REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de 1ra. Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente del estado Táchira
San Cristóbal, 27 de Mayo de 2025
AÑOS: 215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL : SV21-D-2017-000332
ASUNTO : SV21-D-2017-000332
DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZA PROVISORIA:
Abg. Laura Sugey Medina Omaña
FISCAL 19° EN COLABORACION CON LA FISCALIA 17° DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Abg. Franggie Cárdenas
JOVENES ADULTOS ACUSADOS:
Y. E. C., y
M. G. C. E.
DEFENSOR PRIVADO:
Abg. Víctor Manuel Cárdenas Ortiz
SECRETARIA:
Abg. Neyda Zulay Salcedo Márquez
CAPITULO I
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº SV21-D-2017-000332, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante escrito de fecha 25 de febrero de 2025, recibido en este Juzgado en fecha 28/02/2025 y ratificado en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada FRANGGIE CARDENAS, fiscal Décimo Novena en colaboración con la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, en contra de los jóvenes imputados para el momento de los hechos Y. E. C. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), y M. G. C. E. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), a quien se le investiga por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 y 163 de la Ley Orgánica de Drogas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas por la Representación Fiscal, en su acto conclusivo de fecha 25 de febrero de 2025, donde se lee que en fecha 18-04-2017, uno de los funcionarios recibió una llamada telefónica , de una persona de género masculino, quien informo que en la ciudad de Umuquena, Municipio San Judas Tadeo, Estado Táchira, opera una banda criminal autodenominada “los guaros”, la cual es liderada, quien aporto la dirección de sus integrantes, a su vez manifestó que esos sujetos habían sido los autores intelectuales y materiales de un hecho que había conmocionado a la colectividad de Umuquena donde resultaron como victimas tres profesionales de la rama de medicina y que dichos sujetos tenían azotada con sus actos delictivos a la comunidad de Umuquena. El funcionario le indico al ciudadano de esa información, que asistiera a la sede de ese despacho para tomarle una entrevista en relación al caso, el cual se negó, temiendo por su integridad física, manifestando que ya cumplió con aportar la información, seguidamente el funcionario se dirigió a la sala de sustanciación y constato en el libro de causas constatando que efectivamente si habían victimas de lo que terminaba de informar el ciudadano, inmediatamente constituyo una comisión en compañía de otros funcionarios, y se trasladaron a la dirección indicada, observando a dos jóvenes que emprendieron veloz carrera hacia el interior de la vivienda ubicada, los funcionarios en presencia de dos testigos ingresaron a la residencia, siendo abordados por dos personas de sexo masculino, con la intención de obstaculizar el ingreso a la vivienda, los funcionarios haciendo uso de la fuerza lograron someter al adolescente Y. E. C. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), y M. G. C. E. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE). Así mismo señalan los funcionarios que se apersono ante la comisión una sexagenaria diciendo ser y llamarse A. Y. G., refiriendo ser la progenitora de una de las ciudadanas sometidas y abuela de los dos ciudadanos sometidos, procediendo a inspeccionar el área del inmueble, encontrando un bolso de color fucsia y negro, donde tenía varias cosas por dentro, ya especificadas en la acusación, en otra habitación encontraron un arma de fuego tipo pistola de aire comprimido, un bolso, y otras cosas, y que esas cosas eran producto de un robo que realizo junto con otras personas adultas, ya especificadas en la acusación, procediendo a realizar la aprehensión en flagrancia, es todo.
CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES
La representante de la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Publico abogada FRANGGIE CARDENAS, actuando en colaboración con la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales fundamentó la acusación, ratificando el escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes, presentado ante la oficina de alguacilazgo en fecha 26/02/2025, del mismo modo los medios de prueba promovidas en su totalidad, solicitando como sanción definitiva la Medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑO, sucesivamente LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UNO (01) AÑO, y simultáneamente SERVICIO A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES de conformidad con lo establecido en los artículos 622, 624 Y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y proceda al enjuiciamiento de los jóvenes adultos Y. E. C. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), y M. G. C. E. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE); y el SOBRESEIMIENTO por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, de conformidad con lo establecido en los artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, sanción que se solicita debido a la gravedad del hecho, tomando en cuenta para la solicitud de tales sanciones las pautas para la aplicación de una sanción a un adolescente que comete un hecho punible, previsto en el articulo 622 Ejusdem, destacando la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente imputado, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado y la proporcionalidad e idoneidad de la medida solicitada y por último solicito el enjuiciamiento de los adolescentes imputados para el momento de los hechos Y. E. C. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), y M. G. C. E. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), es todo.
Acto seguido la ciudadana Juez, impuso a los adolescentes imputados para el momento de los hechos Y. E. C. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), y M. G. C. E. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes. Seguidamente el Tribunal le pregunto a los adolescentes imputados para el momento de los hechos Y. E. C. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), y M. G. C. E. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), si deseaban declarar algo por lo que ha manifestado la represtación fiscal en el escrito acusatorio, a lo que manifestó el joven adulto Y. E. C. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) “NO”, y la joven M. G. C. E. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), “NO”, en consecuencia se deja constancia que los mismos se acogen al precepto constitucional.
Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Privada abogado VICTOR MANUEL CARDENAS ORTIZ, con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, quien manifestó: “ciudadana Juez, solicito el cambio de calificación jurídica, esto en virtud del pesaje que arroja la sustancia incautada no supera los 20 gramos, es todo”.
El Tribunal, oído lo expuesto por el Ministerio Público y lo alegado por la defensa, procedió a ADMITIR PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN, realizando cambio de calificación jurídica al delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, por reunir la misma los requisitos de procedibilidad contemplados en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 578 literal “a” ejusdem; E IGUALMENTE SE ADMITEN LAS PRUEBAS PROMOVIDAS por considerarlas, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos controvertidos.
Acto seguido la ciudadana Juez, impuso a los jóvenes adolescentes imputados para el momento de los hechos Y. E. C. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), y M. G. C. E. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes; y del procedimiento especial por admisión de los hechos. Seguidamente el Tribunal le pregunto a los adolescentes imputados para el momento de los hechos Y. E. C. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), y M. G. C. E. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), si deseaban declarar, a lo que manifestó “SI”, quien expuso el joven adulto Y. E. C. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) “ciudadana Juez, admito los hechos, es todo”; y asimismo expuso la joven adulta , M. G. C. E. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) “ciudadana Juez, admito los hechos, es todo”.
Consecutivamente, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado abogado VICTOR MANUEL CARDENAS ORTIZ, quien manifestó: “ciudadana Juez, solicito nuevamente el cambio del precepto jurídico, y que su sanción sea una orientación verbal, de cumplimiento inmediato, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia preliminar en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las Garantías Constitucionales de intervención, asistencia y representación del adolescente acusado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa pública, y la declaración del adolescente, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
De la admisión de la acusación:
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir parcialmente la acusación penal presentada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico en fecha 25-02-2025, contra los adolescentes imputados para el momento de los hechos Y. E. C. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), y M. G. C. E. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE).
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, esta Juzgadora considera ajustada a derecho el cambio de calificación jurídica del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 y 163 de la Ley Orgánica de Drogas, al cambio del delito a POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, y así se decide.
De los medios de prueba del Ministerio Público:
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado ADMITE LA TOTALIDAD DE LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, a los efectos de un eventual juicio oral y reservado. Así se decide.
Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:
Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia por los adolescentes acusados para el momento del hecho Y. E. C. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), y M. G. C. E. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), a quien se le investiga por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y teniendo el mismo pleno conocimiento de sus derechos y Garantías Constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual estuvo de acuerdo el Defensor Privado Abogado VICTOR MANUEL CARDENAS ORTIZ.
Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como perpetrador del delito endilgado por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar a los adolescentes, y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por los adolescentes acusados, quienes son consciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; por consiguiente, esta Juzgadora procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes , y a tal efecto observa:
La Representante de la Fiscalía Décimo novena en colaboración con la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Publico, ratifico en la Audiencia Preliminar como sanción definitiva la Medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑO, sucesivamente LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UNO (01) AÑO, y simultáneamente SERVICIO A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES de conformidad con lo establecido en los artículos 622, 624 Y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y proceda al enjuiciamiento de los jóvenes adultos Y. E. C. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), y M. G. C. E. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE); de conformidad con lo establecido en los artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
De igual manera, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: el respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
Asimismo el principio de proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
Y por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley y hacerles entender que así como se tienen derechos también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, con el objeto que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta juzgadora considera que la sanción solicitada en la Audiencia Preliminar por la Representante del Ministerio Público NO es la más idónea para el caso en cuestión, en consecuencia realiza control judicial de la sanción solicitada por la representante fiscal e IMPONE COMO SANCIÓN DEFINITIVA a los adolescentes acusados para el momento de los hechos Y. E. C. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), y M. G. C. E. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), la Medida de ORIENTACIÓN VERBAL EDUCATIVA, de inmediato cumplimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 622 Ejusdem, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Todo en virtud de la Admisión de hechos realizada por los adolescentes, de conformidad con lo establecido en los artículos 622 de la Ley Orgánica Para la Protección el Niño Niña y Adolescente, . Finalmente, se ordena remitir la causa al Tribunal Único de Ejecución de esta Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, y así se decide. Quedaron notificadas las partes asistentes; y Así se decide.
CESA TODA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, impuesta por este Tribunal a los adolescentes imputados para el momento de los hechos Y. E. C. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), y M. G. C. E. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), en la Audiencia de Flagrancia. Así se decide.
Una vez firme la presente decisión, REMÍTASE LA PRESENTE CAUSA EN ORIGINAL AL ARCHIVO JUDICIAL DE ESTA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL. Así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión.