REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de 1ra. Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente del estado Táchira

San Cristóbal, 16 de Mayo de 2025
AÑOS: 215º y 166º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-D-2025-000186
ASUNTO : SP21-D-2025-000186

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZA PROVISORIA:
ABG. LAURA SUGEY MEDINA OMAÑA

FISCAL PROVISORIO 19° DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. FRANGGIE CARDENAS

ADOLESCENTE IMPUTADO:
J. E. N. S.

DEFENSORA PÚBLICA:
ABG. ADELITA PEÑA OMAÑA

SECRETARIA DEL TRIBUNAL:
ABG. NEYDA SALCEDO

Oída la solicitud de la Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana ABG. FRANGGIE CARDENAS, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Novena del Ministerio Público, lo alegado y solicitado por la Defensora Pública Abogada ADELITA PEÑA OMAÑA, así como, y de la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:


DE LOS HECHOS

Se desprende del acta de investigación penal de fecha 04/05/2025, que los funcionarios actuantes con destino a la población de Abejales del Municipio Libertador, Estado Táchira, con la finalidad de realizar patrullaje, en atención a denuncia formulada por habitantes de la localidad vía whatsapp debido a que específicamente en las adyacencias de Pequiven, se encontraba una aglomeración de personas realizando maniobras indebidas y competencias en vehículos tipo moto, posteriormente al llegar a mencionado lugar pude observar un grupo de aproximadamente cincuenta (50) personas, quienes al percatarse de nuestra presencia procedieron a abordar los vehículos tipo moto y emprender la huida, causando gran confusión y múltiples colisiones entre los mismos, del mismo modo en medio de la confusión pude observar un ciudadano de sexo masculino, quien abordo un vehículo tipo moto de color blanco, procediendo a arrancar con fuerza, provocando que mencionado vehículo se elevara sobre la marcha, ocasionando que el conductor perdiera el control e impactara contra otro vehículo moto, que era de los funcionarios, ocasionando que el mismo perdiera la estabilidad y posteriormente cayera a un lado de la carretera, motivo por el cual el efectivo de tropa (barrillero), procedió a descender del vehículo, e inmediatamente se aproximo hacia el ciudadano logrando inmovilizarlo, quedando identificado como O. D. C. S., quien manifestó presentar dolor por la caída, así como el funcionario actuante que se cayó al mismo momento, manifestó lo mismo; una vez resguardado el ciudadano y el vehículo se continuo con el patrullaje logrando observar dos vehículos tipo moto conducido por dos ciudadanos de sexo masculino, los cuales se encontraban saliendo de un camino alterno comúnmente conocido como trocha los monos, procediendo a darles la voz de alto, haciendo caso omiso e intentando retornar por mencionado camino, logrando ser interceptados por los efectivos, poniendo resistencia al momento de la aprehensión, quedando identificados como Á. J. R. y J. E. N. S. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), procediendo a trasladar a los ciudadanos hacia el vehículo de los funcionarios, como también se procedió a resguardar los vehículos, y luego se trasladaron hacia las instalaciones de la sede, una vez ya en las instalaciones se les informo a los ciudadanos, que quedarían detenidos preventivamente, cabe destacar que al momento de realizar la lectura de los derechos del imputado, el ciudadano Á. J. R C., se negó a firmar, luego se llamo a la ciudadana Fiscal 19 del Ministerio Publico Franggie Cárdenas, y Fiscal Auxiliar de la sala de flagrancia Abg. Emmanuel Montaño, quienes giraron instrucciones de las diligencias urgentes y necesarias a realizar referente al caso, es todo”.

ELEMENTOS DE CONVICCION

Riela inserto al folio uno (01) de las actas procesales OFICIO N20-F19-0192-2025, de fecha 05 de mayo de 2025, suscrito por la Abogada FRANGGIE CARDENAS, Fiscal Provisoria de la fiscalía Décimo Novena Del Ministerio Público, solicitando se fije la Audiencia Oral correspondiente para presentar el aprehendido.-

Riela inserto al folio dos (02) de las actas procesales ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACIÓN de fecha 04 de mayo de año 2025, suscrito por la Abogada FRANGGIE CARDENAS Fiscal Provisoria de la fiscalía Décimo Novena Del Ministerio Público.-

Riela inserto al folio tres (03) de las actas procesales OFICIO N° 213, de fecha 05 de mayo de 2025, suscrito por el Comandante de la Primera Compañía del D-215, CZGNB-21, remitiendo las actuaciones a la Abogada FRANGGIE CARDENAS Fiscal Provisoria de la fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público.

Riela inserto a los folios cuatro (04) y cinco (05) de las actas procesales, ACTA DE INVESTIGACION PENAL N° CZGNB21-D215-1CIA.SIP-510, de fecha 04 de mayo de 2025, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Destacamento N° 215, Primera Compañía, La Pedrera, donde señala las condiciones de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos.-

Riela inserto a los folios seis (06) de las actas procesales, CONSTANCIA DE LECTURA DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 04de mayo de 2025.

Riela inserto a los folios siete (07), de las actas procesales, SOLICITUD DE EVALUACION MEDICA FISICA, suscrito por el COMANDANTE DE LA PRIMERA COMPAÑÍA DEL D-215, CZGNB-21, remitiendo la solicitud al DIRECTOR DEL AMBULATORIO DE PUENTE REAL, al adolescente J. E. N. S. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE)

Riela inserto a los folios ocho (08), de las actas procesales, VALORACION MEDICA (fotocopia), suscrito por el médico de guardia del Ambulatorio de Puente Real, al adolescente J. E. N. S. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE)

Riela inserto a los folios nueve (09), diez (10), once (11) de las actas procesales, INSPECCION TECNICA y FOTOGRAFICA DEL SITIO DEL SUCESO, suscrito por el funcionario actuante S/1. BARRERA RODRIGUEZ JOSE.

Riela inserto al folio doce (12) de las actas procesales FOTOCOPIA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD del adolescente J. E. N. S. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE)

DE LA AUDIENCIA

En horas de guardia del día hoy lunes cinco (05) de mayo de año 2025, siendo las once horas (11:00) de la mañana, del día señalado por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia de presentación física y calificación de flagrancia, solicitada por la Fiscal Provisorio Décimo Novena del Ministerio publico Abogada FRANGGIE CARDENAS, contra el adolescente J. E. N. S. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE). Constituido el Tribunal por la ciudadana Juez abogada LAURA SUGEY MEDINA OMAÑA, la secretaria abogada NEYDA SALCEDO, y el alguacil de sala. Acto seguido la ciudadana Juez del Tribunal Primero de Control Abogada LAURA SUGEY MEDINA, informa al adolescente J. E. N. S. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), ya antes identificado, del derecho que tienen a nombrar defensor, conforme a lo dispuesto en el artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 125 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al adolescente J. E. N. S. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), a quien se le pregunto si tenía defensor de su confianza manifestando el mismo que “NO”. Acto seguido el Tribunal realizo el llamado a la defensora Pública de Guardia Abg. ADELITA PEÑA OMAÑA; quien se hizo presente y manifestó “ciudadana juez, acepto en este acto el cargo de defensora, que se me acaba de hacer, y me comprometo a cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo y a la Ley, es todo”. Seguidamente se deja constancia que se otorgo a la defensa y al aprehendido, el tiempo necesario para imponerse de las actuaciones. Seguidamente presentes en este acto; la ciudadana Juez del Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, Abogada LAURA SUGEY MEDINA OMAÑA, la Representante de la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público Abogada FRANGGIE CARDENAS, la Defensora Pública ABG. ADELITA PEÑA OMAÑA, el adolescente J. E. N. S. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), previo traslado por parte del órgano Legal correspondiente y la secretaria Abogada NEYDA SALCEDO. Verificada la presencia de las partes la ciudadana Juez declaró abierto el acto dejando constancia que el adolescente se encuentra en aparente buen estado físico y que el mismo fue presentado ante la sede de este Tribunal dentro del lapso legal correspondiente. Acto seguido el Tribunal le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Representante del Ministerio Público Abogada FRANGGIE CARDENAS, quien expuso las circunstancias de tiempo, lugar y modo como se produjo la aprehensión del adolescente, ya antes identificado; solicitando: 1). Solicito se califique la aprehensión del adolescente como flagrante, en virtud de que se encuentra lleno los extremos establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, 2). Solicito sea tramitada la causa por el procedimiento ordinario, ya que aún faltan diligencias de investigación de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3). Solicitó que se le impongan las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, para el adolescente J. E. N. S. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), contempladas en los literales “c”, “e” y “h” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. y 4) Solicito la suspensión de la licencia, es todo”. Seguidamente, la ciudadana Jueza impuso al adolescente J. E. N. S. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º, del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 543 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Consecutivamente, la ciudadana Jueza preguntó al adolescente J. E. N. S. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), si deseaba declarar, manifestando “NO”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. ADELITA PEÑA OMAÑA, quien expuso: “Buenas días, en cuanto a las medidas cautelares que está solicitando la Fiscal del Ministerio Publico, solicito que tomen en consideración que el joven vive en el Estado Apure, y que el papa es el encargado de la hacienda donde el trabaja como obrero; con respecto a la constancia de estudio, que el patrono de el es su papa, porque como ya lo dije anteriormente, el es el encargado de la hacienda, y el no tiene por allí a mas nadie, y el pues no estudia, solo tiene 3er grado; y con respecto a la licencia el se encontraba en ese lugar, que es un lugar donde cierran esa carretera y hacen ese tipo de acto, que para el momento que a el lo agarra la comisión, el se encontraba perdido por una trocha, porque todo el mundo salió y el queda allí, aunque el manifiesta que el no se encontraba allí en ese lugar realizando ese tipo de acto; en cuanto a la licencia que solicita la fiscal, hay una gaceta recién, pero para el momento que la adquiere mi defendido, esa gaceta no existía, es decir no se encontraba vigente; solicito el procedimiento ordinario; asimismo solicito copia simple es todo”.

EN CUANTO A LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Considera quien aquí decide, que la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez (a) pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es por lo que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participo en el hecho investigado.-

En el presente caso se observa que el adolescente J. E. N. S. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), ampliamente identificado en autos, fue aprehendido según acta de investigación penal de fecha 04/05/2025, donde manifiestan que: “los funcionarios actuantes que se encontraban con destino a la población de Abejales del Municipio Libertador, Estado Táchira, con la finalidad de realizar patrullaje, en atención a denuncia formulada por habitantes de la localidad vía whatsapp debido a que específicamente en las adyacencias de Pequiven, se encontraba una aglomeración de personas realizando maniobras indebidas y competencias en vehículos tipo moto, posteriormente al llegar a mencionado lugar pude observar un grupo de aproximadamente cincuenta (50) personas, quienes al percatarse de nuestra presencia procedieron a abordar los vehículos tipo moto y emprender la huida, causando gran confusión y múltiples colisiones entre los mismos, del mismo modo en medio de la confusión pude observar un ciudadano de sexo masculino, quien abordo un vehículo tipo moto de color blanco, procediendo a arrancar con fuerza, provocando que mencionado vehículo se elevara sobre la marcha, ocasionando que el conductor perdiera el control e impactara contra otro vehículo moto, que era de los funcionarios, ocasionando que el mismo perdiera la estabilidad y posteriormente cayera a un lado de la carretera, motivo por el cual el efectivo de tropa (barrillero), procedió a descender del vehículo, e inmediatamente se aproximo hacia el ciudadano logrando inmovilizarlo, quedando identificado como O. D. C. S., quien manifestó presentar dolor por la caída, así como el funcionario actuante que se cayó al mismo momento, manifestó lo mismo; una vez resguardado el ciudadano y el vehículo se continuo con el patrullaje logrando observar dos vehículos tipo moto conducido por dos ciudadanos de sexo masculino, los cuales se encontraban saliendo de un camino alterno comúnmente conocido como trocha los monos, procediendo a darles la voz de alto, haciendo caso omiso e intentando retornar por mencionado camino, logrando ser interceptados por los efectivos, poniendo resistencia al momento de la aprehensión, quedando identificados como Á. J. R. y J. E. N. S. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), procediendo a trasladar a los ciudadanos hacia el vehículo de los funcionarios, como también se procedió a resguardar los vehículos, y luego se trasladaron hacia las instalaciones de la sede, una vez ya en las instalaciones se les informo a los ciudadanos, que quedarían detenidos preventivamente, cabe destacar que al momento de realizar la lectura de los derechos del imputado, el ciudadano Á. J. R. C., se negó a firmar, luego se llamo a la ciudadana Fiscal 19 del Ministerio Publico Franggie Cárdenas, y Fiscal Auxiliar de la sala de flagrancia Abg. Emmanuel Montaño, quienes giraron instrucciones de las diligencias urgentes y necesarias a realizar referente al caso, es todo”. En consecuencia considera quien aquí decide, que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 234 para calificar la aprehensión en Flagrancia. Y así se decide.-

DEL PROCEDIMIENTO

Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la Representante Fiscal, a lo cual no tuvo objeción la Defensa Pública, por cuanto aún faltan resultas de experticias y diligencias de investigación por practicar; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes; y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Con relación al planteamiento de la representante del Ministerio Público de imponer al adolescente J. E. N. S. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), a quien se les investiga por la presunta comisión del delito de INSTIGACION A LA DESOBEDIENCIA DE LAS LEYES, previsto en el artículo 285 del Código Penal, medidas Cautelares sustitutivas a la Privación de la Libertad, para el adolescente J. E. N. S. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus literales “c”, y “e”; esta Juzgadora, estima procedente declarar con lugar la solicitud propuesta por la abogada FRANGGIE CARDENAS, en su condición de Fiscal Novena del Ministerio Publico a los fines de garantizar las resultas del proceso, y en virtud de la magnitud del daño causado a la víctima, imponiendo medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad a favor del adolescente J. E. N. S. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada cuarenta y cinco (45) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal así como cada vez que sea citado y/o requerido.2.- Prohibición de asistir a esas actividades y estar fuera de su residencia desde las nueve (09:00 p.m. hasta las 05:00 a.m., a menos que se encuentre en compañía de su representante legal; 3.- Prohibición de conducir vehículos automotores; 4.- Obligación de informar a este Tribunal cualquier cambio de residencia, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literales “c”, y “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en cuanto a la solicitud de la Fiscalía, con respecto a la suspensión de la licencia, no fue consignada a la causa, es por lo que no me pronuncio respecto a ella, es todo”, Así se decide.