REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 14 de Mayo de 2025
215º y 166º
ASUNTO: SP22-G-2025-000021.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 031/2025

En fecha 30 de Abril de 2025 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, al ciudadano Cesar Ovalles Villafañe, titular de la cédula de identidad N° V.-3.793.813, asistido en este acto por el Abogado José Filemón Lázaro Quintero, titular de la cédula de identidad N° V. 13.562.134, inscrito en el IPSA bajo el N° 131.029, la cual interponen Recurso Contencioso Administrativo de Contenido Patrimonial, en contra de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, a fin de que convengan la ACLARATORIA e INCLUSIÓN de los asientos registrales de la persona copropietaria de las bienhechurías excluida en el contrato de compra-venta ciudadano anteriormente mencionado, y los números cívicos Nº 8-69, 13-3, 13-7, omitidos de la venta del lote de terreno distinguido con el Número Catastral 04-01-027-014 protocolizado ante el Registro Público Segundo Circuito Municipio San Cristóbal bajo el Nº 1 tomo26 del segundo trimestre del 2008 de fecha 21 de mayo del 2008. (Fs. 01-22).
En fecha 07 de mayo de 2025, se dictó auto mediante el cual, se ordena dar entrada a la presente causa signándole con el N° SP22-G-2025-000017 y se ordena registrar en libros respectivos (F. 23).
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgador a decidir sobre la admisibilidad de la presente demanda, para lo cual, observa:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal expresarse sobre la admisión de la presente demanda de Contenido Patrimonial; para lo cual observa:
I
DEL CONTENIDO DEL ESCRITO LIBELAR
• El Municipio San Cristóbal del Estado Táchira vendió ÚNICAMENTE, a la copropietaria VICTORIANA MÉNDEZ JAIMES V-1.525.094, la propiedad del suelo, situado en la carrera 9 con calle 13 con el números cívicos 13-9 de la parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, Nº CATASTRAL 04-01-027-014, con un área bruta de 143,27 m2.
• Soy enterado oficialmente por Directora De La División De Ingeniería Del Municipio San Cristóbal el 14/09/2022 de la existencia de venta que hizo la municipalidad en el Documento Protocolizado el veintiuno 21 de Mayo de 2008 ante la Oficina Registro Público Segundo Circuito Municipio San Cristóbal bajo el Nº tomo 026 Protocolo 01, del segundo trimestre del 2008. (Anexo “A”).
• Se trata de un terreno ejido que le pertenecía al Municipio, y que fue dado en Arrendamiento con el Contrato de Ejidal Nº 4107 a Cesar Ovalles Villafañe V-3.793.813, dueño de las 5/6 partes de las bienhechurías construidas en ese inmueble, o dicho de otra forma, copropietario del 83,3% de la totalidad de los derechos y acciones de las bienhechurías existentes sobre el terreno ejido como consta en (Anexo “B”) y posteriormente también a Victoriana Méndez Jaimes V-1.525.094 por haber adquirido como propietaria de una sexta parte 1/6, o el 16,6% de los derechos y acciones sobre de la totalidad de las bienhechurías que existen actualmente sobre la totalidad del inmueble en cuestión, tal como consta en documento protocolizado en fecha 17 de julio de 1979bajo el Nº 10, protocolo primero, Tomo 7, tercer trimestre del año 1979(Anexo “C”) que ella ocupaba cuya entrada por la carrera 9 con el número cívico Nº 13-9.
• Honorable Juez, la venta hecha ÚNICAMENTE, a la copropietaria VICTORIANA MÉNDEZ JAIMES V-1.525.094, protocolizada ante el Registro Público Segundo Circuito Municipio San Cristóbal bajo el Nº1 tomo26 del segundo trimestre del 2008 de fecha 21 de mayo de 2008, produce un gravamen irreparable a mi derechos constitucionales, ya que hoy día me encuentro en un dilema que suplico a esta instancia jurisdiccional solucionar, ya que soy propietario del 83,3% de unas bienhechurías, del inmueble Numero Catastral 04-01-027-014, que compre desde el 09 de marzo el año 1979, y que hasta la actualidad, es decir el día de hoy, he mantenido pública notoria y pacíficamente la propiedad, posesión y dominio del bien , y utilizando el área del inmueble ubicado en la carrera 9 con calle 13 con los números cívicos 8-69, 13-3, 13-7 de la parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal Estado Táchira, PERO ahora mi propiedad reposa sobre un lote que paso a ser un TERRENO DE PROPIEDAD PRIVADA, de mi comunera, lo que ocasiona el menoscabo, pérdida y detrimento de mi esfera jurídica patrimonial, el cual provoca la privación de un bien jurídico, respecto del cual objetivamente dicha venta lesiono normas de orden público, al HABER obviado en la redacción INCLUIR en dicha venta al COPROPIETARIO Cesar Ovalles Villafañe., que beneficie a ambos comuneros.
• Señor Juez, del diálogo que tuve con un hijo de la compradora y de la lectura de la Opinión Jurídica de Sindicatura Municipal contenida en el oficio Nº SM/OF/025-2024 de fecha 11 de Diciembre de 2023, la comunera y compradora Victoriana Méndez Jaimes fue sorprendida por sus apoderados quienes suministraron información incompleta de las bienhechurías a los fines de lograr, que en la compra del terreno ejido con Numero Catastral 04-01-027-014, omitieran los derechos que como comunero tiene de Cesar Ovalles Villafañe.
• Omitieron que el inmueble les estaba arrendado a los dos, por lo cual se alteró el orden lógico procesal, haciendo incurrir a la alcaldía en error, burlando la lealtad y probidad al ente municipal, mencionando solo a uno de los propietarios de las bienhechurías. Resultando la compra-venta completamente a espaldas Cesar Ovalles Villafañe, copropietario de 5/6 partes o del 83,3% de la totalidad de las bienhechurías.
• Es importante resaltar que presentaron para la compra ante el ente municipal el Numero Catastral 04-01-027-014 del inmueble situado en carrera 9 SOLO CON NUMERO CIVICO Nº 13-9, de la parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal Estado Táchira, con las medidas y linderos siguientes: NORTE: Mejoras que son o fueron de María Pascuala mide doce metros con noventa centímetros (12,90 Mts) SUR: con calle 13 mide diez metros con setenta (10,70 Mts), ESTE: con carrera 9 mide once metros con cincuenta centímetros (11,50 Mts), y OESTE: Mejoras que son o fueron de María Pascuala mide trece metros con treinta centímetros(13.30 Mts), y on un área total de 143,27 mts2. Que corresponden al mismo suelo donde estas las bienhechurías propiedad de Cesar Ovalles Villafañe. Pero Omitiendo los números cívicos Nº 8-69, 13-3, 13-7.
• Como se puede evidenciar Honorable Juez, en el documento (Anexo “A”) -protocolizado ante el Registro Público Segundo Circuito Municipio San Cristóbal bajo el Nº1 tomo26 del segundo trimestre del 2008 de fecha 21 de mayo de 2008-, aparece EL MISMO Número Catastral 04-01-027-014, las mismas medidas y linderos, así como la misma área de las bienhechurías o derechos proindivisos de Cesar Ovalles Villafañe.
• En el referido documento omitieron menciones que SI EXISTEN, como lo es que la municipalidad vendió un lote de terreno ejido que se encontraba arrendado también a Cesar Ovalles Villafañe, bien porque la administración confiando en la buena fe del solicitante, da por cierto hechos que no comprueba, para asegurar que el administrado no intenta engañar, timar o sorprender a la Administración, tomando la decisión de vender sin incluir a Cesar Ovalles Villafañe copropietario de las bienhechurías propiedad de ambos y los números cívicos Nº 8-69, 13-3, 13-7.
• Partiendo de una redacción incompleta por los transcriptores del documento la compra del ejido, la venta se realizó a uno solo de los copropietarios, faltando incluir a Cesar Ovalles Villafañe copropietario de las bienhechurías.
• PETITORIO: Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos interpongo esta DEMANDA de ACLARATORIA e INCLUSIÓN para que convengan o este Juzgado Ordene la Aclaratoria e Inclusión en los asientos registrales de la persona copropietaria de las bienhechurías excluida en el contrato de compra-venta ciudadano Cesar Ovalles Villafañe V-3.793.813, y los números cívicos Nº 8-69, 13-3, 13-7 omitidos de la venta del lote de terreno distinguido con el Número Catastral 04-01-027-014 protocolizado ante el Registro Público Segundo Circuito Municipio San Cristóbal bajo el Nº 1 tomo26 del segundo trimestre del 2008 de fecha 21 de mayo de 2008.
II
DE LA COMPETENCIA
En consonancia con lo anterior, procede este Tribunal antes de determinar su competencia, citar la Sentencia N° 00156 de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Malaquías Gil Rodríguez de fecha 22 de Junio de 2022:
“…Observa este Máximo Tribunal que el caso sub judice versa sobre una demanda por cumplimiento de contrato interpuesta conjuntamente con medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar, designación de un Junta Administradora Ad Hoc y un Veedor Judicial, por los apoderados judiciales de la entidad bancaria Banco de Comercio Exterior, C.A. (BANCOEX), contra las sociedad mercantiles Comercializadora Avicomar, C.A., Agropecuaria El Playón, C.A., y, Beneficiadora Avícola Pollo Guaicaipuro, C.A., en el marco del “CONTRATO DE CRÉDITO PARA LA ADQUISICIÓN DE ACTIVOS FIJOS Y CAPITAL DE TRABAJO”, suscrito por las partes el 7 de febrero de 2017.
Así pues, vista la naturaleza patrimonial de la acción incoada corresponde a este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer la demanda de autos. A tal efecto resulta pertinente hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 23, numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reproducido en idénticos términos en el artículo 26, numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.522 del 1° de Octubre de 2010 (disposición aplicable ratione temporis), según el cual la Sala Político-Administrativa es competente para conocer de las demandas que ejerzan la República, los Estados, los Municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los Estados, los Municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
Las normas indicadas establecen un régimen especial de competencias a favor de esta Sala para conocer de las acciones de contenido patrimonial, cuando se reúnan las condiciones siguientes: 1) Que la demanda sea interpuesta por la República, los Estados, los Municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los Estados, los Municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva; 2) Que su cuantía sea superior a setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), y 3) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, entendiendo con ello que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la competencia civil y mercantil de la jurisdicción ordinaria, pero no de otras competencias especiales, tales como: la laboral, del tránsito o la agraria.
En orden a lo anterior, a fin de establecer la competencia debe analizarse si la acción incoada cumple o no con las condiciones antes descritas y, en tal sentido, se observa:
Que la demanda de autos ha sido intentada por la entidad financiera Banco de Comercio Exterior, C.A. (BANCOEX), empresa del Estado venezolano creada a través de la Ley del Banco de Comercio Exterior, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 35.999 el 12 de julio de 1996, con lo cual se considera satisfecho el primer requisito.
Respecto al monto de la cuantía se aprecia la parte accionante estimó su demanda en la cantidad de “(…) NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS VEINTISÉIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON OCHENTA Y TRES CENTAVOS DE DÓLAR (USD 9.442.625,83) (sic), [que] conforme al tipo de cambio publicado por el Banco Central de Venezuela del promedio ponderado de las operaciones diarias de las mesas de cambio activas (Bs.4,18 por dólar) asciende al monto de treinta y nueve millones cuatrocientos ochenta y seis mil novecientos noventa y cuatro bolívares (Bs. 39.486.994,00) (…)”, equivalentes a la cantidad de un mil novecientas setenta y cuatro millones trescientas cuarenta y nueve mil seiscientas noventa y nueves con ochenta y cinco unidades tributarias (1.974.349.699, 85 U.T.), según el valor de la unidad tributaria vigente para el momento de la presentación de la demanda (el 25 de octubre de 2021), fijado en base a veinte mil bolívares (Bs.20.000), tal como se constata de la Providencia Administrativa Nro. SNAT/2021/000023, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 42.100 de fecha 6 de abril de 2021.
De lo expuesto se evidencia que dicha cantidad supera el límite mínimo de setenta mil Unidades Tributarias (70.000 U.T.), fijado para que la Sala Político-Administrativa conozca de este tipo de demandas, encontrando este Alto Tribunal satisfecho el segundo requisito.
Por otra parte, se observa que la acción de autos está referida a una demanda por cumplimiento de contrato, cuyo conocimiento no está atribuido por alguna ley especial a otro órgano jurisdiccional, razón por la cual corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa y, específicamente, a esta Sala, decidir la causa en razón de la cuantía.
En consecuencia, esta Sala Político-Administrativa declara su competencia para conocer de la presente demanda por cumplimiento de contrato. Así se declara.”…

En razón al criterio anteriormente establecido, este Juzgador pasa a verificar si se cumplen los requisitos necesarios para asumir la competencia en la presente causa esto es: i) Que la demanda sea interpuesta contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los Estados, los Municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva; 2) Que su cuantía sea inferior a treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), y 3) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, entendiendo con ello que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la competencia civil y mercantil de la jurisdicción ordinaria, pero no de otras competencias especiales, tales como: la laboral, del tránsito o la agraria.
En razón de lo anteriormente establecido, este Juzgador pasa a verificar si se cumplen con los requisitos antes establecidos: i) la presente acción fue interpuesta en contra de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, con personalidad jurídica, patrimonio propio e independiente del Tesoro del Municipio, es decir, que se encuentra satisfecho el primer requisito.
ii) En cuanto a que su cuantía sea inferior a treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), podemos observar que: el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, regula que los Juzgados Superiores Estadales son competentes por la cuantía hasta las treinta mil (30.000) unidades tributarias, el cual manifiesta lo siguiente:
Art. N° 25. Competencia. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
2. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

En razón al contenido del artículos ante señalado, este Juzgador pasa a verificar su competencia y al efecto observa que la estimación de la Demanda de Contenido Patrimonial incoada es por la cantidad de 100 Unidades Tributarias, en este sentido es por un monto de cuarenta bolívares (40 Bs.), se trae a colación la Gaceta Oficial N° 42.359 publicada el 20 de abril de 2022 y mediante Providencia Administrativa SNAT/2022/000023, suscrita por el ciudadano José David Cabello Rondón, en su carácter de Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), donde se realiza un ajuste de la unidad tributaria de (0,02 Bs.) a (0,40 Bs.), por lo tanto, la misma tiene vigencia desde la publicación de la mencionada Gaceta Oficial. En virtud de lo antes descrito, el monto de la estimación es por la cantidad de cuarenta bolívares (40 Bs.) convertidos en la Unidad Tributaria actual, arroja un monto de cien (100 U.T), Unidades Tributarias, lo cual se encuentra dentro de monto atribuido a este Juzgado Superior para asumir la competencia por la cuantía, razón por la cual este Juzgador se declara COMPETENTE por la cuantía para asumir el conocimiento, sustanciar y decidir la presente demanda de contenido patrimonial que dio origen a las presentes actuaciones, motivo por el cual, analizado como ha sido la estimación en la presente Demanda. Así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD

Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la presente demanda.
En tal sentido analizado como ha sido el contenido de la demanda, este Tribunal observa que no se encuentra incursa en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa estas son:
• En cuanto a la caducidad de la acción, la presente demanda al ser de contenido patrimonial, no le es aplicable el lapso de la caducidad sino por el contrario le es aplicable el lapso de “la prescripción”, la cual según el artículo 1346 del Código Civil será de 5 años, a tenor del cual: la acción para que se haga la aclaratoria e inclusión en los asientos registrales en el contrato de compra-venta al ciudadano Cesar Ovalles Villafañe titular de la cedula N° V- 13.562.134 y los números cívicos N° 8-69, 13-3, 13-7 supuestamente omitidos de la venta del lote de terreno distinguido con el N° Catastral 04-01-027-014 protocolizado ante el Registro Público Segundo Circuito Municipio San Cristóbal bajo el N° 1 tomo 26 del segundo trimestre del 2008 de fecha 21 de mayo de 2008, en consecuencia, al ser la pretensión en el presente caso la aclaratoria e inclusión de un contrato administrativo, quien aquí dilucida considera que la presente acción fue interpuesta dentro de los lapsos procesales legalmente establecidos.
• Se evidencia que no hay acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
• En cuanto al cumplimiento del procedimiento administrativo previo, por cuanto se trata de una demanda de contenido patrimonial en contra de un ente público ejercida por un particular, se evidencia que en el folio 22 riela solicitud de apertura del procedimiento administrativo conocido como Antejuicio de Mérito, por lo cual, este Tribunal considera que tal agotamiento de dicho procedimiento se ha cumplido conforme a lo establecido en el artículo 70 al 75 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
• Corren inserto desde el folio 08 al 22 los documentos fundamentales mediante los cuales se sustenta la pretensión.
• No existen conceptos irrespetuosos.
• No es contraria al orden público y las buenas costumbres.
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgador ADMITE la misma en cuanto a lugar en derecho, en consecuencia, ordena su tramitación de conformidad con el artículo 56 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
IV
PROCEDIMIENTO

La presente causa se sustanciará conforme a lo previsto en el Título IV Capitulo II, sección primera, artículo 56 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en tal sentido:
Se ordena citar al ciudadano Síndico Procurador del Municipio San Cristóbal en representación del Municipio San Cristóbal, y a la ciudadana Victoriana Méndez Jaimes, titular de la cédula de identidad N° V.- 1.525.094, en su condición de tercero interesado, para que comparezcan ante este Tribunal, a la celebración de la Audiencia Preliminar que se fijara por auto separado una vez que conste en autos la última de las notificaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 eiusdem.
Se ordena notificar al Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira de la presente sentencia de admisión.
V
DECISIÓN

Por razones antes expuestas este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente demanda de contenido patrimonial.
SEGUNDO: ADMITE la presente demanda en cuanto ha lugar en derecho.
TERCERO: ORDENA la citación del ciudadano Síndico Procurador del Municipio San Cristóbal en representación del Municipio San Cristóbal, y a la ciudadana Victoriana Méndez Jaimes, titular de la cédula de identidad N° V.- 1.525.094, en su condición de tercero interesado, para que comparezcan ante este Tribunal, a la celebración de la Audiencia Preliminar que se fijara por auto separado una vez que conste en autos la última de las notificaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 eiusdem.
CUARTO: ORDENA la notificación a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, a los fines de que tenga conocimiento de la admisión de la presente demanda de contenido patrimonial.
QUINTO: ORDENA certificar por secretaria los fotostatos correspondientes, una vez que la parte demandante los haya consignado, a los fines de elaborar la compulsa respectiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los catorce (14) días del mes de Mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza;

Abg. Mariam Paola Rojas Mora.

La Secretaria Suplente,
Abg. Carmen Teresa Medina Orozco.
Asunto N° SP22-G-2025-000021.
MPRM/CTMO/gpbr.