REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
San Cristóbal, 19 de mayo del año 2025
215° y 166°
Juez Ponente: Abogada Odomaira Rosales Paredes
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir respecto de la admisibilidad del recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-As-SP21-R-2025-000026, interpuesto en fecha once (11) de noviembre del año 2024, por la abogada Luisana González Meneses, Defensora Pública Tercera Penal Ordinario, en su carácter de defensora del ciudadano Luis Alberto Quintero Hernández – imputado-, contra la sentencia condenatoria dictada en fecha ocho (08) de junio del año 2017 y publicada in extenso en fecha veinticuatro (24) de octubre del mismo año, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira – Extensión San Antonio-, en la cual decidió:
“(Omissis)
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público en contra de los imputados EDUARDO JOSÉ RODRIGUEZ VARGAS de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N°-25.499.321 nacido en fecha 07-06-1992, de 24 años de edad, soltero de profesión u oficio agricultor, hijo de Arfilio Rodríguez (v) y de Gloria Vargas (v); residenciado en Villa Bahareque, calle la montañita, sector Alto Viento, dos cuadras mas arriba de la casa comunal, Rubio Estado Táchira, Teléfono 0426-1777205 (Hermana Milagros Rodríguez, JOHAN ALBERTO VELAZCO NAVARRO de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-26.015.148, nacido en fecha 27-09-1996, de 20 años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante de Bachillerato y obrero, hijo de Carlos Velasco (v) y de Nancy Navarro (v); residenciado en Villa Bahareque, calle la montañita, sector Alto Viento, al lado del tanque de la comunidad, Rubio, Estado Táchira, Teléfono: no posee y MARIA ANTONIA QUINTERO de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal estado Táchira, indocumentada, nacido en fecha 25-06-1978, de 38 años de edad, soltera, de profesión u oficio ama de casa, hijo de Isidro Hernández (f) y de María Quintero (v) residenciado en Villa Bahareque, calle la montañita, sector Alto Viento, dos cuadras mas arriba de la casa comunal, Rubio Estado Táchira, teléfono: no posee por la comisión del delito de AUTORES DE TRÁFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE SIEMBRA, CULTIVO Y PRESERVACIÓN Y ALMACENAMIENTO DE PLANTAS Y SEMILLAS QUE CONTIENEN Y REPRODUCEN SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS DEL TIPO MARIHUANA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 151 en relación con el artículo 163 ordinal 7mo de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 en relación numeral 09 y 27 de Le (sic)Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones y ADMITE TOTALMENTE LAS ACUSACIONES PRESENTADAS CONTRA LUIS ALBERTO QUINTERO de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, identificado, nacido en 13-01-1997, de 18 años de edad, Soltero, hijo de María Quintero (v), de profesión u oficio agricultor residenciado en Villa Bahareque, calle la montañita, sector Alto Viento, por la comisión de los delitos TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE SIEMBRA CULTIVO Y PRESERVACIÓN Y ALMACENAMIENTO DE PLANTAS Y SEMILLAS QUE CONTIENEN Y REPRODUCEN SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS DEL TIPO MARIHUANA previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 151 en relación con el artículo 163 ordinal 7mo de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 en relación numeral 09 y 27 de Le (sic)Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones. TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y TRAFICO ILICITO DE SEMILLAS RESINAS Y PLANTAS previsto y sancionado en el encabezamiento artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio el Estado Venezolano.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, y las promovidas por la defensa privada y pública por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Admitiendo como nueva prueba la declaración del ciudadano LUIS ALBERTO QUINTERO solicitada por los defensores penales ALEXIS SANCHEZ Y DILSE LOBOS.
TERCERO: se mantiene a EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ VARGAS, JOHAN ALBERTO VELAZCO NAVARRO, MARIA ANTONIA QUINTERO HERNANDEZ LUIS ALBERTO QUINTERO HERNANDEZ de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
QUINTO: SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los acusados EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ VARGAS, JOHAN ALBERTO VELAZCO NAVARRO, MARIA ANTONIA QUINTERO HERNANDEZ por la comisión de los delitos atribuidos, de conformidad a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Emplácese a las partes a que asistan a la Audiencia de Juicio Oral y Público.
SEXTO: SE CONDENA A LUIS ALBERTO QUINTERO de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, identificado, nacido en 13-01-1997, de 18 años de edad, Soltero, hijo de María Quintero (v), de profesión u oficio agricultor residenciado en Villa Bahareque, calle la montañita, sector Alto Viento A CUMPLIR LA PENA DE VEINTISIETE (27) AÑOS todo de conformidad a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio su voluntad de admitir los hechos por los cuales el Ministerio Público les formuló acusación, en la comisión del delito atribuido.
(Omissis)”
DE LA ADMISIBILIDAD
El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente. Tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de estos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos para resolver sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, estableciendo el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales que conllevan a la inadmisibilidad de los recursos del siguiente modo:
“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)”
Del citado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirán el recurso cuando: a) sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) Cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) Cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea impugnable por mandato de la Ley.
Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en el artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad, quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las mismas, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:
.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”. Observa esta Alzada que el recurso de apelación fue interpuesto por la Abogada Luisana González Meneses, Defensora Pública Tercera Penal Ordinario de la Extensión San Antonio del Estado Táchira, en su carácter de defensora del ciudadano Luis Alberto Quintero Hernández – imputado-, a tal efecto, de la revisión efectuada al cúmulo de actuaciones contenidas en la causa principal signada con el número SP11-P-2016-000002, se observa que en fecha ocho (08) de junio de 2017, la Defensora Pública Yerlis Rodriguez, manifiesta; “ACEPTO el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo” –actuación que riela en el folio doscientos setenta y nueve 279 de la pieza 1 B de la causa principal-, así las cosas, en virtud del principio de la unidad de la Defensa y tratándose la Defensa Pública de un órgano de carácter constitucional que forma parte del Sistema de Justicia, conforme a lo establecido en el artículo 253 de la Carta Magna, se constata que en efecto la Defensora Pública Luisana González Meneses cuenta con legitimidad para ejercer el recurso interpuesto.
Razón por la cual, quienes aquí deciden, consideran que el recurso sub examine no se encuentran incurso en la causal referida en el primer literal del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
.- Por su parte, el literal “b” señala “… Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”.
Sobre el presente punto, a los fines de verificar la tempestividad del recurso de apelación bajo examen, es necesario dilucidar lo dispuesto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, que estipula el lapso correspondiente para interponer el recurso de apelación de sentencia –diez (10) días hábiles- a saber:
“Artículo 445: El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el Artículo 347 de este Código.
(Omissis)”
Asimismo, esta Alzada estima pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 331, de fecha dieciocho (18) de septiembre del año 2003, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en la cual señala que a los fines de computar el lapso para interponer el recurso de apelación, se comienza a contar a partir de la notificación de la publicación de la sentencia, tal como a continuación se señala:
“…En atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución y 13 del citado Código y no obstante, la indebida fundamentación del recurso, la Sala ha revisado el fallo impugnado y considera que el mismo se encuentra ajustado a derecho. En efecto, el Tribunal de Juicio en el debate oral y público, en el momento de pronunciar la sentencia sólo expuso los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, comunicando a las partes el diferimiento de la publicación íntegra del fallo en un lapso de diez días. Dicha publicación se produjo el día 30 de septiembre de 2002, ordenando el Juez de Juicio librar boletas de notificación a las partes sobre dicha publicación. En tal sentido aparece que el Ministerio Público se dio por notificado el día 10 de octubre del mismo año, por lo que el lapso para interponer el recurso de apelación se debe contar a partir de la fecha de la notificación de la publicación de la sentencia y no de la fecha de la publicación de la misma, como erróneamente considera el impugnante…”
(Subrayado de esta Corte de Apelaciones)
Precisado lo anterior, este Tribunal Ad quem de la revisión efectuada a las actuaciones insertas en las causas penales signadas con el número SK11-P-2016-000002 /SP11-P-2016-007480, observa lo siguiente:
.- Corre inserto escrito de fecha diecinueve (19) de marzo del año 2024, presentado por la Abogada Yadira Moros actuando con el carácter de Defensora Pública del ciudadano Luis Alberto Quintero Hernández – penado de autos-, mediante el cual solicita al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que la causa sea devuelta al Tribunal de Control, al indicar un error de carácter procesal, pues en su consideración, la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira – Extensión San Antonio-, no se encontraba definitivamente firme. - actuación inserta en el folio trescientos treinta (330) de la pieza única de la causa principal signada con el N°SP11-P-2016-007480.
.-En fecha once (11) de junio de 2024, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, mediante oficio N° 2E-688/2024, remite la causa al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira – Extensión San Antonio-, con el fin de que sea debidamente practicada la notificación de la sentencia -actuación inserta en los folios trescientos treinta y cuatro (334) y trescientos treinta y cinco (335) de la pieza única de la causa principal signada con el N°SP11-P-2016-007480-.
-En fecha siete (07) de noviembre de 2024, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira – Extensión San Antonio-, procede a dar entrada a la causa y observa la presunta omisión y por tanto ordena librar el traslado del imputado Luis Alberto Quintero con el objetivo de imponerlo de la sentencia dictada y, a su vez, libra boleta de notificación a la Defensa Pública. -actuación inserta en el folio trescientos treinta y seis (336) de la pieza única de la causa principal signada con el N°SP11-P-2016-007480-
.- De igual forma, se aprecia que corre inserta resulta de la notificación dirigida a la Defensora Pública Yerlis Rodríguez, debidamente diligenciada por un Alguacil adscrito al Tribunal A quo, con su debida constancia de recibo por parte del secretario -actuación inserta en el folio trescientos treinta y siete (337) de la pieza única de la causa principal signada con el N°SP11-P-2016-007480-
.-En fecha 03 de diciembre de 2024, se impone del íntegro de la decisión publicada en fecha 24 de octubre del año 2017, al imputado Luis Alberto Quintero -actuación inserta en el folio trescientos cuarenta (340) de la pieza única de la causa principal signada con el N°SP11-P-2016-007480-.
No obstante la anterior cronología, aprecia este Tribunal de Alzada que, si bien fueron practicadas tanto la notificación como la imposición de la sentencia, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal –extensión San Antonio- yerra al realizar las prenombradas actuaciones, ya que, de la revisión exhaustiva y minuciosa de la causa principal que riela por ante esta Alzada, se pudo corroborar lo siguiente:
.- En primer lugar, se logra corroborar que en la causa signada con el N° SK11-P-2016-000002, corre inserto original de la boleta de notificación firmada por la Jueza Tercera de Control Karina Teresa Duque Durán dirigida al imputado Luis Alberto Quintero, por tanto la misma es efectiva y válida. –actuación inserta en el folio trescientos catorce (314) de la pieza 1 B-
.- De igual forma, se logra corroborar que corre inserto en el folio trescientos veintisiete (327) de la causa principal signada con la nomenclatura N° SP11-P-2016-007480, actuación de la Defensa Pública por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, solicitando a la Juez oficiar a la Comunidad Penitenciaria Fénix, con el fin de ordenar la inclusión del penado a la Junta de Redención de la Pena.
Así las cosas, una vez llegados a este punto, corresponde a esta Alzada advertir que con esta última actuación, operó lo que la doctrina y la jurisprudencia patria ha denominado como “notificación tácita”, toda vez que, la Defensora Pública al realizar dicha solicitud, tenía conocimiento del contenido in extenso de la causa penal. En tal sentido, es preciso invocar el criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 338, de fecha diecinueve (19) de julio de 2024, bajo la ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, en la cual se dejó asentado:
“En relación con lo anterior, la Sala Constitucional, se ha pronunciado respecto a la tácita notificación en materia penal, mediante sentencia N° 854 de 11 de agosto de 2010, siendo reiterada mediante sentencia N°. 624 del 3 de mayo de 2001, en la cual se estableció lo siguiente:
“…el legislador ha revestido a las notificaciones de ciertas formalidades que no tienen otra finalidad que la de asegurar y resulte documentado que la información en ellas contenidas haya llegado, efectivamente, a cabal conocimiento de sus destinatarios. En tal sentido, si, por vías supletorias, estuviere suficientemente acreditado en autos que las partes están en pleno conocimiento de la decisión tomada o del acto procesal realizado, se ha cumplido el objetivo perseguido con la notificación y ésta devendría prescindible; (…) insistir en notificar a una de las partes acerca del pronunciamiento judicial, respecto de lo cual ya dicha parte aparece estar en pleno conocimiento, que era, al fin y al cabo, la razón de ser de la notificación reclamada, supondría someter el proceso a formalidades no esenciales, contrarias al espíritu y la letra del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Subrayado y Negrillas de esta Alzada)
Del criterio jurisprudencial parcialmente citado, se colige que el fin de la notificación radica en dar a conocer a la parte interesada el acto o pronunciamiento jurisdiccional, de tal manera que, al ser comprobado que el acto ha cumplido el fin innato para el cual ha sido creado, resulta ello ajustado a los principios constitucionales establecidos en la Carta Magna.
De allí que, se logra apreciar que el presente recurso de apelación fue interpuesto de manera extemporánea, en virtud de que para la fecha de su interposición – once 11 de noviembre del año 2024- el lapso para recurrir había fenecido, puesto que la notificación tácita habría operado desde el veintiocho (28) de junio de 2022, fecha en la cual la Defensa Pública tiene conocimiento del contenido in extenso de la causa penal.
Con sustento en lo anterior y tomando en cuenta lo establecido por la norma adjetiva penal, esta Corte de Apelaciones advierte que el presente recurso se encuentra incurso en la causal de inadmisibilidad establecida en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido incoado de forma extemporánea, por lo que resulta forzoso declararlo inadmisible. Y así se declara.
En consecuencia, al encontrarnos frente a una de las causales de inadmisibilidad del medio impugnativo, es deber ineludible del Tribunal Superior motivar la negativa de la admisión; siendo este el correcto proceder, tal como se efectúa en el presente fallo, por lo que, observando que en el recurso interpuesto por la Defensa Pública se recurre una decisión fuera del lapso previsto para ello, es forzoso para esta Alzada declararlo inadmisible, en estricto apego a lo dispuesto en el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia resulta inoficioso analizar el literal “c” del artículo 428 ejusdem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
ÚNICO: Declara inadmisible el recurso de apelación, incoado en fecha once (11) de noviembre del año 2024, por la abogada Luisana González Meneses, Defensora Pública Tercera Penal Ordinario de la Extensión San Antonio del Estado Táchira, en su carácter de defensora del ciudadano Luis Alberto Quintero Hernández – imputado-, contra la sentencia condenatoria dictada en fecha ocho (08) de junio del año 2017 y publicada in extenso en fecha veinticuatro (24) de octubre del mismo año por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira – Extensión San Antonio, en estricto apego a lo establecido en el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones,
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Juez Presidente-Ponente
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte
Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Juez de Corte
Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria
1-As-SP21-R-2025-000026/ORP/rs.-
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