REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES




REPÚBLICA BOLIVARIAN A DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Juez Ponente: Abogada Odomaira Rosales Paredes

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


.- IMPUTADOS:

- Yoselin Johana Angarita Rincón plenamente identificada en autos.

- Rafael Darío Sperandio Machado, plenamente identificado en autos.

.- VÍCTIMA:
- Jesús Leonardo Machado Laguado, plenamente identificado en autos.


.- FISCALÍA ACTUANTE:

- Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

.- DELITO:

- ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.


DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2024-0000226/000021, constante de dos recursos de apelación, siendo el primero de ellos incoado en fecha nueve (09) de octubre del año 2024, por las abogadas Andrea Estefanía Bernal Colmenares, Doricely de la Trinidad Delgado Dugarte y Janny del Carmen Márquez, quienes actúan con el carácter de Fiscal Provisoria y Fiscales Auxiliares Interinas respectivamente, de la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y el segundo incoado por el Abogado Diego Thomas Bustamante Flores, quien aduce actuar con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Jesús Leonardo Machado, ambos recursos incoados contra la decisión proferida en virtud de la audiencia de apertura a juicio oral y público de fecha trece (13) de agosto del año 2024, cuyo auto fundado fue publicado en fecha veintisiete (27) de septiembre del año 2024, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual entre otros pronunciamientos, decide:
“(Omissis)

En consecuencia este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: UNICO: PRIMERO: DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTUACIONES de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos RAFAEL DARIO SPERANDIO MACHADO, de nacionalidad venezolana, natural de san Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 06-01-1984, de 39 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.541.282. Estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, Residenciado, En el sector el milagro, casa sin número, Santa Ana Municipio córdoba, punto de referencia, cerca del Conjunto residencial “los profesores” Teléfono: 0424.757.46.38, y YOSELIN YOHANA ANGARITA RINCON, de nacionalidad venezolana, natural de caracas, nacida en fecha 18-04-1991, de 32 años de edad, Titular de la cedula de identidad N° V- 20.121.997. Estado civil soltero, profesión u oficio ama de casa residenciado en el sector el milagro, casa sin número, Santa Ana Municipio córdoba, punto de referencia, cerca del Conjunto residencial “los profesores”. Teléfono: 0414.379.02.90, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESUS LEONARDO MACHADO; en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA de conformidad con el artículo 304 en concordancia con el artículo 300 del Código Orgánico procesal Penal SEGUNDO: SE EXONERA A LOS ACUSADOS RAFAEL DARIO SPERANDIO MACHADO y YOSELIN YOHANA ANGARITA RINCON, plenamente identificados en autos, del pago de las costas procesales por la gratuidad de la justicia. TERCERO: CESA LA MEDIDA CAUTELAR dictada por el Tribunal Décimo de Control en fecha 01 de abril de 2024 en contra de los ciudadanos RAFAEL DARIO SPERANDIO MACHADO y YOSELIN YOHANA ANGARITA RINCON, plenamente identificados en autos. CUARTO: SE ORDENA LA REMISION DE LA PRESENTE CAUSA, al Archivo Judicial este Circuito Judicial Penal una vez venza el lapso de ley.

Recibidas las actuaciones ante esta Corte de Apelaciones, se dio entrada en fecha dos (02) de diciembre del año 2024, y se designó como ponente a la Abogada Odomaira Rosales Paredes, quién en atención a lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, suscribe el presente fallo.

En fecha cinco (05) de diciembre del año 2024, una vez constatadas la totalidad de las actuaciones contenidas en el actual cuaderno de apelación, quienes aquí deciden pudieron evidenciar la existencia de algunas omisiones que impedían dar un correcto trámite a los escritos impugnativos, por lo cual, se acordó devolver las actuaciones al Tribunal de origen en espera de que las mismas fuesen subsanadas.

En fecha veinte (20) de marzo del año 2025, se recibe oficio N° 3J-0249-2025, mediante el cual se remiten a esta Alzada las actuaciones contenidas en el cuaderno de apelación, así como la causa principal signada con la nomenclatura N° SP21-P-2023-012716. De igual forma, al constatar los folios correspondientes al cuaderno de apelación, quienes aquí deciden pudieron percatarse de que corría inserto escrito de apelación incoado por el Abogado Thomas Bustamante Flores, por lo cual se dio cuenta en sala y se dejó constancia en el libro L-1 de la acumulación de dichos recursos de apelación.

En fecha veintiocho (28) de marzo del año 2025, al estudiar minuciosamente ambos recursos de apelación, esta Corte de Apelaciones logra percibir que el primer recurso de apelación, a saber, el incoado por la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público no se encontraba comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual este Tribunal Colegiado, lo admite y fija para la décima (10ma) audiencia siguiente la resolución del mismo. No obstante, en cuanto al segundo recurso, signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2025-000021, esta Alzada pudo evidenciar que se encontraba incurso en el primer supuesto de inadmisión contemplado en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a “Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo”, toda vez que el instrumento poder que corre inserto en autos no resulta ser suficiente para demostrar la legitimidad del Abogado Diego Thomas Bustamante Flores.


ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO

Conforme se desprende de la decisión de fecha cuatro (04) de abril del año 2024, proferida por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, los hechos que dieron origen al presente litigio son los sucesivos:


“(Omissis)

Narra el Ministerio Público: “… En fecha 17 de Mayo de dos mil veintitrés (2023), el ciudadano DIEGO BUSTAMANTE, en su condición de apoderado del ciudadano JESUS LEONARDO MACHADO LAGUADO, procede a interponer escrito de denuncia ante la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a través de la cual exponen que en el mes de octubre del ano 2021 sostuvo conversaciones con el ciudadano RAFAEL DARIO SPERANDIO MACHADO, este último le plantea a la victima un acuerdo el cual consistía en la inversión consistente en la compra de un ganado en pie, resultando que dicho ganado debía ser enviado al matadero correspondiente comercializándolo posteriormente en las carnicerías y de esa manera se sacaba el dinero que el denunciante le había en su momento confiado al denunciado de autos, en vista de tal situación, la victima actuando de buena fe, procede a otorgarle al ciudadano RAFAEL DARIO SPERANDIO MACHADO, en varios depósitos la cantidad total de cuarenta mil dólares americanos (40.000$) a distintas cuentas, sin embargo de acuerdo a entrevistas y diferentes diligencias de investigación ordenadas por esta representación fiscal se pudo visualizar que el destino del dinero siempre fue el mismo, el responsable de obtenerlo fue el ciudadano RAFAEL DARIO SPERANDIO, respondiendo lo prometido al cabo del tiempo acordado induciendo en consecuencia a la víctima al error, ocasionándole un daño en su patrimonio. En razón de ello, se celebro Audiencia de Imputación ante el Tribunal Décimo en Funciones de Control, en el cual se consideró formalmente imputados a los ciudadanos RAFAEL DARIO SPERANDIO MACHACHADO Y YOSELIN YOHANA ANGARITA RINCON, por la presunta comisión del delito de Estafa, quedando sujeta a la Medida de Coerción Personal concerniente, siendo remitida la causa a la Fiscalía del Ministerio Publico a los fines de que se realicen los trámites legales correspondientes…”




DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha veintisiete (27) de septiembre del año 2024, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, publica sentencia bajo los fundamentos que se demuestran a continuación:

“(Omissis)


DEL DERECHO
El Código Orgánico Procesal Penal, por su parte, distingue entre Nulidades Absolutas, aquellas que no es posible sanear, ni se trata de casos de convalidación, y Nulidades saneables, por renovación del acto defectuoso, rectificación del error o cumplimiento del acto omitido; y convalidación en los casos expresamente señalados por el mismo Código, conforme veremos más adelante.
“Nuestro sistema-expresa el Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 003 parcialmente transcrita antes-no acoge la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas; pero si parte del concepto de la nulidad absoluta sin entrar a considerar lo referente a las posibles nulidades relativas. Es decir, nuestro sistema establece la distinción de nulidades no convalidadles (absolutas) y nulidades saneables, las cuales son aquellas renovables y que permiten su convalidación, pero no las llega a denominar nulidades relativas.
En cuanto a las nulidades absolutas, nuestro sistema procesal vigente acoge la doctrina Italiana, manifestada en la opinión del tratadista Giovanni Leone, para quien existen una serie de aspectos que deben seguirse plenamente y que de no ser así producen nulidades, los son denunciables en cualquier estado y grado del proceso, pues afectan la relación jurídica procesal. Por lo tanto las partes y el Juez deben producir la denuncia de la falta cometida a objeto de imponer el correctivo.
Señala Leone que las nulidades absolutas pueden invocarse en cualquier momento y a las mismas pueden atribuírseles tres condiciones:
1.1. La deducibilidad: las partes pueden invocar la nulidad en cualquier instante del juicio.
1.2. El juez tiene igualmente la iniciativa de establecerlas del mismo modo que lo pudieran hacer las partes.
1.3. La insanabilidad, es decir, que no se puede afectar o convalidar lo realizado.
El Código Orgánico Procesal Penal si bien habla de las nulidades absolutas, sin embargo, se adhiere al mundo de las nulidades implícitas, cuya idea se adapta a los lineamientos más actuales, puesto que difícilmente se pueden acoplar todos los casos como tantas transgresiones sean imaginables.
Lo que establece nuestro sistema procesal es que cuando las nulidades sean absolutas: todo aquello que tiene que ver con la nulidad de la actividad judicial donde esté presente la intervención, asistencia y representación del imputado, la forma en que se establezca, la inobservancia y violación de derechos y garantías en general, en estos casos las nulidades se hacer valer ex officio y de pleno derecho; mientras que en los otros tipos de nulidades se requieren la instancia de parte y son normalmente saneable.
Renovación, rectificación o cumplimiento. Conforme ya antes señalamos, por disposición del artículo 176, deberá procederse al saneamiento del acto viciado de manera inmediata la renovación del mismo, la rectificación del error o el cumplimiento del acto omitido, de oficio o a petición del interesado. De esta forma, podrá entonces ser saneado el acto mientras se realiza, procediendo el Juez de manera inmediata a eliminar la causa de nulidad advertida, renovando el acto, corrigiendo el error o cumpliendo el acto omitido. Ejemplo de ello podría ser la falta de juramentación del testigo advertida antes de que haya concluido el acto de su declaración, en cuyo caso el Juez, de oficio o a solicitud del interesado, deberá disponer inmediatamente la juramentación del testigo y la renovación total del acto de su declaración, es decir, que deberá rendir de nuevo su testimonio desde el principio. Distinta es la corrección del error material que no impone la necesidad de renovar el acto en que ha sido su declaración, es decir, que deberá rendir de nuevo el testimonio desde el principio. Distinto es la corrección del error material que no impone la necesidad de renovar el acto en que ha sido advertido, sino su rectificación, e igualmente el caso del acto omitido, en el cual se impone su cumplimiento.
Y en tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 1 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, expresa:
“[…] el artículo 192 ejusdem al señalar la renovación, rectificación o cumplimiento de los actos defectuosos se refiere a los actos anulables, y prevé la posibilidad de que en una actuación en la que exista error o defecto que pueda ser perfectamente reparable y que no afecte groseramente los derechos fundamentales del imputado, puede ser saneada”.
Prohíbe finalmente el mismo artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, en su aparte único, que bajo pretexto de renovación del acto, rectificación del error, o cumplimiento del acto omitido, se pueda retrotraer el proceso a períodos ya precluidos, salvo los casos expresamente señalados por este Código; pero, no señala el Código los casos que dan lugar a retrotraer el proceso a etapas anteriores, sin embargo, dispone el artículo 180, en su encabezamiento, que la nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren, esto es, que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de un acto deberá retrotraerse el proceso al punto en que se produjo el acto írrito determinando la nulidad de todos los actos consecutivos que emanaren o dependieren del mismo, de forma, pues, que en concordancia con lo dispuesto en los artículos 178 y 179, precedentemente referidos, y en atención al sistema de nulidades implícitas o virtuales acogido, podemos concluir a que tal efecto de nulidad del acto viciado de reponer la causa al estado en que se produjo el acto viciado, deberá producirse entonces cuando se trate de un acto esencial a la validez de los actos consecutivos que emanaren o dependieren del mismo.

Este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
En fecha 01 de abril de 2024, se celebró audiencia preliminar, ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del este circuito Judicial Penal, entre otras cosas se decidió: PUNTO PREVIO: SE DECLARA SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES INTERPUESTAS POR EL DEFENSOR PRIVADO. PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra de los imputados, 1) RAFAEL DARIO SPERANDIO MACHADO, de nacionalidad venezolana, natural de san Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 06-01-1984, de 39 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.541.282. Estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, Residenciado, En el sector el milagro, casa sin número, Santa Ana Municipio córdoba, punto de referencia, cerca del Conjunto residencial “los profesores” Teléfono: 0424.757.46.38. 2) YOSELIN YOHANA ANGARITA RINCON, de nacionalidad venezolana, natural de caracas, nacida en fecha 18-04-1991, de 32 años de edad, Titular de la cedula de identidad N° V- 20.121.997. Estado civil soltero, profesión u oficio ama de casa residenciado en el sector el milagro, casa sin número, Santa Ana Municipio córdoba, punto de referencia, cerca del Conjunto residencial “los profesores”. Teléfono: 0414.379.02.90. Por la presunta comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la Juez impuso a los imputados, 1) RAFAEL DARIO SPERANDIO MACHADO, 2) YOSELIN YOHANA ANGARITA RINCON, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando querer declarar, a tal efecto la imputada manifiesta de manera libre y espontánea, sin presión, ni coacción y sin juramento alguno, “Quiero irme a juicio, es todo”. Se deja constancia que ni la representación fiscal ni la defensa ejerció el derecho de palabra. En este estado el Tribunal pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DECIMO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PUNTO PREVIO: SE DECLARA SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES INTERPUESTAS POR EL DEFENSOR PRIVADO. PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra de los imputados, 1) RAFAEL DARIO SPERANDIO MACHADO, de nacionalidad venezolana, natural de san Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 06-01-1984, de 39 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.541.282. Estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, Residenciado, En el sector el milagro, casa sin número, Santa Ana Municipio córdoba, punto de referencia, cerca del Conjunto residencial “los profesores” Teléfono: 0424.757.46.38. 2) YOSELIN YOHANA ANGARITA RINCON, de nacionalidad venezolana, natural de caracas, nacida en fecha 18-04-1991, de 32 años de edad, Titular de la cedula de identidad N° V- 20.121.997. Estado civil soltero, profesión u oficio ama de casa residenciado en el sector el milagro, casa sin número, Santa Ana Municipio córdoba, punto de referencia, cerca del Conjunto residencial “los profesores”. Teléfono: 0414.379.02.90. Por la presunta comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO a los acusados, 1) RAFAEL DARIO SPERANDIO MACHADO, de nacionalidad venezolana, natural de san Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 06-01-1984, de 39 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.541.282. Estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, Residenciado, En el sector el milagro, casa sin número, Santa Ana Municipio córdoba, punto de referencia, cerca del Conjunto residencial “los profesores” Teléfono: 0424.757.46.38. 2) YOSELIN YOHANA ANGARITA RINCON, de nacionalidad venezolana, natural de caracas, nacida en fecha 18-04-1991, de 32 años de edad, Titular de la cedula de identidad N° V- 20.121.997. Estado civil soltero, profesión u oficio ama de casa residenciado en el sector el milagro, casa sin número, Santa Ana Municipio córdoba, punto de referencia, cerca del Conjunto residencial “los profesores”. Teléfono: 0414.379.02.90. Por la presunta comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal. CUARTO: SE REVOCA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS, 1) RAFAEL DARIO SPERANDIO MACHADO, 2) YOSELIN YOHANA ANGARITA RINCON, con las siguientes condiciones: 1) Imposición de dos (02) fiadores por cada acusado de 2.000 unidades tributarios cada uno, constancia de trabajo, constancia de residencia, rif. 2) Presentaciones ante la oficina de alguacilazgo cada diez (10) días. 3) someterse a todos los actos de proceso. 4) prohibición expresa de cometer otro hecho punible, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal penal. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes de la fundamentación del dispositivo dictado en la presente audiencia. QUINTO: SE REMITE LA CAUSA PENAL AL TRIBUNAL DE JUICIO. Regístrese, déjese copia, remítase la causa al Tribunal de Juicio respectivo.

Ahora bien, al revisar todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, se observa a los folios 12 y 13 de la Pieza I, PODER ESPECIAL CIVIL, en fotocopia simple otorgado por el ciudadano JESUS LEONARDO MACHADO LAGUADO al abogado DIEGO THOMAS BUSTAMANTE FLORES, quien interpone una denuncia ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos RAFAEL DARIO ESPERANDIO MACHAO y YOSELIN JOHANNA ANGARITA RINCON, que corre agregada mediante escrito del folio 01 al 10 de la referida pieza.
En virtud de lo expuesto, al evidenciarse violación de normas de rango constitucional en favor de los imputados, relativos a la intervención de éstos en el proceso, existen elementos suficientes para considerar que el abogado Diego Thomas Bustamante Flores, no tiene la cualidad de Representante de la Victima, en virtud que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 406 establece:
“El poder para representar al acusador privado o acusadora privada en el proceso debe ser especial, y expresar todos los datos de identificación de la persona contra quien se dirija la acusación y el hecho punible de que se trata. El poder constituirá con las formalidades de los poderes para asuntos civiles, no pudiendo abarcar más de tres abogados o abogadas”.
Ahora bien, por cuanto el abogado Diego Thomas Bustamante Flores, no cuenta con la cualidad de Representante de Victima en la presente causa, en virtud que no consta en la misma Original o copia certificada de Poder Penal Especial, sino un Poder Especial Civil en copia simple, que carece de autenticidad y de los requisitos necesarios establecidos en el artículo 406 del Código Orgánico Procesal; así mismo la falta de legitimación para actuar en el presente proceso penal, considera esta Juzgadora que se produjeron violaciones al debido proceso, lo que conduce a que deba declararse la NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTUACIONES, a tenor de lo establecido en el artículo 174 y 175 del texto adjetivo penal. Y Así se declara.
En este orden de ideas, pertinente es traer a colación lo señalado por Jorge A. Claría Olmedo en su obra de Derecho Procesal Penal. Tomo II, pág. 247 en relación a los efectos y alcance de la declaratoria de nulidad de determinado acto procesal:
“La declaración de nulidad con respecto al concreto acto cumplido en forma irregular produce directamente su invalidación. Esa invalidación equivale a extirpar el núcleo de una zona viciada del proceso, cuya capacidad difusiva se ha extendido en toda esa zona integrada por actos dependientes y conexos del anulado.
Sin embargo, para que estos actos sean también anulados han de reunirse las condiciones expertamente exigidas por la ley. Los actos consecutivos deben depender del núcleo anulado; los anteriores y los simultáneos deben tener conexión con él. Esto implica una vinculación objetiva y especifica que debe apreciarse restrictivamente.
La dependencia debe ser directa y vinculante. La conexión ha de ser intima, de manera la supresión del acto viciado no permite a los otros alcanzar su finalidad. Pero para salvar los casos de inseguridad sobre esta extensión, los códigos modernos exigen la expresa declaración de nulidad de los actos alcanzados por el efecto difusivo del vicio, pero la limitan a los actos anteriores o conexos, porque la determinación de los posteriores es más clara, surgiendo de pleno derecho.”.

Igualmente ha sido criterio reiterado de esta Sala, el carácter restrictivo de la declaratoria de nulidades dentro del proceso penal:
“…La Sala ratifica el carácter taxativo de la enumeración de las nulidades absolutas, que son las únicas declarables de oficio, y el carácter restrictivo de la interpretación de las normas que la regulan. El sistema de nulidades, por razones de estricta justicia y de seguridad, no es abierto o “virtual”, como lo pretendió la sentencia que ahora se revisa, si bien resulta abierta el listado de los derechos o garantías constitucionales y legales cuya violación es susceptible de nulidad de oficio, de acuerdo con expresa disposición de Ley, por cuanto éstos, como lo reconoce el artículo 22 de la Constitución, no están totalmente enunciados en el texto de la misma y corresponderá, entonces, al intérprete determinar si el derecho que resulta lesionado corresponde a aquellos que, por inherentes a la persona humana, deben ser considerados con rango Constitucional y, por consiguiente, tutelables, mediante la nulidad de oficio, de acuerdo con lo que establece el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal”. (vid. Sentencia número 3242 del 12 de diciembre de 2002).

La reposición tiene, pues, como objeto, conforme a reiterada jurisprudencia de Casación, Subsanar los vicios procesales que afecten el orden público o perjudiquen los intereses de las partes, y que no puedan ser subsanados de otro modo. Debe ser, por tanto, necesaria o al menos útil procesalmente a fin de salvaguardar los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios.
Cabe destacar, así mismo, en este orden de ideas, que “la reposición no es un fin sino un medio para lograr finalidades procesalmente útiles, un recurso para corregir faltas, errores o vicios que no es posible subsanar de otra manera. Sin ellos existen, pero pueden corregirse sin necesidad de reposición, que va contra el principio de la justicia debe administrarse lo más brevemente posible.
En tal sentido, se evidencia de la revisión de las actuaciones que el Tribunal Décimo de Control no realizó el respectivo control judicial, por ende no se puede subsanar en este acto y no se puede convalidar, corresponde es decretar la nulidad absoluta de las actuaciones que conforman la presente causa penal, en consecuencia, es procedente en derecho, declarar la Nulidad Absoluta, esto en aras de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso pero especialmente a una tutela judicial efectiva, como lo establece nuestro máximo Tribunal de Justicia. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En consecuencia este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: UNICO: PRIMERO: DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTUACIONES de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos RAFAEL DARIO SPERANDIO MACHADO, de nacionalidad venezolana, natural de san Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 06-01-1984, de 39 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.541.282. Estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, Residenciado, En el sector el milagro, casa sin número, Santa Ana Municipio córdoba, punto de referencia, cerca del Conjunto residencial “los profesores” Teléfono: 0424.757.46.38, y YOSELIN YOHANA ANGARITA RINCON, de nacionalidad venezolana, natural de caracas, nacida en fecha 18-04-1991, de 32 años de edad, Titular de la cedula de identidad N° V- 20.121.997. Estado civil soltero, profesión u oficio ama de casa residenciado en el sector el milagro, casa sin número, Santa Ana Municipio córdoba, punto de referencia, cerca del Conjunto residencial “los profesores”. Teléfono: 0414.379.02.90, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESUS LEONARDO MACHADO; en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA de conformidad con el artículo 304 en concordancia con el artículo 300 del Código Orgánico procesal Penal SEGUNDO: SE EXONERA A LOS ACUSADOS RAFAEL DARIO SPERANDIO MACHADO y YOSELIN YOHANA ANGARITA RINCON, plenamente identificados en autos, del pago de las costas procesales por la gratuidad de la justicia. TERCERO: CESA LA MEDIDA CAUTELAR dictada por el Tribunal Décimo de Control en fecha 01 de abril de 2024 en contra de los ciudadanos RAFAEL DARIO SPERANDIO MACHADO y YOSELIN YOHANA ANGARITA RINCON, plenamente identificados en autos. CUARTO: SE ORDENA LA REMISION DE LA PRESENTE CAUSA, al Archivo Judicial este Circuito Judicial Penal una vez venza el lapso de ley.

(Omissis)”




DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha nueve (09) de octubre del año 2024, las Abogadas Andrea Estefanía Bernal, Doricely de la Trinidad Delgado Dugarte y Janny del Carmen Márquez Rojas, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria y Fiscales Auxiliares Interinas, respectivamente, de la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, interponen recurso de apelación enunciando las siguientes premisas:

“(Omissis)


III
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO


El presente Recurso de Apelación por parte de esta Representación Fiscal se fundamenta en lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal:

Numeral 1° Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
Numeral 5° Las que causen un gravamen irreparable.

Esto en contra de la decisión de fecha 13-08-2024 y resolución del día 27 de septiembre de 2024, relacionada con la audiencia de Apertura a juicio celebrada ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, donde figuran como acusados los ciudadanos RAFAEL DARIO SPERANDIO MACHADO y YOSELIN YOHANA ANGARITA RINCON, por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESUS MACHADO, quien se encuentra representado por ABG. DIEGO BUSTAMANTE. Una vez revisada las actuaciones contenidas en el presente expediente, constata el Ministerio Público la existencia de vicios de orden público que se traducen en la violación del derecho al debido proceso y, por ende, acarrea la nulidad absoluta de las actuaciones cumplidas en contravención con la ley. Lo anterior, por las siguientes consideraciones:

Siendo la oportunidad para iniciar el juicio oral y público en la presente causa penal, el Tribunal a quo, oída las exposiciones de las partes, pasó a declarar la NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTUACIONES, pues a su decir, “al evidenciarse violación de normas de rango constitucional a favor de los imputados, relativos a la intervención de éstos en el proceso, existen elementos suficientes para considerar que el abogado Diego Thomas Bustamante Flores, no tiene la cualidad de Representante de la Victima, en virtud que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 406 establece”; declaración que estima esta representación Fiscal que constituye una errada decisión por parte de la A quo, puesto que los hechos acreditados en la acusación presentada por el Ministerio Público que corresponde con delitos de acción pública y que fue debidamente admitida por un Tribunal de Control en su oportunidad legal, debieron ser sometidos a juicio, máxime cuando existe víctima a quien se le debía garantizar el debido proceso y el respeto de su derecho a ser oído, cumpliendo con la debida Tutela Judicial Efectiva.

En este sentido, la ]uez a quo, luego de haber declarado LA NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTUACIONES; con base en lo señalado en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos RAFAEL DARIO SPERANDIO MACHADO y YOSELIN YOHANA ANGARITA RINCON, acusados por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESUS LEONARDO MACHADO; DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, basándose en el artículo 304, en concordancia con el artículo 300, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, al observar la decisión recurrida, resulta innegable que el juzgador no cumplió con la obligación de motivar, conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone…

(Omissis)

Visto lo anterior, Honorables Magistrados, estos Representantes Fiscales difieren del SOBRESEIMIENTO decretado por la Juzgadora del Tribunal de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, a favor de los acusados RAFAEL DARIO SPERANDIO MACHADO y YOSELIN YOHANA ANGARITA RINCON, toda vez que transgredieron de esta manera los derechos de acceso a la justicia y a la protección judicial de la víctima JESUS MACHADO, al dictar una decisión que a todas luces viola el artículo 26 de la Costitución de la Repúblcia Bolivariana de Venezuela, cercenando el derecho que tiene toda persona al acceso a los órganos de administración de justicia, generando un estado de total impunidad, que coloca a los acusados en una posición de ventaja e impunidad frente a la comisión de un hecho punible.
(Omissis)

De la lectura de la decisión impugnada, parece desprenderse que la A quo, se decanta por el SOBRESEIMIENTO de la causa, como consecuencia de haber decretado la nulidad absoluta previamente, lo cual evidencia el error cometido por el Tribunal de instancia, pues la nulidad absoluta constituye , como lo señala de la transcripción de criterios jurisprudenciales y doctrinarios, un remedio procesal para sanear el proceso y salvaguardar el cumplimiento de los principios que lo informan, las garantías que el mismo debe ofrecer y la posibilidad de ejercicio de los derechos que asisten a cada una de las partes involucradas; previéndose precisamente a tal fin, la posibilidad de reposición de la causa a un estado anterior, pero de ninguna manera establece el ordenamiento jurídico imperante, que se produzca la perdida o extinción de la acción penal para perseguir el hecho punible de que se trate, como pareciera considerarlo el Tribunal a quo; y decimos “pareciera” porque, dada la inmotivación del fallo proferido, se desconoce a ciencia cierta qué fue lo estimado y razonado por el Tribunal de Juicio para arribar a la conclusión de que era procedente decretar el sobreseimiento de la causa, fundamentado en los artículos 304 y 300 del Texto Adjetivo Penal, aun cuando su obligación constitucional y legalmente consagrada en la norma, era la de analizar y explanar en su decisión todos los elementos que utilizó para dictar el sobreseimiento, incurriendo gravemente en falta de motivación.

Por otra parte, como segunda denuncia, debe señalarse que el Tribunal, para arribar a la decisión de declarar la nulidad absoluta de las actuaciones, luego de estimar como base fáctica de tal pronunciamiento que en la causa no obra agregado poder penal especial conferido por la víctima de autos, bien de forma autentica o en copia certificada, procede a indicar que la norma contenida en el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal dispone, entre otras cosas, que “ El poder para representar al acusador privado o acusadora privada en el proceso debe ser especial, y expresar todos los datos de identificación de la persona contra quien se dirija la acusación y el hecho punible de que se trata” y, con base en ello, estima que el abogado DIEGO BUSTAMENTA (sic) no ostenta la cualidad de representante de la víctima.
Respecto de lo anterior, debe resta representación Fiscal señalar que, en primer lugar, nos encontramos claramente ante la violación de ley por indebida aplicación de una norma jurídica, específicamente la del artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual como desprende de su lectura es aplicable para “para representar al acusador privado o acusadora privada”, lo cual tiene correspondencia con el procedimiento para el juzgamiento de delitos de acción dependiente de instancia de parte, también llamados de acción privada, tratándose de de una norma contenida dentro del Libreo (sic) Tercero eiusdem, relativo a los procedimientos especiales, no siendo el decurso procesal aplicado al caso de autos, pues el delito por el cual se imputó y acusó en el caso de marras, es ESTAFA, previsto en el artículo 462 del Código Penal, el cual es un delito de acción pública y para cuya persecución se encuentra plenamente facultado el Ministerio Público sin que se requiera de instancia de parte y, mucho menos, acusador privado.

Y por otra parte, la circunstancia relativa a la insuficiencia o inexistencia de poder especial penal otorgado por la víctima de autos al abogado DIEGO BUSTAMANTE, en nada afecta los derechos del imputado (lo cual tampoco estableció el Tribunal de instancia cómo ocurrió o por qué consideró que resultaban afectados y de qué manera), ni la facultad del Ministerio Público para actuar en el presente asunto penal. A fin de ilustrar este punto, se estima pertinente traer a colación lo dispuesto por los artículos 267, 268 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen:

(Omissis)

De la conjunción de las anteriores normas, palmariamente se tiene que, ante la presunta comisión de un hecho punible, “cualquiera que tenga conocimiento” de ello, puede denunciarlo ante las autoridades correspondientes. Así mismo, se indica que, para el casi de denuncia escrita, ésta podrá ser firmada “por un apoderado o apoderada con facultades para hacerlo”. De lo anterior, se tiene que, aún para el caso de que falte la condición de representante del denunciante con la facultad para suscribir la denuncia por aquél, ello no obsta para que esa persona que se presenta como “representante” pueda válidamente presentar la denuncia si tiene “ conocimiento de la comisión de un hecho punible”, sólo que en dicho caso, conforme a lo dispuesto por el artículo 273 del Código Orgánico Procesal Penal, será personalmente responsable “si existe falsedad o mala fe en la denuncia”, pues estaría actuando a título personal y no como apoderado o representante de algún otro, precisamente por la falta de poder o de la especifica facultad para suscribir la denuncia en nombre de otro. No obstante ello, el Ministerio Público tratándose igualmente de un delito de acción pública, bajo las previsiones del artículo 282 eiusdem, queda compelido, como constitucional y legalmente está establecido, a dar inicio a la investigación y ejercer la acción penal que le corresponde, justamente por la existencia de una denuncia sobre un delito de acción pública, lo cual ocurrió en el caso de autos, son que la falta, insuficiencia o carencia del poder otorgado por la víctima de autos al abogado DIEGO BUSTAMENTE, pueda afectar la función constitucional del Ministerio Público y su deber de actuar en ejercicio de la acción penal.
(Omissis)

IV
PETITORIO

Por las razones anteriormente expuestas, estos representantes del Ministerio Público, muy respetuosamente solicitan a la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

PRIMERO: SE ADMITA EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la Audiencia de apertura a juicio oral y público, celebrada en fecha 13-08-2024.

SEGUNDO: SE DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, de fecha 27-09-2024, dictado por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito }udicial Penal del estado Táchira, en la causa penal J3-SP21-P2023-12716.

TERCERO: SE ANULE la decisión recurrida, por ser de Orden Público y Consitucional, y se ordene celebrar nuevamente audiencia de apertura a juicio oral y público en la presente causa, ante un Tribunal distinto al que ya se pronunció, a cuyos efectos promovemos los autos que conforman la presente Causa Penal N° J3-SP21-P-2023-12716.

(Omissis)


CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN


En fecha veintiocho (28) de octubre del año 2024, el Abogado José Humberto Cáceres Maldonado, actuando en su carácter de defensor privado de los ciudadanos Yoselin Yohanna Angarita Rincón y Rafael Darío Sperandio Machado, procede a dar contestación al recurso de apelación, conforme a lo sucesivo:

“(Omissis)
Ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, resulta vergonzoso, inmoral y antijurídico la conducta desplegada por la representación fiscal, con una complicidad manifiesta en este proceso amañado, írrito incoado por un abogado identificado como DIEGO THOMAS BUSTAMENTE FLOREZ, plenamente identificado en las presentes actuaciones, quien valiéndose de la amistad con los fiscales representantes de la fiscalía Tercera del Ministerio Público receptores en la fase investigativa y que constan en las presentes actuaciones; se presenta dicho abogado ante la sede del Ministerio Público, presentando ante el abogado LUIS E. MATHISON, fiscal de Guardia ante la Unidad de atención a la víctima del Ministerio Público, con un escrito de denuncia realizada por dicho abogado, acompañando con el escrito de denuncia una copia pura y simple de UN PODER ESPECIAL CIVIL presuntamente otorgado por el Ciudadano JESUS LEONARDO MACHADO, igualmente identificado en las presentes actuaciones y digo presuntamente otorgado por el, porque no existe en las presentes actuaciones ningún acto que indique la presencia o intervención de éste Ciudadano a quienes la representación fiscal y el abogado accionante le confieren el carácter de víctima, ya que ni en la fase inicial de investigación ni en la fase intermedia o preliminar, hubieron diligencias por parte de la representación fiscal a los fines de ubicar esta presuntamente víctima a los fines de corroborar su existencia, por lo que a juicio de cualquier persona y más aun de los conocedores del derecho, esta presuntamente víctima es inexistente.

(Omissis)

Otras actuaciones que tampoco aparecen en la presente causa y que causan un gravamen irreparable a mis defendidos, donde le violentaron su derecho a la defensa, violentaron el debido proceso y que es causa de Nulidad Abosluta con jurisprudencias reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia, referido a la omisión de realizar una investigación integral por parte de la representación fiscal, y es que en fecha 21-12-2023 hora 4:00 pm, según se desprende del sello húmedo correspondiente a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público estampado al oficio dirigido a ese despacho fiscal por parte del Ciudadano Abogado HERNAN ESTEWN PARADA TORRES, plenamente identificado en dicho escrito, actuando como Defensor Técnico de los Ciudadanos YOSELIN JOHANNA ANGARITA RINCÓN y RAFAEL DARÍO SPERANDIO MACHADO, donde solicita diligencias de investigación y nunca fueron practicadas, como tampoco existe pronunciamiento por parte de la Ciudadana fiscal sobre esta petición, lo que conlleva una violación flagrante al derecho a la defensa y al debido proceso de mis defendidos. OFICIO QUE TAMPOCO APARECE EN LAS PRESENTES ACTUACIONES. Agrego copia simple marcada “B”

(Omissis)



CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR


Necesario es referir que el presente pronunciamiento surge como consecuencia del recurso de apelación incoado en fecha nueve (09) de octubre del año 2024 –según sello húmedo de alguacilazgo-, por las Abogadas Andrea Estefanía Bernal, Doricely de la Trinidad Delgado Dugarte y Janny del Carmen Márquez, quienes actúan con el carácter de Fiscal Provisoria y Fiscales Auxiliares Interinas respectivamente, de la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada al término de la audiencia de apertura a juicio oral y público celebrada en fecha trece (13) de agosto del año 2024, y publicada en fecha veinticuatro (24) de septiembre del mismo año, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio el Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en razón de ello y siendo que quienes recurren consideran que la decisión en cuestión les causa un gravamen, proceden a impugnarla aduciendo lo siguiente:

.- Que… “constata el Ministerio Público la existencia de vicios de orden público que se traducen en la violación del derecho al debido proceso y, por ende, acarrea la nulidad absoluta de las actuaciones cumplidas en contravención con la ley.”

.- Que… “Siendo la oportunidad para iniciar el juicio oral y público en la presente causa penal, el Tribunal a quo, oída las exposiciones de las partes, pasó a declarar la NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTUACIONES, pues a su decir, “al evidenciarse violación de normas de rango constitucional a favor de los imputados, relativos a la intervención de éstos en el proceso, existen elementos suficientes para considerar que el abogado Diego Thomas Bustamante Flores, no tiene la cualidad de Representante de la Victima”

.- Que… “constituye una errada decisión por parte de la A quo, puesto que los hechos acreditados en la acusación presentada por el Ministerio Público que corresponde con delitos de acción pública y que fue debidamente admitida por un Tribunal de Control en su oportunidad legal, debieron ser sometidos a juicio, máxime cuando existe víctima a quien se le debía garantizar el debido proceso y el respeto de su derecho a ser oído, cumpliendo con la debida Tutela Judicial Efectiva.”

.- Que… “al observar la decisión recurrida, resulta innegable que el juzgador no cumplió con la obligación de motivar, conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal”

.- Que… “difieren del SOBRESEIMIENTO decretado por la Juzgadora del Tribunal de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, a favor de los acusados RAFAEL DARIO SPERANDIO MACHADO y YOSELIN YOHANA ANGARITA RINCON, toda vez que transgredieron de esta manera los derechos de acceso a la justicia y a la protección judicial de la víctima JESUS MACHADO”

.- Que… “viola el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cercenando el derecho que tiene toda persona al acceso a los órganos de administración de justicia, generando un estado de total impunidad, que coloca a los acusados en una posición de ventaja e impunidad frente a la comisión de un hecho punible.”

.- Que… “la A quo, se decanta por el SOBRESEIMIENTO de la causa, como consecuencia de haber decretado la nulidad absoluta previamente, lo cual evidencia el error cometido por el Tribunal de instancia, pues la nulidad absoluta constituye , como lo señala de la transcripción de criterios jurisprudenciales y doctrinarios, un remedio procesal para sanear el proceso y salvaguardar el cumplimiento de los principios que lo informan”

.- Que… “se desconoce a ciencia cierta qué fue lo estimado y razonado por el Tribunal de Juicio para arribar a la conclusión de que era procedente decretar el sobreseimiento de la causa, fundamentado en los artículos 304 y 300 del Texto Adjetivo Penal, aun cuando su obligación constitucional y legalmente consagrada en la norma, era la de analizar y explanar en su decisión todos los elementos que utilizó para dictar el sobreseimiento, incurriendo gravemente en falta de motivación.”


.- Que… “el delito por el cual se imputó y acusó en el caso de marras, es ESTAFA, previsto en el artículo 462 del Código Penal, el cual es un delito de acción pública y para cuya persecución se encuentra plenamente facultado el Ministerio Público sin que se requiera de instancia de parte y, mucho menos, acusador privado”

.- Que… “la circunstancia relativa a la insuficiencia o inexistencia de poder especial penal otorgado por la víctima de autos al abogado DIEGO BUSTAMANTE, en nada afecta los derechos del imputado (lo cual tampoco estableció el Tribunal de instancia cómo ocurrió o por qué consideró que resultaban afectados y de qué manera), ni la facultad del Ministerio Público para actuar en el presente asunto penal”

.- Que… “De la conjunción de las anteriores normas, palmariamente se tiene que, ante la presunta comisión de un hecho punible, “cualquiera que tenga conocimiento” de ello, puede denunciarlo ante las autoridades correspondientes”

.- Que… “para el caso de que falte la condición de representante del denunciante con la facultad para suscribir la denuncia por aquél, ello no obsta para que esa persona que se presenta como “representante” pueda válidamente presentar la denuncia si tiene “conocimiento de la comisión de un hecho punible”, sólo que en dicho caso, conforme a lo dispuesto por el artículo 273 del Código Orgánico Procesal Penal, será personalmente responsable “si existe falsedad o mala fe en la denuncia”

Ahora bien, con fundamento en los argumentos esgrimidos por las impugnantes en su escrito recursivo, esta Corte de Apelaciones estima oportuno trasladar al siguiente contexto, ilaciones relativas al pronunciamiento proferido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira. En tal sentido, la Juez a quo refiere lo siguiente:

.- Que… “Ahora bien, al revisar todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, se observa a los folios 12 y 13 de la Pieza I, PODER ESPECIAL CIVIL, en fotocopia simple otorgado por el ciudadano JESUS LEONARDO MACHADO LAGUADO al abogado DIEGO THOMAS BUSTAMANTE FLORES, quien interpone una denuncia ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público”

.- Que… “al evidenciarse violación de normas de rango constitucional en favor de los imputados, relativos a la intervención de éstos en el proceso, existen elementos suficientes para considerar que el abogado Diego Thomas Bustamante Flores, no tiene la cualidad de Representante de la Victima”

.- Que… “el abogado Diego Thomas Bustamante Flores, no cuenta con la cualidad de Representante de Victima en la presente causa, en virtud que no consta en la misma Original o copia certificada de Poder Penal Especial, sino un Poder Especial Civil en copia simple, que carece de autenticidad y de los requisitos necesarios establecidos en el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal”

.- Que… “así mismo la falta de legitimación para actuar en el presente proceso penal, considera esta Juzgadora que se produjeron violaciones al debido proceso, lo que conduce a que deba declararse la NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTUACIONES, a tenor de lo establecido en el artículo 174 y 175 del texto adjetivo penal. Y Así se declara.”

.- Que… “se evidencia de la revisión de las actuaciones que el Tribunal Décimo de Control no realizó el respectivo control judicial, por ende no se puede subsanar en este acto y no se puede convalidar, corresponde es decretar la nulidad absoluta de las actuaciones que conforman la presente causa penal, en consecuencia, es procedente en derecho, declarar la Nulidad Absoluta, esto en aras de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso pero especialmente a una tutela judicial efectiva, como lo establece nuestro máximo Tribunal de Justicia. Y así se decide”
Ahora bien, una vez establecidas parte de las denuncias explanadas a lo largo del escrito recursivo incoado por la Vindicta Pública, así como fragmentos alusivos a la motiva proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, quienes aquí deciden consideran prudente realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se debe advertir que el proceso penal ventilado en la presente causa se inicia a través de una denuncia realizada por ante el Ministerio Público, en la cual se informa que el ciudadano Sperandio Machado sostuvo múltiples conversaciones con la víctima, ciudadano Jesús Leonardo Machado Laguado, planteándole un negocio que versaba en la compra de ganado, para posteriormente venderlo a mataderos y así recuperar tanto la inversión –consistente en 40.000 dólares americanos-, como la ganancia; no obstante, al cabo del plazo establecido entre las partes, la víctima no recibió el dinero acordado, por lo cual, el Ministerio Público dictó orden de inicio de la investigación, al considerar que la actuación del acusado procuró inducir a la víctima en error a efectos de procurarse un beneficio económico en perjuicio de la víctima, configurándose con ello la presunta del delito de Estafa.
En tal sentido, quienes aquí deciden consideran necesario traer al siguiente contexto premisas alusivas a dicho tipo penal, debiendo señalar en primer lugar que se trata de un delito de acción pública, consistente en una conducta típica, desarrollada por una persona, quien con el ánimo de conseguir algún tipo de lucro -bienes muebles, inmuebles, derechos y servicios- se vale del engaño o la persuasión a los fines de inducir en error a un tercero, llevándole a cometer un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno. Por su parte, la doctrina reconoce que el delito de Estafa tiene como principal finalidad ocasionar un detrimento al patrimonio o fortuna, llegando inclusive, en algunos casos, a entender que no se configurará dicho tipo penal hasta tanto se logre verificar la concurrencia del daño en detrimento de la víctima.
Ante tales señalamientos, debe entenderse que para la presencia de dicha conducta típica, debe verificarse la existencia del engaño, el cual es un supuesto que aún y cuando no se encuentra definido por el legislador patrio, presupone un actuar malicioso por parte del sujeto activo con el objeto de procurar para sí o para un tercero la entrega de cantidades de dinero, bienes, obligaciones o promesas; vale decir, proporcionar información falsa de tal forma que se produzca –en la víctima-, el pleno convencimiento de un negocio o relación jurídica válida, para de esa forma obtener un lucro injusto en perjuicio ajeno.
Ahora bien, es preciso traer al presente contexto, la norma penal sustantiva –Código Penal- que prevé la regulación y debida sanción de las acciones desplegadas bajo engaño y al abuso de la buena fe, las cuales se configuran dentro del tipo penal de Estafa. En atención a esto, el artículo 462 traído a la letra, reza:
“Artículo 462. El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años. La pena será de dos a seis años si el delito se ha cometido:
1. En detrimento de una administración pública, de una entidad autónoma en que tenga interés el Estado o de un instituto de asistencia social.
2. Infundiendo en la persona ofendida el temor de un peligro imaginario o el erróneo convencimiento de que debe ejecutar una orden de la autoridad.
El que cometiere el delito previsto en este artículo, utilizando como medio de engaño un documento público falsificado o alterado, o emitiendo un cheque sin provisión de fondos, incurrirá en la pena correspondiente aumentada de un sexto a una tercera parte.”

Del análisis de la norma invocada, se entiende que el delito de Estafa es un hecho punible de carácter patrimonial que comprende la realización de una acción o conducta maliciosa, que va dirigida a afectar el patrimonio de la víctima, el cual tiene como principal finalidad producir un error esencial en ésta, llevándola en consecuencia a realizar un acto de disposición de carácter pecuniario en perjuicio de un tercero o suyo propio. Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha nueve (09) de agosto del año 2010, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, ha dejado asentado sobre el tema en cuestión, lo siguiente:

“(Omissis)

Así las cosas, el delito de estafa se encuentra tipificado en el artículo 462 del Código Penal (vigente para el momento de los hechos), que indica:

"El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco año".

Para Antón Oncea, es aquella conducta engañosa, con ánimo de lucro injusto, propio o ajeno, que determinando un error en una o varias personas, les induce a realizar un acto de disposición, que conlleva un perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero.

Para Soler, es una disposición patrimonial y perjudicial, realizada a través de un error. al cual se ha lIegado mediante ardides tendientes a obtener un indebido beneficio

Pero la estafa se caracteriza por el dolo inicial o dolo al comienzo, o sea que es anterior a la tenencia o recepción de la cosa.

El artificio en la estafa, es toda simulación o disimulación suficiente para llevar al engaño, siendo necesaria una conducta activa desplegada para engañar a una víctima, y en esto es necesario apreciar cada caso, pues puede suceder, que un artificio utilizado en una oportunidad no sea eficazmente sólido, en relación a otras probables víctimas.

Con respecto al error, la consecuencia de la utilización de un medio fraudulento, ha de inducir en error a la víctima, por lo que no concibe la estafa sin el error de la víctima. Debe existir un vínculo, un vaso comunicante entre el artificio que provoque el error, y éste a su vez, determina la prestación perjudicial, en la que la conducta del victimario actúa sobre las facultades cognoscitivas y volitivas de la persona.

El provecho injusto para el victimario, consiste en cualquier beneficio económico, material o moral, sin soporte en motivo legítimo para procurarlo.

En definitiva, la estafa es un delito doloso, en el cual el agente actúa con voluntad y consciencia, y se consuma al obtenerse, conseguirse, el provecho injusto con perjuicio de otro.”


De acuerdo al criterio jurisprudencial citado en el párrafo que precede, la principal característica de diferenciación en cuanto al delito indicado, radica en la existencia por parte del sujeto activo de “dolo inicial o dolo de comienzo” entendiéndose a este respecto, que el derecho penal venezolano se encuentra sustentado sobre la base del principio de culpabilidad, el cual atiende al supuesto que para la materialización de la culpa, resulta inevitable obtener plena certeza de responsabilidad por la conducta ilícita desplegada, de allí que, al discutir sobre la figura de dolo inicial, se hace referencia a la intención preexistente en el individuo y que ciertamente le llevó a cometer el hecho punible.

Una vez ilustrado lo anterior, se considera acertado colegir los elementos para configurar el tipo penal bajo estudio, del cual deben quedar fehacientemente cumplidas las condiciones que se demuestran en las siguientes líneas:

1.- Engaño: Entendiendo que el mismo se puede originar mediante una acción u omisión del sujeto activo, siendo dicho elemento la principal característica diferenciadora de la estafa y otros tipos penales, sumado al hecho cierto de que dicho engaño debe ser suficiente, teniendo apariencia de seriedad o realidad, para de esa forma inducir al error que se busca.

2.- Provocación de error: Concibiendo el mismo como falta de conocimiento o conocimiento inexacto, suministrado por el sujeto activo; llevando a inferir que la víctima incurre en un actuar que se encuentra viciado desde el comienzo.

3.- Acto de disposición: Dicho elemento constituye un movimiento patrimonial por parte de la víctima al trasladar un bien de su esfera patrimonial a la esfera patrimonial del sujeto activo o de un tercero indicado por éste.

4.- Ánimo de lucro: Atiende al hecho de que el perpetrador del delito debe tener la plena intención de lucrarse o de obtener un beneficio injusto en perjuicio ajeno –dolo inicial-.

5.- Nexo causal: Concibe la relación plena entre el deterioro causado a la víctima y el engaño atizado por el sujeto activo.

En algunos casos, podría llegarse a confundir la estafa con otros tipos penales como la apropiación indebida, por cuanto en ambas figuras opera la deslealtad por parte del sujeto activo, quebrando de esa forma la confianza en la relación económica suscitada; sin embargo, se trata de delitos que cuentan con una estructura jurídica distinta, dado que en la estafa la posesión del bien nace directamente del engaño proferido por el perpetrador del delito para de esa forma conseguir –de la víctima-, el desprendimiento de determinado bien. Por el contrario de lo anterior, en la apropiación indebida la posesión deviene directamente de la relación de confianza preexistente entre ambos sujetos, es decir, el infractor recibe el bien en razón de una relación jurídica válida, sin que medie el engaño como instrumento para apoderarse del mismo, por cuanto la traición a la confianza se produce después, cuando el infractor se apodera de la cosa, convirtiendo la posesión de legítima a ilegítima, apropiándose del bien cedido o dándole un uso distinto al previamente convenido.

Ahora bien, una vez explanadas las falencias delatadas por las recurrentes, dejando asentado además segmentos de la motivación proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, y habiendo dilucidado algunas generalidades en cuanto al tipo penal de Estafa, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, considera acertado indicar que las denuncias de las recurrentes se encuentran sustentadas conforme a lo establecido en los numerales 1 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que citados textualmente, establecen:

“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.


5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código “

Señalando quienes recurren que la decisión objeto de debate se encuentra incursa en una serie de vicios de orden público que se traducen en una flagrante violación del debido proceso, toda vez que la Juez de Instancia procedió a declarar la nulidad de las actuaciones al considerar que el Abogado Diego Thomas Bustamante Flores, no contaba con la cualidad suficiente para actuar como representante de la víctima, por cuanto –según establece la Jurisdicente- el instrumento poder inserto en la presente causa es de carácter civil, procediendo en esa misma oportunidad a decretar el sobreseimiento de la causa sin especificar la causal por la cual procede a acordarla, causando con ello un presunto gravamen irreparable a la víctima, ya que la misma obvió – a criterio de quienes recurren- tomar en consideración que el tipo penal en cuestión es de los catalogados por el legislador patrio como de acción pública, por lo que no era necesario en ningún caso que el denunciante contara con un poder penal especial.

A tenor de ello, esta Instancia Superior concibe necesario indicar lo que, tanto la doctrina así como la jurisprudencia patria, han dispuesto respecto del vicio señalado por la Vindicta Pública. Así entonces, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha siete (07) de abril del año 2011, mediante Sentencia N° 284, reseña la conceptualización de gravamen sin reparo de la siguiente manera:

“Siendo así, estima esta Sala prudente definir lo que debe entenderse por gravamen irreparable, y así tenemos que la noción de gravamen irreparable deviene del ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia y al respecto sostiene lo siguiente: ‘(…) en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio (…)’.

Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva.


Por su parte, el doctrinario Guillermo Cabanellas de Torres en su obra Diccionario Jurídico, Pág. 176, ha dejado sentado su criterio bajo las inferencias que a continuación se demuestran: “Dícese de aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido (Couture)”.

De las citas expuestas anteriormente, se aprecia que los requerimientos necesarios para que se configure el gravamen irreparable atienden a un menoscabo, el cual no es susceptible de reparación en el decurso de la causa, pues se determina por tratarse de decisiones dictadas por el Juez, cuyas resultas son contrarias a los pedimentos realizados a éste, en las cuales no cabe subsanación en la fase del proceso en la que se encuentre.

Dicho esto, una vez analizados los fundamentos según los cuales el Ministerio Público procede a objetar el fallo en cuestión, habiendo dilucidado los cimientos de la decisión, realizando un estudio del delito objeto de debate y habiendo detallado en qué consisten las denuncias de la parte impugnante, quienes aquí deciden, a los fines de establecer la concurrencia o no de los vicios delatados, y en procura de otorgar respuesta a los pedimentos de las partes proceden a realizar las siguientes consideraciones:

En primer lugar, siendo que la denuncia de quienes recurren deviene de la nulidad decretada por el Tribunal de Instancia en virtud de la presunta falta de cualidad del apoderado de la víctima para interponer la denuncia, es que esta Sala Única de la Corte de Apelaciones estima de imperiosa necesidad señalar qué debe entenderse por acción penal, en este sentido Guillermo Cabanellas de Torres en su obra Diccionario Jurídico la define como la facultad “…que se tiene para pedir el castigo de un delito y la reparación de sus efectos…” así pues, se colige que la acción penal propiamente dicha, se entiende como el ejercicio de perseguir y sancionar al responsable de la comisión de un hecho punible, ordenando el inicio de la investigación que sirva de base para solicitar el enjuiciamiento del responsable de la presunta comisión de un delito y, consecuencialmente, solicitar la imposición de la pena correspondiente.

Cónsono con lo anterior, el Código Orgánico Procesal Penal prevé la titularidad y el ejercicio de la acción penal, estableciendo en sus artículos 11 y 24 ejusdem lo siguiente:

“Artículo 11. La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, que está obligado a ejercerla, salvo las excepciones constitucionales y legales.”

“Artículo 24. La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo las excepciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la ley.”

De los artículos transcritos, se observa que la titularidad del ejercicio de la acción penal corresponde al Estado, imponiendo el legislador que el ejercicio de la misma será por órgano del Ministerio Público, quien la ejercerá de oficio, salvo las excepciones previstas en la Ley, reservándose el Estado la acción punitiva para los delitos de acción pública. Sobre lo anterior, la Sala de Casación Penal, en sentencia número 362, de fecha cuatro (04) de julio del año 2024 con ponencia del Magistrado Maikel José Moreno Pérez, señaló lo sucesivo:

“(Omissis)

Debiendo destacar esta Sala que el ejercicio de la acción penal, radica en la colección de todos los elementos necesarios para la acreditación de los hechos, soportados por los elementos recabados durante la investigación, relacionados y ofrecidos a través del acto conclusivo y durante la fase intermedia del proceso penal, lo cual permite a las partes junto con el sentenciador ejercer el control de la fase preparatoria.
(Omissis)”

Del criterio jurisprudencial citado ut supra, se desprende que el ejercicio de la acción penal, corresponde al deber de recabar los elementos necesarios para determinar si existen suficientes fundamentos para presumir que un ciudadano se encuentra incurso en la comisión de un hecho punible, pues ello, conlleva a la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público –bien sea acusación, sobreseimiento o archivo fiscal- ejerciendo el Juez la tarea de controlar la fase preparatoria del proceso, de acuerdo a los aportes ofrecidos por el órgano fiscal.

Ahora bien, observándose la potestad del Estado en el ejercicio de la acción penal, es preciso ilustrar que el mismo se encuentra limitado en ciertos casos, por lo que es menester ilustrar sobre los delitos de acción pública y privada.

Los delitos de acción pública son aquellos cuya determinación, investigación y solicitud de sanción corresponde al Ministerio Público, quién en interés de la sociedad acude ante los órganos de administración de justicia con el fin de comprobar la comisión de un hecho punible. Por otra parte, los delitos de acción privada, son aquellos cuyo ejercicio de la acción penal corresponde a instancia de parte agraviada, puesto que la naturaleza del mismo se encuentra orientada a ser perseguidos directamente por la persona ofendida por el delito, catalogando el mismo Código Penal los delitos considerados como tal.

En este sentido, queda de manifiesto que los delitos de acción pública son aquellos cuyo ejercicio de la acción penal corresponde al Ministerio Público, por cuanto el mismo en salvaguarda de los derechos de la colectividad se encuentra obligado a ejercer de oficio, bien sea que el mismo cuente con denuncia, querella o tenga conocimiento a través de otros medios. Por otro lado, los delitos de acción privada, requieren del accionar de la persona afectada por el delito a través de la presentación de la acusación particular propia conforme a las normas dispuestas en el Título VII del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, una vez esclarecido lo anterior, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del estado Táchira, estima prudente entrar a analizar la decisión proferida por el Tribunal de Instancia para así corroborar la existencia de los vicios delatados por las recurrentes; en este sentido la Juez A quo inicia su pronunciamiento señalando:

“(Omissis)


DEL DERECHO
El Código Orgánico Procesal Penal, por su parte, distingue entre Nulidades Absolutas, aquellas que no es posible sanear, ni se trata de casos de convalidación, y Nulidades saneables, por renovación del acto defectuoso, rectificación del error o cumplimiento del acto omitido; y convalidación en los casos expresamente señalados por el mismo Código, conforme veremos más adelante.
“Nuestro sistema-expresa el Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 003 parcialmente transcrita antes-no acoge la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas; pero si parte del concepto de la nulidad absoluta sin entrar a considerar lo referente a las posibles nulidades relativas. Es decir, nuestro sistema establece la distinción de nulidades no convalidadles (absolutas) y nulidades saneables, las cuales son aquellas renovables y que permiten su convalidación, pero no las llega a denominar nulidades relativas.
En cuanto a las nulidades absolutas, nuestro sistema procesal vigente acoge la doctrina Italiana, manifestada en la opinión del tratadista Giovanni Leone, para quien existen una serie de aspectos que deben seguirse plenamente y que de no ser así producen nulidades, los son denunciables en cualquier estado y grado del proceso, pues afectan la relación jurídica procesal. Por lo tanto las partes y el Juez deben producir la denuncia de la falta cometida a objeto de imponer el correctivo.
Señala Leone que las nulidades absolutas pueden invocarse en cualquier momento y a las mismas pueden atribuírseles tres condiciones:
1.4. La deducibilidad: las partes pueden invocar la nulidad en cualquier instante del juicio.
1.5. El juez tiene igualmente la iniciativa de establecerlas del mismo modo que lo pudieran hacer las partes.
1.6. La insanabilidad, es decir, que no se puede afectar o convalidar lo realizado.
El Código Orgánico Procesal Penal si bien habla de las nulidades absolutas, sin embargo, se adhiere al mundo de las nulidades implícitas, cuya idea se adapta a los lineamientos más actuales, puesto que difícilmente se pueden acoplar todos los casos como tantas transgresiones sean imaginables.
Lo que establece nuestro sistema procesal es que cuando las nulidades sean absolutas: todo aquello que tiene que ver con la nulidad de la actividad judicial donde esté presente la intervención, asistencia y representación del imputado, la forma en que se establezca, la inobservancia y violación de derechos y garantías en general, en estos casos las nulidades se hacer valer ex officio y de pleno derecho; mientras que en los otros tipos de nulidades se requieren la instancia de parte y son normalmente saneable.
Renovación, rectificación o cumplimiento. Conforme ya antes señalamos, por disposición del artículo 176, deberá procederse al saneamiento del acto viciado de manera inmediata la renovación del mismo, la rectificación del error o el cumplimiento del acto omitido, de oficio o a petición del interesado. De esta forma, podrá entonces ser saneado el acto mientras se realiza, procediendo el Juez de manera inmediata a eliminar la causa de nulidad advertida, renovando el acto, corrigiendo el error o cumpliendo el acto omitido. Ejemplo de ello podría ser la falta de juramentación del testigo advertida antes de que haya concluido el acto de su declaración, en cuyo caso el Juez, de oficio o a solicitud del interesado, deberá disponer inmediatamente la juramentación del testigo y la renovación total del acto de su declaración, es decir, que deberá rendir de nuevo su testimonio desde el principio. Distinta es la corrección del error material que no impone la necesidad de renovar el acto en que ha sido su declaración, es decir, que deberá rendir de nuevo el testimonio desde el principio. Distinto es la corrección del error material que no impone la necesidad de renovar el acto en que ha sido advertido, sino su rectificación, e igualmente el caso del acto omitido, en el cual se impone su cumplimiento.
Y en tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 1 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, expresa:
“[…] el artículo 192 ejusdem al señalar la renovación, rectificación o cumplimiento de los actos defectuosos se refiere a los actos anulables, y prevé la posibilidad de que en una actuación en la que exista error o defecto que pueda ser perfectamente reparable y que no afecte groseramente los derechos fundamentales del imputado, puede ser saneada”.
Prohíbe finalmente el mismo artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, en su aparte único, que bajo pretexto de renovación del acto, rectificación del error, o cumplimiento del acto omitido, se pueda retrotraer el proceso a períodos ya precluidos, salvo los casos expresamente señalados por este Código; pero, no señala el Código los casos que dan lugar a retrotraer el proceso a etapas anteriores, sin embargo, dispone el artículo 180, en su encabezamiento, que la nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren, esto es, que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de un acto deberá retrotraerse el proceso al punto en que se produjo el acto írrito determinando la nulidad de todos los actos consecutivos que emanaren o dependieren del mismo, de forma, pues, que en concordancia con lo dispuesto en los artículos 178 y 179, precedentemente referidos, y en atención al sistema de nulidades implícitas o virtuales acogido, podemos concluir a que tal efecto de nulidad del acto viciado de reponer la causa al estado en que se produjo el acto viciado, deberá producirse entonces cuando se trate de un acto esencial a la validez de los actos consecutivos que emanaren o dependieren del mismo.


La Jurisdicente emprende su pronunciamiento estableciendo el concepto de nulidades, realizando un análisis de las mismas, afirmando que en nuestro sistema se reconocen dos clases de nulidades, aquellas que son absolutas y otras que pueden llegar a ser convalidables, siendo la consecuencia de un acto no convalidable la nulidad del acto, debiendo entonces reponer la causa al estado en el cual se verificó dicha vulneración. Aunado a ello establece:


“Este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
En fecha 01 de abril de 2024, se celebró audiencia preliminar, ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del este circuito Judicial Penal, entre otras cosas se decidió: PUNTO PREVIO: SE DECLARA SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES INTERPUESTAS POR EL DEFENSOR PRIVADO. PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra de los imputados, 1) RAFAEL DARIO SPERANDIO MACHADO, de nacionalidad venezolana, natural de san Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 06-01-1984, de 39 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.541.282. Estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, Residenciado, En el sector el milagro, casa sin número, Santa Ana Municipio córdoba, punto de referencia, cerca del Conjunto residencial “los profesores” Teléfono: 0424.757.46.38. 2) YOSELIN YOHANA ANGARITA RINCON, de nacionalidad venezolana, natural de caracas, nacida en fecha 18-04-1991, de 32 años de edad, Titular de la cedula de identidad N° V- 20.121.997. Estado civil soltero, profesión u oficio ama de casa residenciado en el sector el milagro, casa sin número, Santa Ana Municipio córdoba, punto de referencia, cerca del Conjunto residencial “los profesores”. Teléfono: 0414.379.02.90. Por la presunta comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la Juez impuso a los imputados, 1) RAFAEL DARIO SPERANDIO MACHADO, 2) YOSELIN YOHANA ANGARITA RINCON, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando querer declarar, a tal efecto la imputada manifiesta de manera libre y espontánea, sin presión, ni coacción y sin juramento alguno, “Quiero irme a juicio, es todo”. Se deja constancia que ni la representación fiscal ni la defensa ejerció el derecho de palabra. En este estado el Tribunal pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DECIMO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PUNTO PREVIO: SE DECLARA SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES INTERPUESTAS POR EL DEFENSOR PRIVADO. PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra de los imputados, 1) RAFAEL DARIO SPERANDIO MACHADO, de nacionalidad venezolana, natural de san Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 06-01-1984, de 39 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.541.282. Estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, Residenciado, En el sector el milagro, casa sin número, Santa Ana Municipio córdoba, punto de referencia, cerca del Conjunto residencial “los profesores” Teléfono: 0424.757.46.38. 2) YOSELIN YOHANA ANGARITA RINCON, de nacionalidad venezolana, natural de caracas, nacida en fecha 18-04-1991, de 32 años de edad, Titular de la cedula de identidad N° V- 20.121.997. Estado civil soltero, profesión u oficio ama de casa residenciado en el sector el milagro, casa sin número, Santa Ana Municipio córdoba, punto de referencia, cerca del Conjunto residencial “los profesores”. Teléfono: 0414.379.02.90. Por la presunta comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO a los acusados, 1) RAFAEL DARIO SPERANDIO MACHADO, de nacionalidad venezolana, natural de san Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 06-01-1984, de 39 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.541.282. Estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, Residenciado, En el sector el milagro, casa sin número, Santa Ana Municipio córdoba, punto de referencia, cerca del Conjunto residencial “los profesores” Teléfono: 0424.757.46.38. 2) YOSELIN YOHANA ANGARITA RINCON, de nacionalidad venezolana, natural de caracas, nacida en fecha 18-04-1991, de 32 años de edad, Titular de la cedula de identidad N° V- 20.121.997. Estado civil soltero, profesión u oficio ama de casa residenciado en el sector el milagro, casa sin número, Santa Ana Municipio córdoba, punto de referencia, cerca del Conjunto residencial “los profesores”. Teléfono: 0414.379.02.90. Por la presunta comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal. CUARTO: SE REVOCA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS, 1) RAFAEL DARIO SPERANDIO MACHADO, 2) YOSELIN YOHANA ANGARITA RINCON, con las siguientes condiciones: 1) Imposición de dos (02) fiadores por cada acusado de 2.000 unidades tributarios cada uno, constancia de trabajo, constancia de residencia, rif. 2) Presentaciones ante la oficina de alguacilazgo cada diez (10) días. 3) someterse a todos los actos de proceso. 4) prohibición expresa de cometer otro hecho punible, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal penal. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes de la fundamentación del dispositivo dictado en la presente audiencia. QUINTO: SE REMITE LA CAUSA PENAL AL TRIBUNAL DE JUICIO. Regístrese, déjese copia, remítase la causa al Tribunal de Juicio respectivo.

Continúa la Jurisdicente transcribiendo las actuaciones correspondientes a la primera fase del proceso, trayendo a colación el dispositivo emanado del Tribunal Décimo de Control, de igual forma, continúa su motiva indicando:

“… Ahora bien, al revisar todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, se observa a los folios 12 y 13 de la Pieza I, PODER ESPECIAL CIVIL, en fotocopia simple otorgado por el ciudadano JESUS LEONARDO MACHADO LAGUADO al abogado DIEGO THOMAS BUSTAMANTE FLORES, quien interpone una denuncia ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos RAFAEL DARIO ESPERANDIO MACHAO y YOSELIN JOHANNA ANGARITA RINCON, que corre agregada mediante escrito del folio 01 al 10 de la referida pieza.
En virtud de lo expuesto, al evidenciarse violación de normas de rango constitucional en favor de los imputados, relativos a la intervención de éstos en el proceso, existen elementos suficientes para considerar que el abogado Diego Thomas Bustamante Flores, no tiene la cualidad de Representante de la Victima, en virtud que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 406 establece:
“El poder para representar al acusador privado o acusadora privada en el proceso debe ser especial, y expresar todos los datos de identificación de la persona contra quien se dirija la acusación y el hecho punible de que se trata. El poder constituirá con las formalidades de los poderes para asuntos civiles, no pudiendo abarcar más de tres abogados o abogadas”.
Ahora bien, por cuanto el abogado Diego Thomas Bustamante Flores, no cuenta con la cualidad de Representante de Victima en la presente causa, en virtud que no consta en la misma Original o copia certificada de Poder Penal Especial, sino un Poder Especial Civil en copia simple, que carece de autenticidad y de los requisitos necesarios establecidos en el artículo 406 del Código Orgánico Procesal; así mismo la falta de legitimación para actuar en el presente proceso penal, considera esta Juzgadora que se produjeron violaciones al debido proceso, lo que conduce a que deba declararse la NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTUACIONES, a tenor de lo establecido en el artículo 174 y 175 del texto adjetivo penal. Y Así se declara.
En este orden de ideas, pertinente es traer a colación lo señalado por Jorge A. Claría Olmedo en su obra de Derecho Procesal Penal. Tomo II, pág. 247 en relación a los efectos y alcance de la declaratoria de nulidad de determinado acto procesal:
“La declaración de nulidad con respecto al concreto acto cumplido en forma irregular produce directamente su invalidación. Esa invalidación equivale a extirpar el núcleo de una zona viciada del proceso, cuya capacidad difusiva se ha extendido en toda esa zona integrada por actos dependientes y conexos del anulado…”

Bajo la misma línea argumentativa, señala Juez A quo, que del estudio proferido a la causa principal, logró corroborar que en la misma corría inserta copia simple de poder civil especial otorgado al Abogado Diego Thomas Bustamente Flores, configurándose –según su parecer-, la violación de normas relativas a la intervención de las partes en el proceso, por cuanto, de acuerdo a lo explanado por la Jurisdicente, el poder para representar al acusador privado deberá ser especial. En función de ello, posterior a establecer que el mismo no contaba con un instrumento poder capaz de acreditar su representación, estima que se configura una flagrante violación al artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal, concluyendo que el mismo no cuenta con la legitimidad necesaria para actuar, siendo lo conducente declarar la “NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTUACIONES”. Aunado a ello, señala:


“Sin embargo, para que estos actos sean también anulados han de reunirse las condiciones expertamente exigidas por la ley. Los actos consecutivos deben depender del núcleo anulado; los anteriores y los simultáneos deben tener conexión con él. Esto implica una vinculación objetiva y especifica que debe apreciarse restrictivamente.
La dependencia debe ser directa y vinculante. La conexión ha de ser intima, de manera la supresión del acto viciado no permite a los otros alcanzar su finalidad. Pero para salvar los casos de inseguridad sobre esta extensión, los códigos modernos exigen la expresa declaración de nulidad de los actos alcanzados por el efecto difusivo del vicio, pero la limitan a los actos anteriores o conexos, porque la determinación de los posteriores es más clara, surgiendo de pleno derecho.”.

Igualmente ha sido criterio reiterado de esta Sala, el carácter restrictivo de la declaratoria de nulidades dentro del proceso penal:
“…La Sala ratifica el carácter taxativo de la enumeración de las nulidades absolutas, que son las únicas declarables de oficio, y el carácter restrictivo de la interpretación de las normas que la regulan. El sistema de nulidades, por razones de estricta justicia y de seguridad, no es abierto o “virtual”, como lo pretendió la sentencia que ahora se revisa, si bien resulta abierta el listado de los derechos o garantías constitucionales y legales cuya violación es susceptible de nulidad de oficio, de acuerdo con expresa disposición de Ley, por cuanto éstos, como lo reconoce el artículo 22 de la Constitución, no están totalmente enunciados en el texto de la misma y corresponderá, entonces, al intérprete determinar si el derecho que resulta lesionado corresponde a aquellos que, por inherentes a la persona humana, deben ser considerados con rango Constitucional y, por consiguiente, tutelables, mediante la nulidad de oficio, de acuerdo con lo que establece el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal”. (vid. Sentencia número 3242 del 12 de diciembre de 2002).

La reposición tiene, pues, como objeto, conforme a reiterada jurisprudencia de Casación, Subsanar los vicios procesales que afecten el orden público o perjudiquen los intereses de las partes, y que no puedan ser subsanados de otro modo. Debe ser, por tanto, necesaria o al menos útil procesalmente a fin de salvaguardar los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios.
Cabe destacar, así mismo, en este orden de ideas, que “la reposición no es un fin sino un medio para lograr finalidades procesalmente útiles, un recurso para corregir faltas, errores o vicios que no es posible subsanar de otra manera. Sin ellos existen, pero pueden corregirse sin necesidad de reposición, que va contra el principio de la justicia debe administrarse lo más brevemente posible.
En tal sentido, se evidencia de la revisión de las actuaciones que el Tribunal Décimo de Control no realizó el respectivo control judicial, por ende no se puede subsanar en este acto y no se puede convalidar, corresponde es decretar la nulidad absoluta de las actuaciones que conforman la presente causa penal, en consecuencia, es procedente en derecho, declarar la Nulidad Absoluta, esto en aras de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso pero especialmente a una tutela judicial efectiva, como lo establece nuestro máximo Tribunal de Justicia. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En consecuencia este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: UNICO: PRIMERO: DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTUACIONES de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos RAFAEL DARIO SPERANDIO MACHADO, de nacionalidad venezolana, natural de san Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 06-01-1984, de 39 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.541.282. Estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, Residenciado, En el sector el milagro, casa sin número, Santa Ana Municipio córdoba, punto de referencia, cerca del Conjunto residencial “los profesores” Teléfono: 0424.757.46.38, y YOSELIN YOHANA ANGARITA RINCON, de nacionalidad venezolana, natural de caracas, nacida en fecha 18-04-1991, de 32 años de edad, Titular de la cedula de identidad N° V- 20.121.997. Estado civil soltero, profesión u oficio ama de casa residenciado en el sector el milagro, casa sin número, Santa Ana Municipio córdoba, punto de referencia, cerca del Conjunto residencial “los profesores”. Teléfono: 0414.379.02.90, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESUS LEONARDO MACHADO; en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA de conformidad con el artículo 304 en concordancia con el artículo 300 del Código Orgánico procesal Penal SEGUNDO: SE EXONERA A LOS ACUSADOS RAFAEL DARIO SPERANDIO MACHADO y YOSELIN YOHANA ANGARITA RINCON, plenamente identificados en autos, del pago de las costas procesales por la gratuidad de la justicia. TERCERO: CESA LA MEDIDA CAUTELAR dictada por el Tribunal Décimo de Control en fecha 01 de abril de 2024 en contra de los ciudadanos RAFAEL DARIO SPERANDIO MACHADO y YOSELIN YOHANA ANGARITA RINCON, plenamente identificados en autos. CUARTO: SE ORDENA LA REMISION DE LA PRESENTE CAUSA, al Archivo Judicial este Circuito Judicial Penal una vez venza el lapso de ley.”



Considera la Juez de Instancia que para anular y reponer un acto debe existir conexión entre la situación irregular y las demás actuaciones del proceso, por lo cual, al proceder con su análisis, advierte que en el caso de marras el Tribunal en Funciones de Control obvió materializar el control judicial respectivo, no pudiendo entonces convalidar las actuaciones de éste, por lo que estimó procedente decretar la “NULIDAD ABSOLUTA” de las actuaciones, procediendo además, como consecuencia de dicha nulidad a decretar el sobreseimiento de la causa a favor de los procesados.

Así las cosas, llegados a este punto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, logra percibir un yerro por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio y que en consecuencia conllevan a estimar que la razón asiste a las impugnantes, toda vez que, tal y como se explanó en el génesis del presente pronunciamiento, el ejercicio de la acción penal en los delitos de acción pública corresponde al Estado, es decir, que una vez que el Ministerio Público tuviere conocimiento –por cualquier medio- de la presunta comisión de un hecho punible, ordenará lo conducente a efectos de determinar las circunstancias de su comisión, así como el establecimiento de la responsabilidad de autores, facilitadores y demás partícipes, recabará los elementos de convicción que sirvan para sustentar su tesis acusatoria y solicitará fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

Ahora bien, ha quedado de manifiesto que los hechos objeto del proceso sub examine, han sido encuadrados por el Ministerio Público como el delito de Estafa, misma calificación jurídica que fue admitida por el Juez de Control al realizar la audiencia preliminar, de allí que se determine que se trata de un delito catalogado como delito de acción pública, es decir, es perfectamente susceptible de ser perseguido por el Estado sin necesidad del accionar de las partes, por lo que, mal pudiera la Juez de Instancia establecer la nulidad de las actuaciones producto de la falta de legitimidad del Abogado que interpuso la denuncia, cuando inclusive cualquier tercero que tenga conocimiento del hecho pudo haberlo denunciado y el Ministerio Público, como órgano a quien corresponde hacer valer el ejercicio del Ius Puniendi, tendría que haber procedido a su investigación, esto en atención a lo preceptuado en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, que citado de forma íntegra establece:

“Artículo 267. Cualquier persona que tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible puede denunciarlo ante un o una Fiscal del Ministerio Público o un órgano de policía de investigaciones penales. Las víctimas de presuntas violaciones de derechos humanos que se encuentren fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, podrán presentarse ante una oficina de representación diplomática, a los fines de formular su denuncia ante el Ministerio Público, haciendo uso de tecnologías de la información y comunicación.”


Del artículo transcrito ut supra, se puede colegir la facultad que tiene “cualquier persona”, siempre que tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible de denunciarlo, bien sea ante un órgano de policía o ante el Ministerio Público. De allí que, al tratarse de un tipo penal de acción pública, y al tener conocimiento del hecho el Abogado Diego Bustamante, lo procedente en el presente caso era continuar con el proceso instaurado, puesto que la representación de la víctima se encontraba subsumida en la figura del Ministerio Público, el cual ejercía facultades propias en su legítimo interés de sancionar a los acusados Yoselin Johanna Angarita Rincón y Rafael Darío Sperandio Machado, por la presunta comisión de un delito de acción pública –Estafa-.

De igual forma, este Tribunal Colegiado Observa con preocupación, y por ende no puede dejar pasar inadvertido, el yerro cometido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, al proceder a decretar el sobreseimiento de la causa a favor de los imputados producto de la supuesta nulidad de las actuaciones derivada de la falta de cualidad del Abogado Diego Bustamante, para representar a la víctima, toda vez que, como se ha señalado a lo largo del presente fallo, se está en presencia de la presunta comisión de un delito de acción pública, del cual el Ministerio Público al tener conocimiento del mismo, dictó la respectiva orden de inicio de investigación, recabó elementos de convicción durante la fase preparatoria y presentó el acto conclusivo de la investigación, a saber: acusación; la que a su vez fue admitida por el Tribunal en Funciones de Control, por lo que en el presente caso se advierte que la decisión impugnada constituye, sin lugar a dudas, un exabrupto jurídico que incluso podría ser configurativo de un error inexcusable de derecho, en el sentido de que la Ley Adjetiva Penal, es sumamente específica al detallar bajo qué supuestos puede –en fase de Juicio- decretarse el sobreseimiento de la causa, estableciendo el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 304 lo siguiente:

“Sobreseimiento Durante la Etapa de Juicio

Artículo 304. Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento. Contra esta resolución podrán apelar las partes. “

De la simple lectura de la norma invocada, se logra colegir los supuestos según los cuales será procedente decretar en fase de Juicio el sobreseimiento de la causa, siendo estos:

1) La producción de una causa extintiva de la acción penal.
2) Si resulta acreditada la cosa juzgada.

En virtud de lo anterior, se evidencia el grotesco error cometido por la Juez de Instancia al desconocer el ordenamiento jurídico, procediendo a decretar el sobreseimiento de la causa fuera de los supuestos estrictamente establecidos por el Código Orgánico Procesal Penal, así como a su desconocimiento respecto a los aspectos básicos y elementales que debió considerar sobre los delitos de acción pública, las formas de inicio de la investigación, el rol preponderante y autónomo del Ministerio Público para el ejercicio del ius puniendi y la representación de la víctima en el desarrollo del proceso penal, incurriendo con su actuar no sólo en el gravamen aducido por el Ministerio Público, sino también, desdiciendo de su rol como Jueza encargada de impartir justicia en nombre la República y por autoridad de la Ley, apartándose por completo del Principio Iura Novit Curia, según el cual, el Juez conoce el derecho.


Corolario de las consideraciones expuestas, se puede colegir que, si bien, aún y cuando el Abogado Diego Bustamante, no cuenta con la legitimidad necesaria para representar a la víctima, dicha falta de cualidad lo que le quita es su derecho a ser parte en el proceso, pero es cierto también que existe una víctima de un delito de acción pública que espera el resarcimiento de los daños causados –si a ello hubiere lugar en derecho pues, en modo alguno, se pretende inobservar el Principio de Presunción de Inocencia que ampara a los justiciables- y que al tratarse de un delito de acción pública, su representación se encuentra subsumida en la figura del Ministerio Público. De igual forma, aún y cuando exista un poder que no es suficiente para acreditar la legitimidad del prenombrado Abogado, existe una investigación y un acto conclusivo que avala la presunta comisión de un delito de acción pública, que a su vez fue admitido por un Tribunal de Control y por ende debe ser resuelto en fase de juicio, no estando contemplado dentro de las causales establecidas por el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento en función de la falta de legitimidad de una de las partes.


Con sustento en lo anterior, se hace un llamado de atención a la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, instándole a que en posteriores oportunidades se muestre más cuidadosa y acuciosa al momento de administrar Justicia, y en consecuencia haga valer el principio iura novit curia, según el cual el Tribunal es quien debe conocer el derecho y, como consecuencia de ello, aplicar la norma que corresponda según sea el caso, pues con su actuar violentó no solo los derechos de la víctima, sino que a su vez, violentó flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

En razón de ello, esta Alzada, al percatarse de la concurrencia del vicio alegado por las impugnantes, considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar con lugar el recurso de apelación incoado por las abogadas Andrea Estefanía Bernal Colmenares, Doricely de la Trinidad Delgado Duarte y Janny del Carmen Márquez Rojas, quienes actúan con el carácter de Fiscal Provisoria y Fiscales Auxiliares Interinas, respectivamente, de la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y en consecuencia de ello, se decreta la nulidad absoluta de la decisión proferida en virtud de la audiencia de apertura a juicio oral y público de fecha trece (13) de agosto del año 2024, y publicada en fecha veintisiete (27) de septiembre del mismo año, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:


“Principio

Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Nulidades Absolutas

Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.”


Como efecto de lo anterior, se ordena la reposición de la causa al estado en el cual otro Tribunal con la misma competencia y categoría distinto del que dictó la decisión anulada, proceda con la correspondiente apertura a juicio oral y público y continúe el trámite legal correspondiente con prescindencia de los vicios advertidos por esta Alzada. Y así finalmente se decide.

DECISIÓN

A la luz de los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2024-000226, incoado por las Abogadas Andrea Estefanía Bernal Colmenares, Doricely de la Trinidad Delgado Duarte y Janny del Carmen Márquez Rojas, quienes actúan con el carácter de Fiscal Provisoria y Fiscales Auxiliares Interinas, respectivamente de la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO: Declara la nulidad absoluta de la decisión dictada en virtud de la audiencia de apertura a Juicio Oral y Público de fecha trece (13) de agosto del año 2024, y publicada en fecha veintisiete (27) de septiembre del mismo año, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

TERCERO: Ordena la reposición de la causa al estado en el cual otro Tribunal con la misma competencia y categoría distinto del que dictó la decisión anulada, proceda con la correspondiente apertura a juicio oral y público y continúe el trámite legal correspondiente con prescindencia de los vicios advertidos por esta Alzada.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

Los Jueces de la Corte



Abogada Odomaira Rosales Paredes
Juez Presidente - Ponente



Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Juez de Corte

Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Juez de Corte



Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
La Secretaria

1-Aa-SP21-R-2024-000226/2025-000021ORP/yyec.-