REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, dieciséis (16) de mayo del año 2025
210° y 161°
Visto el escrito suscrito por el Abogado JOEL SATURNO GUZMAN GOMEZ, en su condición de Defensor Privado del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ampliamente identificado en autos; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de ACCESO INDEBIDO ARTICULO 6 CON LA AGRAVANTE DE LA LEY DEL ARTICULO 27 NUMERAL 1, DE LA LEY ESPECIAL CONTRA DELITOS INFORMATICOS, EL DELITO DE ESPIONAJE INFORMATICO, PREVISTO EN EL ARTICULO 11 DE LA LEY DE ESTA MISMA LEY, FALSIFICACION DE DOCUMENTOS ELECTRONICOS PREVISTO EN EL ARTICULO 12, HURTO PREVISTO EN EL ARTICULO 13 DE LA LEY DE DELITOS INFORMATICOS, ASOCIACION PARA DELINQUIR, DE LA LEY ORGANICA DE LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINACIAMIENTO AL TERRORISMO; según causa signada bajo el Nº SP21-D-2025-113, mediante el cual el decaimiento de la medida contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto la fiscal del Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo; ahora bien este Juzgado para decidir observa:
De la revisión efectuada a la causa seguida al joven, se evidencia que en fecha 28 de marzo del año 2025, este Tribunal dictó decisión en la cual, entre otras cosas, impuso las medidas sustitutivas de libertad previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes al joven (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de ACCESO INDEBIDO ARTICULO 6 CON LA AGRAVANTE DE LA LEY DEL ARTICULO 27 NUMERAL 1, DE LA LEY ESPECIAL CONTRA DELITOS INFORMATICOS, EL DELITO DE ESPIONAJE INFORMATICO, PREVISTO EN EL ARTICULO 11 DE LA LEY DE ESTA MISMA LEY, FALSIFICACION DE DOCUMENTOS ELECTRONICOS PREVISTO EN EL ARTICULO 12, HURTO PREVISTO EN EL ARTICULO 13 DE LA LEY DE DELITOS INFORMATICOS, ASOCIACION PARA DELINQUIR DE LA LEY ORGANICA DE LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINACIAMIENTO AL TERRORISMO, en la cual se le impuso como medidas cautelares establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes literales “c”, “d” “g” y “h”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1- Presentaciones cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo. 2.- Prohibición de salida del país. 3) Obligación de presentar cinco (05) personas que fungirán como fiadores personales del adolescente, los cuales deberán consignar cada uno los siguientes requisitos: * Constancia de residencia la cual será verificada por la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira. * Rif actualizado. * Constancia de trabajo o en su defecto Certificación de ingresos. * Los mismos NO deben contener antecedentes penales ni haberse constituido como fiadores en otros Tribunales de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira; para lo cual se ordena librar el respectivo oficio dirigido a Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y a los distintos Juzgados de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes tanto de Juicio como de Control. * Del mismo modo dichas personas deberán tener buena conducta. 4) Obligación de estudiar o trabajar y presentar una constancia en un lapso no mayor de quince (15) días; y así se decidió.
En síntesis el Defensor Privado Abogado JOEL SATURNO GUZMAN GOMEZ, en su escrito de fecha 13 de mayo del año 2025, recibido en este Juzgado en fecha 14 de mayo del año 2025, solicita el decaimiento de la medida establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal impuesta en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en fecha 28 de marzo del año 2025, todo el virtud que hasta la presente fecha no se ha recibido acto conclusivo por parte de la Fiscalía 17 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Ahora bien, en el presente caso estamos frente a un joven que se encuentra detenido a la orden de este Tribunal por cuanto en fecha 28 de marzo del año 2025 fue presentado por parte de la Fiscalía 17 del Ministerio Público, ante este Juzgado a los fines de celebrar audiencia de calificación de flagrancia en la cual se le impuso medidas cautelares establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
El artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“Artículo 582. Otras medidas cautelares: Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o la imputada, El tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, algunas de las medidas siguientes:
a. Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;
b. Obligación de incorporarse, bajo los cuidados o vigilancia de una persona o al Consejo Comunal u organización social, a programas de prevención e inclusión social ejecutados por los entes responsables, quienes informarán regularmente al tribunal, Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe;
d. Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
e. Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
f. Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
g. Prestación de una caución personal, no pecuniaria, mediante la presentación y compromiso debidamente registrado, de dos o más personas idóneas,
h. Incorporarse al sistema educativo o al sistema de trabajo lícito.
En el caso de la medida contenida en el literal "g", una vez presentada la caución personal el juez, o la jueza de control deberá verificar la idoneidad de los garantes en un plazo no mayor de tres días, contados a partir de la consignación de la documentación correspondiente, debiendo ejecutarse de manera inmediata la medida. La idoneidad de los garantes debe ser entendida como aquellas personas que incidan de manera positiva en él o la adolescente, todo ello sobre la base de su mejor interés, así mismo, los Consejos Comunales podrán orientar al juez o jueza de control sobre la idoneidad de los mismos.
Las medidas cautelares serán revisables en cualquier momento de la causa a solicitud del o la adolescente, de su padre, madre, responsable, o por su defensa privada o defensa pública especializada”.

Con base al artículo anteriormente expuesto, esta Juzgadora le informa a la Defensa que el joven no fue presentado ante este Tribunal bajo la medida del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo manifiesta en su escrito la Defensa Privada en el escrito presentado ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, sino que le fue impuesto medidas cautelares establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; en su debida oportunidad la defensa consignó recaudos solicitados en la audiencia de calificación de flagrancia a los fines de cumplir con la medida impuesta, una vez recibidos dichos recaudos el Tribunal ordenó la verificación de cada uno de ellos, sin embargo, hasta la presente fecha no se han recibido las verificaciones de todos y cada uno de los recaudos consignados por la defensa; es por lo que esta Juzgadora DECLARA IMPROCEDENTE, la solicitud de la defensa en virtud que el joven se le impuso medidas cautelares establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y no la medida establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.