REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
Años 215° y 166°
EXPEDIENTE Nº T7° 7295-19.
DEMANDANTE: JESUS NAZARETH KALABOKIS UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de Identidad Nº V-18.529.672.
APODERADO JUDICIAL: NUBIA CASTRO DE HIDALGO abogada, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-5.307.374 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.323.
PARTE DEMANDADA:
APODERADO JUDICIAL:
MOTIVO:
SENTENCIA: Entidad de trabajo HOTEL BARLOVENTO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 26 de junio de 1978, bajo el N° 59, tomo 50-A.
No cursa en autos.
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Quien suscribe, la abogada Lilibeth Naspe, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Jueza Provisoria en el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Guarenas, mediante oficio N° TSJ-CJ-N-1616-2020, debidamente juramentada conforme a las formalidades de ley en fecha 7 de octubre de 2020, deja constancia que en el día de hoy se aboca al conocimiento de la presente causa.
En este sentido procede a la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, constatando que:
En fecha 21/10/2019, la abogada NUBIA CASTRO DE HIDALGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.323, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, antes identificada, presentó Libelo de la Demanda, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, siendo recibida en esta misma fecha por este Tribunal (folio 02 al 08 del expediente).
En fecha 24/10/2019, este Tribunal admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En esta misma fecha se ordenó emplazar mediante, cartel de notificación a la parte demandada entidad de trabajo HOTEL BARLOVENTO C.A para que comparecieran a la audiencia preliminar (folio 09 del expediente).
Ahora bien, observa este tribunal que la última actuación realizada en el presente procedimiento, fue en fecha 21/10/2019 por la parte actora y cursa en los folios (02 al 04 del expediente), siendo evidente que a la fecha, ha transcurrido cinco (05) años, siete (07) meses y cinco (05) día; sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, tal y como lo establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:
Artículo 201 LOPT: “...Toda Instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
|