REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
SEDE CONSTITUCIONAL


Juez Ponente: Abogada Odomaira Rosales Paredes


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACCIONANTE:
• Abogado Jesús David Pérez Morales, inscrito en el Inpreabogado N° 48.307, respectivamente, en su carácter de víctima.

ACCIONADO:
• Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.


DE LA PRETENSIÓN DEL AMPARO

En fecha nueve (09) de mayo del año 2025, fue recibido por esta Superioridad Jurisdiccional, el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el Abogado Jesús David Pérez Morales, inscrito en el Inpreabogado N° 48.307, en su carácter de víctima, con fundamento en lo previsto en los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, arguyendo en este sentido la parte accionante, lo que a continuación se demuestra:

.- Que “En fecha dos (02) de abril del año 2025, en la causa penal N° SP21-P-2019-1389 el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira emite las Boletas de Notificación o convocatoria para la Audiencia Preliminar fijada para el día 08 de mayo de 2025 a las 9:30 am..”

.- Que… “… el hecho sobre el cual se interpone la Presente Acción de Amparo Consitucional sobrevenido consiste en el hecho de haberse fijado y notificados o convocados todas las partes procesales para la Audiencia Preliminar para el día de hoy 08 de mayo de 2025…”

¬.- Que… “…el agravio Constitucional estriba en la circunstancia de haberme presentado hoy jueves 08 de mayo de 2025 a las 9:30 a.m., con el deber de cumplir a la comparecencia de la citada Audiencia Preliminar Donde soy el Acusador Particular Propio en mi condición de Víctima y Parte Querellante, y ante la presencia en la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, fui participado verbalmente por la Funcionaria Alguacil Martha Calderón que no se iba a llevar a cabo la Audiencia Preliminar sin justificación…”

.- Que… “El Juzgado Agraviante difirió en muchas oportunidades la celebración de la Audiencia Preliminar, por motivos, tales, entre otros; por cuanto la Defensora Pública designada no se había juramentado, cuando es un argumento impropio por cuanto la Ley Orgánica de la Defensa Pública, que regula de manera especial la materia señalada, establece que los Defensores Públicos no le es dable aceptar y juramentarse por cuanto son Funcionarios Público per se ya por si están juramentados…”

.- Que… “constituyéndose estos múltiples diferimientos, incluyendo el de hoy jueves 08 de mayo de 2025 en dilaciones indebidas que retardan y afectan el debido proceso, que inciden en mis derechos, intereses y garantías constitucionales en mi condición de Víctima y Parte Querellante de una relación procesal ya establecida…”

.- Que… “Lo que se persigue con esta Acción de Amparo es el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, la cual se materializa con que se lleve a cabo de manera inmediata la celebración de la Audiencia Preliminar…”

.- Que… “El hecho que constituye la vulneración de derechos y garantías constitucionales es la no realización de la Audiencia Preliminar debidamente fijada y convocada para ser celebrada el día de hoy 08 de mayo de 2025…

.- Que… “El hecho antes señalado, ciudadanos integrantes de la Corte de Apelaciones, lesiona el derecho establecido en los Artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se establece el derecho a la igualdad, a la Tutela Judicial Efectiva, el derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso.”

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Corresponde a esta Corte de Apelaciones como génesis de la presente acción de amparo constitucional, pronunciarse respecto de su competencia para conocer y decidir la acción ejercida, para lo cual, es necesario referir que la misma es ejecutada por la presunta violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 21, 26 y 49 de la Carta Magna, atribuida a la Juez Octava de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por cuanto al decir del accionante en amparo, la misma no llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar fijada para el día ocho (08) de mayo del año 2025, incurriendo con ello en una presunta denegación de justicia –aseveraciones establecidas en el folio 03 de la acción de la amparo-.

Sobre tales consideraciones, resulta necesario para este Tribunal Colegiado citar el criterio reiterado hasta la actualidad, proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero del año 2000 -caso: Emery Mata Millán-, en el cual se estableció como competencia de las Cortes de Apelaciones, el conocimiento de la acción de amparo constitucional, cuando se encuentre dirigida contra decisiones, actuaciones u omisiones presuntamente cometidas por cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en materia penal, en todas sus competencias funcionales -Control, Juicio o Ejecución-.

De lo expuesto ut supra, se aprecia que la presente acción de amparo constitucional se halla direccionada a atacar la presunta violación al Debido Proceso en razón de la denegación de justicia de la cual aduce ser víctima el ciudadano Jesús David Pérez Morales, vulneración que el mismo atribuye al Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira y, sobre la cual, en estricto apego al criterio jurisprudencial emitido por el Máximo Tribunal de la República –sentencia de fecha 20 de enero del año 2000 caso Emery Mata Millán- esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional, se declara competente para conocer la presente acción. Y así decide.-.


DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Una vez establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para conocer y decidir sobre la acción de amparo constitucional intentada por el Abogado Jesús David Pérez Morales, actuando en nombre y representación propia por cuanto ostenta el carácter de víctima, debe verificarse el estricto cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales resultan obligatorios para materializar tal acción, y en consecuencia, declarar la admisibilidad de la misma, pues el artículo 18 de la norma in comento dispone:

“Artículo 18.- En la solicitud de amparo se deberá expresar:

1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;

2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;

3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;

4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación;

5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;

6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional”.

Sobre este particular, esta Alzada ha podido constatar que el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional cumple a cabalidad con los requisitos señalados en el artículo 18 de la norma que rige la materia de amparo constitucional, estableciendo a lo largo de su escrito los derechos o garantías presuntamente violados, e ilustrando a esta Corte de Apelaciones sobre los actos en que incurrió la agraviante y sobre los cuales se funda la interposición de la misma, aduciendo lo sucesivo:

“(Omissis)

HECHO QUE VULNERA DERECHO Y GARANTÍA CONSTITUCIONAL

El hecho que constituye la vulneración de derechos y garantías constitucionales es la no realización de la Audiencia Preliminar debidamente fijada y convocada para ser celebrada el día de hoy 08 de mayo de 2025 a las 9:30 de la mañana por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en virtud de la Acusación Particular Propia por mi presentada een mi condición de Víctima y Parte Querellante, el no cumplimiento de la Normativa Legal Vigente y el no acatamiento de la Resolución N° 2025-0003 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de marzo de 2025 en la cual se establece en su numeral segundo “Todos los juzgados de la República tomaran las debidas previsiones para que no sea suspendido el servicio público de administración de justicia” por parte de dicho Tribunal agraviante. “


En virtud de lo anterior, y al constatarse cumplidos los extremos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Superior Instancia actuando en Sede Constitucional, estima que el escrito presentado en fecha ocho (08) de mayo del año 2025, cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 ejusdem. Y así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN PROPUESTA

Esta Corte de Apelaciones, observa que a la luz de las causales de inadmisibilidad que establece el artículo 6 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, evidencia que la acción incoada a simple vista no incurre en ninguna de las causales descritas en el mencionado precepto legal, sin embargo, estima prudente esta Primera Instancia Constitucional realizar las siguientes consideraciones:
En atención a los alegatos elucidados, esta Superior Instancia considera imperativo señalar el criterio establecido y reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 215 de fecha 08 de marzo de 2012, en la cual ilustra sobre la figura de la improcedencia, señalando lo siguiente:

“(Omissis)

A tal efecto, es oportuno destacar que esta Sala, en la sentencia N° 2.864 del 10 de diciembre de 2004, ratificada mediante decisión Nº 3.267/2005 del 28 de octubre también de esta Sala, se estableció la diferencia existente entre las figuras de la inadmisibilidad y la improcedencia, en los siguientes términos:

“Así, la pretensión es admisible, cuando se da cumplimiento a los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten la tramitación de una causa, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión tiene lugar por la insatisfacción de esas exigencias que –sin que sea vista la causa – impiden la constitución del proceso.

Ahora bien, la «procedencia o improcedencia de la pretensión», es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará «sin lugar» o «improcedente» la pretensión, pero –en principio– luego de haber sustanciado el proceso.”

De tal manera, siguiendo los lineamientos expuestos en la citada decisión, se debe señalar que el pronunciamiento de admisibilidad o inadmisibilidad que realice un órgano jurisdiccional, se encuentra vinculado a la concurrencia o no de los requisitos previos que deben cumplirse necesariamente a los fines de darle curso a la tramitación de una determinada pretensión; mientras que la improcedencia comprende un pronunciamiento de fondo una vez que el órgano jurisdiccional ha admitido la pretensión, es decir, sobre el mérito de ésta, la cual puede ser in limine litis, es decir, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, el órgano jurisdiccional puede negar -previamente a su tramitación- el examen de la misma cuando no tenga visos de prosperar en la definitiva. Negrillas y Subrayado de esta Corte de Apelaciones)”
(Omissis)

Bajo esta misma línea de ideas, nuevamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 054, de fecha 14 de febrero del año 2013, respecto a la distinción entre la inadmisibilidad y la improcedencia de una acción, manifestó lo siguiente:

“(Omissis)
En este sentido, esta Sala ha señalado, en cuanto a la admisibilidad de la acción, que ésta se refiere al cumplimiento de los requisitos legales que permiten su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso, por lo que, de verificarse el incumplimiento de esas exigencias, la pretensión resulta inadmisible, lo que impide la continuación del proceso. Por su parte, la procedencia de la acción, equivalente a la expresión “con lugar”, es propia de un pronunciamiento de fondo y está referida al mérito del asunto -confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable- debatido en el proceso; es decir, supone la aprobación que de un pedimento determinado hace el órgano judicial. Caso contrario, el Tribunal declarará “sin lugar” o “improcedente” la acción, pero luego de haber sustanciado el proceso.
Asimismo, esta Sala, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, ha admitido la posibilidad de evaluar la improcedencia de la acción, in limine litis; esto es, verificar las posibilidades de éxito de la pretensión y negar su examen cuando se evidencie de manera inequívoca que no puede prosperar en la definitiva; este pronunciamiento supone que la referida acción cumple con los requisitos legales exigidos para su admisibilidad, es decir, aún cuando la acción no se encuentra incursa en una de las causales de inadmisibilidad, resulta evidente la inexistencia de la lesión constitucional invocada, lo que hace innecesario abrir el contradictorio correspondiente (Ver Sentencia N° 453 del 28 de febrero de 2003, Caso: Expresos Camargui). (Subrayado y Negrita de la Corte de Apelaciones)
(Omissis)”
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0173 de fecha 12 de marzo del año 2023, bajo la ponencia de la Magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet, respecto a la procedencia de las acciones de amparo, estimó lo que a continuación se vislumbra:
“(Omissis)
Ahora bien, corresponde así a esta Sala pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente solicitud de amparo constitucional, y a tal fin precisar si cumple con los requisitos legales que permitan su tramitación.
En tal sentido, la Sala estima que el escrito de amparo sub examine cumple con los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; asimismo, en cuanto a la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta, a la luz de las causales de inadmisibilidad que establece el artículo 6 eiusdem, la Sala considera que la misma no se halla incursa en ninguna de ellas, siendo la misma tempestiva y extraordinaria; por lo que este Alto Tribunal debe concluir que la demanda de amparo, prima facie, es admisible. Así se declara igualmente.
No obstante, es necesario hacer una revisión exhaustiva sobre la procedencia de la pretensión, porque a pesar de que la acción de amparo reúne los requisitos para ser admitida, la Sala ha sostenido, en reiteradas oportunidades, que en la etapa de admisión del amparo, puede el juez constitucional declarar, en aras de los principios de celeridad y economía procesal, la improcedencia de lo pretendido ante la ausencia de violaciones constitucionales, para evitar la apertura de un procedimiento que de todas maneras va a culminar negando la tutela judicial invocada, por lo que esta Sala estima que a fin de evitar que se dé apertura de manera innecesaria a un contradictorio, se puede verificar in limine litis su improcedencia, pues de lo contrario se atentaría no sólo contra la celeridad y economía procesal, sino contra la tutela judicial efectiva. (Subrayado y negrillas de esta Alzada)
(Omissis)”

Por su parte, el autor Rafael Ortiz Ortiz (2004), en su obra “Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos”, sostuvo respecto al tema lo siguiente:

“(Omissis)

…desde hace algún tiempo, la doctrina y, hace poco, la jurisprudencia venezolana, viene inquiriendo si toda pretensión, por el sólo hecho de ser admisible, tiene que ser tramitada a lo largo del proceso si, desde el inicio, se sabe que la pretensión no puede tener la tutela jurídica del ordenamiento e, irremediablemente, será declarada improcedente.

(Omissis)”

De los criterios jurisprudenciales y doctrinales antes transcritos, se extrae tal y como lo indica la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, que la diferencia central entre la inadmisibilidad y la improcedencia de una acción, ahonda en que la primera de las nombradas se produce cuando no se evidencia la concurrencia de los requisitos legales exigidos para intentar la acción, observándose que se encontraría incursa la acción de amparo en alguna de las causales establecidas en el artículo 6 de la Ley Especial, cuya observancia es de estricto cumplimiento con el objeto de determinar si hay lugar a la tramitación de una pretensión, pues de lo contrario, no se podría conocer el fondo de la controversia, paralizándose inmediatamente la continuación del proceso.
Por otro lado, la improcedencia nace del pronunciamiento de fondo del asunto, cuando el ente judicial atendiendo a los principios mencionados por la Sala Constitucional –economía y celeridad procesal- se niega a la tramitación de la acción por cuanto del examen previo de la misma no se vislumbra un pronóstico de prosperar en la definitiva, razón por la cual, la declaratoria de improcedencia puede ser in limine litis, aún y cuando se haya admitido la pretensión o cumpliere los requisitos de admisibilidad, la misma podrá ser decretada improcedente una vez revisado el mérito de la litis.
En otras palabras, la improcedencia in limine litis, se verifica cuando el órgano jurisdiccional una vez realizado el análisis preliminar de la causa, verifica que la pretensión resultará indudablemente sin lugar, logrando con tal resolución suprimir todos los trámites procesales para entrar a conocer a profundidad una causa determinada según el caso, y con ello honrar la celeridad procesal y la correcta administración de justicia.
De allí que, al verificarse las posibilidades de éxito, el Tribunal competente podrá evaluar la improcedencia de la acción bajo la figura in limine litis, siendo dicho criterio acogido en diversas oportunidades por la Sala Constitucional, pues con base a la misma, no es necesario aperturar un contradictorio en virtud de que resulta innegable la inexistencia de la lesión constitucional invocada.
Corolario de lo expuesto, pasa esta Superior Instancia, en aras de dar respuesta a las pretensiones incoadas y con el fin de demostrar la improcedencia de las mismas para ser resueltas por la vía extraordinaria de la acción de amparo, a señalar lo siguiente:

Del escrito presentado por el accionante, se denota que el mismo arguye la vulneración de las garantías constitucionales consagradas en los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a tenor de ello y con el fin de garantizar el derecho que le asisten a las partes de obtener respuesta a las premisas elucidadas, esta Corte de Apelaciones pasa a realizar las siguientes consideraciones:

De la lectura proferida al escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, se aprecia que la acción ejercida por el Profesional del Derecho Abogado Jesús David Pérez Morales, encuentra sustento en la presunta vía de hecho por denegación de justicia en la cual incurre el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en el sentido de que este no materializó la celebración de la audiencia preliminar fijada para el día –ocho (08) de mayo del año 2025-. En este sentido, resulta acertado señalar que la presente acción surge como consecuencia de la no celebración de la audiencia preliminar, por lo cual se hace necesario traer a colación lo estatuido por el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 309 que citado de forma íntegra establece:

“Artículo 309. Presentada la acusación el Juez o Jueza convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte.

En caso de que hubiere que diferir la audiencia, ésta deberá ser fijada nuevamente en un plazo que no podrá exceder de cinco días, entendiendo que las partes ya se encuentran a derecho.

La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación de la o el Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo anterior.

La admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido declarada desistida”

(Subrayado y negrilla de esta Corte)

De igual forma el artículo 310, señala:

“Artículo 310. Corresponderá al Juez o Jueza de Control realizar lo conducente para garantizar que se celebre la audiencia preliminar en el plazo establecido para ello. En caso de incomparecencia de alguno de los citados a la audiencia, se seguirán las siguientes reglas:

1. La inasistencia de la víctima no impedirá la realización de la audiencia preliminar.
2. En caso de inasistencia de la defensa privada, se diferirá la audiencia, por una sola vez, salvo solicitud del imputado para que se le designe un defensor público, en cuyo caso se hará la designación de inmediato y se realizará la audiencia en esa misma oportunidad.

De no comparecer el defensor privado a la segunda convocatoria, si fuere el caso, se tendrá por abandonada la defensa y se procederá a designar un defensor público de inmediato, y se realizará la audiencia en esa misma oportunidad.

3. Ante la incomparecencia injustificada del imputado o imputada que esté siendo juzgado o juzgada en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, el Juez o Jueza de Control, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, librará la correspondiente orden de aprehensión a los fines de asegurar su comparecencia al acto, sin perjuicio de otorgar una vez realizada la audiencia, si lo estima necesario, una nueva medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.

En caso que el imputado o imputada que se encuentre privado o privada de libertad en centro de reclusión u otro lugar acordado por el juez o jueza, se niegue a asistir a la audiencia preliminar y así conste en autos, se entenderá que no quiere hacer uso de su derecho a ser oído, ni a acogerse a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso ni al procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad de la audiencia preliminar, por lo que se procederá a realizar el acto fijado con su defensor o defensora, si asiste, o en su defecto con un defensor o defensora pública que se le designará a tal efecto.

En caso de pluralidad de imputados o imputadas, se celebrará la audiencia con el o los imputados comparecientes; y con la defensa privada de quien no haya comparecido, o la defensa pública, según sea el caso.

4. Ante la incomparecencia injustificada, a la audiencia preliminar, del representante de la Defensa Pública Penal o del Fiscal del Ministerio Público, debidamente citados o citadas, el Juez o Jueza de Control notificará al Coordinador o Coordinadora de la Defensa Pública Penal del respectivo Circuito Judicial Penal o al Fiscal Superior correspondiente, según sea el caso, a los fines de garantizar su presencia en la nueva fecha fijada.

De no realizarse la audiencia dentro del plazo establecido, las partes podrán intentar las acciones disciplinarias a que haya lugar contra aquel por cuya responsabilidad no se realizó dicha audiencia.”


De la simple lectura proferida a los artículos que anteceden, se logra establecer en primer lugar, que la Audiencia Preliminar tendrá lugar entre los quince (15) o veinte (20) días posteriores a la presentación de la acusación, estableciendo el artículo 309 ejusdem, que dicha audiencia podrá ser diferida en un plazo que no excederá de cinco (05) días entendiendo que las partes ya se encuentran a derecho. De igual forma, el artículo 310 de la Ley Penal Adjetiva establece una serie de circunstancias según las cuales podrá ser diferida la celebración de la audiencia preliminar, siendo la causal más común la no comparecencia de alguna de las partes.

Ahora bien, del análisis de los artículos que anteceden, se puede colegir que el legislador patrio reconoce la posibilidad de que dicha audiencia no sea celebrada el día fijado inicialmente, estableciendo una serie de pasos a seguir en procura de garantizar la concurrencia de las partes, para de esa forma evitar que cualquiera de ellas haga un uso alegre de tal facultad de diferimiento, debiendo advertir además, que el Juez de Instancia es el director del proceso, estando el mismo facultado, en razón de las circunstancias que considere prudentes, a diferir la celebración de determinado acto, sin que ello signifique la vulneración de un derecho, más por el contrario, se trata del uso de facultades propias, en procura de garantizar el mejor desarrollo de la causa en proceso.

Así las cosas, una vez establecido lo anterior, quienes aquí deciden consideran necesario señalar que la no celebración de la audiencia preliminar en el presente caso, no surge como producto de la vulneración de un derecho constitucional, más por el contrario, se trata de un hecho público, notorio y sumamente comunicacional, toda vez que es bien sabido por todos, que en razón de la situación ambiental a nivel mundial, el Ejecutivo Nacional ordenó que todos los Poderes y Organismos Públicos se sumaran a un plan de ahorro energético, lo cual fue considerado por las autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, quienes mediante resolución N° 2025-003, se acogen a dicha medida, ordenando a los Tribunales del país -inclusive en materia penal -, a cumplir un horario consistente en un (01) día laborable, por un (01) día no laborable, acortando además el horario laboral desde las 8:00 a.m hasta las 12:30 p.m.

De igual forma, se hace necesario destacar que dicha resolución fue dictada en fecha veinticuatro (24) de marzo del año 2025, por un lapso de seis (06) semanas, siendo la última semana en la que se tenía previsto aplicar este horario la del lunes veintiocho (28) de abril al viernes dos (02) de mayo del año 2025, debiendo detallar quienes aquí deciden, que en fecha cuatro (04) de mayo del mismo año, fue prorrogada por dos (02) semanas dicha extensión del horario laboral, por lo cual, se hace necesario advertir, que a la fecha en la cual fue fijada la celebración de la audiencia preliminar -dos (02) de abril del año 2025, según consta en folio noventa y cuatro (94) de la causa principal- el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, no tenía conocimiento de dicha extensión del horario laboral reducido, por ello, mal pudiera esta Alzada en Sede Constitucional, considerar que la no celebración de la audiencia se considera un agravio, toda vez que no era posible que a la fecha en la cual fue fijada la audiencia –dos (02) de abril del 2025-, el Tribunal tuviera conocimiento de que iba a ser prorrogada dicha resolución de ahorro energético.

De tal forma que, con base a las razones anteriormente explanadas, se hace necesario señalar que la improcedencia de una pretensión, consiste en la obligación del Juez de advertir un defecto absoluto en la capacidad de conocer el asunto planteado por los actuantes, por lo tanto, se debe examinar primeramente in limine el contenido de la acción, y de encontrar un impedimento, no puede pronunciarse sobre el mérito de la pretensión, es decir, que de encontrarse un defecto absoluto en la facultad de juzgar respecto de una pretensión jurídica que se manifiesta terminantemente carente de la posibilidad jurídica de ser tutelada por el ordenamiento jurídico, por así derivarse de los supuestos fácticos explanados en la petición inicial, debe rechazarse de plano tal pretensión, evitando la instauración de un proceso que devendrá a todas luces en una declaratoria sin lugar de la acción.

No obstante lo anterior, es preciso reiterar que el Máximo Tribunal de la República, ha expresado el deber que tienen las partes y los abogados que intervienen en el proceso penal de abstenerse de emitir y consignar escritos ante la administración de justicia, en los cuales no se pueda precisar de manera lacónica e inteligible la pretensión que requieren, pues ello conculca la posibilidad de precisar de manera inequívoca lo peticionado por las partes del proceso, de tal forma que, considera preciso esta Alzada exhortar al accionante a que en futuras ocasiones evite hacer un uso alegre de la acción de amparo constitucional, analizando en primer lugar las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean determinado acto o decisión, puesto que si se hubiera analizado de forma razonada el por qué de la no celebración de dicho acto, se habría evitado el hacer uso de la presente acción de forma inadecuada, e incluso, temeraria.

Así las cosas, quienes aquí deciden, concluyen que debe ser declarada improcedente in limine litis la presente acción de amparo constitucional, al evidenciarse la inexistencia de las lesiones constitucionales aducidas por el accionante, -artículos 21 26 y 49 -considerando este Tribunal Colegiado innecesario aperturar un contradictorio que de manera innegable no podría prosperar en la definitiva. Y así se decide.

DECISIÓN

A la luz de los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, actuando en Sede Constitucional, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

Primero: Se declara competente para conocer la acción de amparo constitucional ejercida por el Abogado Jesús David Pérez Morales, inscrito en el Inpreabogado N° 48.307, actuando en su carácter de víctima, en contra del Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en estricto apego a la sentencia N° 224 de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha veintiocho (28) de abril del año 2017 bajo la ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales.

Segundo: Declara improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional intentada por el Abogado Jesús David Pérez Morales, inscrito en el Inpreabogado N° 48.307, en su carácter de víctima, al evidenciarse la inexistencia de las lesiones constitucionales aducidas por los accionantes, -artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- considerando este Tribunal Colegiado innecesario aperturar un contradictorio que de manera innegable no podría prosperar en la definitiva.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones en Sede Constitucional del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

Los jueces de la Corte de Apelaciones,



Abogada Odomaira Rosales Paredes
Juez Presidente-Ponente



Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Juez de Corte
Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Juez de Corte




Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria
1-Amp-SP21-O-2025-000011/ORP/yyec.-