REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
EXPEDIENTE: 7718-25
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE CESTATICKETS
PARTE ACTORA: ROMULO RENGULO PEREIRA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad número V-10.097.519
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado DIEGO EVELIO ESCALONA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad número V-14.422.209 e inscrito en los Inpreabogado bajo el número 164.153.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo ALIMENTOS MULCOVEN, C.A, inscrita en el registro mercantil Cuatro de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de abril del año 2.000, bajo el número 55, tomo20-Aa e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el numero J-30699820-9.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Se inicia el presente procedimiento el dos (09) de abril de 2025 por COBRO DE COBRO DE DIFERENCIA DE CESTATICKETS, interpuesto el ciudadano ROMULO RENGULO PEREIRA, asistido por el abogado en ejercicio DIEGO EVELIO ESCALONA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad número V-14.422.209, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 164.153 actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ROMULO RENGULO PEREIRA , venezolana, titular de la Cédula de Identidad número: V-10.097.519.
En fecha 21 de abril de 2025 es recibida la presente causa, ante este Tribunal (folio doce (12) del expediente).
En fecha 25 de abril de 2025, este Juzgado se abstiene de admitir el libelo de demanda, por no llenar los requisitos establecidos en los numeral 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que ordeno un Despacho Saneador, ordenando su notificación a la parte actora, mediante Boleta de Notificación, en la cual se hace apercibimiento de perención, en el entendido que, deberá subsanar el Libelo de la Demanda dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación.
En fecha 09 de mayo de 2025, el ciudadano JOHAN LOPEZ, en su condición de alguacil de este tribunal, procedió a consignar boleta de notificación dirigida a la parte actora, el ciudadano ROMULO RENGULO PEREIRA “Sin Practicar”. (Folio 15 al 17 del expediente).
En fecha 23 de mayo de 2025, el abogado DIEGO EVELIO ESCALONA, inscrito en los Inpreabogado bajo el número 164.153, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, un escrito en la cual procede a dar respuesta del Despacho Saneador ordenado. (Folio 18 al 22 del expediente).
En virtud a lo antes expuesto, es necesario resaltar que en el ámbito laboral, donde rigen los principios como la Inmediatez y Celeridad Procesal, la notificación tacita, es un mecanismo aceptado por nuestro ordenamiento jurídico, que permite garantizar la celeridad del proceso, evitando dilaciones indebidas. Por consiguiente cuando una parte, realiza una actuación en el expediente, se entiende que ha tomado conocimiento del mismo, por lo tanto, la notificación del auto que ordena el despacho saneador, se tiene por realizado tácitamente, al dar cumplimiento de lo ordenado la parte actora, mediante escrito consignado en fecha 23 de mayo de 2025, ante este tribunal. Así se establece.
I
Es importante destacar que la demanda tiene una trascendencia capital en la litis porque en ella se plantea las cuestiones más importantes del problema jurídico que debe ser resuelto en justicia, y de su eficacia o insuficiencia depende casi siempre el éxito de lograr obtener la satisfacción de la pretensión, ciertamente nuestra Ley no establece mecanismo o fórmulas solemnes para redactar las demandas y menos aún, la legislación laboral, no obstante, si requiere y exige la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cumplimiento de ciertos requisitos dispuestos en su artículo 123, y siendo que el Juez de Sustanciación; Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar celosamente si el libelo de demanda que le ha sido presentado, cumple con los extremos en la referida norma adjetiva y de constatar o considerar que no cumple con alguno de ellos, ordenará a la parte demandante corrija el libelo de demanda en los términos que considere oportuno señalar, y es una obligación procesal de la parte actora cumplir con la corrección del libelo de demanda en los términos indicados por el Tribunal dentro del lapso que dispone el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado con relación al despacho saneador sosteniendo lo siguiente: …”En conclusión el despacho saneador debe entenderse como un Instituto Procesal de ineludible cumplimiento, que impone al Juez la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al Juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme a derecho y la justicia…”
En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. La naturaleza jurídica de esta Institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales.
Por ello se le ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no solo la facultad, sino también la obligación de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a derecho, deviniendo el despacho saneador del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que garantiza el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, por cuanto al ser depurada la pretensión del actor, el accionado tendrá una mayor claridad y seguridad en cuanto a los hechos narrados en el libelo de demanda, lo cual le permitirá ejercer un control sobre lo que puede admitir o negar como medio de defensa.
Por lo antes expuesto, esta juzgadora concluye que el Libelo de la Demanda debe ser lo más concreto, preciso y entendible posible, permitiéndole al Juzgado comprender las pretensiones de lo que se alega en el mismo; ya que de lo contrario podría lesionar el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte accionada; es decir, debe estar debidamente especificada el cuerpo del libelo de la demanda, en congruencia con la narrativa que apoya su contenido, lo cual debe hacer, que tanto el Juez como el demandado, tenga un conocimiento exacto de que es, lo que se demanda y cuáles son los motivos, razones o circunstancias por las cuales, a los hechos narrados se le aplica el derecho invocado, para así obtener la consecuencia jurídica señalada; por lo que en éste sentido, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su artículo 124, que si el demandante no subsana en el lapso indicado o la subsanación es deficiente o insuficiente, a criterio del Juez, deberá entonces declarar inadmisible la demanda. Así se establece.
En este sentido, visto que la presente demanda está basada en la reclamación de cobro de “ ...Salarios Retenidos (febrero y marzo 2025), derivados del procedimiento de solicitud de reenganche y restitución de derechos, del expediente Nº030-2025-01-00101 de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Nuñez Tenorio” (folio 04 del expediente) argumentando la parte actora en su libelo de demanda : “Ciudadana Juez, que fui despedido en fecha lunes veinticinco (25) de febrero del presente año 2.2025,….” (Folio 03 del expediente).
Este tribunal en uso de la facultad de revisión de la demanda in limine Litis y con el fin de obtener un claro debate procesal, para evitar así la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso, ordeno el despacho de saneador del libelo de demanda, en fecha 25 de abril de 2025, ordenando:
“Visto que el objetivo de la demanda, está basado en el procedimiento de solicitud de Reenganche y Restitución de Derechos que señala haber iniciado el 11/03/2025 ante la “Inspectoría del Trabajo José Rafael Nuñez Tenorio” bajo el N° 030-2025-01-00101, y con ocasión a este reclama cobro de diferencia de cesta ticket socialista los cuales señala no han sido indexado (mayo 2023- marzo 2025) y salarios retenidos (febrero y marzo de 2025). Este tribunal considera necesario que informe si el órgano administrativo del trabajo emitió pronunciamiento al respecto y de ser positivo se insta a consignar copia de esta.”
Sin embargo la parte actora, en su escrito de subsanación del libelo, No señalo si la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Nuñez Tenorio” haya emitido pronunciamiento en el expediente Nº030-2025-01-00101, se abstiene de dar respuesta a lo solicitado por este juzgado y se limite en alegar que la oportunidad procesal para consignar copia de cualquier documentación con la resolución administrativa o judicial es la Audiencia Preliminar. (Folio 18 del expediente)
En virtud a lo antes expuesto, este tribunal reitera que el libelo de demanda debe hacer, que tanto el Juez como el demandado, tenga un conocimiento exacto de que es, lo que se demanda y cuáles son los motivos, razones o circunstancias por las cuales, a los hechos narrados se le aplica el derecho invocado, para así obtener la consecuencia jurídica que se pretende. Es por lo que considera necesario esta juzgadora, traer a colación, lo regulado por la Sala Política Administrativa, en sentencia número 0148 de fecha 02 de junio de 2022, al establecer:
“Ahora bien, como ha sido expuesto, en el presente caso no consta en el expediente que el citado procedimiento iniciado ante la Inspectoría del Trabajo haya sido agotado, esta Sala concluye que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de la acción interpuesta. En consecuencia, se confirma en los términos expuestos, el fallo de fecha 21 de enero de 2022, dictado por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.” (Negrilla y Subrayado del Tribunal)
En este orden de idea, la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 11 de abril de 2024, Expediente Nro.2022-000243, ha reiterado:
“…. observa la Sala, que la juzgadora estableció los motivos de hecho y derecho según los cuales no es procedente la condena al pago por concepto de estabilidad laboral; y en tal sentido indicó, que la trabajadora debió iniciar el procedimiento respectivo ante la autoridad competente a los fines de que ésta disponga el reenganche y pago de salarios caídos, por lo que al no cumplir con dicha obligación procesal, lo jurídicamente correcto es declarar la improcedencia el referido concepto.
Dentro de este orden argumentativo, en relación a la inamovilidad laboral el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como el artículo 2 del Decreto de Inamovilidad Laboral del 31 de diciembre de 2020, aplicable -ratione temporis- disponen, que los trabajadores no podrán ser despedidos, desmejorados o trasladados sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo, lo cual aun en la actualidad persiste.
A mayor abundamiento, la Sala Político Administrativa de este Máximo Tribunal, en sentencia número 657 del 1 de noviembre de 2022, estableció lo siguiente:
(…) Partiendo de lo anterior, y motivado a que en el caso de autos, la accionante solicita la calificación de despido, reenganche y pago de salarios, alegando encontrarse amparada de inamovilidad laboral por Decreto Presidencial número 4.414 de fecha 31 de diciembre de 2022, considera esta Sala que es ante la Inspectoría del Trabajo donde la demandante debe acudir a los fines de hacer valer su pretensión, en virtud que los trabajadores y trabajadoras protegidos de inamovilidad laboral, no podrán ser despedidos, ni trasladados, ni desmejorados, sin que previamente sea calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo de conformidad con lo establecido en los artículos 94, 422, 424 y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.
En virtud de lo antes expuesto se concluye que el Poder Judicial no tiene Jurisdicción para conocer del presente caso y en consecuencia, se confirma en los términos expuestos el fallo sometido a consulta, dictado en fecha 7 de julio de 2022 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. Así se declara (…). ( Negrilla del tribunal)
Siendo así, al no cumplir con lo ordenado la parte actora, en el despacho saneador dictado por este tribunal, pues No indico si el órgano administrativo del trabajo emitió pronunciamiento en el procedimiento iniciado por la parte actora, ante la “Inspectoría del Trabajo José Rafael Núñez Tenorio” el 11/03/2025, bajo el expediente N° 030-2025-01-00101, siendo necesario que en el libelo, conforme lo establece la ley, especificar en su escrito de donde nace el derecho invocado, que se reclama.
En atención a los anteriores señalamientos concluye esta juzgadora que para tener competencia esta instancia, de la demanda que interpone la parte actora, debe constar en el expediente que el procedimiento administrativo, el cual cita en su libelo de demanda haber iniciado por ante la inspectoría del trabajo, haya tenido pronunciamiento al respecto del Inspector del Trabajo, porque solo así se daría los requisitos para poder conocer de esta causa. Así se establece.-
En este orden de idea, quien aquí decide considera necesario resalta que los Tribunales del Trabajo, tienen el deber de garantizar el derecho a la defensa que tienen las partes, garantizando así una tutela judicial efectiva, conforme lo consagra nuestro ordenamiento jurídico. Es por lo que considera que al no subsanar la parte actora, el libelo de demanda de forma correcta, pues no cumplió con los términos expuestos en el Despacho Saneador ordenado por este Tribunal en fecha 25 de abril de 2025, cursante al folio trece 13 del expediente. Se ve forzada en declarar, con el fin de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa que tienen las partes, consagrado en el numeral 1° del artículo 49 de nuestra Carta Magna, la INADMISIBILIDAD de la Demanda, interpuesta por el ciudadano ROMULO RENGULO PEREIRA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad número V-10.097.519, asistido por el abogado en ejercicio DIEGO EVELIO ESCALONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 164.153, en su carácter de apoderado judicial (folio diez (10) del expediente). Al no subsanar el libelo de demanda, conforme a lo ordenado por este Tribunal. Así se establece.
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