REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS


EXPEDIENTE: 7725-25
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
PARTE ACTORA: NATALY NILYULY JASPE, venezolana, titular de la Cédula de Identidad número V-10.698.696
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado MARCOS AUGUSTO FINOL PALACIOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad número V-14.428.766 e inscritos en los Inpreabogado bajo el número 104.842.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SAN JOSE, inscrita en el registro mercantil el 07/10/2002 con la protocolización de su acta constitutiva ante el registro Público del Municipio Zamora del estado Miranda, bajo el número 04, tomo 1 e inscrita en el registro único de información fiscal bajo el N° J-40051784-2.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Se inicia el presente procedimiento el dos (02) de mayo de 2025 por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesto el abogado en ejercicio MARCOS AUGUSTO FINOL PALACIOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad número V-14.428.766, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 104.842 actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana NATALY NILYULY JASPE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad número: V-10.698.696.

En fecha 05 de mayo de 2025 es recibida la presente causa, ante este Tribunal (folio veintidós (22) del expediente).

En fecha 09 de mayo de 2025, este Juzgado se abstiene de admitir el libelo de demanda, por no llenar los requisitos establecidos en los numerales 2°, 3° y 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que ordeno un Despacho Saneador, ordenando su notificación a la parte actora, mediante Boleta de Notificación, en la cual se hace apercibimiento de perención, en el entendido que, deberá subsanar el Libelo de la Demanda dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación. Y visto que la dirección de la parte actora se encuentra en la Ciudad de Caracas, se ordenó librar exhorto a los Tribunales del Área metropolitana de Caracas. (Folio 23 del expediente).

En fecha 20 de mayo de 2025, el ciudadano Joseph Maldonado, en su condición de alguacil de este tribunal, procedió a consignar el Oficio N° T-7° 068-25 dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Área Metropolitana de Caracas, debidamente practicado. (Folio 27 al 28 del expediente).

En fecha 20 de mayo de 2025, el abogado MARCOS AUGUSTO FINOL PALACIOS, inscrito en los Inpreabogado bajo el número 104.842, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, se presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial y consigno escrito de subsanación (folio 29 al 34 del expediente).

Ahora bien, cursa en el expediente, escrito de fecha 20 de mayo de 2025, mediante la cual la parte actora, se da por notificada de manera tácita, del despacho saneador ordenado por el tribunal, procediendo a dar respuesta de lo ordenado. (folio 29 al 34 del expediente)

Por lo antes expuesto, este tribunal debe resaltar que en el ámbito laboral, donde rigen los principios como la Inmediatez y Celeridad Procesal, la notificación tacita, es un mecanismo aceptado por nuestro ordenamiento jurídico, que permite garantizar la celeridad del proceso, evitando dilaciones indebidas. Por consiguiente cuando una parte, realiza una actuación en el expediente, se entiende que ha tomado conocimiento del mismo, por lo tanto, la notificación del auto que ordena el despacho saneador, se tiene por realizado tácitamente, al dar cumplimiento de lo ordenado la parte actora, mediante escrito consignado en fecha 20 de mayo de 2025, ante este tribunal. Así se establece.

En este orden de idea, es necesario destacar, que el Libelo de la Demanda debe ser lo más concreto, preciso y entendible posible, permitiéndole al Juzgado comprender las pretensiones de lo que se alega en el mismo; ya que de lo contrario podría lesionar el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte accionada; es decir, debe estar debidamente especificada el cuerpo del libelo de la demanda, en congruencia con la narrativa que apoya su contenido, lo cual debe hacer, que tanto el Juez como el demandado, tenga un conocimiento exacto de que es, lo que se demanda y cuáles son los motivos, razones o circunstancias por las cuales, a los hechos narrados se le aplica el derecho invocado, para así obtener la consecuencia jurídica señalada; por lo que en éste sentido, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su artículo 124, que si el demandante no subsana en el lapso indicado o la subsanación es deficiente o insuficiente, a criterio del Juez, deberá entonces declarar inadmisible la demanda. Así se establece.

Bajo este hilo argumentativo, se considera necesario citar los señalamientos del Dr. Eric Pérez, en su Obra “Comentarios a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”, al indicar lo siguiente:
“…el desarrollo de la doctrina procesal civil, condujo a la formación de diversos medios procesales, a través de los cuales el Juez, actuando de oficio podía sanear el proceso y restablecer el equilibrio procesal, primero a nivel estrictamente procesal y luego en un nivel mas cercano al fondo de la controversia. Uno de esos medios, es el llamado Despacho Saneador…La Sala de Casación Social del TSJ, en su Sentencia de 26 de febrero de 2000, define esta Institución como “el instituto procesal (omissis) que inviste al Juez de las más amplias facultades, es decir, lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento”. El Despacho Saneador es, pues, una Institución Procesal que tiene por finalidad,…sanear el proceso, es decir, depurar la relación jurídico-procesal a los efectos de asegurar una óptima resolución del litigio conforme a las adecuadas pretensiones de las partes y a la Ley…”
Es importante destacar que la demanda tiene una trascendencia capital en la litis porque en ella se plantea las cuestiones más importantes del problema jurídico que debe ser resuelto en justicia, y de su eficacia o insuficiencia depende casi siempre el éxito de lograr obtener la satisfacción de la pretensión, ciertamente nuestra Ley no establece mecanismo o fórmulas solemnes para redactar las demandas y menos aún, la legislación laboral, no obstante, si requiere y exige la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cumplimiento de ciertos requisitos dispuestos en su artículo 123, y siendo que el Juez de Sustanciación; Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar celosamente si el libelo de demanda que le ha sido presentado, cumple con los extremos en la referida norma adjetiva y de constatar o considerar que no cumple con alguno de ellos, ordenará a la parte demandante corrija el libelo de demanda en los términos que considere oportuno señalar, y es una obligación procesal de la parte actora cumplir con la corrección del libelo de demanda en los términos indicados por el Tribunal dentro del lapso que dispone el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado con relación al despacho saneador sosteniendo lo siguiente: …”En conclusión el despacho saneador debe entenderse como un Instituto Procesal de ineludible cumplimiento, que impone al Juez la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al Juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme a derecho y la justicia…”

En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. La naturaleza jurídica de esta Institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales.

Por ello se le ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no solo la facultad, sino también la obligación de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a derecho, deviniendo el despacho saneador del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que garantiza el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, por cuanto al ser depurada la pretensión del actor, el accionado tendrá una mayor claridad y seguridad en cuanto a los hechos narrados en el libelo de demanda, lo cual le permitirá ejercer un control sobre lo que puede admitir o negar como medio de defensa.
En este sentido, visto el escrito de subsanación del libelo de la demanda que presenta la parte actora, se observa que no cumple con lo ordenado en el despacho saneador dictado por el tribunal, en cuanto: Al no indicar si existe, alguna convención colectiva, en virtud a los días reclamados por vacaciones y bono vacacional, así como sus fracciones, en este punto no especifica en su escrito de donde nace el derecho invocado.

Es importante destacar que el libelo de demanda debe hacer, que tanto el Juez como el demandado, tenga un conocimiento exacto de que es, lo que se demanda y cuáles son los motivos, razones o circunstancias por las cuales, a los hechos narrados se le aplica el derecho invocado, para así obtener la consecuencia jurídica que se pretende.

En este orden de idea, es necesario resalta que los Tribunales del Trabajo, tienen el deber de garantizar el derecho a la defensa que tienen las partes, garantizando así una tutela judicial y efectiva, conforme lo consagra nuestro ordenamiento jurídico. Es por lo que considera esta juzgadora, que al no subsanar la parte actora, el libelo de demanda de forma correcta, al no cumplir con los términos expuestos en el Despacho Saneador ordenado por este Tribunal en fecha 09 de mayo de 2025, cursante al folio veintisiete 23 del expediente. Se ve forzada en declarar, con el fin de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa que tienen las partes, consagrado en el numeral 1° del artículo 49 de nuestra Carta Magna, la INADMISIBILIDAD de la Demanda, interpuesta por el abogado en ejercicio MARCOS AUGUSTO FINOL PALACIOS, inscrito en los Inpreabogado bajo el número 104.842, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NATALY NILYULY JASPE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad número: V-10.698.696, al no subsanar el libelo de demanda, conforme a lo ordenado por este Tribunal. Así se establece.