REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de 1ra. Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente del estado Táchira

San Cristóbal, 19 de Mayo de 2025
AÑOS : 215º y 166º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-D-2025-000113
ASUNTO : SP21-D-2025-000113

Visto el escrito suscrito por el Abogado JOEL SATURNO GUZMAN GOMEZ, en su condición de Defensor Privado del joven (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ampliamente identificado en autos; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de ACCESO INDEBIDO ARTICULO 6 CON LA AGRAVANTE DE LA LEY DEL ARTICULO 27 NUMERAL 1, DE LA LEY ESPECIAL CONTRA DELITOS INFORMATICOS, EL DELITO DE ESPIONAJE INFORMATICO, PREVISTO EN EL ARTICULO 11 DE LA LEY DE ESTA MISMA LEY, FALSIFICACION DE DOCUMENTOS ELECTRONICOS PREVISTO EN EL ARTICULO 12, HURTO PREVISTO EN EL ARTICULO 13 DE LA LEY DE DELITOS INFORMATICOS, ASOCIACION PARA DELINQUIR, DE LA LEY ORGANICA DE LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINACIAMIENTO AL TERRORISMO; según causa signada bajo el Nº SP21-D-2025-113, mediante el cual el decaimiento de la medida contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto la fiscal del Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo; ahora bien este Juzgado para decidir observa:
De la revisión efectuada a la causa seguida al joven, se evidencia que en fecha 28 de marzo del año 2025, este Tribunal dictó decisión en la cual, entre otras cosas, impuso las medidas sustitutivas de libertad previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes al joven (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de ACCESO INDEBIDO ARTICULO 6 CON LA AGRAVANTE DE LA LEY DEL ARTICULO 27 NUMERAL 1, DE LA LEY ESPECIAL CONTRA DELITOS INFORMATICOS, EL DELITO DE ESPIONAJE INFORMATICO, PREVISTO EN EL ARTICULO 11 DE LA LEY DE ESTA MISMA LEY, FALSIFICACION DE DOCUMENTOS ELECTRONICOS PREVISTO EN EL ARTICULO 12, HURTO PREVISTO EN EL ARTICULO 13 DE LA LEY DE DELITOS INFORMATICOS, ASOCIACION PARA DELINQUIR DE LA LEY ORGANICA DE LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINACIAMIENTO AL TERRORISMO, en la cual se le impuso como medidas cautelares establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes literales “c”, “d” “g” y “h”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1- Presentaciones cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo. 2.- Prohibición de salida del país. 3) Obligación de presentar cinco (05) personas que fungirán como fiadores personales del adolescente, los cuales deberán consignar cada uno los siguientes requisitos: * Constancia de residencia la cual será verificada por la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira. * Rif actualizado. * Constancia de trabajo o en su defecto Certificación de ingresos. * Los mismos NO deben contener antecedentes penales ni haberse constituido como fiadores en otros Tribunales de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira; para lo cual se ordena librar el respectivo oficio dirigido a Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y a los distintos Juzgados de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes tanto de Juicio como de Control. * Del mismo modo dichas personas deberán tener buena conducta. 4) Obligación de estudiar o trabajar y presentar una constancia en un lapso no mayor de quince (15) días; y así se decidió.
En síntesis el Defensor Privado Abogado JOEL SATURNO GUZMAN GOMEZ, en su escrito de fecha 14 de mayo del año 2025, recibido en este Juzgado en esa misma fecha, solicita la revisión de la medida cautelar por una medida de posible cumplimiento por cuanto hasta el día de hoy no se ha presentado acto conclusivo por parte de la Fiscalía 17 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida impuesta las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
De la misma forma, cabe destacar que la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.
Por ello, ante la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida decretada por este Tribunal en aras de asegurar la comparecencia del prenombrado joven a los sucesivos actos procesales; y con base en lo anterior, estima quien aquí decide que debe mantenerse las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en sus literales “c”, “d”, “g” y “h” contenida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta al joven (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), declarándose SIN LUGAR la solicitud de revisión presentada por el Defensor Privado Abogado JOEL SATURNO GUZMAN GOMEZ; y así se decide.