REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
San Cristóbal, 19 de Mayo del año 2025
214° y 166°
Juez Ponente: Abogada Odomaira Rosales Paredes
Conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, es competencia de esta Corte de Apelaciones decidir respecto de la admisibilidad de los recursos de apelación signados con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2024-000038/SP21-R-2025-000039, interpuesto el primero, en fecha diecisiete (17) de febrero del año 2025 –sello húmedo de alguacilazgo-, por el ciudadano Noel Ramón Gorrin Rivas –imputado de autos- quien dice estar asistido por el Abogado Luis Eduardo Márquez Álvarez, contra el pronunciamiento dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar de fecha diez (10) de febrero del presente año, mediante el cual, entre otros pronunciamientos procesales, estableció:
“(Omissis)
“…PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA 31° DEL MINISTERIO PUBLICO, en contra del imputado NOEL RAMON GORRIN VIVAS, titular de la cedula de identidad n° V- 8.147.309, de nacionalidad venezolana, natural de Barinas Estado Barinas nacido en fecha 10.08.1962, de 62 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio Comerciante residenciada en Avenida los llanos urbanización terracota calle 25 casa n° 1090 sector Alto Barinas sur, número de teléfono 0414-567-7792 (propio), por la presunta comisión de los delitos de INVASION previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal , AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal, y FALSA TESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal; así se decide. SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, especificadas en el escrito acusatorio; por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO a la ciudadana NOEL RAMON GORRIN VIVAS, titular de la cedula de identidad n° V- 8.147.309, de nacionalidad venezolana, natural de Barinas Estado Barinas nacido en fecha 10.08.1962, de 62 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio Comerciante residenciada en Avenida los llanos urbanización terracota calle 25 casa n° 1090 sector Alto Barinas sur, número de teléfono 0414-567-7792 (propio), por la presunta comisión de los delitos de INVASION previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal , AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal, y FALSA TESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, de conformidad con el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE DECRETA MANTIENE Y MODIFICA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor del ciudadano NOEL RAMON GORRIN VIVAS, por la presunta comisión de los delitos de INVASION previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal, y FALSA TESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, bajo las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada sesenta (60) días ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal, 3.- Someterse a los actos del proceso y 4.- No incurrir en nuevos hechos punibles; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.”
(Omissis)”
Y el segundo recurso de apelación, interpuesto en fecha diecisiete (17) de febrero del año 2025 –según sello húmedo de alguacilazgo-, por la ciudadana Isoleth Beatriz Andrade de Gorrin –imputada de autos- presuntamente asistida por el Abogado Luis Eduardo Márquez Álvarez, incoado contra el pronunciamiento dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar de fecha diecisiete (17) de octubre del año 2024, publicado in extenso en fecha veinte (20) de diciembre del año 2024, mediante el cual, entre otros pronunciamientos procesales, estableció:
“(Omissis)
PUNTO PREVIO: DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD Y EL SOBRESEIMIENTO SOLICITADO POR LA DEFENSA TECNICA. PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA 31° DEL MINISTERIO PUBLICO, en contra de la imputada ISOLETH BEATRIZ ANDRADE DE GORRIN, titular de la cedula de identidad n° V- 7.891.006, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia nacido en fecha 21-02-1965, de 58 años de edad, estado civil casada, profesión u oficio Comerciante residenciada en urbanización terracota casa 1090 sector alto Barinas estado Barinas, número de teléfono 0424-731-7701 (propio), por la presunta comisión de los delitos de INVASION previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal, y FALSA TESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal; así se decide. SEGUNDO:SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, especificadas en el escrito acusatorio; por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO a la ciudadana ISOLETH BEATRIZ ANDRADE DE GORRIN, por la presunta comisión de los delitos de INVASION previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal, y FALSA TESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, de conformidad con el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor de la ciudadana ISOLETH BEATRIZ ANDRADE DE GORRIN, por la presunta comisión de los delitos de INVASION previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal, y FALSA TESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, bajo las siguientes condiciones: 1.- Presentar un fiador de reconocida solvencia moral y económica con ingreso igual o superior a 500 unidades tributarias quien deberá ser venezolano, vivir en la jurisdicción del estado Táchira, y deberá consignar constancia de residencia, copia de la cedula de identidad, certificación de ingresos o constancia de trabajo que demuestre el ingreso mensual indicado, y deberá una vez verificados los recaudos suscribir acta de compromiso ante la secretaria de este tribunal comprometiéndose en caso de incumplimiento a pagar una multa por el triple del valor indicado; 2.- Presentarse una vez cada cuarenta y cinco (45) días ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal, 3.- Someterse a los actos del proceso y 4.- No incurrir en nuevos hechos punibles; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
“… (Omissis)”
DE LA ADMISIBILIDAD
El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente. Tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de éstos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, para resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, a saber:
“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. “
Del citado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirán el recurso cuando: a) sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) Cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) Cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.
Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en el artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad, quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las mismas, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:
.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”.
Observa esta Alzada en cuanto al primer recurso signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2024-000038, que el mismo es suscrito por el ciudadano Noel Ramón Gorrin Rivas –imputado de autos-, así como por el Abogado Luis Eduardo Márquez Álvarez. De igual forma, en lo que concierne al segundo recurso de apelación, signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2024-000039, se constata que éste es igualmente suscrito por la ciudadana Isoleth Beatriz Andrade de Gorrin –imputada de autos-, así como por el Abogado -Luis Eduardo Márquez Álvarez-.
En ese sentido, se advierte con preocupación que ambos justiciables pretenden impugnar una decisión a través de un profesional del derecho cuya legitimidad para actuar como abogado “asistente” resulta a todas luces cuestionable y es por ello que resulta menester abordar algunas consideraciones respecto a la legitimidad del modo que prosigue.
En primer orden, se tiene que el vocablo “legitimidad”, deriva del latín legitimus y se compone con el sufijo dad, que significa cualidad, que no es más que gozar de la condición de legítimo, estar de conformidad con las leyes, considerándose de esta forma válido o ajustado a la verdad, condición que se adquiere cuando es obedecido lo que dictamina una norma, contando de esta forma con los atributos de validez, justicia y eficacia, lo que implica que al estar dotado de legitimidad, se goza de capacidad, obteniendo así un reconocimiento por parte de otros.
Esta capacidad a la que se hace referencia es individualizada y concreta para el proceso en particular del cual se pretende ser parte y de esta forma, adquirir el derecho ante la jurisdicción y consigo la facultad de accionar ante los Tribunales, obteniendo la titularidad de un derecho reconocido por nuestro ordenamiento jurídico y con ello adquirir la aptitud para ser parte en el proceso.
En tal sentido, se considera pertinente referir que los sujetos procesales, son aquellos que intervienen directamente en el proceso e integran la relación jurídico-procesal, sin los cuales no podría existir proceso alguno, y de los que hace referencia el Código Orgánico Procesal Penal, en su Título IV, entre los cuales menciona:
- El Tribunal como órgano del estado facultado y delegado para dirimir la controversia, mediante la aplicación de la ley, ante aquellos conflictos que el despacho fiscal somete a su conocimiento.
- El Ministerio Público, como titular de la acción penal y parte en el juicio, quien guía la investigación que se sigue para el esclarecimiento de los hechos.
- Los órganos de policía de investigación penal, a quienes la ley acuerde tal carácter con la labor expresa de practicar diligencias que conduzcan a esclarecer los hechos y a la identificación de sus autores.
- La víctima, persona quien ha sufrido directamente un agravio o perjuicio.
- El imputado señalado como presunto autor o participe en la comisión o perpetración de un hecho punible.
Ahora bien, en el presente caso, se evidencia que los recurrentes son los imputados Noel Ramón Gorrin Vivas e Isoleth Beatriz Andrade de Gorrin, a quienes se les sigue la causa principal signada bajo la nomenclatura SP21-P-2023-011900, sin embargo, de la revisión exhaustiva de la mencionada causa, se evidencia que en la misma no consta nombramiento por parte de los precitados imputados al profesional del derecho Luis Eduardo Márquez Álvarez como su abogado de confianza –a pesar de que este aduzca actuar como su “Abogado asistente”-, por lo que llegado a este punto resulta pertinente invocar el contenido del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, que citado a letra expresa:
“Artículo 424. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.
(Subrayado y negrilla de esta Corte)
De la simple lectura del artículo in comento, se observa que la norma es taxativa en señalar que por parte del imputado recurrirá su defensor, por lo tanto es imperioso resaltar que, si bien en el caso de marras los imputados tienen el derecho de recurrir el fallo, y aún cuando los mismos son asistidos por un profesional del derecho, se advierte que deben hacerlo con la debida asistencia de un abogado “defensor” que, a todo evento, debe cumplir con las previsiones contenidas en los artículos 139 y 141 de la Ley Penal Adjetiva que citados a la letra son del siguiente tenor:
“Artículo 139. El imputado o imputada tiene derecho a nombrar un abogado o abogada de su confianza como defensor o defensora. Si no lo hace, el Juez o Jueza le designará un defensor público o defensora pública desde el primer acto de procedimiento o, perentoriamente, antes de prestar declaración.
Si prefiere defenderse personalmente, el Juez o Jueza lo permitirá sólo cuando no perjudique la eficacia de la defensa técnica.
La intervención del defensor o defensora no menoscaba el derecho del imputado o imputada a formular solicitudes y observaciones.”
“Artículo 141. El nombramiento del defensor o defensora no está sujeto a ninguna formalidad.
Una vez designado por el imputado o imputada, por cualquier medio, el defensor o defensora deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez o Jueza, haciéndose constar en acta. En esta oportunidad, el defensor o defensora deberá señalar su domicilio o residencia. El Juez o Jueza deberá tomar el juramento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado o defensora designada por el imputado o imputada.
El imputado o imputada no podrá nombrar más de tres defensores o defensoras, quienes ejercerán sus funciones conjunta o separadamente, salvo lo dispuesto en el Artículo 148 de este Código, sobre el defensor o defensora auxiliar.”
Bajo esta misma línea argumentativa, es propicio invocar la sentencia dictada en fecha veinticinco (25) de septiembre del año 2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada bajo el número 134, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, que refirió –grosso modo- lo siguiente:
“(Omissis)
(…)Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Como función pública inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República…” (Subrayado de los fallos citados).
(Omissis)”
Así las cosas, una vez dilucidado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional de Superior Instancia, estima oportuno advertir que el nombramiento y posterior juramentación de los abogados privados en el ejercicio de los derechos inherentes a los imputados, resulta ser un requisito de suprema importancia a los fines de verificar la legitimidad con la que aducen actuar, pues sólo de esta forma se puede garantizar la practica real y efectiva del derecho a la defensa, siendo la ausencia de juramentación por ante el Juez, causal suficiente para declarar la inadmisibilidad de cualquier acción. Por ello, quienes aquí deciden, consideran que no existe certeza respecto a la legitimidad del Abogado Luis Eduardo Márquez, para actuar en asistencia de los prenombrados imputados, por cuanto se trataría de un profesional del derecho que no ha cumplido con el requisito esencial con el cual alcanzaría la plenitud para el ejercicio de la defensa de los sub júdice como lo es prestar el juramento de ley, habida cuenta que para el momento de incoar el medio impugnativo quienes se encontraban designadas y debidamente juramentadas como defensoras de los imputados son las Abogadas María Rivas y Belkis Labrador, ambas Defensoras Públicas del Estado Táchira, siendo éstas a todo evento las legitimadas para actuar en asistencia de los ciudadanos Noel Ramón Gorrin Rivas y Isoleth Beatriz Andrade de Gorrin.
En sintonía con lo anterior, estima pertinente este Tribunal Superior traer a colación de igual forma lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados, a los fines de ilustrar a los impugnantes sobre el contenido de la norma, a saber:
“Artículo 4. Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley.”
(Negrillas y subrayado de esta Corte de Apelaciones)
Ahora bien, del decurso normativo y jurisprudencial reseñado ut supra, se evidencia la preservación que realiza el legislador para garantizar el derecho a la asistencia y defensa jurídica, de igual forma, es pertinente resaltar que aún y cuando los ciudadanos Noel Ramón Gorrin Rivas y Isoleth Beatriz Andrade de Gorrin estén ejerciendo su derecho a recurrir, no basta con la interposición del recurso por parte de los mismos, pues el legislador en procura de garantizar el acceso de éstos a la justicia ha dispuesto formalidades sine qua non, para garantizar el resguardo de los derechos de los imputados al momento de nombrar a su defensor de confianza.
La defensa en todo estado y grado del proceso resulta una garantía de orden constitucional que forma parte del Debido Proceso, sin embargo, su forma de ser ejercitada está supeditada al cumplimiento de ciertos y determinados parámetros legales que construyen la relación jurídico procesal del conflicto penal, evidenciándose además que la necesidad de que el imputado se encuentre provisto de un Abogado de su confianza o, en su defecto, de un Defensor Público, obedece al hecho cierto de que es necesario el ejercicio de la defensa técnica a través de actuaciones revestidas de probidad y acuciosidad que se supone deben ser características que distingan a un abogado; sin embargo, para el caso de marras, se evidencia que el Abogado Luis Eduardo Márquez Álvarez se ha apartado de esos atributos pues, en caso de haber ofrecido una verdadera defensa técnica, habría procurado lo conducente ante el Juez conocedor de la causa para que se realizara su debida designación y juramentación, lo cual, claramente, no ocurrió en el presente caso.
Con sustento en lo anterior, y visto que de conformidad con lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, quien está legitimado para recurrir de un fallo por el imputado es la defensa formalmente designada y juramentada, es por lo que se concluye que ambas impugnaciones se encuentran incursas en la causal de inadmisión contemplada en el literal a del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando forzoso para este Tribunal de Alzada declarar inadmisibles los recursos de apelación incoados, resultando en consecuencia inoficioso analizar los literales “b” y “c” del artículo 428 ejusdem. Y así finalmente se decide.
DISPOSITIVA
A la luz de los razonamientos expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Se declara inadmisible el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2025-000038 suscrito por el ciudadano Noel Ramón Gorrin Rivas –imputado de autos- y por el Abogado Luis Eduardo Márquez Álvarez, contra el pronunciamiento dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar de fecha diez (10) de febrero del año 2025.
SEGUNDO: Se declara inadmisible el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa- SP21-R-2025-000039 suscrito por la ciudadana Isoleth Beatriz Andrade de Gorrin –imputada de autos- y por el Abogado Luis Eduardo Márquez Álvarez, contra el pronunciamiento dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar de fecha diecisiete (17) de octubre del año 2024, publicado in extenso en fecha veinte (20) de diciembre del año 2024.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones,
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza Presidenta- Ponente
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte
Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Juez de Corte- Ponente
Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria
1-Aa-SP21-R-2025-000038/000039/ORP/rs