REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 09 de mayo de 2025
214º y 166º
ASUNTO: SP22-G-2025-000020
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 030/2025

I
DE LA RELACION DE LA CAUSA

En fecha 28 de abril de 2025 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a la Abogada Deysi María Sandoval Rojas, titular de la cedula de identidad N° V.-13.146.921 e inscrita en el IPSA bajo el N° 83.041, actuando como Apoderada Judicial del ciudadano Williams Tahuapire Muñoz Rodríguez, titular de la cedula de identidad N° V.-2.862.793, según instrumento Poder autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Punto Fijo, consignado en copia y original para su vista y devolución, quien interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con Amparo Cautelar, en contra del acto administrativo de certificado de empadronamiento y contrato de arrendamiento de ejido numero catastral 20-23-02-u01-008-019-010-000-P00-000, contrato numero 6302, de 2015 y renovado en fecha 12 de marzo de 2020, emitido por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal de del estado Táchira. (Fs. 01-87).
Mediante auto de fecha 02 de mayo de 2025, se le dio entrada al recurso presentado y se le asignó el N° SP22-G-2025-000020 y se ordenó registrar en libros respectivos (F. 88).
Corresponde a este Tribunal expresarse sobre la admisión del presente Recurso de Nulidad; para lo cual observa:
II
CONTENIDO DEL ESCRITO LIBELAR
“Quien suscribe, DEYSI MARÍA SANDOVAL ROJAS, venezolana, titular de la cédula de identidad número V.- 13.146.921, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 83.041, domiciliada en la sede de la Sociedad Bolivariana, ubicada en la calle 4, Sector Catedral, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0424-7727514, correo electrónico deysimsandovalr@gmail.com, apoderada del ciudadano WILLIAMS TAHUAPIRE MUÑOZ RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número V.- 2.862.793, soltero, según consta en instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Punto Fijo, estado Falcón, de fecha nueve (09) de abril de 2025, inserto bajo el número 6, Tomo 12, Folios 24 al 27, que se anexa en copia simple y su original para vista y devolución, marcado con letra “A”, ocurro ante usted para exponer lo siguiente…

Es el caso honorable Juez, que mi mandante, el ciudadano WILLIAMS TAHUAPIRE MUÑOZ RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número V.- 2.862.793, soltero, es co-heredero de la de cujus María Dolores Muñoz Ruíz, quien era venezolana, titular de la cédula de identidad número V.- 1.534.690, según consta en Certificado de Liberación número 099-A, expediente número 16/0613, sustitutivo del expediente número 04/1315, del SENIAT, que se anexa en copia simple y certificada, marcada con letra “B”.
Dentro de los bienes declarados, que pertenecían a la ciudadana María Dolores Muñoz Ruíz, ya identificada, está en el numeral primero en “Un inmueble constituido en un casa para habitación, sobre terreno ejido, de varias piezas, piso de mosaico, tres salas de baño, paredes de ladrillo , techo de platabanda, puertas de madera, garaje, terraza y demás adherencias, ubicada en la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, alinderada así: Norte, calle 9, mide dieciocho (18) metros; Sur, mejoras que son o fueron de Domingo Guzmán, mide dieciocho (18) metros, separa pared propia del inmueble; Este, carrera 20, mide once (11) metros y Oeste, propiedad de José Reyes Serrano, mide once (11) metros, separa pared propia del inmueble. Estas mejoras adquiridas el 12 de febrero de 1971, se anexa copia simple marcada con letra “C”.
La causante vivió toda su vida en ese inmueble.
El inmueble posee tres locales comerciales que dan a la calle 9 de Barrio Obrero, decidiendo la propietaria alquilar, es por ello, que ella celebra un contrato de arrendamiento el ciudadano José Yoel Pérez Alviarez, venezolano, titular de la cédula de identidad número V.- 10.507.167, desde el 15 de febrero del año 2001, donde le arrienda un inmueble ubicado en la calle 9 con carrera 20 de Barrio Obrero, consistentes en tres (3) locales comerciales que dan a la calle 9, contrato que se anexa en copia certificada tomada del expediente 36.812, llevado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Táchira marcada con letra “D”.
En fecha 13 de marzo de 2002, se celebró nuevamente contrato de arrendamiento a regir desde el 1 de marzo del año 2002, en el cual le arrienda al arrendatario el inmueble ubicado en la calle 9 con carrera 20 de Barrio Obrero, consistentes en tres (3) locales comerciales que dan a la calle 9, contrato que se anexa en copia certificada tomada del expediente 36.812 del Primero Civil, marcada con letra “E”.
El ciudadano José Yoel Pérez Alviarez, ya identificado, y la de cujus renovaron contrato de arrendamiento el 1 de marzo del año 2003, nuevamente el inmueble ubicado en la calle 9 con carrera 20 de Barrio Obrero, consistentes en tres (3) locales comerciales que dan a la calle 9, contrato que se anexa en copia certificada tomada del expediente 36.812, llevado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Táchira marcada con letra “F”.
A la muerte de la ciudadana María Dolores Muñoz Ruíz, se hace la declaración sucesoral, en la cual Aura Isila Muñoz Ruíz y Gerson Adolfo Chacón Muñoz, co-herederos, celebrando entre ellos y el ciudadano José Yoel Pérez Alviarez, venezolano, titular de la cédula de identidad número V.- 10.507.167, contrato de arrendamiento el 15 de agosto del año 2004, sobre el mismo inmueble, antes propiedad de la de cujus María Dolores Muñoz Ruíz, que se anexa en copia certificada tomada del expediente 36.812, llevado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Táchira marcada con letra “G”.
Los ciudadanos Aura Isila Muñoz Ruíz y Gerson Adolfo Chacón Muñoz, por una parte y por la otra el ciudadano José Yoel Pérez Alviarez, ya identificado, renovaron contrato de arrendamiento el 15 de febrero del año 2011, sobre el mismo inmueble, antes propiedad de la de cujus María Dolores Muñoz Ruíz, que se anexa en copia certificada marcada con letra “H”.
En el año 2017 mi mandante realiza una declaración sucesoral sustitutiva en la cual se deja constancia que él es co-heredero de la de cujus. Copia simple que se anexó marcada con letra “B”.
Por cuanto transcurrían los días sin que el ciudadano José Yoel Pérez Alviarez, ya identificado plenamente, entregara el inmueble, que ya de manera amistosa se le había requerido la entrega, negándose injustificadamente a la misma, se le demandó por desalojo, quedando la demanda en el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Táchira, en el expediente 36.812.
En la contestación de la demanda, ocurrida el 30 de octubre de 2024, el demandado José Yoel Pérez, alegó que no desalojaría el inmueble por cuanto le pertenecía, exhibiendo un documento de registro de mejoras, que atenta contra la verdad, declarando el ciudadano William Armando Urbina Rangel, venezolano, titular de la cédula de identidad número V.- 4.630.752, (Albañil) que realizó para el ciudadano José Yoel Pérez Alviarez, (demandado), unas mejoras consistentes en una casa para habitación, que consta de tres (3) habitaciones, dos (2) baños, garaje, sala cocina, comedor, área de servicios, paredes de adobe y ladrillo, piso de mosaico antiguo, techo de caña brava, fomentado sobre terreno ejido, ubicado en la calle 9 con carrera 20, número 19-98, 19-100, 19-86 y 19-77, Parroquia Pedro María Morantes, San Cristóbal, Estado Táchira, que supuestamente lo construyó entre el 15 de febrero y el 15 de abril de 1992.
Asi mismo presentó en originales dos contratos de arrendamientos de ejidos, número 6302 del 28 de julio de 2015 y posteriormente renovado el 12 de marzo de 2020. Todo ello anexo en copia certificada, constante de 45 folios útiles, marcada con letra “I”.
Se propuso la tacha incidental por falsedad de instrumento público en el respectivo tribunal, aún por tramitar y decidir.
En este mismo orden de ideas, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente número 966-23, declaró judicialmente reconocido por parte del ciudadano José Yoel Pérez Alviarez, el contenido y la firma del documento privado (contrato de arrendamiento), copia simple de la sentencia que se anexa marcada con letra “J”.
En la contestación realizada en el expediente 36.812, el demandando alega la propiedad de las mejoras y el contrato de arrendamiento de ejidos desde el 2015 renovado en el año 2020 y con empadronamiento válido hasta agosto de 2025, por lo que existe temor fundado que el ciudadano José Yoel Pérez, pueda fraudulentamente renovar dicho contrato de arrendamiento de ejidos.
Ahora bien, con este contrato de arrendamiento de ejido y empadronamiento se violan diversos derechos constitucionales, a mi mandante, principalmente el derecho a la propiedad, el derecho a la defensa, por las siguientes razones:
Mi mandante es co-heredero de unas mejoras consistentes en un casa para habitación, sobre terreno ejido, de varias piezas, piso de mosaico, tres salas de baño, paredes de ladrillo , techo de platabanda, puertas de madera, garaje, terraza y demás adherencias, ubicada en la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, alinderada así: Norte, calle 9, mide dieciocho (18) metros; Sur, mejoras que son o fueron de Domingo Guzmán, mide dieciocho (18) metros, separa pared propia del inmueble; Este, carrera 20, mide once (11) metros y Oeste, propiedad de José Reyes Serrano, mide once (11) metros, separa pared propia del inmueble. Estas mejoras adquiridas por la causante el 12 de febrero de 1971 y el demandado en el expediente 36.812, en un documento protocolizado expuso que esas mejoras las mandó a construir él, con su propio peculio, y ni siquiera él había nacido cuando la causante María Dolores adquirió las mismas.
La causante vivió durante mas de 40 años junto a su grupo familiar, en dicho inmueble, comenzando la posesión sus padres José María Muñoz y Elena Ruíz de Muñoz.
Ese inmueble fue siempre su asiento principal, con arraigo generacional, sin embargo, a su muerte sus co-herederos celebraron contrato de arrendamiento con el inquilino, quien continúa poseyendo un solo local, ya que los otros dos, los entregó, y los coherederos siguieron habitando el inmueble, sin embargo, el inquilino ante la muerte de la propietaria y la tranquilidad de los co-herederos, pese al pago de los impuestos y aranceles municipales, se aprovechó y sorprendió la buena fe de los co-herederos para tramitar fraudulentamente el contrato de arrendamiento de ejidos en el año 2015 y lo renovó en el año 2020, con lo cual pudo también registrar las mejoras adquiridas por María Dolores Muñoz (causante), alegando que por medio de un albañil realizó las mejoras del inmueble en el año 1992, cuando las mejoras fueron adquiridas por la causante antes incluso del nacimiento del ciudadano José Yoel Pérez Alviarez.
Honorable Juez, el procedimiento realizado, la decisión de la Alcalde a través del Síndico Municipal y el certificado de empadronamiento están viciados de nulidad absoluta el acto administrativo recurrido. Pues en el año 2015 le conceden un arrendamiento de terreno ejido, el cual renueva en el año 2020.
Honorable Juez, las circunstancias que rodean el contrato de arrendamiento de ejido está viciado de nulidad absoluta, porque está basado en hechos falsos y fraudes cometidos por ante la Alcaldía y un empadronamiento válido hasta el 12 de agosto de 2025, lo que le sirve de soporte para renovar nuevamente el contrato de arrendamiento, y que se siga cercenando el derecho de los herederos.

ALEGA:

Vicios del Acto Recurrido
Estable el artículo 19 de la Ley Orgánica sobre Procedimientos Administrativos que serán absolutamente nulos aquellos actos emanados por órganos de la administración pública cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal.
Así como en el caso que nos ocupa desde el 3 de julio de 2015, cuando se emitió el certificado de empadronamiento para que se emitiera un contrato de arrendamiento signado con el número 6302, de fecha 29 de julio de 2015, posteriormente renovado el 12 de marzo de 2020, el cual utilizó el ciudadano José Yoel Pérez Alviarez, para registrar unas mejoras que no construyó y defraudar tanto a la municipalidad como a los herederos de la ciudadana María Dolores Muñoz Ruíz, desde el inicio de todo este procedimiento hasta el certificado de empadronamiento de fecha 12 de agosto de 2024, se violentaron disposiciones constitucionales y legales, la primera de ellas relacionadas con el derecho a la propiedad, el debido proceso, a el traslado de la propiedad, tomando en cuenta que mi mandante es co-heredero de las mejoras construidas en el terreno ejido, que fraudulentamente se asignó a José Yoel Pérez Alviarez, por lo que se realizó con fraude tanto el empadronamiento como el contrato de arrendamiento, pues aunque dicho contrato venció en el año 2024, el certificado de empadronamiento está vigente hasta el 12 de agosto de 2025, en consecuencia, todo lo que sustenta esos actos administrativos están viciados de nulidad absoluta.
Ni el Síndico ni la Jefe de Catastro verificaron que dicho contrato de arrendamiento estaba a nombre de María Dolores Muñoz Ruíz, que sobre dicho terreno existían unas mejoras adquiridas por ella. No consta expediente que respalde estos actos administrativos, no hay nada previo, por lo que se vicia el procedimiento.
Por todo lo mencionado, es que solicito la nulidad del acto administrativo de fecha 12 de agosto de 2024, y en consecuencia, el contrato de arrendamiento de ejido número 6302, de años 2015 y 2020, pues aunque ya no tienen vigencia han servido de soporte para que fraudulentamente el ciudadano José Yoel Pérez Alviarez siga renovando el contrato de arrendamiento de ejidos, nulidad solicitada de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numerales 3 y 4 de la L.O.P.A.

PETICIONA:

1.- Se cite personalmente al Síndico Procurador de la Alcaldía de San Cristóbal, Estado Táchira, y YELITZE ANGOLA DE ANDEREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad número V.- 9.476.934, jefe de la División de Catastro de la Alcaldía de San Cristóbal, domiciliados en la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, ubicada en la Avenida Alberto Carnevali, Urbanización Mérida, San Cristóbal, Estado Táchira.
2.- Se decrete la medida cautelar solicitada.
3.- Se restituya la situación jurídica infringida causada a mi mandante siendo co-herederos de unas mejoras construidas sobre terreno ejido, ubicado en la calle 9, con carrera 20, números 19-86, 19-77, 19-98 y 19-100, en Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira.
4.- Se decrete la nulidad del acto administrativo de fecha 12 de agosto de 2024 emanado por la Jefe de la División de Catastro de la Alcaldía de San Cristóbal, y se anulen los contratos de arrendamiento número 6302, código catastral 20-23-02-U01-008-019-010-000-P00-000, de 2015 y 2020, por cuanto fueron basados en hechos falsos y obtenidos con fraude.
III
DE LA COMPETENCIA

En relación a la competencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25, numeral 3, que los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo, son competentes para conocer de las demandas de Nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción.
El presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad es interpuesto en contra del acto administrativo de certificado de empadronamiento y contrato de arrendamiento de ejido numero catastral 20-23-02-u01-008-019-010-000-P00-000, contrato numero 6302, de 2015 y renovado en fecha 12 de marzo de 2020, emitido la Alcaldía de San Cristóbal de del estado Táchira, en consideración, es un acto administrativo emitido por una autoridad municipal del estado Táchira y por ello, se encuentra dentro del territorio sobre el que ejerce su jurisdicción este Tribunal, en consecuencia resulta competente para conocer, sustanciar y decidir la presente causa. Así se decide.
IV
DEL CONTENIDO DEL AMPARO CAUTELAR
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se solicitó sea declarado con lugar la medida de Amparo Cautelar constitucional, para lo cual la parte actora expone lo siguiente:

“…Fundamento la presente solicitud de amparo, la cual se introduce de manera conjunta, en los artículos:
Artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referentes a la tutela judicial efectiva y amparo constitucional.
Artículos 49, 82, 115 constitucional, referente al debido proceso, derecho a una vivienda y derecho a la propiedad 115.
Artículos 5, 7, 13 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referentes a la procedencia del amparo, la competencia para conocer del mismo y el procedimiento.
De acuerdo a lo contenido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el juez tiene la facultad para otorgar o negar medidas cautelares según su prudente discreción, ponderación y competencia, teniendo siempre la obligación de verificar si se cumplen los extremos legales para determinar la presunción grave del derecho que se reclama y se pueda evitar que se haga ilusoria la pretensión, a los fines de garantizar las resultas del juicio mientras dure el proceso.
Así alego lo contenido en la sentencia emitida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, número 01332, de fecha 26 de julio del 2.007, en la cual se estableció lo siguiente: Que en casos como los que se analiza cuando se ha ejercido acción de amparo constitucional conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad, contra un acto administrativo de efectos particulares conforme al segundo párrafo del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta acción tiene el carácter y la función de una medida cautelar, mediante la cual el juez con su pronunciamiento debe evitar que al accionante le sean violentados, derechos o garantías de rango constitucional, mientras dure el juicio principal.
En virtud de los fundamentos de derecho señalados para la tramitación del amparo cautelar, en nombre de mi representado solicito medida cautelar de amparo, dirigido a que sea acordada la suspensión de la renovación de contrato de arrendamiento de ejidos, y se ordene al Síndico de la Alcaldía de San Cristóbal abstenerse de suscribir y renovar contrato de arrendamiento número 6302 con el ciudadano José Yoel Pérez Alviarez, sobre un terreno ejido ubicado en la calle 9 con carrera 20, números 19-86, 19-77, 19-98 y 19-100, en Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira.
Honorable Juez, en el caso que nos ocupa se configuran sin lugar a dudas los requisitos sine qua non para el decreto de la medida cautelar como son el fumis boni juris y el periculum in mora. Así el fumis boni juris, es la violación de un derecho constitucional y el periculum in mora que es el riesgo inminente de causarse un daño por la demora en la sentencia, y en el caso que nos ocupa debe restituirse de manera inmediata los derechos violados en el riesgo inminente de causar un daño irreparable a la parte que alega la violación.
De tal manera que si se renueva el acto administrativo (contrato de arrendamiento), se causarían daños irreparables y la violación de sus derechos constitucionales de los co-herederos de la de cujus María Dolores Muñoz Ruíz…”






V
ADMISIÓN PROVISIONAL

Verificado que junto a la Recurso Contencioso de Nulidad fue interpuesta pretensión accesoria de Amparo Cautelar, considera este Juzgador pertinente aplicar el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa para los casos en que se interponga un recurso de nulidad de acto administrativo de manera conjunta con solicitud de Amparo Cautelar, sentencia dictada en fecha veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil veintidós (2022), por el magistrado MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ, en su condición de Presidente de la Sala Política Administrativa, sentencia ésta que ratifica el sostenido en la sentencia Nro. 402 del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco) de fecha 15 de marzo de 2001, todo ello, motivado a que es la actuación que garantiza el debido proceso en cuanto a los Amparos Cautelares y demás medidas cautelares, la referida sentencia señala:
“(…) omisis…
La Sala consideró necesario aplicar nuevamente el criterio por ella sostenido en la sentencia Nro. 402 del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respecto al procedimiento que debía seguirse en los casos en que se solicitara un amparo constitucional conjuntamente con la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad.
Así, los fallos previamente mencionados (Nros. 1.050 y 1.060), ratifican el criterio establecido por la decisión Nro. 402, que: i) cuando se interpusiere una demanda de nulidad conjuntamente con una acción de amparo, este Órgano Jurisdiccional deberá pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad del recurso ejercido, debiendo resolver de forma inmediata la pretensión de amparo cautelar formulada y; ii) en el supuesto de declararse improcedente el amparo cautelar solicitado, se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin que emita el pronunciamiento correspondiente a la caducidad como causal de inadmisibilidad del recurso principal. Así se establece.
De la Admisión de la Demanda de Nulidad.
Conforme al criterio antes expuesto, corresponde a esta Sala decidir provisoriamente sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad, a los fines de examinar la petición cautelar de amparo. A tal efecto, se deben revisar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin proferir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción, de acuerdo a lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aspecto este que será analizado eventualmente al momento de la admisión definitiva que de la demanda realice el Juzgado de Sustanciación.
Hecha la revisión del escrito contentivo de la demanda de nulidad y, en general, de las actas, aprecia la Sala que no se verifican en el presente caso los restantes supuestos de inadmisibilidad (numerales 2, 4, 5, 6 y 7 del citado artículo 35), en razón de que: (i) no se han acumulado acciones excluyentes; (ii) se ha acompañado la documentación necesaria a los fines de la admisión del recurso principal; (iii) no existen evidencias de que se hubiere decidido un caso idéntico mediante sentencia firme; (iv) no se aprecian en el escrito recursivo conceptos irrespetuosos; (v) la demanda de nulidad no resulta contraria al orden público ni a las buenas costumbres; y (vi) no se advierte alguna prohibición legal de admitir la acción propuesta.
Al no incurrir la solicitud bajo análisis en alguna de las examinadas causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se admite provisionalmente la demanda de nulidad cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.

De la sentencia parcialmente transcrita se desprende con claridad que, (i) cuando se interpusiere una demanda de nulidad conjuntamente con una acción de Amparo Constitucional, este órgano jurisdiccional deberá pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad de la demanda ejercida, debiendo resolver de forma inmediata la pretensión de amparo cautelar formulada; y (ii) en el supuesto de declararse improcedente el amparo cautelar solicitado, este Juzgado emitirá pronunciamiento correspondiente a la caducidad como causal de inadmisibilidad de la demanda principal.
En razón a la sentencia antes referida, este Juzgador, considera necesario aplicar el criterio jurisprudencial antes transcrito, pues, se trata de un Recurso de Nulidad contra actos administrativos como acción principal con solicitud de Amparo Cautelar, por tal razón, se determina que hay que realizar pronunciamiento oportuno en cuanto al Amparo Cautelar. Y así se determina.
En consecuencia, pasa este Juzgador a verificar de manera provisional la admisibilidad del presente recurso de nulidad de acto administrativo, sin emitir pronunciamiento respecto a la caducidad del mismo. En tal sentido, advierte en el estudio preliminar que se realizó, no existe causal legal para declarar su inadmisibilidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 35, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, pues, se trata de un Recurso de Nulidad, presentado por la Abogada Deysi María Sandoval Rojas, titular de la cedula de identidad N° V.-13.146.921 e inscrita en el IPSA bajo el N° 83.041, actuando como Apoderada Judicial del ciudadano Williams Tahuapire Muñoz Rodríguez, titular de la cedula de identidad N° V.-2.862.793, según instrumento Poder autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Punto Fijo, en contra del acto administrativo de certificado de empadronamiento y contrato de arrendamiento de ejido numero catastral 20-23-02-U01-008-019-010-000-P00-000, contrato numero 6302, de 2015 y renovado en fecha 12 de marzo de 2020, emitido la Alcaldía de San Cristóbal de del estado Táchira.
En consideración, el recurrente tiene el derecho Constitucional de acción judicial para defender sus derechos e intereses, esta acción Judicial esta permitida por el ordenamiento jurídico venezolano y se verifica que no es contrario al orden público ni a las buenas costumbres, en tal razón, se admite de manera provisional el Recurso de Nulidad de acto administrativo, Así se decide.
VI
DEL AMPARO CAUTELAR

En el presente caso, se interpone de manera conjunta al recurso contencioso administrativo de nulidad y solicitud de Amparo Cautelar. A tal efecto, pasa quien aquí dilucida a resolver lo peticionado:
El amparo ejercido de manera conjunta persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de Derechos Constitucionales, una protección temporal pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.
Ahora bien, conforme al criterio sostenido por la Jurisprudencia, el Juez debe analizar en primer término, el fumus boni iuris con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento este determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un Derecho de Orden Constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionarte.
Ahora bien, respecto del fundamento del fumus boni iuris se fundamenta en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referentes a la tutela judicial efectiva y amparo constitucional, así como los artículos 49, 82, 115 constitucional, referentes al debido proceso, derecho a una vivienda y derecho a la propiedad, por lo que la parte accionante alega que el certificado de empadronamiento y contrato de arrendamiento de ejido numero catastral 20-23-02-u01-008-019-010-000-P00-000, contrato numero 6302, de 2015 y renovado en fecha 12 de marzo de 2020, emitido por la Alcaldía de San Cristóbal de del estado Táchira, es violatorio de sus derechos constitucionales como co-heredero de la de cujus María Dolores Muñoz Ruíz.
En vista de ello, se verifica que al folio veintisiete (27) al veintiocho (28) del expediente judicial, riela contrato de venta suscrito entre la causante, ciudadana María María Dolores Muñoz Ruíz, titular de la cédula de identidad número V.- 1.534.690 y el ciudadano Camilo Heberto Arellano, titular de la cédula de identidad N° V- 655.334, en fecha 12 de febrero de 1971, mediante el cual este último le da en venta pura y simple un inmueble compuesto de casa para habitación, sobre terreno ejido, de varias piezas, piso de mosaico, tres salas de baño, paredes de ladrillo, techo de platabanda, puertas de madera, garaje, terraza y demás adherencias, ubicada en la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, alinderada así: Norte, calle 9, mide dieciocho (18) metros; Sur, mejoras que son o fueron de Domingo Guzmán, mide dieciocho (18) metros, separa pared propia del inmueble; Este, carrera 20, mide once (11) metros y Oeste, propiedad de José Reyes Serrano, mide once (11) metros, separa pared propia del inmueble, pasando la precitada ciudadana a ser propietaria del inmueble.
Asimismo, en los folios treinta (30) al treinta y cinco (35) del expediente judicial, se evidencia que corren insertos contratos de arrendamiento de fechas 14 de abril de 2001, 13 de marzo de 2002 y 05 de marzo de 2003, suscritos entre la causante, ciudadana Maria María Dolores Muñoz Ruíz, titular de la cédula de identidad número V.- 1.534.690 y el ciudadano José Yoel Pérez Alviarez, titular de la cédula de identidad número V.- 10.507.167, donde se reconoce a la primera como propietaria del inmueble, el cual es descrito como “situado en la esquina de la calle nueve (9) con carrera veinte (20), barrio obrero, San Cristóbal, estado Táchira. Consistente dicho inmueble en tres(03) locales que dan a la calle nueve (09) y distinguidos con los números diez y nueve (19) guión noventa y ocho (98) y diez y nueve (19) guión cien (100), sala de baño independiente: y un largo pasillo con puerta y ventana protegidas con buenas rejas que dan hacia la carrera veinte (20)”, por lo que se puede presumir que la causante en vida ostento la propiedad de los inmuebles relacionados con la presente acción judicial. Dentro de este marco, al fallecimiento de la ciudadana María Dolores Muñoz Ruíz, titular de la cédula de identidad número V.- 1.534.690, se realiza declaración sucesoral en la cual se deja sentada la condición de coherederos de los ciudadanos Aura Isila Muñoz Ruiz, titular de la cédula de identidad N° V-171.723 y Gerson Adolfo Chacon Muñoz, titular de la cédula de identidad N° V- 1.555.505, en el expediente 04/1315, luego se deja constancia de la condición de coheredero del ciudadano Williams Tahuapire Muñoz Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V.-2.862.793, en Certificado de Liberación número 099-A, expediente número 16/0613, sustitutivo del expediente número 04/1315, del SENIAT, anexo marcado “B”.
Sin embargo, esta Juzgadora en esta fase y en base a las documentales consignadas por la parte recurrente de autos no consigna contratos de arrendamiento ni certificados de empadronamiento o recibos de pago de impuestos ante la Alcaldía del Municipio de San Cristóbal que acredite que existía una relación arrendaticia entre la causante la ciudadana María Dolores Muñoz Ruíz y la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira y, razón por la cual, acordar la medida sin determinar el buen derecho, constituiría una vulneración al debido proceso y el derecho a la defensa, ya que el derecho de propiedad no es un derecho absoluto, por lo que necesariamente debe declararse IMPROCEDENTE el Amparo Cautelar solicitado, sobre mejoras construidas en un lote de terreno ejido, en el cual, la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira realizó actos administrativos demandados de nulidad en la presente acción judicial. Así se decide.
VII
DE LA ADMISIBILIDAD DEFINITIVA
En consonancia con lo anterior, procede este Tribunal a pronunciarse con respecto a la admisión definitiva del presente recurso de nulidad de acto administrativo.
En tal sentido, analizado como ha sido el contenido de el presente recurso contencioso de nulidad, considera quien aquí dilucida que la presentación del escrito libelar cumple con los requisitos del artículo 33, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así mismo, no se encuentra incurso en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 35, ejusdem, estas son:
.- Este Tribunal considera, que si bien el contrato de arrendamiento recurrido en nulidad fue emitido en el año 2015 y renovado en el año 2020, de los recaudos anexos con el escrito libelar y del contenido de los actos recurridos de nulidad en esta fase, donde no consta en autos el expediente administrativo, no se puede verificar si fueron o no notificados según lo dispone la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual, considera esta Juzgadora que hasta la presente fecha no ha operado la caducidad de la acción: Ahora bien, por ser la caducidad materia de orden público, en el caso de que el transcurso del proceso judicial se evidenciare la existencia de la caducidad se procederá a decretarla de manera inmediata. Así se decide.
.- Se evidencia que no hay acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
.- De las documentales presentadas junto al escrito libelar se desprende elementos de los cuales se constata la sustanciación de un procedimiento administrativo.
.- Corren insertos en el expediente, los instrumentos fundamento la pretensión.
.- No existen conceptos irrespetuosos.
.- No es contrario al orden público o las buenas costumbres.
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgador ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. A tal efecto, se ordena su tramitación de conformidad con el artículo 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

VIII
PROCEDIMIENTO

La presente causa se sustanciará conforme a lo previsto en el Título IV Capitulo II, sección Tercera, artículo 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
A tal efecto, SE ORDENA la citación del Síndico Procurador del Municipio San Cristóbal del estado Táchira; la notificación del Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira; la notificación al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; la notificación de la Jefe de la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal; la notificación al Jefe del Área Legal de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal.
Así mismo, se le notifica al Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a que conste en autos las notificaciones correspondientes, deberá remitir el(os) expediente(s) administrativo(s) que guarde(n) relación con la presente causa, debidamente foliados y ordenados cronológicamente. Haciéndose la salvedad de que, quien retarde u omita dicha remisión podrá ser sancionado por este Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias, a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De igual manera, SE ORDENA notificar a los ciudadanos Aura Isila Muñoz Ruiz, titular de la cédula de identidad N° V-171.723 y Gerson Adolfo Chacon Muñoz, titular de la cédula de identidad N° V- 1.555.505, en su condición de coherederos de la ciudadana María Dolores Muñoz Ruíz, titular de la cédula de identidad número V.- 1.534.690, para que comparezcan a hacerse parte del presente proceso y comparezca a la celebración de la audiencia de juicio, igualmente se ordena notificar como tercero interesado al ciudadano José Yoel Pérez Alviarez, titular de la cédula de identidad número V.- 10.507.167, a fin de que se de por notificado de la admisión del presente Recurso de Nulidad y a su vez comparezca a hacerse parte e informarse de la oportunidad de la audiencia de juicio. Líbrese boleta.
IX
DE LA DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir el presente Recurso Administrativo de nulidad.
SEGUNDO: SE ADMITE el recurso de nulidad de acto administrativo, de manera conjunta con solicitud de Amparo Cautelar, interpuesto por la Abogada Deysi María Sandoval Rojas, titular de la cedula de identidad N° V.-13.146.921 e inscrita en el IPSA bajo el N° 83.041, actuando como Apoderada Judicial del ciudadano Williams Tahuapire Muñoz Rodríguez, titular de la cedula de identidad N° V.-2.862.793, según instrumento Poder autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Punto Fijo, consignado en copia y original para su vista y devolución, en contra del acto administrativo de certificado de empadronamiento y contrato de arrendamiento de ejido numero catastral 20-23-02-u01-008-019-010-000-P00-000, contrato numero 6302, de 2015 y renovado en fecha 12 de marzo de 2020, emitido por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal de del estado Táchira.
TERCERO: SE DECLARA IMPROCEDENTE EL AMPARO CAUTELAR SOLICITADO.
CUARTO: SE ORDENA la citación del Síndico Procurador del Municipio San Cristóbal del estado Táchira; la notificación del Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira; la notificación al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; la notificación de la Jefe de la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal; la notificación al Jefe del Área Legal de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal.
Así mismo, se le notifica al Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a que conste en autos las notificaciones correspondientes, deberá remitir el(os) expediente(s) administrativo(s) que guarde(n) relación con la presente causa, debidamente foliados y ordenados cronológicamente. Haciéndose la salvedad de que, quien retarde u omita dicha remisión podrá ser sancionado por este Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias, a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De igual manera, SE ORDENA notificar a los ciudadanos Aura Isila Muñoz Ruiz, titular de la cédula de identidad N° V-171.723 y Gerson Adolfo Chacon Muñoz, titular de la cédula de identidad N° V- 1.555.505, Muñoz Rodríguez José de la Santísima Trinidad, C.I 2.862.792, Muñoz Rodriguez Ramón Enrique, C.I 2.862.427, en su condición de coherederos de la ciudadana María Dolores Muñoz Ruíz, titular de la cédula de identidad número V.- 1.534.690, para que comparezcan a hacerse parte del presente proceso y comparezca a la celebración de la audiencia de juicio, igualmente se ordena notificar como tercero interesado al ciudadano José Yoel Pérez Alviarez, titular de la cédula de identidad número V.- 10.507.167, a fin de que se de por notificado de la admisión del presente Recurso de Nulidad y a su vez comparezca a hacerse parte e informarse de la oportunidad de la audiencia de juicio, la cual se fijará dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes una vez que conste en autos la última de las notificaciones libradas. Líbrese boleta.
SEXTO: SE ORDENA certificar por secretaría los fotostatos correspondientes, una vez que la parte recurrente los haya consignado, a los fines de elaborar las compulsas respectivas, de conformidad con lo previsto en el articulo 342 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Suplente;

Abg. Mariam Paola Rojas Mora.-
La Secretaria Suplente;


Abog. Carmen Teresa Medina Orozco.



Asunto: SP22-G-2025-000020.
MPRM/CTMO/lama.-