REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS


EXPEDIENTE: 7708-25
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
PARTE ACTORA: SAUL MARTINEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad número V-27.282.114
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogados, JUAN MANUEL RODRIGUEZ y ARTURO MONTANA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad número V-8.760.325 y V-8.751.848, respectivamente, e inscritos en los Inpreabogado bajo el número 152.637 y 150.909, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES I.P2020, C.A

Se inicia el presente procedimiento el trece (13) de marzo de 2025 por PRESTACIONES SOCIALES, interpuesto el ciudadano SAUL MARTINEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad número: V-27.282.114, asistido en este acto, por los abogados en ejercicio JUAN MANUEL RODRIGUEZ y ARTURO MONTANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números: V-8.760.325 y V-8.751.848 sucesivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 152.637 y 150.909 respectivamente. En fecha 14 de marzo d 2025 es recibida por este Tribunal (folio cinco (05) del expediente).

En fecha 17 de marzo de 2025, este Juzgado dictó auto Despacho Saneador (folio seis (06) del expediente), en el cual se abstiene de admitir la demanda por no llenar los requisitos establecidos en los numerales 2°, 3° y 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando su notificación a la parte actora, mediante Boleta de Notificación, en la cual se hace apercibimiento de perención, en el entendido que, deberá subsanar el Libelo de la Demanda dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación.

En fecha 02 de abril de 2025, el ciudadano Dennis Chávez consigno boleta sin practicar, haciendo del conocimiento a este tribunal de: “Al llegar a la dirección indicada, después de realizar un arduo recorrido por la zona, fue imposible encontrar la casa, debido que no todas están enumeradas”. (Folio 08 al 10 del expediente)

En fecha 09 de mayo de 2025, el ciudadano SAUL MARTINEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-27.282.114, plenamente identificado como parte actora en la presente causa, debidamente asistido por los abogados JUAN MANUEL RODRIGUEZ y ARTURO MONTANA inscritos en los Inpreabogado bajo el número 152.637 y 150.909, respectivamente, procedió a otorgando Poder Apud Acta, a los abogados antes identificados (folio 11 y su reversa y 12 del expediente).

Observa este tribunal, que el auto que ordena el despacho saneador, fue emitido el 17 de marzo de 2025, lo cual cursa en el folio seis (06) del expediente, por consiguiente, al realizar la parte actora, una actuación en este, como fue la consignación del Poder Apud-Acta, en fecha 09 de mayo de 2025, se entiende que la parte actora ha tenido conocimiento del expediente.

Por lo antes expuesto, considera necesario este tribunal resaltar que en el ámbito laboral, donde rigen los principios como la Inmediatez y Celeridad Procesal, la notificación tacita, es un mecanismo aceptado por nuestro ordenamiento jurídico, que permite garantizar la celeridad del proceso, evitando dilaciones indebidas. Por consiguiente cuando una parte, realiza una actuación en el expediente, se entiende que ha tomado conocimiento del mismo, por lo tanto, la notificación del auto que ordena el despacho saneador, se tiene por realizada tácitamente, a partir del 09 de mayo de 2025. Así se establece.

. Ahora bien, es necesario destacar, que el Libelo de la Demanda debe ser lo más concreto, preciso y entendible posible, permitiéndole al Juzgado comprender las pretensiones de lo que se alega en el mismo; ya que de lo contrario podría lesionar el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte accionada; es decir, debe estar debidamente especificada el cuerpo del libelo de la demanda, en congruencia con la narrativa que apoya su contenido, lo cual debe hacer, que tanto el Juez como el demandado, tenga un conocimiento exacto de que es, lo que se demanda y cuáles son los motivos, razones o circunstancias por las cuales, a los hechos narrados se le aplica el derecho invocado, para así obtener la consecuencia jurídica señalada; por lo que en éste sentido, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su artículo 124, que si el demandante no subsana en el lapso indicado o la subsanación es deficiente o insuficiente, a criterio del Juez, deberá entonces declarar inadmisible la demanda. Así se establece.

Bajo este hilo argumentativo, se considera necesario citar los señalamientos del Dr. Eric Pérez, en su Obra “Comentarios a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”, al indicar lo siguiente:
“…el desarrollo de la doctrina procesal civil, condujo a la formación de diversos medios procesales, a través de los cuales el Juez, actuando de oficio podía sanear el proceso y restablecer el equilibrio procesal, primero a nivel estrictamente procesal y luego en un nivel mas cercano al fondo de la controversia. Uno de esos medios, es el llamado Despacho Saneador…La Sala de Casación Social del TSJ, en su Sentencia de 26 de febrero de 2000, define esta Institución como “el instituto procesal (omissis) que inviste al Juez de las más amplias facultades, es decir, lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento”. El Despacho Saneador es, pues, una Institución Procesal que tiene por finalidad,…sanear el proceso, es decir, depurar la relación jurídico-procesal a los efectos de asegurar una óptima resolución del litigio conforme a las adecuadas pretensiones de las partes y a la Ley…”
Es importante destacar que la demanda tiene una trascendencia capital en la litis porque en ella se plantea las cuestiones más importantes del problema jurídico que debe ser resuelto en justicia, y de su eficacia o insuficiencia depende casi siempre el éxito de lograr obtener la satisfacción de la pretensión, ciertamente nuestra Ley no establece mecanismo o fórmulas solemnes para redactar las demandas y menos aún, la legislación laboral, no obstante, si requiere y exige la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cumplimiento de ciertos requisitos dispuestos en su artículo 123, y siendo que el Juez de Sustanciación; Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar celosamente si el libelo de demanda que le ha sido presentado, cumple con los extremos en la referida norma adjetiva y de constatar o considerar que no cumple con alguno de ellos, ordenará a la parte demandante corrija el libelo de demanda en los términos que considere oportuno señalar, y es una obligación procesal de la parte actora cumplir con la corrección del libelo de demanda en los términos indicados por el Tribunal dentro del lapso que dispone el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado con relación al despacho saneador sosteniendo lo siguiente: …”En conclusión el despacho saneador debe entenderse como un Instituto Procesal de ineludible cumplimiento, que impone al Juez la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al Juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme a derecho y la justicia…”

En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. La naturaleza jurídica de esta Institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales.

Por ello se le ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no solo la facultad, sino también la obligación de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a derecho, deviniendo el despacho saneador del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que garantiza el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, por cuanto al ser depurada la pretensión del actor, el accionado tendrá una mayor claridad y seguridad en cuanto a los hechos narrados en el libelo de demanda, lo cual le permitirá ejercer un control sobre lo que puede admitir o negar como medio de defensa.

En este sentido considera esta Sentenciadora, que al no subsanar la parte actora el libelo de demanda, conforme lo solicitado por este juzgado en fecha 17 de marzo de 2025, al tener conocimiento del expediente de manera tácita, en fecha 09 de mayo de 2025 (folio 11 y 12 del expediente), habiendo trascurrido el tiempo legal para esto. Esta Juzgadora quien con el fin de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, que tienen las partes, consagrado en el numeral 1° del artículo 49 de nuestra Carta Magna, así como los principios de Inmediatez y Celeridad Procesal, se ve forzada en declarar la INADMISIBILIDAD de la Demanda, interpuesta por el ciudadano SAUL MARTINEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad número V-27.282.114, asistido por sus apoderados judiciales los abogados JUAN MANUEL RODRIGUEZ y ARTURO MONTANA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad número V-8.760.325 y V-8.751.848, inscritos en los Inpreabogado bajo los números 152.637 y 150.909, sucesivamente.