REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


San Cristóbal, 05 de mayo del año 2025
215° y 166°

Juez Ponente: Abogada Odomaira Rosales Paredes

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2024-000203, interpuesto por la Abogada Yolimar Carolina Vera Ramírez, quien actúa con el carácter de Defensora Pública del ciudadano Julio Cesar Mora Contreras, contra la decisión publicada en fecha veintitrés (23) de agosto del año 2024, por el Tribunal de Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos procesales, decidió:

“(Omissis)

PRIMERO: NIEGA LA LIBERTAD CONDICIONAL al penado JULIO CESAR MORA CONTRERAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.176.660,, actualmente se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Occidente I, condenado por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSCOLIGICA Y ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 43,42, Y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 455 del Código Penal, a cumplir a pena de CATORCE (14) AÑOS, SEIS (06) MESES Y CINCO (05) DÍAS DE PRISIÓN, de conformidad con el articulo 471 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ORDENA OFICIAR AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO a los fines de incluir nuevamente en junta de evaluación al penado JULIO CESAR MORA CONTRERAS.”

(Omissis)”

DE LA ADMISIBILIDAD
El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de éstos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos para resolver sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, estableciendo el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales que conllevan a la inadmisibilidad de los recursos del siguiente modo:
“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
(Negrilla de esta Corte de Apelaciones)”

Del citado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirán el recurso cuando: a) sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir, fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.
Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en el artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad, quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las mismas, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:
.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”. Observa esta Alzada que el presente recurso fue interpuesto por la Abogada Yolimar Carolina Vera Ramírez, quien actúa con el carácter de Defensora Pública del ciudadano Julio Cesar Mora Contreras –penado de autos- a tal efecto, de la revisión efectuada mediante el sistema JURIS 2000, se observa que en fecha diecisiete (17) de octubre de 2023, la precitada Defensora Pública acepta la defensa del prenombrado ciudadano, así las cosas, tratándose la Defensa Pública de un órgano de carácter constitucional que forma parte del Sistema de Justicia, conforme a lo establecido en el artículo 253 de la Carta Magna, se constata que en efecto la Defensora Pública Yolimar Carolina Vera Ramírez, cuenta con legitimidad para ejercer el recurso interpuesto.
En consecuencia, quienes deciden, estiman que el recurso de apelación sub examine no se encuentran incurso en la causal de inadmisión contemplada en el literal a del artículo 428 ejusdem. Y así se declara.

.- Por su parte, el literal “b” señala “… Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”. Se observa de la revisión efectuada a las presentes actuaciones, que la decisión impugnada fue publicada en fecha veintitrés (23) de agosto del año 2024, procediendo el Tribunal de Instancia a librar las respectivas boletas de notificación a las partes, siendo agregada la última de ellas en fecha doce (12) de marzo del año 2025 –según constancia de recibido emitida por secretaría-, momento éste a partir del cual comienza a transcurrir el lapso legal para interponer formalmente recurso de apelación, evidenciándose que quien recurre lo hace en fecha diecisiete (17) de septiembre del año 2024 –según sello húmedo de alguacilazgo-, de allí que, al verificarse las tablillas de audiencia anexas al presente cuaderno de apelación, se logra inferir que el mismo fue interpuesto de manera anticipada; sin embargo, al evidenciarse el interés procesal del recurrente de impugnar la decisión que presuntamente le causa agravio, es por lo que no debe declararse extemporáneo por anticipado, como justo reconocimiento y respeto al principio de tutela judicial efectiva, por lo que no se considera incurso dicho recurso en el segundo literal del citado artículo 428, también así, conforme a lo establecido en sentencia N° 847 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 00-2174, de fecha 29 de Mayo de 2001 (caso: Carlos Alberto Campos), en la que expresó:
“…La apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el Juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos…”.

En virtud de lo antes planteado, quienes suscriben concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el literal “b” del artículo 428 de la Ley Penal Adjetiva. Y así se declara.

.- Por último, el literal “c” establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. Aprecia este Tribunal Colegiado que la defensa fundamenta su escrito recursivo en función de lo delatado por el numerales 5° y 6° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que citados parcialmente a la letra establecen:

“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:


5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.

6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.”


Arguyendo la Defensa Pública que la decisión objeto de debate causa un gravamen irreparable al penado toda vez que, el Juez de Instancia, al momento de fundamentar la decisión que niega la libertad condicional del condenado, lo hace sobre el supuesto de una discrepancia entre los informes evaluativos realizados por la Junta de Evaluación Psicosocial que integra el Ministerio de Servicio Penitenciario, lo cual, se puede percibir del texto impugnativo conforme a lo sucesivo:

“(Omissis)

Honorables magistrados es el caso en que consta en el expediente judicial el informe emitido por parte del Ministerio de Servicio Penitenciario específicamente la junta de clasificación y la Junta de evaluación psicosocial que se encuentran integradas tal y como lo establece el artículo 488 parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal por el Jefe de Seguridad y Custodia y tres profesionales de las áreas de Derecho, Psicologia, Psiquiatría, Criminología, Gestión Social, Sociología, Medicina, quienes son considerados como el personal competente para emitir el informe que señala como requisito sine qua nom para optar a beneficio el artículo 488 numeral 2 y 3 el cual a su vez indica; que el interno debe ser clasificado en grado de mínima de seguridad y con pronostico de conducta favorable. En virtud de ello, trae esta Representación Defensoril a colación que consta en el expediente judicial Informe N°038 de fecha 20 de junio del año 2024 firmado por Psicólogo, trabajador social, Criminologo, abogado, Directos y penado el cual indica que mi defendido JULIO CESAR MORA CONTRERAS, se encuentra clasificado en la mínima de seguridad, así como con el pronosticote conducta favorable tal y como lo establece la norma codificada antes mencionada
Con lo anteriormente expuesto, trae esta defensa técnica a colación que; fundamenta su decisión la juzgadora en cuanto a dicha evaluación practicada por el personal competente tal y como lo señala la norma codificada, en que “se presume la comisión del delito debido a la adicción a las drogas (ilegible) actualmente reflexivo y con disposición al cambio” en virtud de ello, es importante mencionar que existe el equipo profesional idóneo, adecuado y competente para realizar dicha evaluación y emitir un pronunciamiento respecto a la evaluación observada con detenimiento a quien es mi defendido, y en consecuencia dicha función no puede atribuírsela de manera subjetiva la juzgadora, a su vez cabe destacar que mi defendido opta al beneficio procesal cumplimiento con los beneficios estipulados en la norma penal adjetiva y que en consecuencia al seguir la norma lógica, los principios generales del Derecho y la sana crítica debe ser otorgado el mismo. (Negrilla de la defensa)

(Omissis)

Honorables Magistrados mi defendido ya pagó a la justicia y a la sociedad por sus delitos; en consecuencia al permanecer al día de hoy privado de su libertad, luego de habe cumplido parte de la pena impuesta al NEGAR el beneficio de la Libertad Condicional, evidentemente esto ocasiona un gravamen irreparable quebrantando lo establecido en el artículo 439 numeral 5(...).



De lo anteriormente expuesto, se puede evidenciar que las denuncias esbozadas por la Defensa Pública van dirigidas a atacar la decisión emanada del Tribunal de Instancia en la cual niega el beneficio de Libertad Condicional, de allí que se constate que los fundamentos esgrimidos por la recurrente se encuentran direccionados a abordar una decisión que es susceptible de ser impugnada, por lo que concluye esta Alzada que el recurso de apelación sub examine no se encuentra incurso en la causal de inadmisión contenida en el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

En consecuencia, apreciando este Tribunal de Alzada que al haber sido interpuesto el recurso de apelación ante el Tribunal que dictó el fallo, por no encontrarse comprendido en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que no se trata de una decisión irrecurrible o inimpugnable por expresa disposición de la ley –artículo 439 de la Ley Penal Adjetiva-, se declara admisible el presente recurso de apelación interpuesto por la Abogada Yolimar Carolina Vera Ramírez, quien actúa con el carácter de Defensora Pública del ciudadano Julio Cesar Mora Contreras, en contra de la decisión publicada en fecha veintitrés (23) de agosto del año 2024, por el Tribunal de Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Táchira.
A tal efecto, se acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada al quinto (05) día de despacho siguiente al de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al criterio establecido mediante Sentencia N° 134, de fecha veintisiete (27) de junio del año 2019, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia concatenado con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Declara Admisible el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Yolimar Carolina Vera Ramírez, quien actúa con el carácter de Defensora Pública del ciudadano Julio Cesar Mora Contreras, en contra de la decisión publicada en fecha veintitrés (23) de agosto del año 2024, por el Tribunal de Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Táchira.

SEGUNDO: Fija para el quinto (05) día de despacho siguiente al de hoy la publicación de la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 ibídem .

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

Los Jueces de la Corte

Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza Presidenta -Ponente



Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte


Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Juez de Corte


Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria


1-Aa-SP21-R-2024-000203/ORP/rs.-