REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO:
• Ángelo Rafael Ramos, plenamente identificado en las actas del expediente.
VÍCTIMA:
• Estado venezolano.
DEFENSA:
• Abogado Miguel Ángel Rodríguez, Defensor Público Provisorio Primero Penal del estado Táchira.
REPRESENTACIÓN FISCAL:
• Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
DELITO:
• Trafico Ilícito en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 del código Penal.
DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-As-SP21-R-2025-000029, interpuesto por los abogados Joman Armando Suárez y Daniel Andrés Camargo Rivera, quienes actúan con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar, respectivamente, de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, ejercido contra la decisión dictada al término de la audiencia preliminar celebrada en fecha siete (07) de enero del año en curso, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira - Extensión San Antonio, cuyo auto fundado fue publicado en fecha dieciséis(16) del mismo mes y año, mediante el cual, entre otros pronunciamientos, decidió:
Como punto previo: la adecuación jurídica del delito de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en relación con los ordinales 5° y 11° del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, a Tráfico Ilícito en la Modalidad de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; desestimando las agravantes de los numerales 5° y 11° del artículo 163 ejusdem. Asimismo, Desestima el delito de Asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, contra el ciudadano Ángelo Rafael Ramos, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Admite totalmente las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público y condena al referido acusado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal y, finalmente, mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano Ángelo Rafael Ramos.
Se dio entrada ante esta Superior Instancia, en fecha doce (12) de febrero del año 2025, designándose como Jueza ponente a la Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, en atención a lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En fecha veinte (20) de febrero del año 2025, apreciando que la interposición del recurso de apelación se hizo ante el Tribunal que dictó el fallo, por no encontrarse comprendido en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que no se trata de una decisión irrecurrible o inimpugnable por expresa disposición de la ley -artículo 444 de la Ley Penal Adjetiva-, se declaró admisible el recurso de apelación y se fijó audiencia oral para el décimo (10) día de despacho siguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ibídem.
En fecha dieciocho (18) de marzo de 2025, en virtud de la incomparecencia del Representante Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público y del ciudadano Ángel Rafael Ramos –acusado-, por no hacerse efectivo el traslado del mismo, se acordó el diferimiento del presente acto para la décima (10) audiencia siguiente, a las diez de la mañana (10:00 AM).
En fecha veintiuno (21) de abril de 2025, en virtud de la incomparecencia del Ministerio Público, la defensa, así como también, del acusado Ángel Rafael Ramos, por no hacerse efectivo el traslado del mismo, se acordó el diferimiento del preste acto para el lunes veintiocho (28) de abril del 2025, a las diez de la mañana (10:00 AM).
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En fecha veintiocho (28) de abril del año 2025, se efectuó la audiencia oral de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. En dicha oportunidad, la Jueza Presidenta le concedió el derecho de palabra a la parte recurrente, tomando la palabra al Abogado Joman Armando Suarez, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien expuso:
“Buenos días, ciudadanos magistrados, os hechos ocurrieron el año pasado cuando el justiciable se trasladaba en un vehículo de transporte público, el mismo es detenido por la Guardia Nacional quienes ubicaron dos testigos presenciales, lo inspeccionan y en sus partes íntimas específicamente la parte del ano encontraron 49 gramos de cocaína y 19 gramos de la sustancia denominada tussi, en cuanto al fundamento de derecho del escrito de apelación respecto a los pronunciamientos de la audiencia preliminar se basa en lo siguiente, de acuerdo con el artículo 439 numerales quinto y séptimo el ministerio público interpuso el recurso respecto a la falta de motivación en la sentencia, ya que el tribunal admitió parcialmente la acusación hecha por el delito de tráfico de sustancias estupefaciente de mayor cuantía previsto en el 149 encabezamiento de la ley Orgánica de Drogas, desestimó las agravantes de los ordinales 5 y 11, así como desestimó el delito de asociación; el ministerio público alega la falta de motivación ya que todas las sentencias o autos dictados deben ser motivados y fundamentados, cuando el tribunal en la resolución para motivar porque cambia de encabezamiento a primer aparte el tribunal se limitó simplemente hablar de forma genérica, pero no específica porque cambia de encabezamiento a primer aparte, el ministerio público ve una falta de motivación ya que el tribunal no motivó porque no era encabezamiento y porque era primer aparte; así mismo, una falta de motivación al desaplicar la agravante del numeral quinto y once; ahora bien, ciudadanos magistrados, si vemos la norma, la Ley Orgánica de Drogas en este caso el numeral quinto establece dos modalidades, el justiciable se encontrara en un vehículo de transporte público, consta la entrevista, consta en el acta policial que era un vehículo de transporte público, primer requisito establecido en la Ley Orgánica de Drogas artículo 163, y el otro requisito que lo estaba ocultando dentro del cuerpo específicamente sus partes íntimas en vía rectal, constituyéndose los requisitos de esta agravante, así como también la agravante el numeral 11 que indica cuando se ha trasladado en unidad de transporte público, el acta policial establece que estaba en una unidad de transporte público así como los testigos presenciales, y el otro requisito objeto de la apelación es que el tribunal no motivó para desestimar el delito de asociación, es importante señalar que la Sala Constitucional en fecha 6 de noviembre de 2024 en sentencia número 631, respecto al delito de tráfico de drogas cuando habla de la pluralidad de las personas da a entender que no es simplemente una persona para cometer el delito del 149, es decir, si está incurso en el delito de tráfico, según lo que entendemos de la sala constitucional está inmerso en el delito de asociación para delinquir, por todo esto queremos solicitar a esta corte de apelaciones respetuosamente se designe a otro tribunal para que sea realizada la audiencia y se prescinda de los vicios de falta de motivación, es todo”
Seguidamente la Jueza Presidenta le concedió el derecho de palabra a la Abogada Zulimar Rincón, en su condición de Defensora Pública Cuarta Penal, quien asiste por el principio de la unidad de la defensa al ciudadano Ángelo Rafael Ramos, dando contestación al recurso de apelación, para lo cual expone:
“Buenos días, ciudadanos magistrados, esta defensa pasa a respuesta de recurso de apelación interpuesto por la representación del ministerio público contra la decisión dictada por la juez segunda de control de extensión San Antonio, alegando falta de motivación manifestando que la operadora jurídica no analizó al tomar la decisión para admitir parcialmente la acusación del tipo penal artículo 149 del encabezado al primer aparte y desestimando la agravante del artículo 163 numeral 5 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas, ciudadanos magistrados, mi representado fue privado de libertad en fecha 17 de octubre del 2024 por la comisión del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto en el artículo 149 encabezamiento con las agravantes de los numerales 5 y 11 el artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de Asociación para Delinquir, es importante acotar que la droga incautada no supera los 60 gramos de sustancia ilícita como lo es cocaína y tussi, así mismo, la defensa en audiencia preliminar se opuso a la admisión de la acusación presentada por el ministerio público en cuanto a la calificación, considerando la defensa que la decisión recurrida está ajustada a derecho en cuanto al cambio de calificación del artículo 149 al primer aparte y las agravantes del numeral 5 y 11 del 163, ciudadanos magistrados se logra demostrar que la cuantía de la droga incautada encuadra en el artículo 149 primer aparte, hay suficiente jurisprudencia en esa jurisdicción de San Antonio como lo es en la causa de SP11-P-2024-000041, la Ley Orgánica de Drogas resulta ambigua respecto a las agravantes del numeral 5 y 11, se podría lograr en el numeral cinco establecer cuáles podrían ser las modalidades de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas así como también resulta ambiguo la agravante del numeral 11, si bien es cierto mi representado estaba haciendo uso de un transporte público no estaba usando para trasladar el estupefaciente, estaba haciendo uso de ese transporte para movilizarse él, es importante acotar que mi representado llevaba la droga dentro de sus partes íntimas, es imposible que las demás personas supieran o se vieran afectadas por el transporte de esa sustancia, en cuanto al delito de asociación para delinquir en la fase investigativa el ministerio público no logro demostrar que efectivamente mi representado formará parte de una banda delictiva para el tráfico de sustancias estupefacientes, con base a todos y cada uno de dos argumentos de hecho y de derecho es por lo que solicito se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ministerio público en contra de la decisión dictada por el tribunal segundo de control extensión San Antonio donde mi representado es condenado a cumplir la pena de 8 años de prisión, es todo”.
Seguidamente, la Jueza Presidenta de esta Corte impuso al acusado Ángelo Rafael Ramos del contenido del precepto constitucional, previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones del artículo 133 el Código Orgánico Procesal Penal, interrogando al acusado de autos, si deseaba o no rendir declaración; manifestando el mismo libre de todo apremio y coacción lo siguiente: “no deseo declarar”. Es todo”.
Finalmente, la Jueza Presidenta, declaró cerrado el acto y tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a los presentes que el íntegro de la decisión en la presente causa sería leído y publicado en la décima audiencia siguiente, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.), de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO
Conforme se desprende de la resolución publicada en fecha dieciséis (16) de enero del año 2025, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira - extensión San Antonio-, los hechos en el presente proceso son los siguientes:
“(Omissis)
HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Siendo las 09:00 horas de la noche del día 15/10/2024, funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Destacamento 212 Primera Compañía, Tercer Pelotón San Antonio del Táchira, encontrándose en labores de trabajo, dejan constancia, que siendo las 05:40 de la noche, encontrándose en labores de servicio en el Punto de Atención al ciudadano PERACAL, avistaron un vehículo de transporte público quien llevaba pasajeros, al cual se le indico que se estacionara del lado, se realizo inspección corporal y al ciudadano hombre expulso de subpartes intimas (rectal) tres envoltorios donde contenía la cantidad en envoltorios de cocaína 16 gramos, 23 gramos y de cocaína y 16 gramos de FENILETILAMINAS, se le incauto un equipo telefónico con las siguientes características: UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA XIOMI, MODELO M2010J19CG, COLOR AZUL , SERIAL 8957732111375870776, CONTENTIVO DE SIM CARD DE LA EMPRESA DE TELECOMUNICACIÓNES NO INDICA, se realizo en presencia de testigos, por lo que se procedió identificarlo ANGELO RAFAEL RAMOS, titular de la cédula de identidad V- 24.587.033, natural de Acarigua Estado Portuguesa, estado civil Soltero, nacido en 07/04/1994, de 30 años de edad, de profesión influencer, sin residencia fija en el país, teléfono +573185427516, se le respetaron sus derechos, se procedió llamar a la así como al Fiscal 21° del Ministerio Público, quien giro instrucciones. En vista de esta situación se efectuó la detención preventiva del ciudadano es todo.
(Omissis)”.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha dieciséis (16) de enero del año 2025, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira- extensión San Antonio-, dictó decisión, bajo los siguientes términos:
“(Omissis)
En el presente caso, la defensa del justiciable solicitó que este órgano jurisdiccional se apartara parcialmente delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 149 en relación con los ordinales 5° y 11° del articulo 163 de la Lev Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Lev Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, específicamente del encabezamiento y los agravantes, dada a los hechos por el Ministerio Público con respecto al acusado ANGELO RAFAEL RAMOS al estimar que se configura la participación como AUTOR, en ese sentido el Tribunal observa:
(Omissis)
Considera esta juzgadora, que efectivamente siendo las 09:00 horas de la noche del día 15/10/ 2024, Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Destacamento 212 Primera Compañía, Tercer Pelotón San Antonio del Táchira, encontrándose en labores de trabajo, dejan constancia, que siendo las 05:40 de la noche, encontrándose en labores de servicio en el Punto de Atención al ciudadano PERACAL, avistaron un vehiculo de transporte público quien llevaba pasajeros, al cual se le indico que se estacionara del lado derecho se realizo inspección corporal y al ciudadano hombre expulso de sus partes intimas (rectal) tres envoltorios donde contenía la cantidad en envoltorios de cocaína 16 gramos, 23 gramos de cocaína y 16 gramos de FENILETILAMINAS, se le incauto un equipo telefónico con las siguientes características: UN(01) TELEFONO CELULAR MARCA XIAOMI, MODELO M2010J19CG, COLOR AZUL, SERIAL 8957732111375870776, CONTENTIVO DE SIM CARD DE LA EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES NO INDICA, se realizo en presencia de testigos, por lo se procedió identificarlo ANGELO RAFAEL RAMOS, titular de la cedula de identidad V-24.587.033.
En vista de lo plasmado en el acta policial, plasmada al folio tres (su respetivo reverso) y cuatro, se encuentra descrita las sustancias incautadas v la cantidad, así como los envoltorios donde contenía la cantidad en UN ENVOLTORIO QUE TENIA EN EL RECTO (ANAL), al destaparla bajo las seguridad correspondiente el funcionario encuentra los envoltorios de las sustancias ilícitas dentro de un material látex, contentivo de cocaína y feniletilaminas. Como consta en el Acta de Peritación LCCT-DQ 1295 de fecha 16/10/2024 realizada por el S/A Gamez Jackson, donde describe la evidencia incautada los ocho envoltorios elaborados en bolsa ziplock con cierre hermético, de los cuales cuatro dentro de los cuales se encontraron alojados dentro de Un preservativo, contentivo en su interior de una sustancia color blanco y consistencia de polvo, aspecto homogéneo, olor fuerte, lo cuales se identificaron con los Nros del 01 al 04 PESO NETO 16.0 g, ENSAYOS DE COLORACIÓN: SCOTT PARA COCAINA POSITIVO (+) AZUL TURQUESA y cuatro envoltorios contentivos en su interior de una sustancia de color beige, consistencia de polvo, aspecto homogéneo, olor fuerte, o cuales te identificaron con los Nros del 05 al 08, PESO NETO 23.0 g, ENSAYOS DE COLORACIÓN: SCOTT PARA COCAINA POSITIVO (+) AZUL TURQUESA. Del 09 al 12, cuatro envoltorios en bolso tipo ziplock con cierre hermético. contentivos en su interior de una sustancia granulada de color rosado, con olor característico arrojando ENSAYOS DE COLORACIÓN: SCOTT PARA COCAINA NEGATIVO (-), REACTIVO MARQUIZ COLORACIÓN NARANJA (PRESENCIA DE FENILETILAMINAS), no puede pretender el Ministerio Publico luego de un lapso de investigación, donde no logro demostrar con elementos de convicción, ni pruebas, el delito establecido en el Encabezamiento del articulo 149 de la Lev Orgánica de Drogas, la cuantía como consta en el Acta de Peritación LCCT-DQ 1295 de fecha 16/10/2024, realizada por el S/A Gamez Jackson, no se ajusta al delito imputado, es evidente que encaja en la cuantía establecida del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS FSTUPEFACENTES Y PSICOTROPICAS, previsto sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Lev Orgánica de Drogas, la norma especial es clara en e artículo 149, en el primer aparte establece las cantidades de las sustancias ilícitas, lo cual en este caso enmarca dentro de la cuantía de este procedimiento, reflejándose muy claramente en el Acta de Derivación LCCT-DQ 1295 de fecha 16/10/2024, realizada por el experto S/A Gamez Jackson, adscrito al Laboratorio de la Guardia Nacional Bolivariana, en vista que la acusación formal del Ministerio Público no encuadra en los elementos demostrado, esta Juzgadora realiza la adecuación jurídica al delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, C todo de conformidad al articulo 313.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en lo que respecta a la imputación de los AGRAVANTES delito de previsto y sancionado de artículo 163 numerales 5 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas, respecto de la calificación jurídica que a los hechos otorgó el Ministerio Público este Tribunal considera que en efecto se dan los elementos constitutivos del delito base, pero no se configura la AGRAVANTE contenida en los numerales 5 y 11 del articulo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, lo cual establece
(Omissis)
De acuerdo a lo señalado en el acta policial de aprehensión, siendo las 09:00 horas de la noche del día 15/10/2024, Funcionaros de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Destacamento 212 Primera Compañía, Tercer Pelotón San Antonio del Táchira, se encontraban en labores de trabajo, estando de servicio en el Punto de Atención al ciudadano PERACAL, a las 05:40 de la pm, avistaron un vehiculo de transporte público quien llevaba pasajeros, al cual se le indico que se estacionara del lado derecho, se realizo inspección corporal a uno de los ciudadanos quien presento actitud nerviosa, siendo un hombre, quien EXPULSO DE SUS PARTES INTIMAS (RECTAL), TRES ENVOLTORIOS, donde contenía la cantidad en envoltorios de cocaína 16 gramos, 23 gramos de cocaína y 16 gramos de FENILETILAMINAS, se le incauto un equipo telefónico con las siguientes características: UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA XIAOMI MODELO M2010J19CG, COLOR AZUL, SERIAL 8957732111375870776, CONTENTIVO DE SIM CARD DE LA EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES NO INDICA, se realizo en presencia de testigos, se procedió identificarlo ANGELO RAFAEL RAMOS, titular de la cedula de identidad V-24.587.033, natural de Acarigua Estado Portuguesa, estado civil Soltero, nacido en 07/04/1994, de 30 años de edad, de profesión Influencer, Sin residencia fija en el Pals, Teléfono +573185427516, se le respetaron sus derechos .
Por otra parte, es evidente v se desprende del acta policial de aprehensión, así como de las actas da Entrevistas de los testigos del procedimiento, donde se evidencia que la sustancia LA EXPULSO EN EI CUARTO DE CHEQUEO CORPORAL, CUANDO EL GUARDIA LE INDICA QUE SE AGACHARA EN REPETIDAS OCASIONES Y EN ESE MOMENTO SE LE CAE UN ENVOLTORIO QUE TENIA EN EL RECTO (ANAL), al destaparla bajo las seguridad correspondiente el funcionario encuentra envoltorios de las Sustancias ilícitas dentro de un material látex, no puede pretender el Ministerio Público acusar las agravantes del culpable de dos o más modalidades y de transporte, por cuanto las sustancias ilícitas las expulso de su cuerpo el ciudadano acusado, claro está que la llevaba en su ano, en su organismo, en ningún momento fue alterado el vehiculo tipo transporte para ocultar la sustancia ilícita, por lo que no hay elementos que hacen presumir la comisión de los agravantes de transporte y culpable de dos o más modalidades, donde no existen las modalidades, claro esta el nombre del delito y mucho menos el la alteración del vehiculo de transporte en la que el se trasladaba, siendo notorio y ratificando esta juzgadora una vez más, que no existe empleo en ninguna circunstancia de transporte para ocultar y transportar en algún compartimiento secreto u oculto la sustancia incautada, siendo ocultada dentro del RECTO (ANAL), NO ERA TRANSPORTADA DE MANERA OCULTA DENTRO DEL VEHÍCULO, razón por la cual este Tribunal desestima las agravantes invocadas por el Ministerio Público, contemplados en los numerales 5 y 11 del articulo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, dejando plasmado que no existió en ningún momento y no pudo demostrar la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público las dos modalidades del agravante acusado, a todo evento esta juzgadora califica los hechos como el delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el primer aparte de articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, todo de conformidad al articulo 313.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Decretando en consecuencia el Sobreseimiento por los agravantes del Articulo 163 de los numerales 5 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con los artículos 300, 303 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Vista de la solicitud de la Defensa Publica, de desestimar ei delito de ASOCIACION PARA DELINQUI previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento (Terrorismo, considera esta juzgadora que la acusación no corresponde a los hechos por lo cual imputan al acusado, por lo cual se establece:
(Omissis)
EN PRIMER LUGAR, no es aplicable en el presente caso LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, en fecha Lunes 30 de Abril del año 2012, pues está Ley tiene un OBJETO Y UN AMBITO DE APLICACION muy específicos, ya que la misma tiene por OBJETO prevenir, investigar, perseguir, tipificar y sancionar los delitos relacionados con la DELINCUENCIA ORGANIZADA y el FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la República y los Tratados Internacionales relacionados con la materia, suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
EN SEGUNDO LUGAR, hay que precisar la conceptualización o definición que trae la ley, respecto a lo que ha de entenderse como DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, y una vez analizada ambas definiciones se concluirá que la conducta de los imputados jamás puede subsumirse dentro del ámbito de aplicación de esta ley, pues los mismos NO PERTENECEN a ningún grupo de delincuencia organizada y mucho menos han financiado algún acto terrorista; pues para hacer tal afirmación es necesario tener presente las siguientes definiciones:
(Omissis)
En tal sentido, se puede observar que la Imputada no ha sufragado los gastos o han aportado dinero alguno para financiar alguna actividad terrorista, rara perjudicar gravemente al Pals o a cualquier otra organización internacional con el propósito de desestabilizar gravemente o destruir las estructuras políticas fundamentales Constitucionales, económicas o sociales del mismo; razón por la cual dicha conceptualización de FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO jaras se puede aplicar en el caso que nos ocupa, lo que nos lleva a la Conclusión que esta ley no es aplicable en el presente caso, pues los hoy imputados no han cometido delito alguno relacionado con la DELINCUENCIA ORGANIZADA Y EL FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, mal pudiera entonces tacharse de miembro de algún-grupo delincuencial a los que se refiere la mencionada ley; Concluyéndose entonces que es improcedente en Derecho y en Justicia Admitir la aplicación de este cuerpo Normativo en contra del ciudadano ANGELO RAFAEL RAMOS, Plenamente identificado en auto.
(Omissis)
Ahora bien, en el presente caso es necesario señalar que estarnos en presencia de una sola persona sindicada por el hecho, igualmente la figura delictiva comentada, requiere que tal asociación sea por cierto tiempo, es decir, que exista permanencia en el tiempo con la intención de cometer los delitos señalados en la ley; este delito de asociación, es un delito de peligro que requiere un concurso necesario de personas (por cierto tiempo). Como se observa en las actas procesales no hay ni un solo elemento que indique a esta juzgadora que el ciudadano ANGELO RAFAEL RAMOS, plenamente identificado en autos, tenga una asociación previa parA cometer el delito antes señalado, no esta demostrado en el expediente, ni en la investigación de que los imputados pertenezcan a un GRUPO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, ya que tiene necesariamente que demostrarse la asociación de tres (3) o más personas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con el propósito de obtener directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier otra índole para si o para terceros.
(Omissis)
Asimismo, se reitera el delito de Asocia son para Delinquir tiene como presupuesto obligatorio que las persona imputadas están cometiendo delitos, que entre esas personas este establecida una estructura criminal, la permanencia en el tiempo con la única intención o finalidad de cometer delitos, lo cual no aparece acreditado en la presente causa, porque si bien es cierto que fue aprehendido una persona que posee adentro del organismo (rectal-ano), no menos cierto es, que el Fiscal del Ministerio Publico no demostró de que manera existía una organización con perminercia en el tiempo, no puede atribuirle a una sola persona tal delito mencionado. Por cuanto existen elementos de ser participe directo del hecho, MAS NO' de la calificación jurídica atribuida en la audiencia de calificación di flagrancia y no lográndose demostrar con elementos para semejante Imputación por parte del Ministerio Publico, es la acusación formal, por lo que se DESESTIMA, al respecto el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todo de conformidad al artículo 313.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Decretando en consecuencia el Sobreseimiento por el delito de Asociación previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con los artículos 300, 303 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
ADMISION DE LA ACUSACIÓN
Una vez escuchadas las exposiciones de las partes, este Tribunal procedió a realizar el control formal materia del acto conclusivo presentado por la Vindicta Pública, en ese sentido, se constató que la acusación consignada efectivamente cumplió a cabalidad los requisitos exigidos por el articulo 308 del Código Orgánico Procesa) Penal, encontrando que la Representación Fiscal identificó plenamente al imputado y su defensa, realizó una descripción clara, precisa y circunstanciada del hecho que se le atribuye, señaló los elementos de convicción er los que fundaba su acusación, e hizo el ofrecimiento de los medios de prueba que pretendían ser llevados ante el Juez de Juicio, razón por la cual este Tribunal ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION presentada por la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Publico contra el ciudadano ANGELO RAFAEL RAMOS, en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con lo establecido en el articulo 313 numeral 2 del Código Orgánica procesal Penal. Igualmente, y de conformidad con lo establecido en el articulo 313 numeral 9 de la Ley Pena Adjetiva, ADMITE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL MINSTERIO PUBLICO y señaladas en su escrito de acusación.
(Omissis)”.
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha veintiuno (21) de enero del año 2025, los abogados Joman Armando Suárez y Daniel Andrés Camargo Rivera, quienes actúan con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino encargado de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Penal, respectivamente, interponen recurso de apelación, enunciando lo que a continuación se demuestra:
“III
DE LA DECISIÓN JUDICIAL RECURRIBLE
Esta representación Fiscal, en uso al Principio de Impugnabilidad Objetiva, ejerce RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS DE LA RESOLUCIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, en contra de la decisión dictada en fecha 07-01-25, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2- Extensión San Antonio, en la se: (sic) ADMITIO PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN, DESESTIMANDO LAS AGRAVANTES PRVISTO EN EL ARTÍCULO 163 ORDINAL 11 DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS Y DESESTIMO EL DELITO DE ASOCIACIÓN PLASMADO EN EL ARTÍCULO 37 DE LA LEY ORGANICA Y DELINCUANCIA ORGANIZADA Y FINANCIIAMIENTO AL TERRORISMO.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO
(Omissis)
EN FECHA 07-01-25 quedamos notificados mediante audiencia, dictada por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control 2 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira – Extensión San Antonio.
(Omissis)
V
DEL DERECHO QUE FUNDAMENTA LA PRESENTE APELACION Y DE LOS VICIOS EN QUE INCURRE LA SENTENCIA APELADA
Con fundamento en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 5to y 7mo, recurrimos para apelar la presente decisión, toda vez que causa un gravamen irreparable y están señaladas, por la ley, por la FALTA DE MOTIVACIÓN, en la RESOLUCIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR. Dado que el operador jurídico, no motivo ni analizó su decisión para. ADMITIR PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN, MODIFICANDO EL TIPO PENAL DEL ARTICULO 149 ENCABEZADO AL PRIMER APARTE DESESTIMANDO LAS AGRAVANTE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 163 ORDINALES 5° Y 11° DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS Y DESESTIMO EL DELITO DE ASOCIACIÓN, PLASMADO EN EL ARTÍCULO 37 DE LA LEY ORGANICA DE DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, lo que produce un vicio, por falta de motivación, que produce infracción del artículo 49 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que es un deber de los operadores de jurídicos motivar sus decisiones, debiendo el Estado restablecer la situación jurídica lesionada.
(Omissis)”
Consideramos con todo respeto que se merece el operador jurídico, que existió una infracción de fondo al no motivar y fundamentar la presente decisión en su resolución, toda vez que no explico con certeza y convicción, los motivos del operador jurídico para adecuar el tipo penal en el cuantum del primer aparte, modificando el artículo 149 del encabezado, lo que sin duda reduce la pena establecida, asimismo es preciso mencionar que quedo demostrado que el justiciable fue detenido cuando viajaba utilizando como medio de transporte, un vehículo de transporte público perteneciente a la asociación Cooperativa Internacional de Transporte, tal y como consta en el ACTA DE INVESTIGACION PENAL N° 1950, de fecha 15-10-24 y las entrevistas de fecha 15-10-24 (J.J.C.C) y (J.J.D.M), por lo que consideramos que no debió el operador jurídico en hacer omisión desaplicando la norma que provee la Ley Orgánica de Drogas, la cual es castigada con una excedente de pena que va de quince (15) a veinticinco (25) años , por lo que no debió aplicársele la pena que va entre doce(12) a dieciocho (18) años sino la propia del encabezado, toda vez que una de las sustancias encanutadas (4 BROMO-2,5- Dimetoxifeniletilamina, conocida como “Tusini”(2-CB) es una de las indicadas por remisión expresa del propio encabezado del articulo149 de la Ley Orgánica de Drogas , asimismo debió aplicársele las agravantes en virtud de utilizar un medio de transporte público para trasladarse y traficar y ocultar la droga simultáneamente, lo que encuadra perfectamente en las agravantes que disponen:
(Omissis)”
De igual forma consideramos que el tribunal al referirse al delito de ASOCIACION, no motivo suficientemente las razones por las cuales considero oportuno desestimar dicho tipo penal, sin verificar lo plasmado en las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los presentes hechos y las evidencias colectadas, por otra parte se debe mencionar que el delito de ASOCIACION, fue creado por el legislador patrio para atacar a las organizaciones criminales, siendo una de estas y de seguro la más dañina para el Estado Venezolano, cuando el delito se refiera al TRAFICO DE DROGAS, en el presente caso dicho imputado se trasladaba en un vehiculo de transporte público, provenientes de la República de Colombia, país este productor de COCAINA; MARIHUANA y DROGAS SINTETICAS, a nivel mundial siendo preciso mencionar que no puede pensar un tribunal, que la Red del Narcotráfico, es operada por una sola persona, hecho imposible, sino al contrario, la misma conforman diversas personas integrantes de esa red, mal pudiera pensar un tribunal que una persona que el tipo de estupefacientes incautados, ha actuado solo, o dicho estupefacientes pudiera ser para ella misma, sino por el contrario, antes de llegar a su entrega hubo la participación de un grupo debidamente estructurado para Traficar y que de seguro no haberse detenido el imputado, dicha sustancia estuviera circulando a la colectividad en todo el territorio Venezolano, debiéndose precisar que dicha decisión no fue motivada y hubo inobservancia en la aplicación de varias normas jurídicas, antes citadas.
“(Omissis)
VI
PETITORIO
Por tanto solicitamos a los Honorables Magistrados Miembros de la Corte de Apelaciones , se sirvan declarar CON LUGAR, el presente Recurso de Apelación, intentado en contra de la decisión aquí recurrida; y en consecuencia, SE REVOQUE DE OFICIO, la misma por ser de orden público y constitucional, y se ordene a otro juez de la misma categoría se sirva realizar nueve Audiencia Preliminar a los efectos de decidir nuevamente el vicio incurrido por el juez de control N°2 , a cuyos efectos promovemos el mérito favorable de los autos que conforman la causa SP11-P-2024-0001024 solicitando al Juzgado de Control N°2 se sirva acompañar el presente recurso de copia simple debidamente certificadas de la misma.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha veintisiete (27) de enero del año 2025, el Abogado Miguel Ángel Rodríguez, quien actúa con el carácter de Defensor Publico Primero Penal Ordinario del Estado Táchira, en su carácter de defensor del ciudadano Ángelo Rafael Ramos –imputado-, procedió a dar contestación al recurso sub examine aduciendo:
III
DE LA CONTESTACION AL RECURSO
Respetados Jueces de la Corte de Apelaciones, a mi defendido le fue decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 17 de octubre de 2024 por el delito de “Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 en el encabezamiento en relación con los ordinales 5° y 11° del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de Asociación para delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo “aun tratándose del caso de autos calificándole el delito de Tráfico en la modalidad de ocultamiento de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas cuanto la cuantía incautada no supera los 60 gramos de sustancias Ilícitas .
Asimismo la defensa técnica en la Audiencia preliminar , se opuso a la admisión de la acusación presentada por la fiscalía 21 en cuanto a la calificación del Tráfico Ilícito de la Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 149 en el Encabezado en relación a los ordinales 5° y 11° del artículo 163 de la Ley orgánica de Drogas y el delito de Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el Juez ejerció el Control Judicial ADMITIENDO PARCIALEMNTE LA ACUSACION PRESENTADA por el Ministerio Publico en contra del imputado ANGELO RAFAEL RAMOS, por el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y Sancionado en el articulo 149 PRIMER APARTE , desestimando las agravantes Previstas en los ordinare 5° y 11° del artículo 163 de la Ley orgánica de Drogas , como también desestimando el delito Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo, donde el imputado de autos admitió el delito Admitido por el Juez y esta Defensa Técnica en la audiencia preliminar solicito la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos y se tomara en consideración al momento de imponer la penal , Condenando así el Tribunal a mi representado a cumplir la pena de OCHO (08) años de presión y mantuvo la Medida Privativa de Libertad.
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, considera esta Defensa Técnica que la decisión Recurrida se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que la Juez de Control en su decisión se refiere:
“… La fase intermedia del procedimiento penal ordinario, tiene por finalidad logar la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el Juez ejerza un control de la acusación.
(Omissis)
El recurrente manifiesta en su recurso que la decisión recurrida genera un gravamen irreparable por no adecuarse correctamente el delito ajustado a lo demostrado y que la mencionada juzgadora no evaluó los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público para determinar la autoría del justiciable en el tráfico de Drogas. Al respecto considera este Defensor que la decisión recurrida está ajustada a derecho, ya que se toma en consideración diversas circunstancias que variaron en este proceso:
1- Se logra demostrar que la cuantía de droga se enmarca fielmente al artículo 149 de la Ley Orgánica de drogas en su PRIMER APRATE, TODO EN cuanto existe suficiente jurisprudencia propia DE esta misma extensión, esta representación de la defensa publica hace mención a la causa signada con la nomenclatura SP11-P-2024-000041, fue imputado y posteriormente condenado por el delito de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Ocultamiento de sustancias estupefaciente y psicotrópicas en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de drogas por mayor cantidad del mismo tipo de sustancia estupefaciente (555.7 g) de 4 Bromo-2-5 Dimetoxifeniletilamina “Tusibe”
2- La ley orgánica de drogas resulta ambigua al definir las agravantes del articulo 163 siendo que no logra, en su numeral 5° establecer cuáles podrían ser las modalidades del trafico ilícito de sustancias estupefacientes, al Haber dicha vaguedad resultaría injusto para quien hoy represento aumentar la pena a imponer basándose el juzgador en ambigüedades descritas en la norma, así como también resulta ambiguo el agravante descrito en el numeral 11, puesto que si bien mi defendido se desplazaba en un medio de transporte, hacia uso de un servicio mas no usando el medio de transporte con la finalidad de traficar sustancias estupefacientes .
3- En cuanto el delito de Asociación para delinquir, la representación fiscal en el lapso correspondiente para consignar pruebas y elementos suficientes para determinar dicha calificación jurídica no logró evidenciar una estructura delincuencial presente en el tiempo, con sus debidos roles, ni tampoco evidenciar que quien hoy representa esta defensa forme parte de un grupo al margen de la ley y mucho menos logo evidenciar cual es su función dentro de dicha estructura , mal podría considerarse a una persona por el delito de Asociación para Delinquir por meras presunciones de formar parte de un grupo criminal que por el hecho de venir del vecino país Colombia ya forme parte de un grupo al margen de la ley , violentando con esto en toda regla el derecho constitucional de la presunción de inocencia.
IV
PETITORIO
En consecuencia y con base a todos y cada uno de los argumentos tanto de hecho como de derecho, es por lo que doy formal contestación al recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Vigésima. Primera del Ministerio Publico, y le SOLICITO SE DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION ,de sentencia interpuesto por el Ministerio Publico en contra de la decisión definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal Extensión san Antonio del Estado Táchira, donde el Juez ejerció el control judicial ajustando tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 149 en el Encabezamiento en relación a los ordinales 5° y 11° del artículo 163 de la ley orgánica de Drogas y el delito de Tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 149 en su PRIMER APARTE , desestimando las agravantes previstas en los ordinales 5° y11° del artículo 163 de la ley orgánica de drogas, como también desestimando el delito de Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo y condeno al acusado de autos ANGELO RAFAEL RAMOS a una pena de ocho (08) años de prisión , posterior a una sentencia condenatoria por admisión de hechos Y SE CONFIRME LA SENTENCIA APELADA .
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Delimitado lo anterior, observa esta Superior Instancia que en el caso sub lite, los abogados Joman Armando Suárez y Daniel Andrés Camargo, en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar, respectivamente, de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, manifestaron su disconformidad con la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control – extensión San Antonio del Táchira-, en la cual, entre otros pronunciamientos, decidió adecuar del delito de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en relación con los ordinales 5° y 11° del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, a Tráfico Ilícito en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; desestimando las agravantes de los numerales 5° y 11° del artículo 163 ejusdem. Asimismo, desestimó el delito de Asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
En tal virtud, señala el órgano fiscal como fundamento del medio impugnativo los numerales 5 y 7 del artículo 439, exponiendo las siguientes premisas:
.- Que, “…existió una infracción de fondo al no motivar y fundamentar la presente decisión en su resolución, toda vez que no explico con certeza y convicción, los motivos del operador jurídico para adecuar el tipo penal en el cuantum del primer aparte, modificando el artículo 149 del encabezado, lo que sin duda reduce la pena establecida…”
.- Que, “…quedo demostrado que el justiciable fue detenido cuando viajaba utilizando como medio de transporte, un vehículo de transporte público perteneciente a la asociación Cooperativa Internacional de Transporte, tal y como consta en el ACTA DE INVESTIGACION PENAL N° 1950, de fecha 15-10-24 y las entrevistas de fecha 15-10-24 (J.J.C.C) y (J.J.D.M), por lo que consideramos que no debió el operador jurídico en hacer omisión desaplicando la norma que provee la Ley Orgánica de Drogas,
.- Que, “…debió aplicársele las agravantes en virtud de utilizar un medio de transporte público para trasladarse y traficar y ocultar la droga simultáneamente, lo que encuadra perfectamente en las agravantes…”
.- Que, “…el tribunal al referirse al delito de ASOCIACION, no motivo suficientemente las razones por las cuales considero oportuno desestimar dicho tipo penal, sin verificar lo plasmado en las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los presentes hechos y las evidencias colectadas, por otra parte se debe mencionar que el delito de ASOCIACION, fue creado por el legislador patrio para atacar a las organizaciones criminales…”
Ahora bien, delimitadas las desavenencias en que la Representación Fiscal fundamentó el medio impugnativo, y, observándose que el aspecto medular del mismo versa sobre la adecuación del delito de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, así como la desestimación del delito de Asociación y las agravantes previstas en el numeral 5 y 11 del artículo 163 ejusdem, pasa esta Alzada a analizar el íntegro de la decisión recurrida en los siguientes términos:
Procede la Jurisdicente en el acápite intitulado “DEL CONTROL JUDICIAL”, a señalar las competencias y facultades que ostentan los Jueces en Funciones de Control, trayendo al contexto el contenido de los artículos 67 y 313.2 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que las facultades de los Juzgados en esta Instancia son amplias, invocando luego diversas sentencias del Máximo Tribunal de la República, en las que se delimita la finalidad de la fase intermedia.
Seguidamente, procede a pronunciarse sobre la solicitud de la defensa del encausado en relación a apartarse de la precalificación jurídica atribuida por el órgano fiscal, del delito de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; en tal sentido, contrapone el contenido del encabezamiento previsto en el precitado artículo y lo dispuesto en el primer aparte del artículo 149 ejusdem, señalando la A quo, que de acuerdo a lo plasmado en el acta policial, las sustancias incautadas eran cocaína y feniletilaminas, trayendo a colación el acta de peritación LCCT-DQ 1295, de fecha 16 de octubre del año 2024, en el cual se identificaron los envoltorios del 01 al 04, arrojando como resultado positivo para cocaína, con un peso neto de 16 gramos; del 05 al 08, igualmente positivo para cocaína, con un peso neto de 23 gramos y del 9 al 12, arrojando una coloración naranja, presencia de fenitelaminas. Considerando la Juzgadora que la cuantía incautada no se ajusta al precepto legal endilgado por el órgano fiscal, sino que por lo contrario, encuadraba en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, razón por la cual procedió a adecuar el delito de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el primer aparte del artículo 149 ejusdem, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Apreciándose dicha actuación en las siguientes líneas:
“(Omissis)
En el presente caso, la defensa del justiciable solicitó que este órgano jurisdiccional se apartara parcialmente delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 149 en relación con los ordinales 5° y 11° del articulo 163 de la Lev Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Lev Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, específicamente del encabezamiento y los agravantes, dada a los hechos por el Ministerio Público con respecto al acusado ANGELO RAFAEL RAMOS al estimar que se configura la participación como AUTOR, en ese sentido el Tribunal observa:
(Omissis)
Considera esta juzgadora, que efectivamente siendo las 09:00 horas de la noche del día 15/10/ 2024, Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Destacamento 212 Primera Compañía, Tercer Pelotón San Antonio del Táchira, encontrándose en labores de trabajo, dejan constancia, que siendo las 05:40 de la noche, encontrándose en labores de servicio en el Punto de Atención al ciudadano PERACAL, avistaron un vehiculo de transporte público quien llevaba pasajeros, al cual se le indico que se estacionara del lado derecho se realizo inspección corporal y al ciudadano hombre expulso de sus partes intimas (rectal) tres envoltorios donde contenía la cantidad en envoltorios de cocaína 16 gramos, 23 gramos de cocaína y 16 gramos de FENILETILAMINAS, se le incauto un equipo telefónico con las siguientes características: UN(01) TELEFONO CELULAR MARCA XIAOMI, MODELO M2010J19CG, COLOR AZUL, SERIAL 8957732111375870776, CONTENTIVO DE SIM CARD DE LA EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES NO INDICA, se realizo en presencia de testigos, por lo se procedió identificarlo ANGELO RAFAEL RAMOS, titular de la cedula de identidad V-24.587.033.
En vista de lo plasmado en el acta policial, plasmada al folio tres (su respetivo reverso) y cuatro, se encuentra descrita las sustancias incautadas v la cantidad, así como los envoltorios donde contenía la cantidad en UN ENVOLTORIO QUE TENIA EN EL RECTO (ANAL), al destaparla bajo las seguridad correspondiente el funcionario encuentra los envoltorios de las sustancias ilícitas dentro de un material látex, contentivo de cocaína y feniletilaminas. Como consta en el Acta de Peritación LCCT-DQ 1295 de fecha 16/10/2024 realizada por el S/A Gamez Jackson, donde describe la evidencia incautada los ocho envoltorios elaborados en bolsa ziplock con cierre hermético, de los cuales cuatro dentro de los cuales se encontraron alojados dentro de Un preservativo, contentivo en su interior de una sustancia color blanco y consistencia de polvo, aspecto homogéneo, olor fuerte, lo cuales se identificaron con los Nros del 01 al 04 PESO NETO 16.0 g, ENSAYOS DE COLORACIÓN: SCOTT PARA COCAINA POSITIVO (+) AZUL TURQUESA y cuatro envoltorios contentivos en su interior de una sustancia de color beige, consistencia de polvo, aspecto homogéneo, olor fuerte, o cuales te identificaron con los Nros del 05 al 08, PESO NETO 23.0 g, ENSAYOS DE COLORACIÓN: SCOTT PARA COCAINA POSITIVO (+) AZUL TURQUESA. Del 09 al 12, cuatro envoltorios en bolso tipo ziplock con cierre hermético. contentivos en su interior de una sustancia granulada de color rosado, con olor característico arrojando ENSAYOS DE COLORACIÓN: SCOTT PARA COCAINA NEGATIVO (-), REACTIVO MARQUIZ COLORACIÓN NARANJA (PRESENCIA DE FENILETILAMINAS), no puede pretender el Ministerio Publico luego de un lapso de investigación, donde no logro demostrar con elementos de convicción, ni pruebas, el delito establecido en el Encabezamiento del articulo 149 de la Lev Orgánica de Drogas, la cuantía como consta en el Acta de Peritación LCCT-DQ 1295 de fecha 16/10/2024, realizada por el S/A Gámez Jackson, no se ajusta al delito imputado, es evidente que encaja en la cuantía establecida del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS FSTUPEFACENTES Y PSICOTROPICAS, previsto sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Lev Orgánica de Drogas, la norma especial es clara en e artículo 149, en el primer aparte establece las cantidades de las sustancias ilícitas, lo cual en este caso enmarca dentro de la cuantía de este procedimiento, reflejándose muy claramente en el Acta de Derivación LCCT-DQ 1295 de fecha 16/10/2024, realizada por el experto S/A Gámez Jackson, adscrito al Laboratorio de la Guardia Nacional Bolivariana, en vista que la acusación formal del Ministerio Público no encuadra en los elementos demostrado, esta Juzgadora realiza la adecuación jurídica al delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, todo de conformidad al articulo 313.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
(Omissis)”
Consecutivamente, la operadora de justicia se pronuncia en lo atinente a las agravantes previstas en los numerales 5 y 11 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, estableciendo que de acuerdo a lo señalado en el acta policial, de fecha 15 de octubre de 2024, los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, avistaron un vehículo de transporte público, en el cual se encontraba el acusado de autos, a quien se le solicitó en el cuarto de chequeo corporal que se agachara varias veces, expulsando de sus partes intimas (rectal) tres envoltorios, que contenían 16 y 23 gramos de cocaína y 16 gramos de feniletilaminas. De allí que la Jurisdicente, desde su prudente arbitrio concluyó que el Ministerio Público, no podía pretender acusar por las agravantes consistentes en el “por el o la culpable de dos o más modalidades del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas” y la de “en medios de transporte, públicos o privados, civiles o militares”, por cuanto las sustancias fueron expulsadas del cuerpo del encausado, no siendo alterado el vehículo de transporte público para ocultar la sustancia ilícita, ultimando que no se encontraron elementos que hicieran presumir las agravantes del numeral 5 y 11 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, en consecuencia, la A quo, desestimó la agravante. Todo ello conforme se desprende a continuación:
“(Omissis)
Ahora bien, en lo que respecta a la imputación de los AGRAVANTES delito de previsto y sancionado de artículo 163 numerales 5 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas, respecto de la calificación jurídica que a los hechos otorgó el Ministerio Público este Tribunal considera que en efecto se dan los elementos constitutivos del delito base, pero no se configura la AGRAVANTE contenida en los numerales 5 y 11 del articulo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, lo cual establece
(Omissis)
De acuerdo a lo señalado en el acta policial de aprehensión, siendo las 09:00 horas de la noche del día 15/10/2024, Funcionaros de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Destacamento 212 Primera Compañía, Tercer Pelotón San Antonio del Táchira, se encontraban en labores de trabajo, estando de servicio en el Punto de Atención al ciudadano PERACAL, a las 05:40 de la pm, avistaron un vehiculo de transporte público quien llevaba pasajeros, al cual se le indico que se estacionara del lado derecho, se realizo inspección corporal a uno de los ciudadanos quien presento actitud nerviosa, siendo un hombre, quien EXPULSO DE SUS PARTES INTIMAS (RECTAL), TRES ENVOLTORIOS, donde contenía la cantidad en envoltorios de cocaína 16 gramos, 23 gramos de cocaína y 16 gramos de FENILETILAMINAS, se le incauto un equipo telefónico con las siguientes características: UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA XIAOMI MODELO M2010J19CG, COLOR AZUL, SERIAL 8957732111375870776, CONTENTIVO DE SIM CARD DE LA EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES NO INDICA, se realizo en presencia de testigos, se procedió identificarlo ANGELO RAFAEL RAMOS, titular de la cedula de identidad V-24.587.033, natural de Acarigua Estado Portuguesa, estado civil Soltero, nacido en 07/04/1994, de 30 años de edad, de profesión Influencer, Sin residencia fija en el Pals, Teléfono +573185427516, se le respetaron sus derechos .
Por otra parte, es evidente v se desprende del acta policial de aprehensión, así como de las actas da Entrevistas de los testigos del procedimiento, donde se evidencia que la sustancia LA EXPULSO EN EI CUARTO DE CHEQUEO CORPORAL, CUANDO EL GUARDIA LE INDICA QUE SE AGACHARA EN REPETIDAS OCASIONES Y EN ESE MOMENTO SE LE CAE UN ENVOLTORIO QUE TENIA EN EL RECTO (ANAL), al destaparla bajo las seguridad correspondiente el funcionario encuentra envoltorios de las Sustancias ilícitas dentro de un material látex, no puede pretender el Ministerio Público acusar las agravantes del culpable de dos o más modalidades y de transporte, por cuanto las sustancias ilícitas las expulso de su cuerpo el ciudadano acusado, claro está que la llevaba en su ano, en su organismo, en ningún momento fue alterado el vehiculo tipo transporte para ocultar la sustancia ilícita, por lo que no hay elementos que hacen presumir la comisión de los agravantes de transporte y culpable de dos o más modalidades, donde no existen las modalidades, claro esta el nombre del delito y mucho menos el la alteración del vehiculo de transporte en la que el se trasladaba, siendo notorio y ratificando esta juzgadora una vez más, que no existe empleo en ninguna circunstancia de transporte para ocultar y transportar en algún compartimiento secreto u oculto la sustancia incautada, siendo ocultada dentro del RECTO (ANAL), NO ERA TRANSPORTADA DE MANERA OCULTA DENTRO DEL VEHÍCULO, razón por la cual este Tribunal desestima las agravantes invocadas por el Ministerio Público, contemplados en los numerales 5 y 11 del articulo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, dejando plasmado que no existió en ningún momento y no pudo demostrar la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público las dos modalidades del agravante acusado, a todo evento esta juzgadora califica los hechos como el delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el primer aparte de articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, todo de conformidad al articulo 313.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Decretando en consecuencia el Sobreseimiento por los agravantes del Articulo 163 de los numerales 5 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con los artículos 300, 303 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
(Omissis)”
Asimismo, en relación al delito de Asociación previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, expone la administradora de justicia que en el caso de marras no era aplicable la precitada Ley, por cuanto tiene un objeto y ámbito de aplicación específico, precisando qué debe entenderse por delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, analizando las definiciones doctrinarias de la misma. Seguidamente, hace alusión que en el presente caso es una sola persona acusada por el hecho, debiendo existir permanencia en el tiempo con la intención de cometer delitos, para finalmente indicar la recurrida que no hay elemento que revele que el ciudadano Ángelo Rafael Ramos, esté asociado para cometer delitos establecidos en la Ley señalada ut supra. Lo anterior, es plasmado de la siguiente manera:
“(Omissis)
Vista de la solicitud de la Defensa Publica, de desestimar el delito de ASOCIACION PARA DELINQUI previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento (Terrorismo, considera esta juzgadora que la acusación no corresponde a los hechos por lo cual imputan al acusado, por lo cual se establece:
(Omissis)
EN PRIMER LUGAR, no es aplicable en el presente caso LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, en fecha Lunes 30 de Abril del año 2012, pues está Ley tiene un OBJETO Y UN AMBITO DE APLICACION muy específicos, ya que la misma tiene por OBJETO prevenir, investigar, perseguir, tipificar y sancionar los delitos relacionados con la DELINCUENCIA ORGANIZADA y el FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la República y los Tratados Internacionales relacionados con la materia, suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
EN SEGUNDO LUGAR, hay que precisar la conceptualización o definición que trae la ley, respecto a lo que ha de entenderse como DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, y una vez analizada ambas definiciones se concluirá que la conducta de los imputados jamás puede subsumirse dentro del ámbito de aplicación de esta ley, pues los mismos NO PERTENECEN a ningún grupo de delincuencia organizada y mucho menos han financiado algún acto terrorista; pues para hacer tal afirmación es necesario tener presente las siguientes definiciones:
(Omissis)
En tal sentido, se puede observar que la Imputada no ha sufragado los gastos o han aportado dinero alguno para financiar alguna actividad terrorista, rara perjudicar gravemente al Pals o a cualquier otra organización internacional con el propósito de desestabilizar gravemente o destruir las estructuras políticas fundamentales Constitucionales, económicas o sociales del mismo; razón por la cual dicha conceptualización de FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO jaras se puede aplicar en el caso que nos ocupa, lo que nos lleva a la Conclusión que esta ley no es aplicable en el presente caso, pues los hoy imputados no han cometido delito alguno relacionado con la DELINCUENCIA ORGANIZADA Y EL FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, mal pudiera entonces tacharse de miembro de algún-grupo delincuencial a los que se refiere la mencionada ley; Concluyéndose entonces que es improcedente en Derecho y en Justicia Admitir la aplicación de este cuerpo Normativo en contra del ciudadano ANGELO RAFAEL RAMOS, Plenamente identificado en auto.
(Omissis)
Ahora bien, en el presente caso es necesario señalar que estarnos en presencia de una sola persona sindicada por el hecho, igualmente la figura delictiva comentada, requiere que tal asociación sea por cierto tiempo, es decir, que exista permanencia en el tiempo con la intención de cometer los delitos señalados en la ley; este delito de asociación, es un delito de peligro que requiere un concurso necesario de personas (por cierto tiempo). Como se observa en las actas procesales no hay ni un solo elemento que indique a esta juzgadora que el ciudadano ANGELO RAFAEL RAMOS, plenamente identificado en autos, tenga una asociación previa parA cometer el delito antes señalado, no esta demostrado en el expediente, ni en la investigación de que los imputados pertenezcan a un GRUPO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, ya que tiene necesariamente que demostrarse la asociación de tres (3) o más personas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con el propósito de obtener directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier otra índole para si o para terceros.
(Omissis)”
Así las cosas, concluye la Jurisdicente en señalar que la conducta del acusado no puede subsumirse en el ámbito de aplicación de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, debido a que el Ministerio Público no logró demostrar la calificación jurídica endilgada –Asociación- no existiendo elementos que vinculen al acusado de autos con un grupo de delincuencia organizada, reiterando que en el delito de Asociación, las personas deben estar cometiendo delitos previstos en dicho cuerpo normativo y ostentar una estructura criminal con permanencia en el tiempo, razones por las cuales, la operadora de justicia, consideró ajustado a derecho desestimar el prenombrado tipo penal –Asociación- y decretar el sobreseimiento de la causa. Tal y como se demuestra en el siguiente párrafo:
“Por otra parte, hay que precisar la conceptualización o definición que trae la ley, respecto a lo que ha de entenderse como DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, y una vez analizada ambas definiciones se concluirá que la conducta delacusado (sic) jamás puede subsumirse dentro del ámbito de aplicación de esta ley, pues el mismo NO PERTENECE a ningún grupo de delincuencia organizada y mucho menos ha financiado algún acto terrorista, NO PUDO DEMOSTRAR EL MINISTERIO PÚBLICO TAL CALIFICACIÓN JURIDICIA, NI UN ELEMENTO DE CONVICCIÓN QUE PUEDA SOSTENER EL DELITO DE ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; en el presente caso, y habiendo revisado las actas consignadas y los elementos aportados, se tiene que no emergen elementos que en efecto vinculen al ciudadano ANGELO RAFAEL RAMOS, con una organización criminal puesto que ni en las actas, ni en la exposición del Ministerio Público en la audiencia, se determinó ni siquiera tangencialmente a cuál grupo de delincuencia organizada que se presume pertenecen el precitado ciudadano,(…)”
Asimismo, se reitera el delito de Asociación para Delinquir tiene como presupuesto obligatorio que las persona imputadas están cometiendo delitos, que entre esas personas este establecida una estructura criminal, la permanencia en el tiempo con la única intención o finalidad de cometer delitos, lo cual no aparece acreditado en la presente causa, porque si bien es cierto que fue aprehendido una persona que posee adentro del organismo (rectal-ano), no menos cierto es, que el Fiscal del Ministerio Publico no demostró de que manera existía una organización con permanencia en el tiempo, no puede atribuirle a una sola persona tal delito mencionado. Por cuanto existen elementos de ser participe directo del hecho, MAS NO' de la calificación jurídica atribuida en la audiencia de calificación di flagrancia y no lográndose demostrar con elementos para semejante Imputación por parte del Ministerio Publico, es la acusación formal, por lo que se DESESTIMA, al respecto el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todo de conformidad al artículo 313.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Decretando en consecuencia el Sobreseimiento por el delito de Asociación previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con los artículos 300, 303 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
(Omissis)
NULIDAD DE OFICIO
Ahora bien, una vez analizadas las premisas en las que fundamenta el órgano fiscal su medio impugnativo y habiendo examinado la decisión recurrida, quienes aquí deciden, logran constatar la existencia de un vicio de orden público no advertido por los recurrentes que vulnera la garantía de la tutela judicial efectiva y del debido proceso -artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional-, en atención a ello, es por lo que esta Corte de Apelaciones como Instancia Superior, en salvaguarda del derecho a la doble instancia, como parte integrante del derecho a la defensa y al debido proceso, procede a ilustrar prima facie, a fines pedagógicos y para la mejor compresión del fallo, el vicio observado por esta Alzada, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Es reiterado el criterio emitido por esta Alzada, en la cual se establece que la motivación se configura en el análisis realizado por los operadores de Justicia, mediante el cual hacen referencia a la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho que emplean para arribar a la conclusión del fallo decidido, estableciéndose como requisito de validez para las decisiones proferidas por un Tribunal de la República, puesto que, por medio de ésta, se garantiza a los sujetos procesales, que lo decidido por el administrador de justicia es producto del ejercicio lógico que éste ha empleado al momento de estudiar el caso puesto bajo su conocimiento, adoptando las normativas que rigen el asunto en cuestión, y dejando asentadas las razones por las que hace uso de las mismas.
Al respecto de lo anterior, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 215 de fecha veinticinco (25) de abril del año 2024, bajo la ponencia del Magistrado Maikel José Moreno Pérez, ha enfatizado la motivación como una garantía del proceso, a saber:
“(Omissis)
En tal sentido, la motivación es una garantía final de un proceso realizado correctamente y que la misma emana de un razonamiento lógico y jurídico, donde queda plasmado el análisis y la conclusión del fallo emitido, para que tanto el justiciable como la colectividad, conozcan las razones que condujeron al dictamen de un determinado fallo. (Negrillas y Subrayado de esta Alzada)
(Omissis)”
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se instituye que la motivación del fallo se encuentra determinada como una garantía procesal a las partes que intervienen en el proceso penal, siendo imperante para los Jurisdicentes, entablar los diversos fundamentos que considera pertinentes a los fines de justificar la conclusión arribada en el fallo suscrito, por cuanto, con tal proceder, se garantiza el derecho constitucional de la tutela judicial efectiva, reconociendo el derecho que ostentan las partes de conocer los argumentos empleados por el A quo.
En este mismo orden de ideas, es irrebatible el hecho de que los operadores de justicia, ostentan el compromiso de revestir sus decisiones de la correcta argumentación, con el fin de velar por el debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva. Bajo este particular, es menester traer también a colación lo establecido por la Sala Constitucional, en sentencia número 861 del dieciocho (18) de octubre del año 2016, bajo la ponencia del Magistrado Calixto Ortega Ríos, en la cual, señaló lo siguiente:
“Respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, esta Sala en sentencia n° 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario Osorio, señaló que dentro de las garantías procesales ‘se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución’. (Subrayado y negrillas de esta Corte)
Del extracto jurisprudencial parcialmente citado, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, establece que la garantía concerniente a la tutela judicial efectiva se compone de dos requisitos indispensables, que revisten a las decisiones emitidas por los Jueces de Instancia, los cuales son:
• La sentencia debe encontrarse motivada.
• La sentencia debe ser congruente.
Así pues, el vicio de incongruencia es aquel que exige una correcta motivación de manera tal, que debe existir concordancia entre la motiva y el dispositivo del fallo, pues si se produce lo contrario a ello, es decir, falta de conformidad entre los razonamientos explanados en la motivación y el dispositivo del fallo, se configura el vicio de incongruencia, a tenor de ello, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 499 del primero (01) de diciembre del año 2011, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores , señaló lo sucesivo:
“(Omissis)
“…De igual forma, una motivación sería incongruente cuando falte conformidad entre los razonamientos hechos por el juez y el dispositivo del fallo. La contradicción en la motivación puede producirse en cualquier parte de la sentencia en la cual se formulen juicios contradictorios, pues la misma constituye una unidad lógica jurídica que no puede ser escindida, siendo esto garantía de seguridad sobre la rectitud y certeza del análisis hecho por el juez…”
(Omissis)”
Precisado lo anterior, en el caso bajo análisis, se observa que la operadora de Justicia yerra al proceder a decretar el sobreseimiento de la causa sin establecer el fundamento legal que correspondía, pues, si bien es cierto consideró ajustado a derecho decretar tal institución procesal –sobreseimiento- al desestimar el delito de asociación, ello no es óbice para limitarse meramente a señalar el precepto legal previsto en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, sin plasmar alguno de los supuestos contemplados en la precitada norma adjetiva penal, a saber:
“(Omissis)
Sobreseimiento
Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5. Así lo establezca expresamente este Código.
(Omissis)”
De manera que, resulta oportuno señalar que el sobreseimiento reviste un carácter importante ya que se decide la terminación del proceso penal de manera anticipada por razones que impidan la continuación del proceso al estado de sentencia y de allí que tenga potestad de cosa juzgada, en proporción de uno o varios sujetos imputados, por considerarse aplicable una causal, que obstruye en forma concluyente la continuidad de la persecución penal e impide una posterior apertura de un proceso con los mismos sujetos y por el mismo hecho.
Así pues, en el común de los casos, éste es solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, cuando está convencido que existen motivos que lo justifiquen, pero de no hacerlo, puede ser acordado por el Tribunal, o por solicitud del imputado o su defensor; constituyéndose un pronunciamiento judicial para ser decretado exclusivamente por el Juez de Instancia, tanto en fase intermedia, como en fase de juicio. Sobre esta institución procesal –sobreseimiento- la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 244, de fecha catorce (14) de julio del año 2023, con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, estableció lo siguiente:
“(Omissis)
La doctrina y la jurisprudencia patria, ha sido constante en afirmar que el sobreseimiento es un pronunciamiento jurisdiccional que pone fin al proceso, extingue la acción y pasa en autoridad de cosa juzgada.
Sobre este particular la doctrina ha sustentado que “Se extingue así, por este fallo, la acción, al extinguirse el derecho. Esta es la significación conceptual que regimenta este instituto jurídico de limitación de la continuidad procesal del juicio criminal”. (HEREDIA ANGULO, Cipriano. (1995, El Sobreseimiento: Aspectos básicos, editorial Vadell Hermanos, Caracas-Venezuela) (Subrayado y Negrillas de esta Corte de Apelaciones)
(Omissis)”
De tal forma, se entiende que el sobreseimiento es una institución que se produce por razones de fondo, ya que implica la imposibilidad de continuar la persecución penal por falta de certeza respecto a los llamados presupuestos fundamentales del proceso, es decir, la existencia acreditada de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito y los fundados elementos de convicción acerca de la responsabilidad del imputado.
Por ello resulta palmario que en el caso de marras, la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control – extensión San Antonio, si bien es cierto desestimó la calificación jurídica endilgadas por el órgano fiscal, a saber: el delito de Asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, erró al decretar el sobreseimiento de la causa sin establecer el fundamento legal correspondiente, que prevé el legislador en el artículo 300 de la norma adjetiva penal, ya que la mera enunciación de la norma adjetiva penal no es suficiente para vigorizar su pronunciamiento.
Ante tales consideraciones, es preciso invocar el contenido del artículo 313 de la Ley Adjetiva Penal, el cual prevé las facultades que ostentan los administradores de justicia, para resolver las cuestiones que se desarrollen en la celebración de la audiencia, consagrando el artículo in comento lo siguiente:
“Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.”
(Negrillas y subrayado de esta Alzada)
Del artículo anterior, se colige que la función del Jurisdicente una vez finalizada la audiencia preliminar, es publicar dentro de la oportunidad legal prevista –si es el caso- el auto fundado, mediante el cual, resolverá aquellas cuestiones planteadas en el desarrollo de la audiencia, por ende, en el caso sub lite, si bien es cierto, la operadora de justicia posee la facultad de admitir parcialmente la acusación, también ostenta el deber de tal y como lo contempla la norma, de dictar el sobreseimiento, si concurren alguna de las causales establecidas en la ley, siendo claro el legislador en establecer de manera taxativa y categórica la obligación de establecer alguno de los supuestos normativos por los cuales considera procedente dictar el sobreseimiento.
Corolario de lo expuesto, observan quienes aquí deciden que la recurrida en la motiva del fallo dejó asentadas las siguientes premisas: “Decretando en consecuencia el Sobreseimiento por los agravantes del Articulo 163 de los numerales 5 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con los artículos 300, 303 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE” así como; “Decretando en consecuencia el Sobreseimiento por el delito de Asociación previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con los artículos 300, 303 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.”. De manera que, pese a haber anunciado la recurrida en su motiva el decreto de sobreseimiento, no plasmó pronunciamiento alguno sobre ese punto –sobreseimiento- en la dispositiva de la decisión impugnada, habida cuenta que sólo señaló los siguientes puntos:
“(Omissis)
PUNTO PREVIO UNICO: Esta Juzgadora realiza la ADECUACION JURIDICIA (sic) del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 149 en relación con los ordinales 5° y 11° del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas a TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA previsto y sancionado en el PRIMER APARTE del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. De igual forma, esta Juzgadora DESESTIMA las agravantes de los numerales 5 y 11 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas y DESESTIMA el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto el titular de la acción penal el Ministerio Público no demostró los suficientes elementos de convicción para determinar la comisión de los mismos, quedando el delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el PRIMER APARTE del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano.
PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del acusado ciudadano ANGELO RAFAEL RAMOS, (…), por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el PRIMER APARTE del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA al ciudadano ANGELO RAFAEL RAMOS por el delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el PRIMER APARTE del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano; A CUMPLIR LA PENA DE OCHO (08) AÑOS DE PRISION, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Se condena al cumplimiento de las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD en contra del ciudadano ANGELO RAFAEL RAMOS a quien se le atribuye la comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (…).
QUINTO: SE ACUERDA LA CONFISCACIÓN del teléfono celular descrito en actas a orden del Servicio de Bienes recuperados Adscritos a la Presidencia de la República.
SEXTO: SE RATIFICA el traslado medico de fecha 19 de Diciembre de 2024 a favor del ciudadano ANGELO RAFAEL RAMOS.
SEPTIMO: SE EXONERA al ciudadano ANGELO RAFAEL RAMOS, (…)
(Omissis)”
Así las cosas, se denota el impreciso actuar de la Jueza A quo, toda vez que, al haber considerado desde su prudente arbitrio decretar el sobreseimiento de la causa por el delito de Asociación, ostentaba el deber de señalar alguno de los presupuestos por el cual procedía el sobreseimiento –artículo 300 de la Ley Adjetiva Penal-, y, establecerlo de igual forma en la dispositiva del fallo, tal y como se plasmó a lo largo de la presente decisión, en cuanto a que el sobreseimiento es una institución jurídica que pone el fin al proceso y que por ende, debe ser producto de un razonamiento que justifique el supuesto de encuadrar en alguna de las causales previstas por el legislador patrio, máxime cuando éste pone fin al proceso y produce efecto de cosa juzgada.
En ilación con lo expuesto, mal puede este Tribunal de Alzada dejar pasar por alto el yerro en que incurre la Jurisdicente pues, indudablemente, se configuró el vicio de incongruencia, ya que no existió correspondencia entre la motiva y la dispositiva, de manera que, la mera declaración de voluntad del administrador de justicia de decretar el sobreseimiento, no es suficiente para considerar que existen los presupuesto adecuados de una motivación, máxime cuando se plasma en la motiva de la decisión, pero nada estableció en la dispositiva del fallo, hecho éste que evidentemente vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna. Como corolario de lo expuesto, es preciso definir la tutela judicial efectiva, encontrándose consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando lo sucesivo:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectivo de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Del artículo transcrito se tiene entonces que el ordenamiento jurídico venezolano ha sido conteste al preservar tal garantía inherente a las partes que conforman el proceso penal y, en general, a la sociedad que busca acceder antes los órganos jurisdiccionales, brindando un acercamiento de las instituciones jurídicas a quien lo necesite, otorgando a los ciudadanos el ejercicio de la tutela judicial efectiva, como uno de los derechos fundamentales que caracteriza el correcto desarrollo del proceso penal en nuestro país, que solamente no se traduce en el derecho innato de acceso a la administración de justicia, sino que transciende el valor de la misma a obtener por parte del Juez de Instancia una decisión que se encuentre revestida de las garantías mínimas de una debida y correcta motivación.
Cónsono con los argumentos expuestos, quienes aquí deciden se encuentran en el deber de exhortar a la Abogada Gleidys Nohelia Camacho de Rosale,s en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira – extensión San Antonio-, para que en lo sucesivo sea más acuciosa y cuidadosa al emitir las decisiones sobre los asuntos sometidos a su consideración, toda vez que, se ha constatado que en oportunidades anteriores se han advertido falencias de la misma naturaleza a las elucidadas en el presente fallo, siendo preciso recordarle el deber de cumplir con las facultades inherentes al cargo que ostenta, no siendo dable que los Jueces se alejen de los principios de imparcialidad, idoneidad, justicia, probidad y profesionalismo que los caracterizan. En este sentido, es preciso recordar e ilustrar a la operadora de justicia lo establecido en el artículo 9 del Código de Ética del Juez Venezolano, que señala lo siguiente:
“Artículo 9: Los jueces o juezas deben en todo momento garantizar el proceso como medio para la realización de la justicia, asegurando a las partes del ejercicio efectivo de sus derechos. La sentencia será una consecuencia necesaria del debido proceso, de la valoración de las pruebas, confrontando los alegatos y defensas de las partes; ella reflejará el contenido del proceso y las razones del acto de juzgar, permitiendo con ello, tanto a las partes como a la comunidad comprender el sentido de la justicia en cada caso, como un acto producto de la razón y contrario a la arbitrariedad.”
Es decir, que los Jurisdicente deben velar por el ejercicio efectivo de los derechos de las partes, debiendo emitir una sentencia producto de un análisis nomotético, así como, revestir sus fallos de una adecuada lógica que evidentemente sea consecuencia del debido proceso y de la apreciación de las pruebas del caso objeto de debate, pues ello, garantiza que la decisión emitido por el A quo, es producto de la razón y no un mero capricho.
En ilación a lo anterior, resulta evidente que cuando nos encontramos en presencia del vicio de incongruencia, el mismo atenta contra el orden público, por lo que se encuentra bajo pena de nulidad el acto jurisdiccional emitido por el Tribunal de Instancia. Así pues, esta Corte de Apelaciones, no puede dejar pasar por alto el vicio detectado, y en atención a los fundamentos elucidados a lo largo del presente fallo, es pertinente ilustrar sobre las nulidades previstas en la legislación Venezolana, cuándo proceden y cuál es el efecto que ocasionan, en este sentido, el doctrinario Rodrigo Rivera (2007) en su obra denominada “Nulidades Procesales, Penales y Civiles”, editorial Librería J. Rincón, UCAT. Pág. 360, señaló con respecto a este punto lo siguiente:
“…En el sistema penal venezolano las nulidades derivan de: a) en los casos de contravención o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución, la ley, los tratados, convenios y acuerdos internacionales de obligatorio cumplimiento en la República, en nuestro criterio es de amplio alcance, esto es, incluye los aspectos procesales y sustanciales. De esto se desprenden dos aspectos importantes; uno, no es nulo todo acto celebrado con infracción de las formas, puesto que el vicio tiene que afectar derechos fundamentales; dos, el juez no tiene potestad apreciativa en los casos determinados por la ley, sino que presentado el vicio que afecta el acto, y está establecido en la ley, declarar la nulidad, b) cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En este caso depende del poder de apreciación del juez, pues será quien apreciará si lo omitido es esencial o no para su validez. Estas últimas, a nuestro criterio, para determinar la esencialidad de lo que tiene que verse en su relación con los derechos fundamentales y las garantías procesales constitucionales” (Negrilla y subrayadas de esta Corte de Apelaciones)
Del análisis del extracto previamente citado, se denota que la figura procesal de las nulidades, puede derivar de los siguientes supuestos, a saber: primero, de la contravención o inobservancia de formas previstas en la Carta Magna, Leyes y Tratados Internacionales, siendo imperante advertir que la nulidad en este caso surgiría de que el acto celebrado ostenta un vicio que afecta derechos fundamentales; el segundo supuesto, puede devenir de la ausencia de cumplimiento de una formalidad esencial para su validez, en cuyo caso se apreciará si la formalidad omitida es de carácter esencial.
Así las cosas, es preciso traer a colación el contenido de los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:
Principio
Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Nulidades Absolutas
Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
De lo anteriormente referido, y determinando que la Jueza de Instancia desatendió de manera indudable la obligación de dictar una sentencia motivada y congruente, es forzoso para este Tribunal Ad Quem, declarar de oficio la nulidad absoluta de la decisión impugnada, dictada en la celebración de la audiencia preliminar, en fecha siete (07) de enero del año 2025, cuyo auto fundado fue publicado en fecha dieciséis (16) de enero del mismo año, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira - Extensión San Antonio, mediante el cual, otros pronunciamientos, decidió:
Como punto previo: la adecuación jurídica del delito de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en relación con los ordinales 5° y 11° del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, a Tráfico Ilícito en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; desestimando las agravantes de los numerales 5° y 11° del artículo 163 ejusdem. Asimismo, Desestima el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, contra el ciudadano Ángelo Rafael Ramos, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito en la Modalidad de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Admite totalmente las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público y Condena al referido acusado a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal y, finalmente, Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano Ángelo Rafael Ramos.
De igual manera, este Tribunal Colegiado declara inoficioso pronunciarse sobre el fondo de las denuncias incoadas por el órgano fiscal en el presente recurso de apelación, todo ello de conformidad con el criterio esbozado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República de fecha catorce (14) de febrero del año 2013, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, el cual grosso modo, indica:
“(Omissis)
Igualmente, esta Sala aprecia, que la declaratoria de nulidad absoluta pronunciada, tal y como lo señaló expresamente la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, hacía inoficioso cualquier otro pronunciamiento respecto al recurso de apelación ejercido por la defensa del hoy accionante, por cuanto la decisión que se impugnó mediante dicho recurso quedó invalidada por estar comprendida dentro de los actos procesales subsiguientes.
(Omissis)” (Subrayado y Negrilla de esta Corte de Apelaciones)
En consecuencia de lo anterior, se repone la causa al estado que un Juez de la misma instancia y competencia, distinto al que dictó la decisión impugnada, celebre una nueva audiencia preliminar con prescindencia de los vicios advertidos a lo largo del presente fallo. Y así finalmente se decide.
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara de oficio la nulidad absoluta de la decisión dictada en la celebración de la audiencia preliminar de fecha siete (07) de enero del año 2025, cuyo auto fundado fue publicado en fecha dieciséis (16) de enero del mismo año, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira -Extensión San Antonio, de conformidad con los artículos 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, al configurarse un vicio de orden público que afecta la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
SEGUNDO: Repone la causa al estado que un Juez de la misma instancia y competencia, distinto al que dictó la decisión impugnada, celebre nuevamente la audiencia preliminar, con prescindencia de los vicios advertidos en el presente fallo.
TERCERO: Declara inoficioso entrar a resolver el fondo del recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-As-SP21-R-2025-000029, interpuesto por los abogados Joman Armando Suárez y Daniel Andrés Camargo Rivera, quienes actúan con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar, respectivamente, de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones,
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza Presidenta
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte - Ponente
Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Juez de Corte
Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
La Secretaria
1-As-SP21-R-2025-000029 /LYPR/drem
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