REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

215° y 166°

EXPEDIENTE N° 20.895-2013

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana ANNETTE COROMOTO GRATEROL BARAZARTE, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V-9.372.643, domiciliada en San Cristóbal, estado Táchira, temporalmente residenciada en los Estados Unidos de América y hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados HUGO ALEXANDER MORA RAMÍREZ, JOSÉ RAMÓN NOGUERA PULIDO y JUAN CARLOS CARDOZO ARAQUE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.204, 80.485 y 89.793, respectivamente. (F. 19).
PARTE DEMANDADA: El ciudadano NELSON JESÚS BÁEZ CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.237.324, domiciliado en la Avenida 5, casa7parcela N°45, Quinta “Coromoto”, Urbanización Colinas de Pirineos, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, estado Táchira y hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado FRANCISCO RODRÍGUEZ NIETO, MAONICA RANGEL VALBUENA y JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 26.199, 97.381 y 122.806. (F. 65).
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.


PARTE NARRATIVA

De las actuaciones que conforman el expediente consta:

Pieza I

El presente procedimiento inició mediante libelo de demanda interpuesta por la ciudadana Annette Coromoto Graterol Barazarte, a través de sus apoderados abogadas Hugo Alexander Mora Ramírez y Juan Carlos Cardozo Araque, contra el ciudadano Nelson Jesús Báez Camacho, por Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal. (F. 1 al 14 y sus recaudos del folio 15 al 49).
Por auto de fecha 14 de diciembre de 2023, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación del ciudadano NELSON JESÚS BÁEZ CAMACHO, para que concurriere al Juzgado a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a que constará en autos su citación.
Del folio 52 al 57, rielan actuaciones relacionadas a la citación de la parte demandada.
Del folio 58 al 64, riela escrito de fecha 24 de enero de 2024, mediante el cual el abogado Hugo Mora, actuando como apoderado judicial de la parte actora, solicitó medidas cautelares.
En fecha 29 de enero de 2024, el ciudadano NELSON JESÚS BÁEZ CAMACHO, otorgó Poder Apud Acta a los abogados Francisco Adolfo Rodríguez Nieto, Mónica Rangel Valbuena y Jorge Isaac Jaimes Larrota. (F. 65)
Del folio 66 al 77, riela escrito de oposición a las medidas cautelares, consignado por el abogado Francisco Adolfo Rodríguez Nieto, en fecha 30 de enero de 2024.
Del folio 78 al 89, rielan escritos de solicitud de medidas cautelas presentados por la representación judicial de la parte actora en fecha 01 de febrero de 2024 y 02 de febrero de 2024.
Del folio 96 al 112, riela escrito de contestación de demanda presentado en fecha 09 de febrero de 2024, por la representación judicial de la parte demandada.
En fecha 14 de febrero de 2024 se formó cuaderno de medidas.
Del folio 114 al 121, riela escrito de alegatos y solicitud de medias, presentado por la representación judicial de la parte actora en fecha 15 de febrero de 2024.
Por auto de fecha 29 de febrero de 2024, se declaró improcedente la cuestión previa y en consecuencia abierta a pruebas la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 131 y 132, riela escrito de apelación presentado en fecha 05 de marzo de 2024, por el abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
Por auto de fecha 11 de marzo de 2024, se oyó apelación en un solo efecto y se instó a la parte interesada a suministrar las respectivas copias.
Del folio 134 al 149, riela escrito de solicitud para que se establezca la caución que debe prestar la demandada, presentado por el abogado Francisco Rodríguez Nieto, en fecha 11 de marzo de 2024.
Por auto de fecha 15 de marzo de 2024, se declaró improcedente la solicitud de fianza o caución solicitada por la representación judicial de la parte demandada.
Al folio 152 y 153, rielan actuaciones relacionadas a la apelación realizada por la parte demandada.
Del folio 154 al 182, riela escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado Hugo Alexander Mora Ramírez, apoderado judicial de la parte actora, en fecha 18 de marzo de 2024, con anexos del folio 183 al 291.
Del folio 292 al 297, riela escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada Mónica Rangel Valbuena, co-apoderada judicial de la parte demandada, en fecha 22 de marzo de 2024, con anexos del folio 298 al 300.
Por autos de fecha 26 de marzo de 2024, se agregaron las pruebas promovidas por las partes.
Por auto de fecha 26 de marzo de 2024, se oyó apelación del auto de fecha 15 de marzo de 2024.
Por auto de fecha 26 de marzo de 2024, acordó abrir una nueva pieza denominada PIEZA II.

Pieza II

Del folio 2 al 23, riela escrito de oposición a la admisión de las pruebas, presentado en fecha 01 de abril de 2024, por el abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota.
Del folio 24 al 25, riela escrito de oposición a la admisión de las pruebas presentado en fecha 02 de abril de 2024, por el abogado José Ramón Noguera Pulido, co-apoderado judicial de la parte actora.
Del folio 28 al 29, riela escrito aclaratorio presentado por el abogado José Ramón Noguera Pulido, en fecha 03 de abril de 2024.
Por auto de fecha 05 de abril de 2024, se decidió sobre la oposición de la admisión de las pruebas presentadas por el abogado Jorge Jaimes y se admitieron las pruebas pertinentes y manifiestamente legales. (F. 30y su vuelto)
Por auto de fecha 5 de abril de 2024, se decidió sobre la oposición a las pruebas presentadas por el abogado José Ramón Noguera Pulido y se admitieron las pruebas manifiestamente legales y pertinentes.
Al folio 35 y 36, rielan actuaciones relacionadas a las apelaciones de la parte demandada.
Mediante escrito de fecha 15 de abril de 2024, el abogado Jorge Jaimes, apelo del auto de fecha 5 de abril de 2024. Por auto de fecha 16 de abril de 2024, se oyó dicha apelación en un solo efecto y en fecha 22 de abril de 2024, se remitieron las copias al Juzgado superior Distribuidor con oficio N° 196/2024.
En fecha 30 de abril de 2024, se declaró desierta la inspección judicial promovida por la parte actora. (F. 40)
Mediante diligencia de fecha 30 de abril de 2024, la representación judicial de la parte actora solicitó nueva oportunidad para la inspección judicial. (F. 41)
Del folio 44 al 55 rielan actuaciones relacionadas a la evacuación de las pruebas de inspección promovidas por la parte actora.
En fecha 27 de mayo de 2024, se libraron y se remitieron copias certificadas al Juzgado Superior Distribuidor, con motivo de la apelación interpuesta por el abogado Jorge Jaimes. (F. 56)
Del folio 57 al 59, riela escrito de informes presentado por el abogado José Noguera Pulido, co apoderado judicial de la parte actora, en fecha 18 de junio de 2024.
Del folio 60 al 71, riela escrito de informes presentado por el abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota, co apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 19 de junio de 2024.
Del folio 72 al 76, riela escrito de informes presentado por el abogado José Noguera Pulido, co apoderado judicial de la parte actora, en fecha 19 de junio de 2024.
Del folio 77 al 78, riela escrito de observaciones a los informes presentado en fecha 03 de julio de 2024, por el abogado José Ramón Noguera Pulido, co apoderado judicial de la parte actora.
Por auto de fecha 09 de agosto de 2024, la Jueza Provisoria se aboco al conocimiento de la presente causa. (F. 87)
Al folio 88 riela escrito de fecha 14 de agosto de 2024, mediante el cual el abogado José Noguera, en su carácter de co apoderado judicial de la parte actora, consigna decisión del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 3 de octubre de 2024, este Tribunal difirió el pronunciamiento de la sentencia al vigésimo noveno (29°) día siguiente a partir de dicha resolución. (F. 91)
Del folio 106 al 212, riela cuaderno de apelación N° 7.787, procedente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con oficio N° 0570-028 de fecha 5 de febrero de 2025. Por auto de fecha 13 de febrero de 2025, se acordó agregar al expediente y se ordenó abrir una pieza denominada como pieza III. (F. 213)

Pieza III

Por auto de fecha 24 de febrero de 2025, se fijó día y hora a los fines de realizar acto conciliatorio entre las partes. Del folio 3 al 4, rielan actuaciones relacionadas a las notificaciones de las partes.
En fecha 28 de febrero de 2025, se llevó a cabo el acto conciliatorio con la presencia de la representación judicial de ambas partes, donde ambos expusieron sus alegatos sin llegar a ningún acuerdo, pro lo que decidieron continuar con la presente causa. (F. 5)


PARTE MOTIVA

I.- SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Alega la representación judicial de la parte accionante que en fecha 28 de abril de 1989, contrajo matrimonio civil con el ciudadano Nelson Jesús Báez Camacho, ante la Primera Autoridad del Municipio Boconó, Estado Trujillo; de dicha unión matrimonial concibieron dos (2) hijas, que llevan por nombre Andrea Daniela Báez Graterol y Mariannette Báez Graterol, durante dicha unión adquirieron algunos bienes de fortuna, constituidos por inmuebles, muebles y vehículos, los cuales describió de la siguiente forma:

1- Un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa de habitación construida sobre ella destinada a vivienda principal, ubicado en la Avenida 5, casa/parcela N°45, Quinta "Coromoto", situada en la Urbanización Colinas de Pirineos, jurisdicción de la Parroquia, Pero Maria Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; con número catastral 01-11-007-003-00-00-000, con un área de terreno de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (375,48M²); y según cedula catastral tiene un área de trescientos setenta y cinco metros cuadrados con cuarenta decímetros cuadrados (375,40M²); y consta de las siguientes dependencias: PLANTA BAJA: garaje techado, hall de acceso, pasillo de distribución, cocina, comedor, área de oficios, núcleo de escaleras, sala principal con chimenea, un dormitorio de servicio con closet, un baño de servicio, un cuarto de servicio, un deposito, un baño social, terraza techada con estufa y parrillera, piscina: PLANTA ALTA: pasillo de circulación, un dormitorio principal con baño privado y jacuzzi, vestier, tres dormitorios con closet y baños privados en cada uno de los cuartos, ático, techo a doble altura sobre el área de la sala, comedor y núcleo de escaleras. Sus linderos son: NORTE Con la parcela N° 44, mide 28,00 mts; SUR: Con la parcela N°46, 28,00mts; ESTE: Con la Avenida 5, mide 13,41mts; y OESTE: Con la parcela 53, mide 13,41mts. Adquirido por el ciudadano NELSON JESUS BAEZ CAMACHO, ya identificado, en fecha 24 de abril de 2007, según consta en documento inscrito por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el número 2007-LRI-T33-04.

2- Una participación de la Sociedad Mercantil Centro Clínico San Cristóbal C.A., conforme se evidencia del Titulo Accionario en la sociedad mercantil Centro Clínico San Cristóbal C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, bajo el N° 1, tomo 2, de fecha 30 de junio de 1976, cuya última acta de asamblea data de fecha 14 de julio de 2022 y presentada ante ese despacho registral.

3- Una (1) acción certificada de la Asociación Civil "DEMOCRATA SPORT CLUB", denominada CERTIFICADO N° B233, al cual corresponde una (01) Cuota de Participación, de la Asociación Civil "DEMOCRATA SPORT CLUB", asociación civil sin fines de lucro, constituida por acta de fecha 08 de agosto de 1926, con personería jurídica conforme a documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el N° 189, folios 1, 2, y 3, Protocolo Primero, de fecha 03 de marzo de 1933, con domicilio en esta ciudad de San Cristóbal.

4- Una (1) acción certificada de la Asociación Civil "CENTRO LATINO", denominada CERTIFICADO N° 048, al cual corresponde una (01) Cuota de Participación, de la acción certificada de la Asociación Civil Centro Latino, denominada CERTIFICADO, Asociación Civil Centro Latino, asociación civil constituida por acta de fecha 07 de junio de 1.939, con personería jurídica mediante documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 05 de abril de 1.974, anotado bajo el Nº5, folios 7 y 8, tomo 8, del protocolo primero y sus estatutos fueron agregados al cuaderno de comprobantes bajo el N° 33, folios 44 al 60, tomo 03 de 1.984, y con reformas estatutarias de fecha 07 de mayo de 1.989, registrados bajo el Nº 14, tomo 31, protocolo primero, correspondiente al segundo trimestre del mismo año, con domicilio en esta ciudad de San Cristóbal.

5- Un vehiculo con las siguientes características: MARCA: TOYOTA; MODELO: 4RUNNER; AÑO 2012; CLASE: CAMIONETA: TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR; COLOR: BLANCO; SERIAL DE CARROCERÍA: JTEBU5JR8C5086006; PLACA: AA297MX; según consta y se evidencia en Certificado de Registro de Vehículo N° 190105615459/JTEBU5JR8C5086006, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, de fecha 28 de junio de 2019, y le pertenece al ciudadanpo NELSON JESUS BAEZ CAMACHO, antes identificado, según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, inserto bajo el N° 15, Tomo 53, folio 50 al 53, de fecha 29 de noviembre de 2021.

6- Un vehiculo con las siguientes características: MARCA: JEEP; MODELO: GRAND CHEROKEE; AÑO: 2012; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR; COLOR: AZUL: SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y8RJ5DT2CG007327; PLACA: AC309RD: propiedad de la ciudadana ANNETTE COROMOTO GRATEROL BARAZARTE el cual alega que la parte demandada dispuso de el sin autorización.

7- Bienes muebles como equipos de exploración y evaluación médica, equipos de ginecología y obstetricia, imagenología tipo ECO sónico en 4D, mesa gineco obstétrica, cama ginecológica, instrumental quirúrgico, instrumental médico ginecológico, equipos de computación, escritorios, como todos los enseres, muebles, artefactos eléctricos y electrónicos, adornos, vajillas y todo lo que se encuentra dentro de la que era la residencia conyugal detallada en el numeral primero del libelo de demanda.

8- Para finalizar alegó que el ciudadano Nelson Jesús Báez Camacho, durante el tiempo que estuvieron separados de hecho y ahora divorciados adquirió bienes materiales y vehículos, sin que la ciudadana Annette Coromoto Graterol Barazarte haya recibido ningún tipo de ingreso que le correspondía a las ganancias e ingresos profesionales del ex cónyuge por el ejercicio de su profesión, en cuanto al consultorio como en las intervenciones quirúrgicas que efectúa en los centros de salud privados por lo que exige el resarcimiento que calcula en la cantidad de cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América (50.000,00 USD). Dicho matrimonio quedo disuelto mediante sentencia definitivamente firme proferida por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, de fecha 6 de noviembre de 2024, contenida en el expediente N° 15056/2023.

Por los motivos antes mencionados presenta la presente demanda de partición de la comunidad conyugal, y solicitó que sea admitida de conformidad con el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sea sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar. De igual forma solito medidas innominadas de secuestro sobre los bienes objeto de la presente partición y estimó la demanda en DIECISEIS MILLONES SOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 16.200.000,00).

La parte demandada ciudadano NELSON JESÚS BÁEZ CAMACHO, a través de sus apoderados judiciales abogados Francisco Adolfo Rodríguez Nieto y Jorge Isaac Jaimes Larrota al contestar la demanda niegan rechazan y contradicen los supuestos de hecho fundamentos de la pretensión y desconocen el derecho que se abroga la ciudadana Annette Coromoto Graterol Barazarte, de igual forma se oponen a la partición de la siguiente forma:
Con respecto a los bienes consistentes en: 1) una participación de la Sociedad Mercantil Centro Clínico San Cristóbal C.A.; 2) Una acción certificada en la Asociación Civil Demócrata Sport Club; 3) Una acción certificada en la Asociación Civil Centro Latino; y, 4) Equipos de exploración y evaluación médica, equipos de ginecología y obstetricia, imagenología tipo ECO sónico en 4D, mesa gineco obstétrica, cama ginecológica, instrumental quirúrgico, instrumental médico ginecológico, equipos de computación, escritorios, como todos los enseres, muebles, artefactos eléctricos y electrónicos, adornos, vajillas. Se opone alegando la inadmisibilidad de la demanda respecto a dichos bienes por cuanto alega que no existe titulo que demuestre la existencia de la comunidad y que incumple con lo establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil; y de conformidad con el ordinal 6° del artículo 340 ejusdem, no se cumplió con la carga procesal de consignar los instrumentos fundamentales correspondientes a los bienes señalados.
Seguidamente hizo oposición por desnaturalización de la demanda de partición en relación a los siguientes bienes: 1) Un vehiculo marca Jeep, modelo Grand Cherokee; 2) La suma de CINCUENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (50.000,00 USD); y, 3) La solicitud de oficio al Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) alega que dichas pretensiones no tienen nada que ver con la naturaleza del juicio, que únicamente sirve para la división de cosas comunes y que con lo cual no hay carácter de comunero, ni cuota parte en comunidad en tales peticiones.
En relación al vehiculo Clase: Camioneta; Tipo: Sport Wagon, Marca: Toyota, Modelo: 4Runner, se opuso a su partición y contradijo el carácter de comunero y la cuota en la comunidad, debido a la inexistencia de Certificado de Registro de vehiculo que demuestre la propiedad conforme a la Ley de Tránsito Terrestre y su Reglamento.
Por ultimo punto en lo que respecta al inmueble destinado a vivienda principal del ciudadano Nelson Jesús Báez Camacho, ubicado en la Avenida 5, casa/parcela No. 45, Quinta Coromoto, situada en la Urbanización Colinas de Pirineos, jurisdicción de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, se oponen a la partición y contradice la cuota en la comunidad.

II.- PUNTO PREVIO
“DE LA INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES”

En la oportunidad de presentar informes la parte demandada alegó la inepta acumulación de pretensiones estableciendo que la parte actora al momento de presentar la demanda de partición de bienes, también demanda la suma de 50.000 USD, como resarcimiento, por que a su decir, durante los últimos 18 meses no ha recibido ninguna ganancia, por el ejercicio de la profesión de su representado, asimismo, expresó que el resarcimiento de daños y perjuicios no se puede acumular con la pretensión de partición, por incompatibilidad de procedimientos y que en tal virtud, se está en una inepta acumulación de pretensiones, previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que causa la inadmisibilidad de al demanda y debe ser declarada de oficio.
A tales efectos, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Se hace imperioso revisar los requisitos de procedibilidad de la inepta acumulación de acciones prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido la doctrina casacional ha establecido que debe obedecer a la necesidad de no dictar decisiones contradictorias en casos que son conexos o existe entre ellos una conexión de accesoriedad o continencia, por lo que su objetivo es ayudar a la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al resolver en una misma sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos, así se desprende de la decisión de fecha 16 días de octubre de 2023, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente 23-0691, en la que se señaló lo siguiente:

“… Ello así, debe observarse, que tal como señaló esta Sala en la decisión N° 3347 del 4 de noviembre de 2005 (caso: CARLOS ALBERTO ARMENTA QUINTERO y MABEL MELO DE ARMENTA), la institución de la acumulación, consiste en el acto o serie de actos en virtud de los cuales se reúnen en un mismo proceso dos o más pretensiones conexas, con el fin de que sean examinadas y decididas dentro de un único proceso.
En este contexto, las razones para que se permita la acumulación de pretensiones las resume y explica Carnelutti del siguiente modo:
“Lo que justifica la composición acumulativa de litigios diversos, esto es, el empleo para tal composición de un solo proceso, son siempre dos razones notorias: economía y justicia; ahorro de tiempo y de dinero y posibilidad de alcanzar mejor el resultado del proceso...”
“El primero de estos beneficios es absolutamente manifiesto; de una sola vez el oficio y las partes realizan los actos que sirven para la composición de más de un litigio...”
“También desde el punto de vista de la justicia, el beneficio es notable. Se refiere en cuanto al proceso de conocimiento, a la actividad en juicio de todos los interesados para el desarrollo de la razón común a varias pretensiones o a varias excepciones...” (Ver: Sistema de Derecho Procesal Civil, II, Uteha Argentina, 1944, p. 675-679).
No obstante, lo expuesto no supone que la acumulación se encuentre excluida de ciertas exigencias o supuestos que la limitan o excluyen y cuyo acaecimiento produce lo que se conoce como la inepta acumulación de pretensiones, a que se refiere el primer párrafo del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece que no podrán acumularse en el mismo libelo “pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado de esta Alzada)

Conforme a lo señalado en el artículo 78 antes transcrito, se prevén tres prohibiciones legales en cuanto a la acumulación de pretensiones, así tenemos: a) que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; b) que no sean acumulables en el mismo libelo las pretensiones que por razón de la materia correspondan a otros Tribunales y no al que conoce inicialmente; y c) cuando los procedimientos son incompatibles entre sí.

Ha establecido la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 16 de Diciembre de 2020, Expediente N° AA20-C-2019-000441, lo siguiente:

“… En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.

Por su parte el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones…
…Omisis…
Se entiende entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones debe forzosamente ser declarada en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Ver, entre otras, sentencia N° 175 del 13 de marzo de 2006. Caso: Celestino Sulbarán Durán C/Carmen Tomasa Urbaez).
De forma tal que la acumulación de pretensiones es un asunto que atañe al orden público…
La doctrina pacifica y reiterada de esta Sala, ha venido sosteniendo que, para que el juez pueda declarar la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones, debe verificar que efectivamente se hayan acumulado pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles. (Cfr. Sentencia N° RC-262 de fecha 9 de mayo de 2017, caso: Koqueta Boutique 2006, C.A. contra Inversiones Jame Zighelboinm, C.A. y otras, Exp. N° 2016-950)…”. (Sentencia publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado de la Alzada)

Sobre el particular el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, (p.62), precisa que:

“… La causal 6° también engloba la denuncia de integración indebida del proceso, por haberse hecho una inepta acumulación inicial de pretensiones; sea porque éstas se excluyen mutuamente o son contrarias entre sí, o porque deben dilucidarse por ante jueces con competencia material distinta o, en fin, porque deben discurrir por procedimientos que resultan incompatibles uno con el otro (Art.78)…”. (subrayado por esta Alzada)

Dilucidado lo anterior, corresponde a este Tribunal establecer si existe una inepta acumulación de pretensiones de lo solicitado por la parte actora en el libelo de demanda; para ello, se hace necesario conceptualizar lo que corresponde a la partición, y a tal efecto, el autor Francisco López Herrera, en su obra Derecho de Sucesiones, Segunda Edición, Tomo II, (p.228-229), ha expresado lo siguiente:

“…En base a lo que acabamos de señalar (supra, n° 130), podemos concluir que la partición de la división de la herencia es el negocio jurídico mediante el cual cada coheredero se hace exclusivo propietario de los bienes sucesorales que le son adjudicados en dicho acto, a la vez que pierde todos sus derechos de copropiedad sobre los demás bienes de la herencia que son adjudicados a los restantes coherederos, en ese mismo negocio…”

En otra perspectiva, el autor Abdón Sánchez Noguera en su libro “Procedimientos Especiales Contenciosos”, Año 2.008, Pág. 483 y siguientes, quien señala:

“…la partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas.
En síntesis, la partición es la acción destinada a ejercer de manera convencional (privada) o judicial la división de las cosas comunes a los fines de adjudicarle a cada comunero su correspondiente cuota parte…”.

En el presente caso, nos encontramos ante el trámite de un procedimiento especial de partición judicial, previsto y sancionado en el libro cuarto, parte primera, título V, capítulo II, del Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 777 al 788, relativo a los procedimientos especiales contenciosos. Su trámite se encuentra previsto en los artículos 777, 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido es relevante hacer énfasis en que el caso bajo estudio es una partición de la comunidad conyugal, la cual el legislador ha consagrado muy pocas normas especificas en esta materia ya que se deben aplicar las normas establecidas para la partición de herencia, en tal virtud, Dr. Francisco López Herrera, en su obra “Derecho de Familia” tomo II, pág. 122, establece lo siguiente:

“Acabamos de indicar que, una vez disuelta la comunidad conyugal de gananciales, los esposos o ex-esposos (o sus herederos respectivos), quedan en situación de comunidad ordinaria respecto de los bienes comunes. En tal estado pueden continuar todo el tiempo que deseen, pero más tarde o más temprano habrá que proceder a la correspondiente liquidación.
(…)
Por liquidación de la extinguida comunidad de gananciales debemos entender el conjunto de operaciones necesarias para determinar primero y luego satisfacer, los derechos y obligaciones de los respectivos cónyuges o ex-cónyuges (o sus herederos), resultantes de dicha comunidad.

La liquidación culmina con la partición o división de los bienes comunes, que es el negocio jurídico mediante el cual cada cónyuge o ex-cónyuge (o sus herederos) se hace exclusivo propietario de los bienes comunes que le son adjudicados en dicho acto, a la vez que pierde todos los derechos de copropiedad sobre los demás bienes comunes que son simultáneamente adjudicados, en ese mismo negocio, al otro cónyuge o ex-cónyuge (o sus herederos).”

Corolario de lo anterior, puede entenderse que la partición de la comunidad conyugal es el procedimiento mediante el cual los cónyuges o ex cónyuges, adquieren la propiedad de los bienes comunes, según como le sean adjudicados por el Tribunal en dicho procedimiento. En razón de ello, es necesario traer a colación el artículo 156 del Código Civil, el cual establece:

“Artículo 156:
Son bienes de la comunidad:
1º Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal
común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los
cónyuges.
2º Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los
cónyuges.
3º Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los
bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.”

Ahora bien, haciendo una lectura detenida del libelo de demanda, se puede extraer que la parte actora solicitó el resarcimiento por las ganancias profesionales e ingresos profesionales de su ex cónyuge, lo que al hilo de los razonamientos antes planteados no existe una acumulación indebida de pretensiones puesto que el monto solicitado por la parte actora, y que a su decir, forma parte de los bienes de la comunidad, sobre los cuales esta juzgadora se pronunciara más adelante sobre la procedencia de su partición. En tal virtud, resulta improcedente inepta acumulación de pretensiones solicitada por la parte demandada. Y ASÍ SE ESTABLECE.

III.- VALORACION DE LAS PRUEBAS:

Se valoran conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso, comenzando con los instrumentos que acompañaron la demanda y la contestación a la misma.

a) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

a.1) Merito Favorable de Autos: en su escrito de promoción de pruebas la parte demandante hizo valer el mérito favorable del escrito de oposición al decreto de medidas preventivas por cuanto la parte demandada al no negar la propiedad de ninguno de los bienes mencionados como bienes de la comunidad reconoce tácitamente. En relación con esta prueba el Tribunal debe referir el criterio sostenido por Sala de Casación Civil, en su sentencia N° 794 de fecha 03-08-2004 apoyada en sentencia de vieja data, que señala:

“…Ahora bien, en relación a los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de demanda, contestación y excepcionalmente en los informes, los mismos no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de prueba, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte.
En efecto, la confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra.
Esta posición la confirma el distinguido procesalista colombiano Hernando Devis Echandía, cuando señala al respecto, lo siguiente:
“Tampoco existe confesión en las peticiones subsidiarias de la demanda, ni en las excepciones propuestas como subsidiarias por el demandado, porque no se formulan con el propósito de declarar, sino de perseguir el beneficio menor, en el supuesto de que sea negado el principal; quién así demanda o excepciona no declara, sino que pide una declaración favorable, luego es imposible admitir que en ellas exista una confesión expresa y terminante de hecho o del derecho pretendido o de la excepción propuesta subsidiariamente. Igual opinión expresan LESSONA, ALSINA y ROCHA...”. (Hernando Devis Echandía, Compendio de Derecho Procesal. Pruebas Judiciales, Tomo II, Décima primera Edición, Editorial ABC, Bogotá - Colombia, 1998.)…” (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)

En consecuencia, visto el criterio jurisprudencial transcrito, este Tribunal no le concede valor probatorio como prueba de confesión a lo alegado por la parte demandada, dada la ausencia del “animus confitendi”. Y ASÍ SE ESTABLECE.

a.2) Documentales:

a.2.1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio de fecha 28 de abril de 1989, expedida por el Prefecto del Municipio Boconó del Estado Trujillo, signada con el N° 47; documento público que el Tribunal valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y de ella se desprende que los ciudadanos Nelson Jesús Báez Camacho y Annette Coromoto Graterol Barazarte, contrajeron matrimonio civil en fecha 28 de abril de 1989. (F. 183)

a.2.2.- Copia certificada de la sentencia de divorcio por desafecto emanada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; documento público que el Tribunal valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; sirve para demostrar que en fecha 6 de noviembre de 2023, se declaró disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos Nelson Jesús Báez Camacho y Annette Coromoto Graterol Barazarte, de igual forma ordenó la liquidación de la comunidad conyugal, declaró definitivamente firme y ordenó la ejecución en la misma fecha.

a.2.3.- Copia simple de documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, bajo el N° 04, tomo 33, con matrícula 2007-LRI-T33-04, de fecha 24 de abril de 2007, en el cual el ciudadano NELSON JESÚS BÁEZ CAMACHO, adquirió mediante un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa de habitación construida sobre ella destinada a vivienda principal, ubicado en la Avenida 5, casa/parcela N° 45, Quinta "Coromoto", situada en la Urbanización Colinas de Pirineos, jurisdicción de la Parroquia, Pero Maria Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; con número catastral 01-11-007-003-00-00-000, con un área de terreno de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (375,48M²); y según cedula catastral tiene un área de trescientos setenta y cinco metros cuadrados con cuarenta decímetros cuadrados (375,40M²); y consta de las siguientes dependencias: PLANTA BAJA: garaje techado, hall de acceso, pasillo de distribución, cocina, comedor, área de oficios, núcleo de escaleras, sala principal con chimenea, un dormitorio de servicio con closet, un baño de servicio, un cuarto de servicio, un deposito, un baño social, terraza techada con estufa y parrillera, piscina: PLANTA ALTA: pasillo de circulación, un dormitorio principal con baño privado y jacuzzi, vestier, tres dormitorios con closet y baños privados en cada uno de los cuartos, ático, techo a doble altura sobre el área de la sala, comedor y núcleo de escaleras. Sus linderos son: NORTE Con la parcela N° 44, mide 28,00 mts; SUR: Con la parcela N°46, 28,00mts; ESTE: Con la Avenida 5, mide 13,41mts; y OESTE: Con la parcela 53, mide 13,41mts; instrumento al que esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por ser un documento público que emana de un funcionario competente, y por cuanto no fue impugnado en su oportunidad legal la misma se tiene como fidedigna, conforme con lo señalado en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se desprende que durante la unión matrimonial el ciudadano Nelson Jesús Báez Camacho, adquirió el bien ut supra identificado, el cual forma parte de la comunidad de gananciales, así como también se puede observar que la ciudadana Annette Coromoto Graterol Barazarte autorizó y convino en la negociación en los términos establecidos, y de igual forma asumió de forma solidaria e irrevocablemente las obligaciones surgidas en dicho contrato. (Fs. 31 al 37)

a.2.4.- Copia simple de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 4, tomo 207, de fecha 19 de diciembre de 2023, (Fs. 09 al 23 del cuaderno de medidas), asimismo se libró oficio N° 162/2024, al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, sin que conste en autos su respuesta, en tal virtud, dicho medio probatorio se desecha por cuanto no es el medio para probar la titularidad de las acciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 296 del Código de Comercio. Y así se establece.

a.2.5.- Copia simple del carnet de la A.C. Demócrata Sport Club, impreso en fecha 11 de junio de 2022 y con fecha de vencimiento 11 de junio de 2024, de la ciudadana Annette Coromoto Graterol Barazarte, titular de la cédula de identidad N° V-9.372.643, acción B-233. (F. 190 pieza I) De esta documental la parte actora solicitó una inspección judicial a la A.C. Demócrata Sport Club, sin embargo, el Tribunal Superior Segundo declaró inconducente la prueba y por lo tanto con lugar la oposición a la admisión de la prueba, en tal virtud por cuanto con el carnet de socio no se puede determinar la propiedad de las acciones, este Tribunal la desecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 296 del Código de Comercio. Y así se establece.

a.2.6.- Copia simple del titulo de una (1) acción certificada de la Asociación Civil “CENTRO LATINO”, con el certificado N° 048, la cual corresponde a 1 cuota de participación, de la acción certificada de la Asociación Civil, Centro Latino, denominada Certificado de Propiedad del ciudadano Nelson Jesús Báez Camacho, titular de la cédula de identidad N° V-9.237.324 (F. 191pieza I), de este medio probatorio la parte actora solicitó una inspección judicial a la Asociación Civil Centro Latino, sin embargo, el Tribunal Superior Segundo declaró inconducente la prueba y por lo tanto con lugar la oposición a la admisión de la prueba, asimismo, la documental ut supra identificada fue impugnada por la parte demandada por ser copia simple conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, mediante escrito de oposición a las pruebas de fecha 01 de abril de 2024, que corre inserto al folio 11 de la pieza II del expediente, por lo que este Tribunal la desecha en razón de que la parte promovente no promovió la prueba de cotejo a los fines de insistir en el valor de este elemento probatorio. Y así se establece.

a.2.7.- Copia simple de documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal, estado Táchira, bajo el N° 15, Tomo 53, folios 50 hasta 53, de fecha 29 de noviembre de 2021 (F. 192-195); instrumento al que esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por ser un documento público que emana de un funcionario competente, y por cuanto no fue impugnado en su oportunidad legal la misma se tiene como fidedigna, conforme con lo señalado en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se puede apreciar que el ciudadano Jean Carlos Chacón Niño, declaró dar en venta pura y simple real y efectiva al ciudadano Nelson Jesús Báez Camacho, un vehiculo con certificado de Registro de Vehiculo 190105615459/JTEBU5JR8C5086006-2-2, de fecha 28 de Junio de 2019, el cual posee las siguientes características: CLASE: CAMIONETA: TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR; MARCA: TOYOTA; MODELO: 4RUNNER; AÑO MODELO: 2012, COLOR: BLANCO; SERIAL DEL MOTOR: 1GR427424; SERIAL DE CARROCERIA: N/A; PLACA: AA297MX, SERIAL DE N.I.V: JTEBU5JR8C5086006; N° DE AUTORIZACIÓN: 028JTY999197, SERIAL DE CHASIS: N/A, con revisión de vehiculo número 100921S- 156910 de fecha 26 de noviembre de 2021, el cual fue adquirido dentro del matrimonio.

a.2.8.- Copia simple de documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal, estado Táchira, bajo el N° 16, Tomo 53, folios 54 hasta 57, de fecha 29 de noviembre de 2021,(f. 196-199) en el cual el ciudadano Nelson Jesús Báez Camacho, declaró dar en venta pura y simple real y efectiva al ciudadano Jean Carlos Chacón Niño, un vehiculo con certificado de Registro de Vehiculo 200106046600/8XA11ZV50A6005194-5-1, de fecha 21 de enero de 2020, el cual posee las siguientes características: CLASE: CAMIONETA: TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR; MARCA: TOYOTA; MODELO: FORTUNER 4X4 A//GGN50L-NKASKL-A; AÑO MODELO: 2010, COLOR: BLANCO; SERIAL DEL MOTOR: 1GR0991559; SERIAL DE CARROCERIA: 8XA11ZV50A6005194; PLACA: AC350TV, SERIAL DE N.I.V: 8XA11ZV50A6005194; N° DE AUTORIZACIÓN: 027VXY90049Z, SERIAL DE CHASIS: 8XA11ZV50A60055194, con revisión de vehiculo número 081121N-181151 de fecha 26 de noviembre de 2021. Conforme lo establecido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del estado Táchira, que declaró con lugar la oposición a la admisión prueba, este Tribunal la desecha por cuanto ya no forma parte del acervo de la comunidad conyugal. Y así se establece.

a.2.9.- Promovió escrito de oposición a la solicitud de medida de secuestro, presentada por la representación de la parte demandada, en donde reconoce que es propietario de los equipos de exploración y evaluación médica, equipos de ginecología y obstetricia, imagenología tipo ECO sónico en 4D, mesa gineco obstétrica, cama ginecológica, instrumental quirúrgico, instrumental médico ginecológico, equipos de computación, escritorios y otros enseres médicos que se encuentran en la Consultorio 505, piso 5, de la Torre de consultorios del CENTRO CLINICO SAN CRISTOBAL, Hospital Privado, Compañía Anónima, ubicado en la urbanización Santa Inés, avenida Las Pilas cruce con avenida Guayana de San Cristóbal, Estado Táchira, a esta prueba la parte demandada hizo oposición de su admisión y el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del estado Táchira declaró con lugar la oposición, en tal virtud, este Tribunal la desecha. Y así se establece.

a.2.10.- Al punto noveno del segundo capitulo del escrito de pruebas, promovió copia fotostática de documento público, el cual fue valorado en el punto signado con el N° 1 de las pruebas documentales.

a.2.11.- Del folio 200 al 291, rielan copias simples de estados bancarios, los cuales fueron impugnados por la representación judicial de la parte demandada, y por cuanto fue impugnada por la parte demandada por ser copia simple conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, mediante escrito de oposición a las pruebas de fecha 01 de mayo de 2024, que corre inserto al folio 13 de la pieza II del expediente, este Tribunal las desecha en razón de que la parte promovente no promovió otro medio de prueba para insistir en el valor de este elemento probatorio. Así se establece.

3) Exhibición de Documentos:

En el capitulo cuarto del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, promovió exhibición de documentos, a los cuales su contraparte hizo oposición, siendo declarada con lugar por este Tribunal y confirmada por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del estado Táchira, en tal virtud este Tribunal las desecha. Y así se establece.

4) Experticia:

En el capitulo cuarto del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, promovió experticia sobre equipos de trabajo, a los cuales su contraparte hizo oposición, siendo declarada con lugar por este Tribunal y confirmada por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del estado Táchira, en tal virtud este Tribunal las desecha. Y así se establece.

5) Inspección Judicial:

En los numerales primero, segundo, tercero y cuarto del capitulo sexto del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, promovió inspecciones judiciales, a las cuales su contraparte hizo oposición, y el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del estado Táchira, declaró con lugar la oposición realizada, en tal virtud este Tribunal las desecha. Y así se establece.

Al folio 47 de la pieza II, riela inspección judicial promovida por la parte actora en la urbanización Colinas de Pirineos, casa Nro 45, quinta “Coromoto”, del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, la Juez Suplente procedió a dar inicio al acto con la presencia del abogado Hugo Alexander Mora, apoderado judicial de la parte actora, procediendo a tocar varias veces la puerta, y por cuanto se evidenció que no se encontraba nadie en el inmueble no se pudo llevar a cabo la inspección.

6) Prueba de Informes:

La parte actora durante el lapso probatorio promovió informes al Instituto Nacional de Tránsito Terrestre (INTI), a cuyos efectos se libró oficio N° 164/2024 de fecha 05/04/2024, sin embargo, no consta en las actas procesales respuesta por lo cual no puede ser objeto de valoración.


b) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

b.1) Documentales:

En su escrito de promoción de pruebas la parte demandada hizo valer el mérito de los documentos presentados junto con el libelo de la demanda, instrumentos que fueron valorados en el punto anterior.

b.1.2.- Recibos de pago ante la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, con Razón Social: Nelson Jesús Báez, documento: V-9237324, dirección: Urb Colina de Pirineos Av. 5 Casa N 45, se trata de un documento administrativo y por cuanto no fue desvirtuado la presunción de veracidad que contiene, se le otorga pleno valor probatorio, del cual se desprende que a la 14/04/2023, dicho inmueble se encontraba al día con los impuestos municipales.


IV.- PROCEDENCIA DE LA ACCION:

En el ordenamiento jurídico venezolano se establece claramente el procedimiento a seguir cuando se pretende la partición de bienes cualquiera sea el título que la origina, así a partir del artículo 777 y siguientes de nuestra norma Adjetiva Civil, se consagra lo conducente en cuanto a esta materia, infiriéndose de dichas normas, dos etapas: una contradictoria y una ejecutiva. Con relación a la contradictoria, en esta debe resolverse sobre el derecho de partición y sobre la contradicción al dominio común de uno o de todos los bienes que deban partirse, y habiendo oposición conforme al artículo 778 eiusdem, se abre la vía del juicio ordinario; y la ejecutiva, la cual se inicia una vez se declare que ha lugar a la partición, y se procede al nombramiento del partidor.

Asimismo establece el artículo 778 eiusdem, lo siguiente:

“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”

De dicho artículo se deduce, que en el acto procesal de la contestación, la parte demandada debe discutir los términos de la partición demandada mediante la oposición; caso contrario se entiende que no se plantea la controversia, y se procede al nombramiento del partidor.

Sobre el particular, se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal en diferentes fallos, así en sentencia N° 331 de fecha 11-10-2000, la Sala de Casación Civil en el caso: Taborda Masroua, Joel Enrique Taborda Masroua y Yanira Carmen Taborda Masroua, contra Isabel Enriqueta Masroua Viuda De Taborda y Yajaira Taborda Masroua), estableció lo siguiente:

“... El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación….
Para el Dr. Francisco López Herrera, en su obra ‘Derecho de Sucesiones’:
‘...La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente’...”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, Subrayado del Tribunal)

Visto tal criterio jurisprudencial, el cual ha sido reiterado y al que esta Juzgadora se acoge, se observa con meridiana claridad que al no haber oposición, se entiende que no existe controversia, y el sentenciador debe declarar que ha lugar a la partición y emplazar a las partes para el nombramiento del partidor, tal cual, como se encuentra dispuesto en la norma ut supra transcrita.

En el caso bajo estudio, la parte actora pretende la partición de los siguientes bienes:

1- Un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa de habitación construida sobre ella destinada a vivienda principal, ubicado en la Avenida 5, casa/parcela N°45, Quinta "Coromoto", situada en la Urbanización Colinas de Pirineos, jurisdicción de la Parroquia, Pero Maria Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; con número catastral 01-11-007-003-00-00-000, con un área de terreno de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (375,48M²); y según cedula catastral tiene un área de trescientos setenta y cinco metros cuadrados con cuarenta decímetros cuadrados (375,40M²); y consta de las siguientes dependencias: PLANTA BAJA: garaje techado, hall de acceso, pasillo de distribución, cocina, comedor, área de oficios, núcleo de escaleras, sala principal con chimenea, un dormitorio de servicio con closet, un baño de servicio, un cuarto de servicio, un deposito, un baño social, terraza techada con estufa y parrillera, piscina: PLANTA ALTA: pasillo de circulación, un dormitorio principal con baño privado y jacuzzi, vestier, tres dormitorios con closet y baños privados en cada uno de los cuartos, ático, techo a doble altura sobre el área de la sala, comedor y núcleo de escaleras. Sus linderos son: NORTE Con la parcela N° 44, mide 28,00 mts; SUR: Con la parcela N°46, 28,00mts; ESTE: Con la Avenida 5, mide 13,41mts; y OESTE: Con la parcela 53, mide 13,41mts. Adquirido por el ciudadano NELSON JESUS BAEZ CAMACHO, ya identificado, en fecha 24 de abril de 2007, según consta en documento inscrito por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el número 2007-LRI-T33-04.

2- Una participación de la Sociedad Mercantil Centro Clínico San Cristóbal C.A., conforme se evidencia del Titulo Accionario en la sociedad mercantil Centro Clínico San Cristóbal C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, bajo el N° 1, tomo 2, de fecha 30 de junio de 1976, cuya última acta de asamblea data de fecha 14 de julio de 2022 y presentada ante ese despacho registral.

3- Una (1) acción certificada de la Asociación Civil "DEMOCRATA SPORT CLUB", denominada CERTIFICADO N° B233, al cual corresponde una (01) Cuota de Participación, de la Asociación Civil "DEMOCRATA SPORT CLUB", asociación civil sin fines de lucro, constituida por acta de fecha 08 de agosto de 1926, con personería jurídica conforme a documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el N° 189, folios 1, 2, y 3, Protocolo Primero, de fecha 03 de marzo de 1933, con domicilio en esta ciudad de San Cristóbal.

4- Una (1) acción certificada de la Asociación Civil "CENTRO LATINO", denominada CERTIFICADO N° 048, al cual corresponde una (01) Cuota de Participación, de la acción certificada de la Asociación Civil Centro Latino, denominada CERTIFICADO, Asociación Civil Centro Latino, asociación civil constituida por acta de fecha 07 de junio de 1.939, con personería jurídica mediante documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 05 de abril de 1.974, anotado bajo el Nº5, folios 7 y 8, tomo 8, del protocolo primero y sus estatutos fueron agregados al cuaderno de comprobantes bajo el N° 33, folios 44 al 60, tomo 03 de 1.984, y con reformas estatutarias de fecha 07 de mayo de 1.989, registrados bajo el Nº 14, tomo 31, protocolo primero, correspondiente al segundo trimestre del mismo año, con domicilio en esta ciudad de San Cristóbal.

5- Un vehiculo con las siguientes características: MARCA: TOYOTA; MODELO: 4RUNNER; AÑO 2012; CLASE: CAMIONETA: TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR; COLOR: BLANCO; SERIAL DE CARROCERÍA: JTEBU5JR8C5086006; PLACA: AA297MX; según consta y se evidencia en Certificado de Registro de Vehículo N° 190105615459/JTEBU5JR8C5086006, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, de fecha 28 de junio de 2019, y le pertenece al ciudadanpo NELSON JESUS BAEZ CAMACHO, antes identificado, según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, inserto bajo el N° 15, Tomo 53, folio 50 al 53, de fecha 29 de noviembre de 2021.

6- Un vehiculo con las siguientes características: MARCA: JEEP; MODELO: GRAND CHEROKEE; AÑO: 2012; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR; COLOR: AZUL: SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y8RJ5DT2CG007327; PLACA: AC309RD: propiedad de la ciudadana ANNETTE COROMOTO GRATEROL BARAZARTE el cual alega que la parte demandada dispuso de el sin autorización.

7- Bienes muebles como equipos de exploración y evaluación médica, equipos de ginecología y obstetricia, imagenología tipo ECO sónico en 4D, mesa gineco obstétrica, cama ginecológica, instrumental quirúrgico, instrumental médico ginecológico, equipos de computación, escritorios, como todos los enseres, muebles, artefactos eléctricos y electrónicos, adornos, vajillas y todo lo que se encuentra dentro de la que era la residencia conyugal detallada en el numeral primero del libelo de demanda.

8- Para finalizar alegó que el ciudadano Nelson Jesús Báez Camacho, durante el tiempo que estuvieron separados de hecho y ahora divorciados adquirió bienes materiales y vehículos, sin que la ciudadana Annette Coromoto Graterol Barazarte haya recibido ningún tipo de ingreso que le correspondía a las ganancias e ingresos profesionales del ex cónyuge por el ejercicio de su profesión, en cuanto al consultorio como en las intervenciones quirúrgicas que efectúa en los centros de salud privados por lo que exige el resarcimiento que calcula en la cantidad de cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América (50.000,00 USD).
En tal virtud, demanda al ciudadano Hugo Alexander Mora Ramírez y Juan Carlos Cardozo Araque, contra el ciudadano Nelson Jesús Báez Camacho, por Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, para que convenga en la partición de los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal, en la proporción del 50% para cada uno.

La parte demandada en la oportunidad correspondiente, se opuso a la partición de la siguiente forma:

Con respecto a los bienes consistentes en: 1) una participación de la Sociedad Mercantil Centro Clínico San Cristóbal C.A.; 2) Una acción certificada en la Asociación Civil Demócrata Sport Club; 3) Una acción certificada en la Asociación Civil Centro Latino; y, 4) Equipos de exploración y evaluación médica, equipos de ginecología y obstetricia, imagenología tipo ECO sónico en 4D, mesa gineco obstétrica, cama ginecológica, instrumental quirúrgico, instrumental médico ginecológico, equipos de computación, escritorios, como todos los enseres, muebles, artefactos eléctricos y electrónicos, adornos, vajillas. Se opone alegando la inadmisibilidad de la demanda respecto a dichos bienes por cuanto alega que no existe titulo que demuestre la existencia de la comunidad y que incumple con lo establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil; y de conformidad con el ordinal 6° del artículo 340 ejusdem, no se cumplió con la carga procesal de consignar los instrumentos fundamentales correspondientes a los bienes señalados.
Seguidamente hizo oposición por desnaturalización de la demanda de partición en relación a los siguientes bienes: 1) Un vehiculo marca Jeep, modelo Grand Cherokee; y 2) La suma de CINCUENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (50.000,00 USD); alega que dichas pretensiones no tienen nada que ver con la naturaleza del juicio, que únicamente sirve para la división de cosas comunes y que con lo cual no hay carácter de comunero, ni cuota parte en comunidad en tales peticiones.
En relación al vehiculo Clase: Camioneta; Tipo: Sport Wagon, Marca: Toyota, Modelo: 4Runner, se opuso a su partición y contradijo el carácter de comunero y la cuota en la comunidad, debido a la inexistencia de Certificado de Registro de vehiculo que demuestre la propiedad conforme a la Ley de Tránsito Terrestre y su Reglamento.
Por ultimo punto en lo que respecta al inmueble destinado a vivienda principal del ciudadano Nelson Jesús Báez Camacho, ubicado en la Avenida 5, casa/parcela No. 45, Quinta Coromoto, situada en la Urbanización Colinas de Pirineos, jurisdicción de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, se oponen a la partición y contradice la cuota en la comunidad.

Dentro de este marco, procede quien juzga a resolver la oposición planteada, y en este sentido, el artículo 148 del Código Civil, dispone:

“Artículo 148.- Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.

Por su parte, el artículo 149 eiusdem, expresa:

“Artículo 149.- Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula”.

Entre tanto, el artículo 156 ibídem, prevé:

“Artículo 156.- Son bienes de la comunidad:
1. Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges”. (Subrayados del Tribunal)

Las normas transcritas regulan la Comunidad Limitada de Gananciales, que puede definirse como un género de comunidad restringida, constituido por la propiedad compartida de un conjunto de bienes que se consideran comunes a ambos cónyuges, representados por las ganancias o beneficios obtenidos por cualquiera de ellos durante el matrimonio, manteniendo esa propiedad al margen de la existencia de bienes propios de cada esposo y se extingue por las causas taxativamente establecidas en la ley.

Para entender mejor sobre el régimen patrimonial matrimonial, es oportuno citar lo expuesto por el Tratadista Francisco López Herrera, en su obra “DERECHO DE FAMILIA”, segunda edición (actualizada) Tomo II, Publicaciones UCAB, 2006, páginas 24, 25 y 30, al indicar que:

“…el haber común de los esposos está limitado, en principio, a las ganancias o beneficios adquiridos a título oneroso por cualquiera de los cónyuges o por ambos, durante el matrimonio… Los bienes comunes de los cónyuges no forman ni constituyen una entidad patrimonial independiente, sino que se encuentran mezclados con los bienes propios del marido y de la mujer; los bienes comunes aparecen a nombre de alguno de los esposos o de los dos, tal como sucede con los respectivos bienes propios, sólo que el cónyuge que figura como titular de alguno de aquéllos no es realmente propietario sino de la mitad del mismo, correspondiendo la otra mitad al otro esposo, aunque el bien no aparezca a nombre de éste.

Los bienes comunes corresponden a los cónyuges exactamente de por mitad, independientemente de la forma o de la eficacia como cada uno de ellos haya contribuido a su adquisición. …

Por ser el régimen de comunidad de gananciales un sistema patrimonial de comunidad limitada, a cada uno de los esposos corresponde además, dentro del mismo, la exclusiva titularidad de determinado bienes y derechos: éstos son los bienes propios de los cónyuges. Por otra parte, existen bienes y derechos que pertenecen en común y de por mitad a ambos esposos: son los bienes comunes; desde luego, éstos no forman un patrimonio separado e independiente, sino que se encuentran confundidos y mezclados con los primeros.”. (Subrayado de este Tribunal)

Vale destacar que lo anterior se debe a que el sistema adoptado en nuestra legislación, es el Régimen de Gananciales o Comunidad de Gananciales, es decir, que por la celebración del matrimonio se constituye entre marido y mujer una sociedad en la que puede haber bienes propios de cada cónyuge y bienes comunes. Ninguno de los cónyuges puede renunciar a esta sociedad ni a sus efectos, por ser éste de orden público.

Siendo ello así, la liquidación es el procedimiento por el cual cada cónyuge recibirá el cincuenta por ciento (50%) de los bienes adquiridos durante su unión y como es una comunidad ordinaria se rige por los artículos 759 y siguientes del Código Civil.

Señala la autora María Candelaria Mora, que el “… régimen legal supletorio o comunidad conyugal está conformado por un conjunto de bienes o derechos que la ley califica como integrantes de dicha comunidad. Es decir, se deberá atender a la clasificación que hace el Legislador respecto a la distinción entre bienes comunes, bienes propios y cargas de la comunidad, para precisar a ciencia cierta cuál constituirá el activo de la comunidad conyugal…”. (Manual de Derecho de Familia, Tribunal Supremo de Justicia, Colección de Estudios Jurídicos N° 20, páginas 119 y 120, subrayado de este Tribunal)

Dentro de este marco, estima quien juzga que del material probatorio aportado por las partes, quedó plenamente demostrado que los ciudadanos Annette Coromoto Graterol Barazarte y Nelson Jesús Báez Camacho, mantuvieron una comunidad conyugal desde el día 28 de abril de 1989, fecha en la que contrajeron matrimonio civil, hasta el día 6 de noviembre de 2023, en que fue disuelto el vínculo matrimonial, mediante decisión dictada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Quedó igualmente demostrado de los documentos producidos por ambas partes que durante su unión formaron una comunidad de gananciales. Ahora bien, en relación a la oposición realizada por la parte demandada este Tribunal entra a resolver lo siguiente:

PRIMERO: Bienes inmuebles cuya partición fue solicitada:

1.- Un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa de habitación construida sobre ella destinada a vivienda principal, ubicado en la Avenida 5, casa/parcela N°45, Quinta "Coromoto", situada en la Urbanización Colinas de Pirineos, jurisdicción de la Parroquia, Pero Maria Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; con número catastral 01-11-007-003-00-00-000, con un área de terreno de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (375,48M²); y según cedula catastral tiene un área de trescientos setenta y cinco metros cuadrados con cuarenta decímetros cuadrados (375,40M²); y consta de las siguientes dependencias: PLANTA BAJA: garaje techado, hall de acceso, pasillo de distribución, cocina, comedor, área de oficios, núcleo de escaleras, sala principal con chimenea, un dormitorio de servicio con closet, un baño de servicio, un cuarto de servicio, un deposito, un baño social, terraza techada con estufa y parrillera, piscina: PLANTA ALTA: pasillo de circulación, un dormitorio principal con baño privado y jacuzzi, vestier, tres dormitorios con closet y baños privados en cada uno de los cuartos, ático, techo a doble altura sobre el área de la sala, comedor y núcleo de escaleras. Sus linderos son: NORTE Con la parcela N° 44, mide 28,00 mts; SUR: Con la parcela N°46, 28,00mts; ESTE: Con la Avenida 5, mide 13,41mts; y OESTE: Con la parcela 53, mide 13,41mts. Adquirido por el ciudadano NELSON JESUS BAEZ CAMACHO, ya identificado, en fecha 24 de abril de 2007, según consta en documento inscrito por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el número 2007-LRI-T33-04:
De la revisión del expediente se constata que el inmueble referido fue adquirido por el ciudadano NELSON JESUS BAEZ CAMACHO, según consta de documento registrado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el número 2007-LRI-T33-04, en fecha 24 de abril de 2007; es decir, que fue adquirido durante la vigencia de la comunidad conyugal.
Así las cosas, opera la presunción prevista en el artículo 156 del Código Civil, debiendo esta sentenciadora presumir que el bien inmueble objeto de la demanda de partición pertenece a la comunidad conyugal, debido a que la parte demandada ciudadano Nelson Jesús Báez Camacho, si bien al momento de hacer oposición se opuso a la cuota parte del mismo, no aportó un medio de prueba fehaciente que desvirtuara la presunción prevista en dicha norma; de manera que ante la excepción opuesta, la parte demandada tenía la carga de probar sus respectivas afirmaciones, y, así se desprende de los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.

Comentando dichas normas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia, dejó sentado en sentencia del 30 de noviembre de 2000, en el juicio de Seguros La Paz C.A. contra El Banco Provincial de Venezuela S.A.I.C.A., expediente N° 2000-000261, lo siguiente:

“... Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos...”. (Negritas de la Sala)….”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)

Como corolario de lo anterior, resulta forzoso declarar improcedente la oposición a la partición en razón del carácter de la demandante, y como consecuencia de ello, tratándose de un bien que fue adquirido por la comunidad de gananciales, de conformidad con el artículo 148 eiusdem, corresponde partirlo y liquidarlo en un 50% para cada uno de los ex cónyuges, resultando igualmente improcedente la oposición formulada por la parte demandada, en razón a la cuota de participación de la demandante. Y ASÍ SE ESTABLECE.

SEGUNDO: DE LAS CUOTAS DE PARTICIPACIÓN

1.- Una participación de la Sociedad Mercantil Centro Clínico San Cristóbal C.A., conforme se evidencia del Titulo Accionario en la sociedad mercantil Centro Clínico San Cristóbal C.A.

2.- Una (1) acción certificada de la Asociación Civil "DEMOCRATA SPORT CLUB", denominada CERTIFICADO N° B233, al cual corresponde una (01) Cuota de Participación, de la Asociación Civil "DEMOCRATA SPORT CLUB", asociación civil sin fines de lucro.

3.- Una (1) acción certificada de la Asociación Civil "CENTRO LATINO", denominada CERTIFICADO N° 048, al cual corresponde una (01) Cuota de Participación, de la acción certificada de la Asociación Civil Centro Latino, denominada CERTIFICADO, Asociación Civil Centro Latino.

A tales efectos, conviene precisar el marco normativo vigente en cuanto a las reglas de distribución de la carga de la prueba, el cual se encuentra contenido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil:

Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Con relación al aludido petitorio, el Tribunal observa que no fueron traídas a las actas procesales los títulos de propiedad de las anteriores cuotas de participación, demostrativas de la adquisición durante la unión matrimonial, es decir, que la parte actora no cumplió con la carga procesal que le correspondía en demostrar la adquisición y existencia de dichas cuotas de participación. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En tal virtud, la partición solicitada sobre las cuotas de participación anteriormente identificadas, debe declararse sin lugar. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO: VEHICULOS AUTOMOTORES

1- Un vehiculo con las siguientes características: MARCA: TOYOTA; MODELO: 4RUNNER; AÑO 2012; CLASE: CAMIONETA: TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR; COLOR: BLANCO; SERIAL DE CARROCERÍA: JTEBU5JR8C5086006; PLACA: AA297MX.

Del folio 40 al 43, corre agregada copia del documento notariado mediante el cual se evidencia que en fecha 29 de noviembre de 2021, el ciudadano Nelson Jesús Báez Camacho, adquirió Un vehiculo con las siguientes características: MARCA: TOYOTA; MODELO: 4RUNNER; AÑO 2012; CLASE: CAMIONETA: TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR; COLOR: BLANCO; SERIAL DE CARROCERÍA: JTEBU5JR8C5086006; PLACA: AA297MX; según consta y se evidencia en Certificado de Registro de Vehículo N° 190105615459/JTEBU5JR8C5086006, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, inserto bajo el N° 15, Tomo 53, folio 50 al 53, el cual demuestra que el referido bien mueble fue adquirido durante el decurso de la comunidad de gananciales.

La parte demandada se opuso a la partición y contradijo el carácter de comuneros por la cuota en la comunidad; sin embargo, de las actas procesales no se desprende prueba alguna que demuestre sus afirmaciones, así como tampoco en la oportunidad probatoria correspondiente trajo al proceso algún instrumento probatorio que le ayudara a legitimar sus alegatos, en tal sentido de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, dicha oposición debe declararse improcedente. ASÍ SE ESTABLECE.

Como corolario de lo anterior, resulta forzoso declarar improcedente la oposición a la partición, y como consecuencia de ello, tratándose de un bien que fue adquirido por la comunidad de gananciales, de conformidad con el artículo 148 eiusdem, corresponde partirlo y liquidarlo en un 50% para cada uno de los ex cónyuges, resultando igualmente improcedente la oposición formulada por la parte demandada, en razón a la cuota de participación de la demandante. Y ASÍ SE ESTABLECE.

2- Un vehiculo con las siguientes características: MARCA: JEEP; MODELO: GRAND CHEROKEE; AÑO: 2012; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR; COLOR: AZUL: SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y8RJ5DT2CG007327; PLACA: AC309RD.

De este bien inmueble la parte actora no suministro titulo de propiedad alguno que demuestre que perteneció en algún momento a la comunidad de gananciales, en tal virtud, por cuanto, la parte actora no cumplió con la carga procesal que le correspondía en demostrar la adquisición y existencia de dicho inmueble. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En tal virtud, la partición solicitada sobre el vehiculo MARCA: JEEP; MODELO: GRAND CHEROKEE; AÑO: 2012, debe declararse sin lugar. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTO: MUEBLAJE

Bienes muebles como equipos de exploración y evaluación médica, equipos de ginecología y obstetricia, imagenología tipo ECO sónico en 4D, mesa gineco obstétrica, cama ginecológica, instrumental quirúrgico, instrumental médico ginecológico, equipos de computación, escritorios, como todos los enseres, muebles, artefactos eléctricos y electrónicos, adornos, vajillas y todo lo que se encuentra dentro de la que era la residencia conyugal detallada en el numeral primero del libelo de demanda.

Con relación al aludido petitorio, el Tribunal observa que no fueron traídas a las actas procesales las facturas demostrativas de la adquisición de dicho mobiliario durante la vigencia de la comunidad de bienes habidos durante la unión matrimonial, es decir, la parte actora no cumplió con la carga procesal que le correspondía en demostrar la adquisición y existencia de dicho mueblaje. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En tal virtud, la partición solicitada sobre el mueblaje descrito, debe declararse sin lugar. Y ASÍ SE DECLARA.

QUINTO: BIENES OBTENIDOS POR LA PROFESIÓN

Por último la parte actora solicitó la cantidad de CINCUENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (50.000 USD), correspondientes a los 18 meses anteriores al momento de la interposición de la demanda, por las ganancias e ingresos profesionales del ciudadano Nelson Jesús Báez Camacho.

De dichas afirmaciones, la parte actora no suministró al expediente, prueba alguna para determinar el valor de las ganancias percibidas por su ex cónyuge, en tal virtud, de conformidad con lo establecido en el artículo 506, la parte actora no cumplió con la carga procesal que le correspondía en demostrar las ganancias reales de la parte demandada a los fines de determinar el monto a partir y las fechas exactas, en razón de ello, debe declararse la procedencia de la oposición. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En tal virtud, la partición solicitada sobre las ganancias obtenidas por la profesión del ciudadano Nelson Jesús Báez Camacho, debe declararse sin lugar. Y ASÍ SE DECLARA.

En mérito de las consideraciones jurídicas expresadas en el cuerpo del presente fallo la oposición a la partición debe declararse parcialmente procedente y la demanda que por motivo de partición fue interpuesta debe declarare parcialmente con lugar. Y ASÍ SE DECLARA.

Habiéndose declarado la procedencia de la acción, se da por concluida la primera etapa del procedimiento de partición, y se comienza la segunda etapa, a cuyos efectos la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de octubre de 2000, ha señalado que en definitiva es el partidor quien posee la potestad de realizar la división sobre los bienes de la partición, estimándolos para proceder con la liquidación y fijar las cuotas que corresponderán a cada heredero, dentro de la segunda etapa del procedimiento llamada “ejecutiva”, al respecto señaló la Sala:

“… De la transcripción realizada, advierte la Sala, que el Juez Superior en su decisión, ciertamente establece las cuotas en las que deben adjudicarse los bienes sobre los cuales no hubo oposición. En este orden de ideas, es oportuno destacar que al no existir oposición, tal supuesto puede equipararse a un convenir de los demandados, de manera que en este estado de cosas, la labor del juez, en esta fase del proceso denominada “contradictoria”, debe limitarse a emplazarlas para que designen al partidor, quien en definitiva, posee la potestad de realizar la división sobre los bienes de la partición y liquidación que no fueron objeto de oposición, fijando para ello las cuotas que corresponderán a cada heredero, dentro de la segunda etapa del procedimiento llamada “ejecutiva”.
Debe enfatizarse, el hecho de que no es al juez a quien corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que deban liquidarse los bienes integrantes del acervo hereditario, su función es la de decidir sobre la procedencia o no de la partición, pues, se repite, esa labor corresponde al partidor que al efecto y por mandato del sentenciador, deberán nombrar las partes….” (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)

En razón de lo anterior, a los fines de proceder con la partición corresponderá al partidor la determinación de la forma como ha de dividirse los bienes que conforman la comunidad conyugal, justipreciarlos y hacer las adjudicaciones correspondientes a los comuneros conforme a los derechos que a cada uno le corresponda. En tal virtud, siendo procedente la presente partición, procédase a la etapa ejecutiva, emplazándose a las partes para el nombramiento del partidor. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho señaladas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en sede civil, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA OPOSICIÓN A LA PARTICIÓN interpuesta por la parte demandada ciudadano NELSON JESÚS BÁEZ CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.237.324, domiciliado en la Avenida 5, casa7parcela N°45, Quinta “Coromoto”, Urbanización Colinas de Pirineos, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, estado Táchira y hábil.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA de partición intentada por la ciudadana ANNETTE COROMOTO GRATEROL BARAZARTE, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V-9.372.643, domiciliada en San Cristóbal, estado Táchira, temporalmente residenciada en los Estados Unidos de América y hábil, contra el ciudadano NELSON JESÚS BÁEZ CAMACHO, ya identificado; por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
TERCERO: SE ORDENA LA PARTICION Y LIQUIDACIÓN en un 50% para cada uno de los ex cónyuges ciudadanos ANNETTE COROMOTO GRATEROL BARAZARTE y NELSON JESÚS BÁEZ CAMACHO de los siguientes bienes:
1 Un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa de habitación construida sobre ella destinada a vivienda principal, ubicado en la Avenida 5, casa/parcela N°45, Quinta "Coromoto", situada en la Urbanización Colinas de Pirineos, jurisdicción de la Parroquia, Pero Maria Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; con número catastral 01-11-007-003-00-00-000, con un área de terreno de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (375,48M²); y según cedula catastral tiene un área de trescientos setenta y cinco metros cuadrados con cuarenta decímetros cuadrados (375,40M²); y consta de las siguientes dependencias: PLANTA BAJA: garaje techado, hall de acceso, pasillo de distribución, cocina, comedor, área de oficios, núcleo de escaleras, sala principal con chimenea, un dormitorio de servicio con closet, un baño de servicio, un cuarto de servicio, un deposito, un baño social, terraza techada con estufa y parrillera, piscina: PLANTA ALTA: pasillo de circulación, un dormitorio principal con baño privado y jacuzzi, vestier, tres dormitorios con closet y baños privados en cada uno de los cuartos, ático, techo a doble altura sobre el área de la sala, comedor y núcleo de escaleras. Sus linderos son: NORTE Con la parcela N° 44, mide 28,00 mts; SUR: Con la parcela N°46, 28,00mts; ESTE: Con la Avenida 5, mide 13,41mts; y OESTE: Con la parcela 53, mide 13,41mts. Adquirido por el ciudadano NELSON JESUS BAEZ CAMACHO, ya identificado, en fecha 24 de abril de 2007, según consta en documento inscrito por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el número 2007-LRI-T33-04.
2 Un vehiculo con las siguientes características: MARCA: TOYOTA; MODELO: 4RUNNER; AÑO 2012; CLASE: CAMIONETA: TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR; COLOR: BLANCO; SERIAL DE CARROCERÍA: JTEBU5JR8C5086006; PLACA: AA297MX. Según documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 29 de noviembre de 2024, bajo el N° 15, Tomo 53, Folios 50 hasta 53.
CUARTO: Se emplaza a las partes para el nombramiento del partidor a las diez (10:00 a.m.) de la mañana del décimo día de despacho siguiente, una vez se encuentre firme la presente decisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada, firmada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 22 días del mes de mayo de 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Suplente, (Fdo) LETTY CAROLINA CASTRO DE MSOQUERA. El Secretario, (Fdo) LUIS SEBASTIÁN MÉNDEZ. Esta el sello del Tribunal. En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 10:00 a.m., se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. LCCM/lsm.- Exp. Nro. 20895/2023. (Esta el Sello del Tribunal) El Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 20895/2023 en el cual ANNETTE COROMOTO GRATEROL BARAZARTE, demanda al ciudadano NELSON JESÚS BÁEZ CAMACHO por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL. San Cristóbal, 22 de mayo de 2025.