REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS


Nº DE EXPEDIENTE: T7° 24-7672
PARTE ACTORA: YELITZA DEL VALLE GONZALEZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 11.738.688.
ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: MARIO VEGAS RODRIGUEZ, abogado, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número: V-6.940.839, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 211.144.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo GRUPO VENCLAQUE C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, del año 2016, bajo el Nro.23, Tomo 155-A, con el Registro de Información Fiscal (R.I.F bajo el Nro. J-40850191-0).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin Representación Judicial alguna que conste en autos.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES

I
ANTECEDENTES
Se dio curso a la presente causa, que fue presentada en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2024 ante este circuito judicial laboral, por la ciudadana YELITZA DEL VALLE GONZALEZ DELGADO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 11.738.688, debidamente asistida por el abogado en ejercicio MARIO VEGAS RODRIGUEZ, antes identificado, contra de la Entidad de Trabajo GRUPO VENCLAQUE C.A.., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, del año 2016, bajo el Nro.23, Tomo 155-A, con el Registro de Información Fiscal (R.I.F bajo el Nro. J-40850191-0), por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES. En fecha 20 de noviembre de 2024 el tribunal dicto auto ordenando Despacho Saneador, (folio 11).
En fecha 26 de noviembre de 2024, la parte acora consigno escrito para subsanar el libelo de demanda (folio 15 al 21 y sus vueltos); En fecha 29 de noviembre de 2024, este tribunal admitió la presente demanda y ordeno se librara cartel de notificación a las partes demandadas.

En fecha 3 de diciembre de 2024 la parte actora, mediante diligencia, consigna copia simple del registro mercantil de la entidad de trabajo demandada, el registro de información fiscal de la misma y la copia de la cédula de identidad del codemandado (folios 25 al 30).

En fecha 13 de diciembre de 2024, el ciudadano Vicente Del Nardo, en su condición de alguacil de este Circuito Judicial del Trabajo, consignó los carteles de notificación dirigidos a la entidad de trabajo GRUPO VENCLAQUE C.A. (folios 31 y 32) y a Carlos Adolfo Quero, codemandado (folios 33 y 34), ya practicados.

En fecha 17 de diciembre de 2024, la abogada María Casañas, en su condición de secretaria del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, hace constar que se han cumplido las formalidades establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que comenzará a transcurrir el lapso para la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha 13 de enero de 2025, la abogada Graciela Salcedo, en su condición de juez suplente de este juzgado, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó librar las respectivas notificaciones a las partes.

En fecha 16 de enero de 2025, la ciudadana Yelitza del Valle González, asistida por el abogado Mario Vegas, ambos identificados en autos en su carácter de parte actora, consignan diligencia mediante la cual se dan por notificados del abocamiento de la juez suplente.

En fecha 11 de febrero de 2025, esta juzgadora se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de su reincorporación tras haber disfrutado de sus días de vacaciones.

En fecha 17 de febrero de 2025, la ciudadana Yelitza del Valle González, asistida por el abogado Mario Vegas, ambos identificados en autos en su carácter de parte actora, consignan diligencia mediante la cual solicitan notificar a la parte demandada por medios electrónicos.

En fecha 19 de febrero de 2025, este juzgado se pronunció negando lo solicitado, por cuanto esta sede jurisdiccional no cuenta con los medios para la emisión de certificados electrónicos, que permitan dar veracidad a la recepción de la notificación que se pretende realizar.

En fecha 28 de febrero de 2025, el ciudadano Vicente Del Nardo, en su condición de alguacil de este Circuito Judicial del Trabajo, consignó el cartel de notificación dirigido a la entidad de trabajo GRUPO VENCLAQUE C.A. (folios 73 y 74), ya practicado, y la boleta de notificación dirigida al codemandado, el ciudadano Carlos Adolfo Quero (folios 75 y 76), “sin practicar."

En fecha 31 de marzo de 2025, el abogado Mario Vegas, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este circuito, desistiendo de la persona natural codemandado, Carlos Adolfo Quero (folio 79).
En fecha 4 de abril de 2025, este juzgado homologó el desistimiento consignado por la representación de la parte actora y ordenó a la secretaria del juzgado verificar la causa, a fin de constatar si se encuentran cumplidos los requisitos del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que tenga lugar la audiencia preliminar (folios 80 y 81).
En fecha 07 de abril de 2025 la abogada MARIA CASAÑAS, en su condición de Secretaria del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, hace constar que se cumplieron con las formalidades establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y comenzara a transcurrir el lapso para la celebración de la Audiencia Preliminar (folio 82).

En fecha 9 de mayo de 2025, se anunció el acto a las puertas del tribunal a las 10:00 a.m., por el ciudadano alguacil del Circuito Judicial del Trabajo, dejando constancia de que se encontraba presente, por la parte actora, el abogado Mario Vegas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.940.839, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 211.144, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yelitza del Valle González Delgado. Por otra parte, se dejó constancia de que la parte demandada, la entidad de trabajo GRUPO VENCLAQUE C.A., no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, motivo por el cual se declaró, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la presunción de la admisión de los hechos alegados por la parte accionante en contra de la empresa GRUPO VENCLAQUE C.A. Así se establece.

Ahora bien, nuestro Legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, débil económico de la relación laboral, en consideración, además, del hecho generalmente aceptado, de que es el patrono la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos sino todos, de los extremos que normalmente deben concurrir en la relación de trabajo, por lo que este conjunto de presunciones legales se encuentran establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre otras, cuya finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación, siendo importante destacar, en lo que se refiere a la procedencia de los conceptos demandados, que la sala de casación Social, ha determinado que en caso, como el sub examine, el juzgador está en la obligación de analizar si los hechos esgrimidos por el actor reclamante en su escrito libelar, acarrean las consecuencias jurídicas señaladas en el mismo, debiendo señalar el Juez en su sentencia los motivos de derecho que le llevan a decidir de cierto modo, ya que, lo que debe aceptarse son los hechos alegados, mas no el derecho invocado por la parte actora. Así se establece.
Por lo antes expuesto, esta juzgadora pasa analizar la demanda planteada por la parte actora, la cual señala que mantuvo una relación de trabajo, bajo dependencia y subordinación con la entidad de trabajo GRUPO VENCLAQUE C.A. desde el 08 de noviembre de 2022, desempeñando el cargo de GERENTE DE LOGISTICA, con una jornada de trabajo de lunes a viernes, en un horario de 7:30 am a 4:30 pm; señala que devengaba un sueldo mixto, es decir, en moneda de curso legal Bolívares, reflejando también su valor en Divisas, comprendidos de la siguiente manera:

Salario Diario Bs Monto Salario Mensual Bs. Monto salario Diario en USD $ Monto Salario Mensual USD $
166,53 4.996,00 53,33 1.600,00


Señala que su último salario básico mensual, fue de SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO CON CERO CENTIMOS (64.195,00) utilizando el Dólar de los Estados Unidos de América como moneda de cuenta, siendo que, el valor de la cotización oficial a la fecha del despido, se ubica en la cantidad de TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMO (Bs. 97,00 por 1 USD$) tal y como está establecido en el artículo 128 del Decreto con rango y fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.211 de fecha (30) de diciembre de 2015 (Folio 02 y 03 del expediente), recibida por el trabajador, como consecuencia de su prestación de servicios, resalta que en fecha 01 de Julio del año 2024, le fue informado por la gerente de talento humano, de la Entidad de Trabajo accionada, que estaba despedida y que debía entregar el inmueble que habitaba, a más tardar el 02 de julio de 2024, constituyendo esto un despido injustificado.

Por lo que inició un Procedimiento de Reclamo, en fecha 11 de Junio de 2024, que fue admitió por la Inspectoría del Trabajo con sede en Guatire bajo el número 030-2024-03-00346, resaltando la parte actora, que a la fecha no ha tenido respuesta del pago de sus Prestaciones Sociales y demás beneficios dejados de percibir, por lo que demanda una antigüedad de 1 año y 08 Meses a la entidad de trabajo GRUPO VENCLAQUE C.A, conforme a los conceptos demandados resaltados en los (folios 7 y 20 del expediente) discriminados:

Prestación De Antigüedad, articulo 142 L.O.T.T.T “C” 60 días x 2.413,25 Bs. 144.795, 00
Indemnización por despido, articulo 92 L.O.T.T.T 60 días x 2.413,25 Bs. 144.795,00 Bono Vacacional, articulo 192 L.O.T.T.T 16 días x 2.139,83 Bs 34.237, 28
Vacaciones, articulo 190-196 L.O.T.T.T 16 días x 2.139,83 Bs. 34.237,28
Salarios no Pagados (marzo, abril, mayo y junio) 120 días x 2.139,83 Bs. 256.779, 60
Utilidades (Pendientes 2023) articulo 132 L.O.T.T.T 15 días x 2.413,25 Bs. 36.198, 75
Alícuota de Utilidades (Año 2024) 19,99 días x 2.413,25 Bs. 48.260, 17
Depósito de Garantía Prestaciones Sociales intereses Bs. 25.994,19
Bono de Alimentación 120 días x 60,67 Bs. 7.280,00

Estimando su demanda por un monto de SETECIENTOS TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARTES CON 27/100 (Bs. 732.577,27)

En virtud que la parte actora señala en su libelo de demanda que el órgano administrativo del trabajo aún no ha emitido pronunciamiento respecto al reclamo que formuló en esa instancia bajo el número 030-2023-03-00346, este tribunal considera necesario resaltar que, en los casos de reclamos por cobro de prestaciones sociales, cuando no se alcanza una conciliación entre las partes en el acto administrativo llevado a cabo ante la Inspectoría del Trabajo y la controversia versa sobre cuestiones de derecho, corresponde a los tribunales laborales resolver el asunto.
En el presente caso, se evidencia que la parte actora, presento ante la Inspectoría “José Rafael Núñez Tenorio” un reclamo por el Cobro de Sus prestaciones Sociales y Otros Beneficios Laborales, signado bajo el número 030-2023-03-00346, vista la copia simple suministrada por la parte actora en su escrito de prueba, consignada en la audiencia preliminar, cursante al (folio 108 del expediente), la cual se le da valor probatorio, se evidencia que la controversia es de naturaleza jurídica y, por lo tanto, debe ser resuelta por esta jurisdicción, tal como lo establece el artículo 513 numeral 6 de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores, en consecuencia, se declara la competencia de este juzgado para emitir pronunciamiento en la presente causa. Así se establece.
En virtud a lo antes expuesto, y haciendo uso de las pruebas aportada por la parte actora, que corre e inserta del (folio 84 al 108 del expediente); este tribunal procede a emitir pronunciamiento, sobre lo reclamado por esta en su escrito libelar, en consecuencia se tienen como admitidos los hechos alegados, en cuanto:

Que la parte actora comenzó a trabajar, para la entidad de trabajo demandada, desde el 08 de noviembre de 2022, como se evidencia de la copia simple del carnet aportado por la parte actora, cursante al (folio 107 del expediente). 2) Que laboró en un horario de trabajo de lunes a viernes, desde las 7:30 a.m. hasta las 4:30 p.m. Así se establece
En cuanto a la fecha de culminación de la relación de trabajo que señala la parte actora en su libelo de demanda, indicando que finalizó el 1 de julio de 2024 por despido indirecto (folio 02 y su vuelto del expediente), esta juzgadora observa que, en el (folio 108 del expediente), cursa copia simple aportada por la parte actora del reclamo formulado ante la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” bajo el número 030-2023-03-00346.
En dicho documento se evidencia que su reclamo por cobro de prestaciones sociales en contra de la entidad de trabajo demandada, se fundamenta en la relación laboral que sostuvo desde el 8 de noviembre de 2022 hasta el 11 de junio de 2024, desempeñando el cargo de Gerente de Operaciones de Logística. Además, en su reclamo, la parte actora señala que la relación laboral culminó por renuncia, y no por despido, como afirma en el libelo de demanda.
Por consiguiente, quien aquí decide le otorga valor probatorio a dicho documento y en consecuencia, declara que la relación laboral que sostuvo la parte actora en la entidad de trabajo GRUPO VENCLAQUE C.A. fue desde el 8 de noviembre de 2022 hasta el 11 de junio de 2024, la cual culmino por renuncia, tal como lo manifiesta la parte actora en el reclamo formulado ante el órgano administrativo del trabajo. Así se establece.
Que el tiempo laborado por la parte actora, en la empresa demandada, es de Un (01) año y siete (07) meses. Así se establece.-

Ahora bien, en cuanto al salario básico que alega la parte actora, el cual demanda en: SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs 64.195, 00) mensuales, debe esta juzgadora verificar si existe algún elemento, en las pruebas aportadas que permita admitirse como un hecho cierto. Constando que de las pruebas marcada con la letra “D” cursante del folio 104 al 106 del expediente, cursan los estados de cuenta corriente, del 01 al 09 de abril de 2024 y del 14 al 31 de mayo de 2024, lo cual permite evidenciar algunos aporte que recibió la parte actora, bajo el concepto de “Pago De Nómina”, así mismo se evidencia que el reclamo formulado por la parte actora ante la inspectoría del trabajo “José Rafael Nuñez Tenorio, está basado con un salario de Bs. 63.348,00 mensual (folio 108 del expediente) prueba marcada con la letra “F”, lo que permite determinar para el tribunal que el último salario básico mensual devengado por la parte actora, en la entidad de trabajo demandada fue la cantidad de: SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs.63.348,00) y no de Bs.64.195,00, como lo señala la parte actora en su escrito libelar. Así se establece.-

Bajo este orden de idea, esta juzgadora pasa a determinar el salario integral mensual, percibido por la parte actora, tomando en cuenta el salario básico antes establecido, más las alícuotas: por bono Vacacional (sobre 16 días) y utilidades (sobre 30 días), conforme los datos alegados en el libelo de la demanda, quedando conformado de la siguiente manera: salario básico diario de Bs. 2.111,60 más la alícuota por Bono Vacacional de Bs. 93,84, más la alícuota por utilidades de Bs. 175,96 para un salario integral diario de Bs 2.381,40 y no de Bs.2.413,25. En consecuencia queda determinado que el salario integral mensual, en la cantidad de SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON 30 CENTIMOS (Bs.71.442,30). Así se establece.-

Por lo antes establecido, los conceptos laborales que la parte demandada debe cancelar al demandante, en virtud a la relación de trabajo, que unió ambas partes, conforme al salario devengado por la trabajadora, lo cual este tribunal declara procedente corresponde a los conceptos por:
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Conforme al artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores, literal c), se estima el salario base recibido por el trabajador en el mes trabajado como referencia para calcular el salario integral previamente determinado. Por este motivo, le corresponde a la parte actora, por un año y siete meses de antigüedad, el pago de 60 días de salario diario integral.
En consecuencia, la parte demandada debe cancelar a la parte actora, por concepto de Prestación de Antigüedad, conforme al artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, literal c), la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 142.884,60). Así se decide VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Se declara procedente lo demandado por la parte actora por concepto de vacaciones y bono vacacional, conforme a lo establecido en los artículos 192 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. La cuantificación se realiza con base en el salario diario devengado por el accionante.
En este sentido, corresponden 16 días de vacaciones, calculados sobre un salario diario de Bs. 2.111,60, para un monto total de TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 33.785,60). Así se decide Asimismo, corresponden 16 días de bono vacacional, calculados sobre el mismo salario diario de Bs. 2.111,60, para un monto total de TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 33.785,60).
Por lo tanto, se condena a la parte demandada a cancelar a la accionante, por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, la cantidad total de SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 67.571,31). Así se decide.
SALARIOS NO PAGADOS DEL MES DE MARZO A JUNIO DE 2024. Se declara procedente este concepto por no ser contrario a derecho, conforme al acta de reclamo formulado por la parte actora ante la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez”, sede Guatire, la cual fue consignada en su escrito de prueba, marcada con la letra “F”, cursante al folio 108 del expediente. Por lo que se ordena a la parte demandada cancelar a la parte actora, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 253.392,00), por concepto de los salarios no percibidos durante los meses de marzo a junio de 2024. Así se decide.-

UTILIDADES VENCIDA (2023) y FRACCIONADA (2024): Se declara procedente este concepto por no ser contrario a derecho, la pretensión del accionante de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras artículo 131, la cual será cuantificada en base al promedio del salario diario básico devengado por el trabajador, por lo que le corresponden 30 días de utilidades del año 2023 y 20 días utilidades fraccionada del año 2024, para un total de 50 días, que por este concepto, a razón del último salario diario de Bs.2.111,60 asciende a la cantidad de CIENTO CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs.105.580,00), por UTILIDADES VENCIDA 2023 Y FRACCIONADA 2024, por lo que se condena a la parte demandada a cancelar este monto a la accionante. Así se decide.-

INTERESES DE LOS DEPOSITO DE GARANTIA DE PRESTACIONES SOCIALES. Se declara procedente el reclamo de la parte actora respecto a los intereses generados por el depósito de garantía de prestaciones sociales, conforme al artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y las Trabajadoras. Al no ser contrario a derecho, se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora la cantidad de VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 25.994,19). Así se decide.
BONO DE ALIMENTACION: Se declara procedente este concepto por no ser contrario a derecho la pretensión del accionante de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del Decreto de Ajuste de Cesta-tickets Socialista, que reclama la cantidad de 120 días, por el valor de 60,67, cuyo monto asciende a la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs.7.280, 00), por lo que se condena a la parte demandada cancelar a la parte actora, esta cantidad. Así se establece.