REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES
DE CONTROL N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 02 de Mayo de 2025.
Años 215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: SP23-S-2023-000192
Vista la solicitud hecha por la Fiscal Novena del Ministerio Abogada YADERLIN YANETH MORENO MORENO, mediante la cual pide se decrete el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano CRISTOFER ABELARDO CHACON JAIMES, por la comisión de los delitos de INSTIGACIÓN A LA DESOBEDIENCIA DE LAS LEYES, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; esta Juzgadora pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:
I
RELACION DE LOS HECHOS
Narra el Ministerio Público que: “(…) En fecha 11 de abril de 2023, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando de Zona 21, la Fría, en el cual estando en labores de patrullaje, avistan un vehículo tipo moto, identificado en autos, el cual venía a alta velocidad realizando maniobras indebidas colocando en riesgo la integridad de terceras personas, al momento de ser abordado el ciudadano es identificado como Cristofer Chacón, quien tomo una actitud evasiva y desafiante en contra de la comisión policial , manifestando improperios y demás argumentos que no habían suscitado para el momento (…)”.
II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Ahora bien, revisemos los elementos de convicción, luego argumentos del Ministerio Público, para sostener la solicitud de sobreseimiento siendo los siguientes:
1.- Acta policial, de fecha 11-04-23, de la que se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho punible endilgado.
2.- Inspección técnica, con fijaciones fotográficas, de fecha 11-04-23, de las cuales se desprende las características propias que tenía el sitio del hecho y de la moto colectada en el presente procedimiento.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Para la resolución de la presente causa, quien aquí juzga considera que no es necesaria la realización de audiencia oral, por ende debate, ya que los elementos de convicción de los que se dispone y que se encuentran agregados al expediente, son suficientes para sustentar la misma. A lo anterior debe agregársele, que el sobreseimiento y desestimaciones en la mayoría de los casos, amerita el análisis de elementos objetivos referidos tanto al imputado, el tipo penal, los hechos y el presunto delito inicialmente señalado, por el cual se dio inicio a la investigación, para establecer si de alguna manera se incurre en alguno de los presupuestos de procedencia o improcedencia legalmente señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, lo que a criterio del Tribunal, no requiere de realización de debate alguno, por cuanto los motivos son claros y precisos. En consecuencia, en uso de la facultad indicada por el Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde de la referida formalidad procesal por no estimarse necesaria. Y así se declara.
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso, por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo. De la misma manera, el Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un imputado, cuando resulta comprobada alguna de las hipótesis, señaladas en el artículo 300.
Por lo que, podemos concluir que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, una vez que abordamos los dos elementos de convicción con que cuenta el Ministerio Público, se desprende que efectivamente, tal como lo indica la vindicta pública, se ha producido una actividad que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases sólidas para solicitar fundamentadamente el enjuiciamiento del imputado, en virtud de que de las diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público, se desprende que no conllevan a que se dé un pronóstico de condena; toda vez que lo único que existe es el dicho de los funcionarios, sin que haya ningún otro elemento de convicción que así sustenten el procedimiento policial, para pueda enervar el principio de presunción de inocencia, tal como ha sido el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 17-09-21, N° 80, la cual establece entre otras cosas lo siguientes:
”(….) Se ratifica que son insuficientes los testimonios de los funcionarios policiales actuantes para enervar el principio de presunción de inocencia y determinar responsabilidad penal del imputado, constituyendo aquellos sólo un indicio de culpabilidad (…)”.
En atención a ello se debe traer a colación el contenido del artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere entre otras cosas lo siguiente:
“(…) El sobreseimiento procede cuando: 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundamentadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada (…)”.
Sobre la base de tales razonamientos y tal como lo asevera la Fiscalía del Ministerio Público y así lo comparte esta juzgadora, al no existir elementos de convicción sólidos y no contradictorios que permitan determinar la responsabilidad penal del imputado DEBE DECRETARSE Y ASÍ FORMALMENTE LO HACE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano CRISTOFER ABELARDO CHACON JAIMES, a quien el Ministerio Público le imputó inicialmente la presunta comisión de los delitos de INSTIGACIÓN A LA DESOBEDIENCIA DE LAS LEYES, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y en consecuencia se decreta el cese de cualquier medida de coerción personal que pueda pesar en su contra; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
ÚNICO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano CRISTOFER ABELARDO CHACON JAIMES, indocumentado, por la presunta comisión de los delitos de INSTIGACIÓN A LA DESOBEDIENCIA DE LAS LEYES, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal; y en su efecto se decreta el cese de cualquier medida de coerción personal que pueda pesar sobre el mismo. Notifíquese de la presente decisión a las partes. Firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
Regístrese, publíquese y expídase un ejemplar de la decisión para la causa original y regístrese en el copiador de decisiones llevado por el Tribunal.
ABG. ANYELITH LISBETH MORENO ZAMBRANO
JUEZ PENAL MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
ABG. CESAR ONTIVEROS
SECRETARIO
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