007) en su obra denominada “Nulidades Procesales, Penales y Civiles”, editorial Librería J. Rincón, UCAT. Pág. 360, señaló con respecto a este punto lo siguiente:
“…En el sistema penal venezolano las nulidades derivan de: a) en los casos de contravención o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución, la ley, los tratados, convenios y acuerdos internacionales de obligatorio cumplimiento en la República, en nuestro criterio es de amplio alcance, esto es, incluye los aspectos procesales y sustanciales. De esto se desprenden dos aspectos importantes; uno, no es nulo todo acto celebrado con infracción de las formas, puesto que el vicio tiene que afectar derechos fundamentales; dos, el juez no tiene potestad apreciativa en los casos determinados por la ley, sino que presentado el vicio que afecta el acto, y está establecido en la ley, declarar la nulidad, b) cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En este caso depende del poder de apreciación del juez, pues será quien apreciará si lo omitido es esencial o no para su validez. Estas últimas, a nuestro criterio, para determinar la esencialidad de lo que tiene que verse en su relación con los derechos fundamentales y las garantías procesales constitucionales” (Negrilla y subrayadas de esta Corte de Apelaciones)
Del análisis del extracto previamente citado, se denota que la figura procesal de las nulidades, puede derivar de los siguientes supuestos, a saber: primero, de la contravención o inobservancia de formas previstas en la Carta Magna, Leyes y Tratados Internacionales, siendo imperante advertir que la nulidad en este caso surgiría de que el acto celebrado ostenta un vicio que afecta derechos fundamentales; el segundo supuesto, puede devenir de la ausencia de cumplimiento de una formalidad esencial para su validez, en cuyo caso se apreciará si la formalidad omitida es de carácter esencial.
Así las cosas, es preciso traer a colación el contenido de los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:
Principio
Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Nulidades Absolutas
Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
De los fundamentos esbozados a lo largo del presente fallo y habiendo determinando que el Juez de Instancia desatendió de manera indudable la obligación de analizar en su totalidad las solicitudes de la defensa de autos, genera un vicio de orden público constitucional, razón por la cual, es forzoso para esta Corte de Apelaciones, en estricto apego a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Jafeth Vicente Pons Briñez, en su carácter de defensor privado de las justiciables Marcela Bernardetty Morales Colmenares y Marilyn Denise Pernia Gomez.
En consecuencia, se decreta la nulidad parcial de la decisión dictada en fecha catorce (14) de junio del año 2023 y publicada in extenso en fecha once (11) de julio del mismo año, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, manteniéndose incólume el contenido del punto cuarto y quinto de la dispositiva, en la cual el A quo decidió:
“(Omissis)
CUARTO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, Y EL CESE DE LA MEDIDA DE COERCIÓN, A FAVOR DE LAS CIUDADANAS BLANCA ELISMER BUENO ORTEGA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.496.011, y EDDY PASTORA SILVA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.756.278, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con la Sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 490 de fecha 12 de abril del 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña A.S.M.R. (Identidad se omite en virtud de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con el artículo 300, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: SE NIEGA LA LA MEDIDA INNOMINADA SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, RELATIVA AL CIERRE DE LA CLÍNICA “SERVICIOS MÉDICOS SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS, C,A.”, BAJO EL RIF J-500118-0 UBICADO EN LA CARRERA PANAMERICANA DEL SECTOR LOS CEDROS, CALLE PRINCIPAL, ENTRE CARRERAS 4 Y 5 DE LA LOCALIDAD DE LA FRÍA, MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA, DEL ESTADO TÁCHIRA.
(Omissis)”
Corolario de lo anterior, se repone la causa al estado que un Juez de Primera Instancia en Funciones Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, distinto al que dictó la decisión impugnada, celebre una nueva audiencia preliminar con prescindencia de los vicios advertidos a lo largo del presente fallo y tomando en consideración la nulidad parcial dictada. Y así se decide.
DECISIÓN
A la luz de los razonamientos que anteceden, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara parcialmente con lugar el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2023-000087, interpuesto por el Abogado Jafeth Vicente Pons Briñez, en su carácter de defensor privado de las justiciables Marcela Bernardetty Morales Colmenares y Marilyn Denise Pernia Gomez, contra la decisión proferida en virtud de la celebración de la audiencia preliminar en fecha catorce (14) de junio del año 2023 y publicada in extenso en fecha once (11) de julio del mismo año, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
SEGUNDO: Decreta la nulidad parcial de la decisión dictada en fecha catorce (14) de junio del año 2023 y publicada in extenso en fecha once (11) de julio del mismo año, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose incólume los pronunciamientos establecidos en el punto cuarto y quinto de la dispositiva dictada, siendo del siguiente tenor:
“(Omissis)
CUARTO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, Y EL CESE DE LA MEDIDA DE COERCIÓN, A FAVOR DE LAS CIUDADANAS BLANCA ELISMER BUENO ORTEGA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.496.011, y EDDY PASTORA SILVA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.756.278, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con la Sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 490 de fecha 12 de abril del 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña A.S.M.R. (Identidad se omite en virtud de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con el artículo 300, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: SE NIEGA LA LA MEDIDA INNOMINADA SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, RELATIVA AL CIERRE DE LA CLÍNICA “SERVICIOS MÉDICOS SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS, C,A.”, BAJO EL RIF J-500118-0 UBICADO EN LA CARRERA PANAMERICANA DEL SECTOR LOS CEDROS, CALLE PRINCIPAL, ENTRE CARRERAS 4 Y 5 DE LA LOCALIDAD DE LA FRÍA, MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA, DEL ESTADO TÁCHIRA.
(Omissis)”
TERCERO: Se ordena la reposición de la causa a los fines de celebrar nuevamente la audiencia preliminar ante un Tribunal de la misma competencia y categoría, con prescindencia de los vicios aquí esgrimidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la nulidad parcial decretada.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones,
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Juez Presidente - Ponente
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Juez de Corte
Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Juez de Corte
Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
La Secretaria