REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 27 de Mayo de 2025
215º y 166º
ASUNTO: SP22-G-2025-000021
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 034/2025
Vista el escrito presentado en fecha 20 de mayo de 2025, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD), de este Juzgado Superior, por el Abogado José Filemón Lázaro Quintero, titular de la cédula de identidad N° V. 13.562.134, inscrito en el IPSA bajo el N° 131.029, Apoderado Judicial de la parte demandante, el cual consigna reforma con el fin de ampliar el escrito libelar contentivo del Recurso Contencioso Administrativo demanda de contenido patrimonial, interpuesta ante este Tribunal en fecha 30 de abril de 2025, por la ciudadano Cesar Ovalles Villafañe, titular de la cédula de identidad N° V.-3.793.813, asistido en este acto por el Abogado José Filemón Lázaro Quintero, titular de la cédula de identidad N° V. 13.562.134, inscrito en el IPSA bajo el N° 131.029, en contra de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, a fin de que convengan la ACLARATORIA e INCLUSIÓN de los asientos registrales de la persona copropietaria de las bienhechurías excluida en el contrato de compra-venta ciudadano anteriormente mencionado, y los números cívicos Nº 8-69, 13-3, 13-7 y 13-9, omitidos de la venta del lote de terreno distinguido con el Número Catastral 04-01-027-014 protocolizado ante el Registro Público Segundo Circuito Municipio San Cristóbal bajo el Nº 1 tomo26 del segundo trimestre del 2008 de fecha 21 de mayo del 2008. (Fs. 01-22).
Siendo esta la oportunidad para pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la Reforma de la presente causa este Juzgado lo realizan previas las siguientes consideraciones:
Mediante auto de fecha 07 de Mayo del 2025, este Tribunal dio entrada a la querella interpuesta, formó expediente y lo identificó con el N° SP22-G-2025-000021 y ordenándose registrar en los libros respectivos. (F. 23)
En fecha 14 de Mayo de 2025, este Juzgado dicto sentencia interlocutoria N° 031/2025, mediante la cual este Tribunal estableció:
“(…) Omisis
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente demanda de contenido patrimonial.
SEGUNDO: ADMITE la presente demanda en cuanto ha lugar en derecho.
TERCERO: ORDENA la citación del ciudadano Síndico Procurador del Municipio San Cristóbal en representación del Municipio San Cristóbal, y a la ciudadana Victoriana Méndez Jaimes, titular de la cédula de identidad N° V.- 1.525.094, en su condición de tercero interesado, para que comparezcan ante este Tribunal, a la celebración de la Audiencia Preliminar que se fijara por auto separado una vez que conste en autos la última de las notificaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 eiusdem.
CUARTO: ORDENA la notificación a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, a los fines de que tenga conocimiento de la admisión de la presente demanda de contenido patrimonial.
QUINTO: ORDENA certificar por secretaria los fotostatos correspondientes, una vez que la parte demandante los haya consignado, a los fines de elaborar la compulsa respectiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil…”
En fecha 16 de mayo de 2025, se recibió interposición del ciudadano Cesar Ovalles Villafañe, titular de la cédula de identidad N° V.-3.793.813, asistido en este acto por el Abogado José Filemón Lázaro Quintero, titular de la cédula de identidad N° V. 13.562.134, inscrito en el IPSA bajo el N° 131.029, la cual confiere Poder Apud Acta al abogado José Filemón Lázaro Quintero, titular de la cédula de identidad N° V. 13.562.134, inscrito en el IPSA bajo el N° 131.029, para que lo represente en esta causa y sostenga y defienda todos sus derechos intereses y acciones referente a su persona, (fs. 28-30).
En fecha 20 de mayo de 2025, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) de este Juzgado Superior, el Abogado José Filemón Lázaro Quintero, titular de la cedula de identidad N° V. 13.562.134, inscrito en el IPSA bajo el N° 131.029, apoderado judicial de la parte demandante, el cual consigna reforma con el fin de ampliar el escrito libelar contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionaria, (fs. 31-38).
I
DE LA AMPLIACIÓN DELA DEMANDA
En fecha 20 de mayo de 2025, el Abogado José Filemón Lázaro Quintero, titular de la cédula de identidad N° V. 13.562.134, inscrito en el IPSA bajo el N° 131.029, apoderado judicial de la parte demandante, el cual consigna reforma con el fin de ampliar el escrito libelar contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en los siguientes términos:
“Omissis…
El inmueble objeto de la presente Demanda, está situado en la carrera 9 con calle 13 con los números cívicos 8-69, 13-3, 13-7 y 13-9 de la parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, Nº CATASTRAL 04-01-027-014, con un área bruta de 143,27 m2, con el Contrato de Arrendamiento Ejidal Nº 4107, tiene la siguiente tradición:
Los propietarios de inmueble en cuestión antes del año 1978 eran seis (6) hermanos con apellido Marciani, quienes adquirieron por compra de su padre ANTONIO MARCIANI, ellos fueron: 1) Teresa, 2) Antonio; 3) Eduardo 4) José Alberto, 5) Yolanda y 6) María Luisa
En el año 1978 la ciudadana ANGELA VILLAFAÑE compra el 83,3% de los derechos y acciones sobre de la totalidad de las bienhechurías con autorización de la alcaldía por documentos protocolizados ante el Registro Público, hoy día Primer Circuito Municipio San Cristóbal, es decir adquirió las 5/6 partes sobre las bienhechurías, que les corresponden a cinco (5) de ellos, sobre el inmueble situado en el EJIDO DISTINGUIDO CON EL Nº CATASTRAL 04-01-027-014, y Titulo Ejidal 4107, ubicado en la carrera 9 con calle 13 CON LOS NÚMEROS CÍVICOS 8-69, 13-3, 13-7 y 13-9, los hermanos Marciani vendedores fueron: 1) Teresa, 2) Antonio; 3) Eduardo 4) José Alberto, y 5) Yolanda. Todos los seis (6) hermanos Marciani –incluyendo a María Luisa- le entregan a ANGELA VILLAFAÑE quien recibe y toma pacíficamente dominio posesión y disposición de la mayoría del inmueble es decir del área con los números cívicos 8-69, 13-3, 13-7, dado que en la parte de atrás del inmueble con acceso independiente por la carrera 9 Nº 13-9 vivía para esa época María Luisa Marciani dueña de una sexta parte 1/6 de la totalidad de las bienhechurías.
Repito en el año 1979, María Luisa Marciani, vivía en un área parte del mismo inmueble, pero de entrada independiente por la carrera 9, que tiene acceso por una puerta con el Nº 13-9, con un pasillo que comunica la parte de atrás de las bienhechurías.
• En fecha 9 de marzo de 1979 Ángela Villafañe -progenitora del comprador- vende con autorización de la alcaldía a su hijo Cesar Ovalles Villafañe 83,3% de los derechos y acciones sobre de la totalidad de las bienhechurías del inmueble SOBRE TERRENO EJIDO bajo el contrato 4107, Numero Catastral 04-01-027-014, que -como señale anteriormente- adquirió las 5/6 partes de los 5 hermanos Marciani. La compra de Cesar Ovalles Villafañe Consta en documento protocolizado ante el Registro Público, hoy día Primer Circuito Municipio San Cristóbal bajo el Nº 83 ,Tomo 1, primer trimestre del año 1979. que adjuntamos de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Desde entonces Cesar Ovalles Villafañe he mantenido pública notoria y pacíficamente la PROPIEDAD, posesión dominio y disposición del área del inmueble ubicado en la carrera 9 con calle 13 con los números cívicos 8-69, 13-3, 13-7 de la parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal Estado Táchira.
• Posteriormente, meses después, en fecha 17 de julio de 1979, Victoriana Méndez Jaimes compra a María Luisa Marciani, el 16,6% de los derechos y acciones sobre de la totalidad de las bienhechurías es decir una sexta parte 1/6 de los derechos y acciones, que le corresponde sobre la totalidad del inmueble en cuestión, tal como consta en documento protocolizado bajo el Nº 10, protocolo primero, Tomo 7, tercer trimestre del año 1979. Y le entrega en posesión el área del inmueble que ella ocupaba cuya entrada por la carrera 9 con el número cívico Nº 13-9.
• Quedando desde el año 1979 como COMUNEROS de los derechos proindivisos sobre la totalidad de las bienhechurías, Cesar Ovalles Villafañe propietario del 83,3% es decir de 5/6 partes, ocupando en posesión y dominio, el área parte del inmueble ubicado en la carrera 9 con calle 13 con los números cívicos 8-69, 13-3, 13-7 y Victoriana Méndez ocupando en posesión parte el área del inmueble cuya entrada es por un pasillo por la carrera 9 con numero cívico Nº 13-9 como propietaria del 16,6% es decir de una 1/6 parte de las bienhechurías.
•
En el año 2021, por las lluvias se produjeron unos daños del techo del área que yo ocupo, y tengo en propiedad y posesión desde el año 1979 desde que compre.
Con el ánimo de realizar refacciones y reparación a los fines de corregir los daños, y evitar al mismo tiempo, problemas vecinales por efectos de filtraciones, y recuperación de la fachada de mis bienhechurías, que me he comprometido en resolver como propietario del bien. Fui comprando y aprontando materiales, compre arena, tubería para techo y cubiertas de techo nueva, así como aprontar recursos para los obreros y personas que realizan dicho arreglo.
Reparaciones que en el mes de Agosto de 2022 comencé, hasta que fui perturbado en la realización de las refacciones mediante conducta hostil, por los ciudadanas Cándido Jesús González Méndez V-5.653.859 y Nubia Esperanza y Blanca González Méndez V-9.237.268, hijos de la copropietaria, quienes de forma verbal me comunicaron que actuaban como apoderados de la ciudadana VICTORIANA MENDEZ JAIMES, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad No V`1.525.094, y civilmente hábil exhibiendo PODER Autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal Estado Táchira, bajo el Nº 51, Tomo 32 folios 152-154, de fecha 15 de Octubre de 2021, y me informaron esa casa ya era de ellos en su totalidad, dado que la mamá es la dueña del terreno, por documento de compra.
Al mismo tiempo la alcaldía mediante boleta, me hace una citación y orden de paralización de fecha 13/ 09/2022, ya que los ciudadanos anteriormente mencionados, me denuncian ante Alcaldía, aduciendo que yo no soy dueño de esas bienhechurías donde estoy realizando reparaciones,
En Cumplimiento de la citación acudí 14/09/2022, ante La División De Ingeniería Del Municipio San Cristóbal, donde se realizó reunión en esa sede Administrativa, me informaron sobre la propiedad del terreno, y al revisar en dicho expediente de denuncia, me entero que de la existencia del documento protocolizado ante el Registro Público Segundo Circuito Municipio San Cristóbal bajo el Nº 1 tomo26 del segundo trimestre del 2008 de fecha 21 de mayo de 2008(Anexo “A”) donde el Alcalde del ese momento vende UNICAMENTE a Victoriana Méndez la totalidad del terreno, donde también soy propietario del 83,3% de la totalidad de las bienhechurías existentes sobre el terreno ejido.
En esa reunión Administrativa por mi parte, demostré que soy comunero y propietario, con la exhibición y posterior consignación del documento de compra del 83,3% de los derechos y acciones de las bienhechurías, protocolizado ante el Registro Público, hoy día Primer Circuito Municipio San Cristóbal bajo el Nº 83 ,Tomo 1, primer trimestre del año 1979 (Anexo “B”)donde consta de la compra del 83,3% es decir de las 5/6 PARTES LOS DERECHOS Y ACCIONES sobre la totalidad de las bienhechurías del inmueble SOBRE TERRENO EJIDO bajo el contrato 4107, Numero Catastral 04-01-027-014, desmentí la falsa afirmación que no soy dueño, exhibiendo el documento de compra de bienhechurías que existen en el Inmueble.
Una vez expuestos los alegatos, dicha Dirección, emitió pronunciamiento mediante ACTA DE CUMPLIMIENTO DE CITACION suscrito y firmado por las autoridades de la alcaldía por los hijos apoderados de Victoriana Méndez Jaimes, todas las partes firmantes el Acta y Presentes en ese despacho. Del Pronunciamiento en el punto TERCERO (A) dice y cito textualmente: ... “ se acuerda y recomienda lo siguiente: de parte del Área Legal De Justicia Y Paz De La Alcaldía Del Municipio San Cristóbal A) que debe recurrir ante la Jurisdicción Civil Administrativa a fin de que sea este ente quien determine la situación jurídica del inmueble en cuestión ya identificado en esta acta”….”
Seguidamente interpuse Recurso Extraordinario de Revisión, ante el Honorable Alcalde del Municipio San Cristóbal, y solicite ante la Dirección Justicia Y Paz De La Alcaldía pronunciamiento sobre la venta.
Igualmente interpuse ante la División Del Área Legal De Catastro Del Municipio San Cristóbal, una solicitud DE INCLUSIÓN ACLARATORIA Y AMPLIACIÓN del acto administrativo contenido en el Documento Protocolizado el veintiuno 21 de Mayo de 2008 ante la Oficina Registro Público Segundo Circuito Municipio San Cristóbal bajo el Nº 1 tomo 026 Protocolo 01, del segundo trimestre del 2008. (Anexado “A”)
En respuesta; El Alcalde del Municipio San Cristóbal En Resolución Nº 153-2022 de fecha 21 de Diciembre de 2022resuelveque la Alcaldía del Municipio San Cristóbal se declara incompetente para conocer este asunto. Decisión el cual fui notificado el 19 de Enero de 2023.
En respuesta; La Jefe Del Área Legal De Catastro del Municipio San Cristóbal En Oficio Nº ALC/OF110-24 de fecha 04 de Diciembre de 2024resuelveque…“el terreno en cuestión es de tenencia privada por consiguiente no compete a esta dependencia municipal emitir un pronunciamiento al respecto.”…” Insta a los interesados a ejercer los recursos administrativos y judiciales que crean convenientes a fin de ejercer el derecho a la defensa.”.Decisión el cual fui notificado el 04 de Diciembre de 2024.
LOS HECHOS
El Municipio San Cristóbal del Estado Táchira vendió ÚNICAMENTE, a la copropietaria VICTORIANA MÉNDEZ JAIMES V-1.525.094, la propiedad del suelo, situado en la carrera 9 con calle 13 con el números cívicos 13-9 de la parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, Nº CATASTRAL 04-01-027-014, con un área bruta de 143,27 m2.
Soy enterado oficialmente por Directora De La División De Ingeniería Del Municipio San Cristóbal el 14/09/2022 de la existencia de venta que hizo la municipalidad en el Documento Protocolizado el veintiuno 21 de Mayo de 2008 ante la Oficina Registro Público Segundo Circuito Municipio San Cristóbal bajo el Nº1 tomo 026 Protocolo 01, del segundo trimestre del 2008. (Anexo “A”).
Se trata de un terreno ejido que le pertenecía al Municipio, y que fue dado en Arrendamiento con el Contrato de Ejidal Nº 4107 a Cesar Ovalles Villafañe V-3.793.813, dueño de las 5/6 partes de las bienhechurías construidas en ese inmueble, o dicho de otra forma, copropietario del 83,3% de la totalidad de los derechos y acciones de las bienhechurías existentes sobre el terreno ejido como consta en (Anexo “B”) y posteriormente también a Victoriana Méndez Jaimes V-1.525.094 por haber adquirido como propietaria de una sexta parte 1/6, o el 16,6% de los derechos y acciones sobre de la totalidad de las bienhechurías que existen actualmente sobre la totalidad del inmueble en cuestión, tal como consta en documento protocolizado en fecha 17 de julio de 1979bajo el Nº 10, protocolo primero, Tomo 7, tercer trimestre del año 1979(Anexo “C”) que ella ocupaba cuya entrada por la carrera 9 con el número cívico Nº 13-9.
Honorable Juez, la venta hecha ÚNICAMENTE, a la copropietaria VICTORIANA MÉNDEZ JAIMES V-1.525.094, protocolizada ante el Registro Público Segundo Circuito Municipio San Cristóbal bajo el Nº1 tomo26 del segundo trimestre del 2008 de fecha 21 de mayo de 2008, produce un gravamen irreparable a mi derechos constitucionales, ya que hoy día me encuentro en un dilema que suplico a esta instancia jurisdiccional solucionar, ya que soy propietario del 83,3% de unas bienhechurías, del inmueble Numero Catastral 04-01-027-014, que compre desde el 09 de marzo el año 1979, y que hasta la actualidad, es decir el día de hoy, he mantenido pública notoria y pacíficamente la propiedad, posesión y dominio del bien , y utilizando el área del inmueble ubicado en la carrera 9 con calle 13 con los números cívicos 8-69, 13-3, 13-7 de la parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal Estado Táchira, PERO ahora mi propiedad reposa sobre un lote que paso a ser un TERRENO DE PROPIEDAD PRIVADA, de mi comunera, lo que ocasiona el menoscabo, pérdida y detrimento de mi esfera jurídica patrimonial, el cual provoca la privación de un bien jurídico, respecto del cual objetivamente dicha venta lesiono normas de orden público, al HABER obviado en la redacción INCLUIR en dicha venta al COPROPIETARIO Cesar Ovalles Villafañe., que beneficie a ambos comuneros.
Señor Juez, del diálogo que tuve con un hijo de la compradora y de la lectura de la Opinión Jurídica de Sindicatura Municipal contenida en el oficio Nº SM/OF/025-2024 de fecha 11 de Diciembre de 2023, la comunera y compradora Victoriana Méndez Jaimes fue sorprendida por sus apoderados quienes suministraron información incompleta de las bienhechurías a los fines de lograr, que en la compra del terreno ejido con Numero Catastral 04-01-027-014, omitieran los derechos que como comunero tiene de Cesar Ovalles Villafañe.
Omitieron que el inmueble les estaba arrendado a los dos, por lo cual se alteró el orden lógico procesal, haciendo incurrir a la alcaldía en error, burlando la lealtad y probidad al ente municipal, mencionando solo a uno de los propietarios de las bienhechurías. Resultando la compra-venta completamente a espaldas Cesar Ovalles Villafañe, copropietario de 5/6 partes o del 83,3% de la totalidad de las bienhechurías.
Es importante resaltar que presentaron para la compra ante el ente municipal el Numero Catastral 04-01-027-014 del inmueble situado en carrera 9 SOLO CON NUMERO CIVICO Nº 13-9, de la parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal Estado Táchira, con las medidas y linderos siguientes: NORTE: Mejoras que son o fueron de María Pascuala mide doce metros con noventa centímetros (12,90 Mts) SUR: con calle 13 mide diez metros con setenta (10,70 Mts), ESTE: con carrera 9 mide once metros con cincuenta centímetros (11,50 Mts), y OESTE: Mejoras que son o fueron de María Pascuala mide trece metros con treinta centímetros(13.30 Mts), y con un área total de 143,27 mts2. Que corresponden al mismo suelo donde estas las bienhechurías propiedad de Cesar Ovalles Villafañe. Pero Omitiendo los números cívicos Nº 8-69, 13-3, 13-7.
Como se puede evidenciar Honorable Juez, en el documento (Anexo “A”) -protocolizado ante el Registro Público Segundo Circuito Municipio San Cristóbal bajo el Nº 1 tomo26 del segundo trimestre del 2008 de fecha 21 de mayo de 2008-, aparece EL MISMO Número Catastral 04-01-027-014, las mismas medidas y linderos, así como la misma área de las bienhechurías o derechos proindivisos de Cesar Ovalles Villafañe.
En el referido documento omitieron menciones que SI EXISTEN, como lo es que la municipalidad vendió un lote de terreno ejido que se encontraba arrendado también a Cesar Ovalles Villafañe, bien porque la administración confiando en la buena fe del solicitante, da por cierto hechos que no comprueba, para asegurar que el administrado no intenta engañar, timar o sorprender a la Administración, tomando la decisión de vender sin incluir a Cesar Ovalles Villafañe copropietario de las bienhechurías propiedad de ambos, y los números cívicos Nº 8-69, 13-3, 13-7.
Partiendo de una información incompleta sobre los propietarios comuneros de las bienhechurías, la venta del ejido se realizó a uno solo de los copropietarios, faltando incluir a Cesar Ovalles Villafañe copropietario de las bienhechurías.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
En el caso que nos ocupa, la Alcaldía del MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL vendió el terreno de ejido con Numero Catastral 04-01-027-014, SOLO CON NUMERO CIVICO Nº 13-9 y ÚNICAMENTE a la COMUNERA Victoriana Méndez, con motivo de una solicitud realizada por la copropietaria del 16,6% de las bienhechurías, es decir de una sexta (1/6) parte de la totalidad. La Alcaldía realizó un acto jurídico, mediante la cual el MUNICIPIO desafecta de sus ejidos una parcela, y le vende a un particular, pasando de inmediato esa parcela a ser un TERRENO DE PROPIEDAD PRIVADA.
La Alcaldía no NOTIFICÓ DE TAL VENTA al comunero Cesar Ovalles Villafañe, y vendió el terreno sobre el cual se encuentran construidas las bienhechurías de CESAR OVALLES VILLAFAÑE; que compro y fueron adquiridas legalmente en al año 1979 en 5/6 partes, es decir el 83,3% de la totalidad de las bienhechurías, que compro inclusive antes que le vendieran a Victoriana Méndez la sexta 1/6 parte o el 16,6% de la totalidad de las bienhechurías que la convirtieron comunera. Se entiende que toda adquisición de un comunero es en beneficio de la comunidad, y beneficia a todos los comuneros, por lo que se debió incluir a CESAR OVALLES VILLAFAÑE en dicha venta.
La comunidad de bienes, según el Código Civil y la doctrina, es una forma de organización en la que dos o más personas se unen voluntario o incidentalmente para poner en común bienes, derechos o servicios con el objetivo de realizar una actividad económica y obtener beneficios. Aunque no tiene personalidad jurídica propia, la comunidad de bienes se considera una entidad con capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, en nombre de los comuneros.
El principio general en la comunidad de bienes, es que la adquisición que haga un comunero nombre propio, beneficia a todos los miembros de la comunidad. Esto significa que si un comunero adquiere un derecho o un bien, se asume que lo hace en nombre de la comunidad y no para su beneficio individual. La comunidad de bienes es una situación donde los miembros comparten la propiedad de un bien, comparten las ventajas y las cargas, por lo que cualquier adquisición se considera en beneficio de todos. Artículos 759 y 760 del Código Civil. Acogiendo este criterio, es por lo que pido la Aclaratoria e Inclusión en los asientos registrales de omitidos de la venta del lote de terreno con el Número Catastral 04-01-027-014 protocolizado ante el Registro Público Segundo Circuito Municipio San Cristóbal bajo el Nº 1 tomo26 del segundo trimestre del 2008 de fecha 21 de mayo de 2008.
Desde el punto de vista Jurídico, al no ser informado de dicha venta, no tuvo el CONTROL de LAS PRUEBAS, informes técnicos, y requisitos presentados para dicha compra, para que lo incluyeran en el acto administrativo que finalizo con la venta contenida en el documento protocolizado ante el Registro Público Segundo Circuito Municipio San Cristóbal bajo el Nº 1 tomo26 del segundo trimestre del 2008 de fecha 21 de mayo de 2008, causándome indefensión, y causándome un daño que está obligado a repáralo de conformidad con lo establecido en los artículos 1185 del Código Civil.
Honorable Juez, en el presente caso existe violación al DERECHO A TENER UN DEBIDO PROCESO, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con todas las implicaciones que esto conlleva. Ya que La Alcaldía al vender UNICAMENTE a la comunera propietaria de 1/6 parte de las bienhechurías de nombre Victoriana Méndez Jaimes la totalidad del terreno produce un gravamen irreparable al administrado Cesar Ovalles Villafañe.
La Municipalidad causa lesión a mis derechos Constitucionales, DERECHO A LA IGUALDAD, DERECHO DE PREFERENCIA, VIOLA EL ORDEN PUBLICO, dado que nunca fui notificado de tal venta para adherirme a la compra como propietario primigenio de las bienhechurías. Obviando que tenía que incluir en dicha venta al COPROPIETARIO Cesar Ovalles Villafañe dueño de las bienhechurías en 5/6 partes y Victoriana Méndez en 1/6 parte del inmueble ubicado SOBRE TERRENO EJIDO bajo el contrato 4107, Numero Catastral 04-01-027-014, en la venta de terreno ejido de fecha 21 de mayo de 2008, protocolizado ante el Registro Público Segundo Circuito Municipio San Cristóbal bajo el Nº 1 tomo26 del segundo trimestre del 2008.
Me permito señalar a la Honorable Juez, que el origen de la situación aquí planteada se deriva de la solicitud de compra del terreno ejido que fue acordada por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, sin la consideración de que soy propietario, lo que produjo limitación de facultades derivadas del derecho de propiedad.
Fue por esta limitación al derecho de propiedad que accioné, y señalo como vulnerado mi derecho constitucional, en el hecho de que la venta hecha a uno solo de los comuneros copropietarios, impide de manera continuada en el que tengo derechos de disposición de la propiedad , lo cual constituye violación clara y expresa del artículo 115 constitucional.
Por lo que arguyo que estamos en presencia de una violación constitucional de manera continuada imponiendo dicho proceder a una limitación a la disposición del derecho de propiedad de mi inmueble, y por tanto habiéndose interpuesto una solicitud de compra de ejido, que según información que reposa en la Alcaldía Nº catastral 04-01-027-014 pertenece la propiedad de las bienhechurías a dos comuneros Cesar Ovalles Villafañe y Victoriana Méndez Jaimes, sólo se menciona en la venta a uno de ellos, se debió y no se hizo, incluir Cesar Ovalles Villafañe, o convocarlo y no hacer la venta a sus espaldas, lo que dio como resultado en excluir un propietario y comunero de la venta lote de terreno, donde están asentadas hoy dia, las bienhechurías perteneciente a la comunidad incidental de los ciudadanos Cesar Ovalles Villafañe y Victoriana Méndez Jaimes, donde los mismos también son propietarios de las mejoras construidas sobre el mismo terreno en el mencionado inmueble.
Respecto a esta situación, se hace importante mencionar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de octubre de 2006, Expediente N° 06-1058, (caso: M.M.V... I.N.C.E), indicó lo siguiente:
(…omisis…) “Ahora bien, para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso. Ello por cuanto la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad es sumamente grave: inadmisibilidad de la demanda. Por tanto, para que pueda aplicarse esa consecuencia en forma ajustada a derecho, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto.”
Puede apreciarse del dispositivo legal citado, que la notificación de un acto administrativo que afecta la esfera de derechos subjetivos, ha sido prevista por el Legislador como aquel hecho que determina el inicio del lapso de caducidad. Se entiende, pues, que el lapso de caducidad previsto en cualquier cuerpo normativo comienza a transcurrir una vez se ha realizado efectivamente la notificación del acto administrativo.
En concordancia con lo expuesto, y respecto a la finalidad de la notificación como garantía del derecho a la defensa y el debido proceso, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00057 de fecha 19 de enero de 2011, (caso: W.A.A.C.V.. Ministerio del Poder Popular para la Defensa) ratificó sentencia N° 01889 de fecha 14 de agosto de 2001, entre otras, en las cuales se ha establecido lo siguiente:
…la finalidad de la notificación es la de llevar al conocimiento de su destinatario la existencia de la actuación de la Administración....
Para finalizar, ni la Alcaldía ni la comunera NUNCA colocó en conocimiento a CESAR OVALLES VILLAFAÑE, parte actora en esta causa, de la existencia del acto administrativo celebrado el veintiuno (21) de Mayo de 2008 entre La Alcaldía Del MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL Del Estado Táchira y la comunera VICTORIANA MÉNDEZ JAIMES V-1.525.094, lo que configura que ocurrió en ausencia de notificación.
Honorable Juez, debe ser MODIFICADO el documento protocolizado ante el Registro Público Segundo Circuito Municipio San Cristóbal bajo el Nº 1 tomo26 del segundo trimestre del 2008 de fecha 21 de mayo de 2008, por haber obviado en la redacción de ese documento INCLUIR en dicha venta al COPROPIETARIOCESAR OVALLES VILLAFAÑE. Traduciéndose estas circunstancias en una violación al debido proceso y al derecho a la defensa que me asisten, y que pido a este Juzgado realice ACLARATORIA e INCLUSIÓN, y así subsane dicho defecto.
De conformidad con el principio de los actos procesales de la siguiente manera: “Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en los códigos, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Leyes, Tratados, Convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República no podrán ser apreciados para fundar una decisión, ni utilizados como presupuesto de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”
La correcta apreciación de los hechos que en que se fundamentan las decisiones administrativas, constituyen un factor esencial para la legalidad, y la corrección de las mismas, debe consecuentemente un medio adecuado reparar para los gravámenes que ocasionen, con el objeto de mantener tales fines.
A todo evento y como quiera que el Juez envestido de plena jurisdicción pueda aclarar e incluir y modificar la decisión administrativa de vender a ambos comuneros Cesar Ovalles Villafañe y Victoriana Méndez Jaimes el ejido Nº catastral 04-01-027-014, e igualmente ordenar la Aclaratoria e Inclusión en los asientos registrales que reposan en el Registro Público Segundo Circuito Municipio San Cristóbal bajo el Nº 1 tomo26 del segundo trimestre del 2008 de fecha 21 de mayo de 2008, del copropietario y comuneros Cesar Ovalles Villafañe en las cuota parte correspondiente y los números cívicos Nº 8-69, 13-3, 13-7 omitidos de la venta del lote de terreno distinguido con el Número Catastral 04-01-027-014, subsidiariamente Solo y únicamente, en el supuesto caso de no prosperar la aclaratoria e inclusión, solicito la nulidad de la venta protocolizada ante el Registro Público Segundo Circuito Municipio San Cristóbal bajo el Nº 1 tomo26 del segundo trimestre del 2008.
PETITORIO
Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos interpongo esta DEMANDA de ACLARATORIA e INCLUSIÓN para que convengan o este Juzgado Ordene la Aclaratoria e Inclusión en los asientos registrales de la persona copropietaria de las bienhechurías excluida en el contrato de compra-venta ciudadano Cesar Ovalles Villafañe V-3.793.813, y los números cívicos Nº 8-69, 13-3, 13-7 omitidos de la venta del lote de terreno distinguido con el Número Catastral 04-01-027-014 protocolizado ante el Registro Público Segundo Circuito Municipio San Cristóbal bajo el Nº 1 tomo26 del segundo trimestre del 2008 de fecha 21 de mayo de 2008.
Solo y únicamente, en el supuesto caso de no prosperar la petición principal, pido subsidiariamente la nulidad de la venta protocolizada ante el Registro Público Segundo Circuito Municipio San Cristóbal bajo el Nº 1 tomo26 del segundo trimestre del 2008.”
II
MOTIVACION
Pasa este Juzgador a pronunciarse en relación con la reforma de la demanda de contenido patrimonial planteada por el Abogado José Filemón Lázaro Quintero, titular de la cédula de identidad N° V. 13.562.134, inscrito en el IPSA bajo el N° 131.029, apoderado judicial de la parte demandante, a los fines de que se proceda a la ACLARATORIA e INCLUSIÓN para que convengan o este Juzgado Ordene la Aclaratoria e Inclusión en los asientos registrales de la persona copropietaria de las bienhechurías excluida en el contrato de compra-venta ciudadano Cesar Ovalles Villafañe V-3.793.813, y los números cívicos Nº 8-69, 13-3, 13-7 omitidos de la venta del lote de terreno distinguido con el Número Catastral 04-01-027-014 protocolizado ante el Registro Público Segundo Circuito Municipio San Cristóbal bajo el Nº 1 tomo26 del segundo trimestre del 2008 de fecha 21 de mayo de 2008, venta realizada por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, asimismo sólo y únicamente, en el supuesto caso de no prosperar la petición principal, pido subsidiariamente la nulidad de la venta protocolizada ante el Registro Público Segundo Circuito Municipio San Cristóbal bajo el Nº 1 tomo26 del segundo trimestre del 2008.”
Al efecto observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, nada establece respecto a la figura procesal de la reforma. No obstante, visto que estamos ante un recurso de naturaleza contencioso administrativo, este Juzgado de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplica supletoriamente el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“Artículo 343. El demandante podrá reformar la demanda por una sola vez, antes que el demandado haya dado contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación”.
En relación con la reforma la doctrina ha sostenido que el derecho de reformar nace con ocasión a la necesidad corregir un defecto, una omisión que puede comprometer el resultado de la pretensión del actor, bien porque alegó i) más hechos de los que debía, ii) bien porque omitió algunos hechos, iii) o bien porque esos hechos están equivocadamente expresados o erróneamente expresados. De allí que, la reforma de la demanda sirve para subsanar todos los vicios que aparezcan en el libelo desde el punto de vista del demandante que es titular de ese derecho.
En relación con la interpretación del mencionado dispositivo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha quince (22) de Mayo del año 2024, al interpretar el contenido de la aludida norma señaló:
“Omissis…
Del artículo antes trascrito emergen distintas oportunidades en que el actor puede reformar o cambiar su demanda, a saber: a) Antes de la admisión; b) Entre la admisión de la demanda y la notificación o citación (efectivas) del demandado; y, c) Luego de la citación y antes de la contestación.
(…)
Por lo que atañe a la oportunidad de que la reforma sea realizada entre la admisión y la notificación o citación (efectivas) de la parte demandada, se observa que la única limitación para reformar el libelo ocurrirá en el momento en que el demandado decida oponer cuestiones previas, en virtud de lo cual, habrá precluído para el actor la posibilidad de reformar o modificar su demanda.
(…)
Por último, en relación a que la reforma de la demanda se produzca luego de la citación y antes de la contestación, la Sala observa que la misma sólo podrá realizarse siempre y cuando, se le concedan al demandado otros veinte (20) días para dar contestación a la demanda, sin que se proceda a citarlo nuevamente, por cuanto, se entiende que se encuentra a derecho y, en este sentido, el doctrinario Pedro AlidZoppi, en su obra ‘Soluciones a Errores en el Código de Procedimiento Civil’, ha expresado lo siguiente:
‘...el demandante puede reformar ‘antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda’ y a éste se le conceden ‘otros veinte días para la contestación sin necesidad de una nueva citación’...’
En función de lo antes expuesto, es forzoso concluir que el recurrente podía y puede modificar o reformar el libelo de demanda tantas veces como lo desee, hasta el punto de hacerlo incluso sobre el petitorio como el objeto, siempre y cuando, se produzca antes de la contestación de la demanda y así se declara.”(Subrayado y Negrilla del Tribunal Supremo)
Así, la reforma de la demanda, tal y como se indicó supra es un derecho de la parte actora, que caduca una vez se haya dado contestación a la misma, momento después del cual no pueden alegar nuevos hechos porque se violenta el derecho a la defensa del oponente.
En atención a las consideraciones antes expuestas se observa que en el caso sub iudice aún se encuentra en fase para la notificación del querellado de la admisión, siendo ello así, la reforma planteada se hizo dentro de la oportunidad procesal a que alude el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, esto es en fase de admisión y notificación del recurso, razón por la que se admite. Así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DEFINITIVA
En consonancia con lo anterior, procede este Tribunal a pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la presente demanda original y de la reforma consignada.
En tal sentido, analizado como ha sido el contenido de la demanda de contenido patrimonial, no se encuentra incurso en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estas son:
• En cuanto a la caducidad de la acción, la presente demanda al ser de contenido patrimonial, no le es aplicable el lapso de la caducidad sino por el contrario le es aplicable el lapso de “la prescripción”, la cual según el artículo 1346 del Código Civil será de 5 años, a tenor del cual: la acción para que se haga la aclaratoria e inclusión en los asientos registrales en el contrato de compra-venta al ciudadano Cesar Ovalles Villafañe titular de la cedula N° V- 13.562.134 y los números cívicos N° 8-69, 13-3, 13-7 supuestamente omitidos de la venta del lote de terreno distinguido con el N° Catastral 04-01-027-014 protocolizado ante el Registro Público Segundo Circuito Municipio San Cristóbal bajo el N° 1 tomo 26 del segundo trimestre del 2008 de fecha 21 de mayo de 2008, en consecuencia, al ser la pretensión en el presente caso la aclaratoria e inclusión de un contrato administrativo, quien aquí dilucida considera que la presente acción fue interpuesta dentro de los lapsos procesales legalmente establecidos.
• Se evidencia que no hay acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
• En cuanto al cumplimiento del procedimiento administrativo previo, por cuanto se trata de una demanda de contenido patrimonial en contra de un ente público ejercida por un particular, se evidencia que en el folio 22 riela solicitud de apertura del procedimiento administrativo conocido como Antejuicio de Mérito, por lo cual, este Tribunal considera que tal agotamiento de dicho procedimiento se ha cumplido conforme a lo establecido en el artículo 70 al 75 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
• Corren inserto desde el folio 08 al 22 los documentos fundamentales mediante los cuales se sustenta la pretensión.
• No existen conceptos irrespetuosos.
• No es contraria al orden público y las buenas costumbres.
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgador ADMITE la misma en cuanto a lugar en derecho, en consecuencia, ordena su tramitación de conformidad con el artículo 56 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgador ADMITE DEFINITIVAMENTE la presente Demanda de Contenido Patrimonial original y su Reforma consignada en fecha 20 de mayo de 2025, ante la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de este Juzgado, por el Abogado José Filemón Lázaro Quintero, titular de la cedula de identidad N° V. 13.562.134, inscrito en el IPSA bajo el N° 131.029, apoderado judicial de la parte demandante, cuanto a lugar en derecho, en consecuencia, se ordena su tramitación de conformidad con lo establecido en el artículo 56 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
IV
PROCEDIMIENTO
La presente causa se sustanciará conforme a lo previsto en el Título IV Capitulo II, sección primera, artículo 56 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en tal sentido:
Se ordena citar al ciudadano Síndico Procurador del Municipio San Cristóbal en representación del Municipio San Cristóbal, y notificar en su condición de terceros interesados a los herederos de la ciudadana Victoriana Méndez Jaimes, quienes son sus hijos: José Gregorio González Méndez, Candido de Jesús González Méndez, Elizabeth Teresa González Méndez, Blanca Esperanza González Méndez, María Lourdes González Méndez, Ligia Coromoto González Méndez, José Agustín González Méndez, titulares de la cedulas de identidad números V- 5.645.392, V- 5.653.859, V- 5.653.863, V- 5.675.254, V- 9.206109 y V- 9.217.813 en su orden respectivo, para que comparezcan ante este Tribunal, a la celebración de la Audiencia Preliminar que se fijara por auto separado una vez que conste en autos la última de las notificaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 eiusdem.
Se ordena notificar al Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira de la presente sentencia de admisión.
V
DECISIÓN
Por razones antes expuestas este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: COMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
Segundo: Se ADMITE la presente Demanda de Contenido Patrimonial Original y la Reforma contentiva de la ampliación del escrito libelar interpuesta por el Abogado José Filemón Lázaro Quintero, titular de la cedula de identidad N° V. 13.562.134, inscrito en el IPSA bajo el N° 131.029, apoderado judicial de la parte demandante, a los fines de que se proceda a la ACLARATORIA e INCLUSIÓN para que convengan o este Juzgado Ordene la Aclaratoria e Inclusión en los asientos registrales de la persona copropietaria de las bienhechurías excluida en el contrato de compra-venta ciudadano Cesar Ovalles Villafañe V-3.793.813, y los números cívicos Nº 8-69, 13-3, 13-7 omitidos de la venta del lote de terreno distinguido con el Número Catastral 04-01-027-014 protocolizado ante el Registro Público Segundo Circuito Municipio San Cristóbal bajo el Nº 1 tomo26 del segundo trimestre del 2008 de fecha 21 de mayo de 2008, venta realizada por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, asimismo solo y únicamente, en el supuesto caso de no prosperar la petición principal, pido subsidiariamente la nulidad de la venta protocolizada ante el Registro Público Segundo Circuito Municipio San Cristóbal bajo el Nº 1 tomo26 del segundo trimestre del 2008.
Tercero: Se ORDENA Se ordena citar al ciudadano Síndico Procurador del Municipio San Cristóbal en representación del Municipio San Cristóbal, y notificar en su condición de terceros interesados a los herederos de la ciudadana Victoriana Méndez Jaimes, quienes son sus hijos: José Gregorio González Méndez, Candido de Jesús González Méndez, Elizabeth Teresa González Méndez, Blanca Esperanza González Méndez, María Lourdes González Méndez, Ligia Coromoto González Méndez, José Agustín González Méndez, titulares de la cedulas de identidad números V- 5.645.392, V- 5.653.859, V- 5.653.863, V- 5.675.254, V- 9.206109 y V- 9.217.813 en su orden respectivo, para que comparezcan ante este Tribunal, a la celebración de la Audiencia Preliminar que se fijara por auto separado una vez que conste en autos la última de las notificaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 eiusdem.
Cuarto: Se ordena notificar al Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira de la presente sentencia de admisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia digitalizada PDF de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias interlocutorias de este Tribunal Publíquese, notifíquese y regístrese.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez;
Dr. José Gregorio Morales Rincón.
La Secretaria;
Abg. Mariam Paola Rojas Mora.
La sentencia anterior se publicó en su fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).
La Secretaria,
Abg. Mariam Paola Rojas Mora.
Exp. Nro: SP22-G-2025-000021.
JGMR/MPRM/gpbr.
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