REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


San Cristóbal, 09 de mayo del año 2025
214° y 166°

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir respecto de la admisibilidad del recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2024-000280, interpuesto en fecha veintiocho (28) de noviembre del año 2024, por los abogados Jesús Alberto Berro Velazquez y Omar Ernesto Silva Martínez, quienes actúan con el carácter de defensores privados del ciudadano Luis David Cegarra -imputado- contra la decisión publicada en fecha veintiuno (21) de noviembre del año 2024, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos procesales, decide:


“…RESUELVE: UNICO: NIEGA EL REGISTRO Y FILMACION DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO, solicitado por el acusado LUIS DAVID CEGARRA y sus defensores Abogados Jesús Alberto Berro Velásquez y Omar Ernesto Silva Martínez de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 65 de la Ley Orgánica para los Niños, Niñas y Adolescentes y 8 de la Ley para la Prevención y Erradicación del Abuso Sexual Contra Niñas, Niños y Adolescentes. Notifíquese la presente decisión.


DE LA ADMISIBILIDAD
El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de éstos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos para resolver sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, estableciendo el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales que conllevan a la inadmisibilidad de los recursos del siguiente modo:
“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
(Negrilla de esta Corte de Apelaciones)”

Del citado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirán el recurso cuando: a) sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir, fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.
Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en el artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad, quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las mismas, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:
.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”. Observa esta Alzada que el presente recurso fue interpuesto por los abogados Jesús Alberto Berro Velazquez y Omar Ernesto Silva Martínez, quienes actúan con el carácter de defensores privados del ciudadano Luis David Cegarra -imputado-, a tal efecto, a los fines de verificar la legitimidad con la que actúan los precitados profesionales del Derecho, se constata que en fecha cuatro (04) de julio del año 2024, durante la celebración de la audiencia de juicio oral y reservado se procede a realizar el nombramiento y juramentación de los defensores mencionados ut supra- tal como consta al folio treinta y tres (33) del cuaderno de apelación-. En virtud de ello, se constata que poseen la legitimidad necesaria para incoar el presente medio impugnativo.
Por ende, quienes aquí deciden consideran que el recurso de apelación incoado no se encuentra incurso en la causal referida en el primer literal del artículo 428 ejusdem. Y así se declara

.- Por su parte, el literal “b” señala “… Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”. Se observa de la revisión efectuada a las presentes actuaciones, que la decisión impugnada fue publicada mediante auto interlocutorio dictado en fecha veintiuno (21) de noviembre del año 2024 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, librándose por tanto las respectivas boletas de notificación a las partes, agregándose la última de sus resultas en fecha nueve (09) de enero del año 2025, –según constancia de recibido emitida por secretaría-, momento este a partir del cual comienza a transcurrir el lapso para intentar formalmente la acción impugnativa, siendo interpuesto el recurso bajo estudio en fecha veintiocho (28) de noviembre del año 2024 –según sello húmedo estampado por la oficina de alguacilazgo-; por lo que al verificar las tablillas de audiencia anexas al presente cuaderno de apelación, se logra advertir que el recurso de apelación fue incoado de forma anticipada; sin embargo, se evidencia el interés procesal de la parte recurrente de impugnar el acto que presuntamente le causa el agravio, por lo que no debe declararse extemporáneo por anticipado, como justo reconocimiento y respeto al principio de la tutela judicial efectiva, conforme a lo establecido en sentencia N° 847 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el exp. N° 00-2174, de fecha 29 de Mayo de 2001 (caso: Carlos Alberto Campos), en la que expresó:


“…La apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el Juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos…”.

En virtud de lo antes planteado, quienes suscriben concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el literal b) del artículo 428. Y así se declara.

.- Por último, el literal “c” establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. Aprecia este Tribunal Colegiado que la defensa fundamenta su escrito recursivo conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, que citado textualmente establece:

“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código. “

Así las cosas, se evidencia que los defensores manifiestan que existe una decisión totalmente desfavorable a los intereses del imputado al ser negada la solicitud de registro fílmico del juicio oral y reservado seguido a su representado, toda vez que, según su criterio, no existe impedimento legal alguno para no realizar tal registro; alegando a su vez los profesionales del derecho, que los fundamentos utilizados por la Juez para sustentar su negativa es que atentará contra el “honor, reputación, propia imagen , vida privada e intimidad familiar, y por ende también se revictimizaría a la víctima de la causa” razones que los quejosos estiman infundadas, habida cuenta que la presunta víctima rindió declaración bajo la formalidad de prueba anticipada, cuya acta fue promovida como documental para el juicio oral; al mismo tiempo, estima la defensa que el control y posesión de dicho registro fílmico es exclusiva del tribunal y las partes no pueden obtener copia del mismo, considerando los quejosos que los argumentos aquí planteadeados buscan como fin mantener un equilibrio, evitando la antinomia que se pudiera dejar entrever para garantizar la verdad y la justicia.

De lo anterior, se concluye que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el literal “c” del artículo 428 de la Ley Penal Adjetiva. Y así se declara.
Realizadas las consideraciones que preceden, y expuestos los fundamentos de hecho y de derecho que constituyen el presente dictamen, bajo el cumplimiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y verificados los requisitos que taxativamente exige la norma procesal penal –artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal- más la observación del cumplimiento de los presupuestos establecidos en los artículos 423 -Impugnabilidad Objetiva-, 424 -Impugnabilidad Subjetiva-, 427 –Agravio-, 439 -Decisiones Recurribles-, todos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones, estima que lo ajustado a derecho es admitir el presente recurso de apelación interpuesto por los Abogados Jesús Alberto Berro Velazquez y Omar Ernesto Silva Martinez, quienes actúan con el carácter de defensores privados del ciudadano Luis David Cegarra-imputado- contra la decisión publicada en fecha veintiuno (21) de noviembre del año 2024, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira. A tal efecto, se acuerda, resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada a la décima (10) audiencia siguientes al de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
A la luz de los razonamientos previamente expuestos, esta Corte de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
Primero: Declara admisible el recurso de apelación signado con la con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2024-000280, , interpuesto en fecha veintiocho (28) de noviembre del año 2024, por los abogados Jesús Alberto Berro Velazquez y Omar Ernesto Silva Martínez, quienes actúan con el carácter de defensores privados del ciudadano Luis David Cegarra-imputado- contra la decisión publicada en fecha veintiuno (21) de noviembre del año 2024, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
Segundo: Se acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada a la décima (10) audiencia siguiente a la de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los nueve (09) días del mes de del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.


Los Jueces de la Corte de Apelaciones,


Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza Presidente-Ponente





Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de la Corte


Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Juez de Corte



Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria de Corte

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, librándose
1-Aa-SP21-R-2024-000281/ORP/lf