REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
EXPEDIENTE: 7670-24
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS SOCIALES
PARTE ACTORA: EYADNI COROMOTO SANABRIA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad número V-16.821.847
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogados DIEGO EVELIO ESCALONA, GLADYS ENGRACIA BLANCO y ARMANDO JOSE RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad número V-14.422.209 V-9.582.813 y V-4.816.296 e inscritos en los Inpreabogado bajo el número 164.153, 36.293 y 148.444.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo DANIBISK, C.A., inscrita en el registro mercantil Quinto D La Circunscripción Judicial De el Distrito Capital Y Estado Miranda Bajo el N° 28 Tomo 37-A-A Qto 90 A Cuarto, en fecha 04 de abril del año 1975, e inscrita en el Registro de información Fiscal RIF N° J-00094451-2.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Vista la diligencia de fecha 12 de mayo de 2025 suscrita por los abogado MARJORIE ACEVEDO Y HERBERT CASTILLO en su carácter de apodados judiciales de la parte demandada ampliamente identificados en el PODER ESPECIAL cursante (folio 53 al 55 y del 59 al 61 del expediente), mediante la cual dejan constancia del pago realizado a la parte actora, conforme a la transacción realizada por ellas y consignada en fecha 12 de mayo de 2025, en la Prolongación de la Audiencia Preliminar, llevada a cabo por este tribunal en el procedimiento por cobro de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Sociales, instaurado por la ciudadana EYADNI SANABRIA, plenamente identificada en auto como parte actora, en contra de la entidad de trabajo DANIBISK C.A. reservándose el derecho este juzgado de su revisión a fin de emitir pronunciamiento en cuanto a la homologación y efecto de cosa juzgada del escrito transaccional
En este sentido, observa quien aquí decide, que las partes han presentado un escrito transaccional mediante el cual declaran haber llegado un acuerdo para finiquitar la controversia judicial. Sin embargo, al revisar el contenido del mismo, este juzgado constata que las partes No han expuesto de manera clara y detallada el razonamiento o metodología empleada para arribar al monto transado, ni han justificado como dicho monto cubre o satisface los derechos y conceptos laborales reclamados en la demanda.
En virtud a lo antes expuesto, es necesario resaltar el deber de este Tribunal en cumplimiento de lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, velar por la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y la Garantía de los Derechos Irrenunciable de los Trabajadores, por consiguiente la Homologación de un acuerdo transaccional, no es un acto automático, sino que requiere que el juez verifique que este no lesiona derechos fundamentales, que no es contrario a normas de orden público y que contiene los elementos necesarios para su validez y ejecución, conforme lo consagra el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los trabajadores y Las Trabajadoras. Así se establece.
En el presente caso, visto los conceptos que se demanda y la ausencia de un desglose o de una explicación razonable del calculo que llevo al monto transaccional acordado por ellas impide a este juzgado determinar si la transacción protege adecuadamente los derecho de la trabajadora y si el acuerdo alcanzado se ajusta a la normativa laboral vigente y a los principios de equidad que rige esta materia, conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica Del Trabajo Para Los Trabajadores Y Las Trabajadoras, por lo que la falta de este razonamiento esencial deja en la incertidumbre la proporcionalidad y la justa composición de los intereses en conflicto, imposibilitando la verificación de la no renuncia de derechos laborales. Así se establece.-
|