REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES
DE CONTROL N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 05 de Mayo de 2025.
Años 215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: SP23-S-2024-000273

Celebrada la Audiencia Preliminar en la fecha indicada en el acto y por el sistema, esta Juzgadora pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ:
ABG. ANYELITH LISBETH MORENO ZAMBRANO

IMPUTADO:
JAVIER GREGORIO MEDINA MORENO

DEFENSORA PRIVADA:
ABG. ANGELA VIRGINIA DELGADO PINEDA

FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. LEIDY REVETTE

VICTIMA:
JAVIER SANCHEZ SANTANDER

ASISTENTE DE LA VICTIMA:
ABG. FRANCISCO JAVIER GONZALEZ TORRES

SECRETARIO:
ABG. CESAR ONTIVEROS

DELITO: PERTUBACION VIOLENTA A LA POSESION PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal.

II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy cinco (05) de mayo de 2025; siendo las 09:30 horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa penal signada con el N° SP23-S-2024-000273, seguida contra él acusado JAVIER GREGORIO MEDINA MORENO, por la presunta comisión del delito PERTUBACION VIOLENTA A LA POSESION PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JAVIER SANCHEZ SANTANDER. Se constituyó el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, representado por la Juez Abogada ANYELITH LISBETH MORENO ZAMBRANO, él Secretario Abogado CESAR ONTIVEROS y él alguacil JOMAR PAREDES. Seguidamente la Juez solicita al Secretario verificar la presencia de las partes, informando él mismo que se encuentran presentes la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abogada LEIDY REVETTE, la victima JAVIER SANCHEZ SANTANDER, el asistente de la víctima Abogado FRANCISCO JAVIER GONZALEZ TORRES, él acusado JAVIER GREGORIO MEDINA MORENO y la Defensora Privada Abogada ANGELA VIRGINIA DELGADO PINEDA. De seguidas la ciudadana Juez apertura la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, comunicando a las partes el motivo por el cual han sido convocadas, las normas a seguir donde no se pueden hacer planteamientos propios del juicio oral y público y los insto a litigar de buena fe. En este estado se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abogada LEIDY REVETTE, quien presenta acusación formal en contra del ciudadano JAVIER GREGORIO MEDINA MORENO, procediendo narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como procedió a esgrimir uno a uno los medios de prueba indicando a viva voz la licitud, necesidad y pertinencia de los mismos; solicitando sea admitida totalmente la acusación, así como los medios de prueba ofrecidos mediante escrito presentado oportunamente; de igual manera solicitó se dicte el Auto de Apertura a Juicio Oral y Publico en contra del acusado JAVIER GREGORIO MEDINA MORENO, por la presunta comisión del delito PERTUBACION VIOLENTA A LA POSESION PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JAVIER SANCHEZ SANTANDER y se mantenga con todos sus efectos la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la cual esta siendo beneficiario, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la victima JAVIER SANCHEZ SANTANDER el cual entre otras cosas manifestó: “Ciudadana Juez, yo lo que quiero que me den el tiempo de estar allí, y de abrir para mirar esos aparatos, este señor hecho soldadura, no sabemos cómo está eso por dentro, y que me den mi prorroga para desocupare, es todo” A Preguntas de la Fiscal del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó: P: ¿Ha logrado ingresar al inmueble? R: no, P: ¿allí había aparatos encendidos? R: hay dos neveras y la caja, P: ¿qué valor le pone a los enceres que tiene en el local? R: solo sé que si están dañados lo tiene que arreglar, es todo. A Preguntas de la Defensa Privada, entre otras cosas manifestó: P: ¿Cuando cerraron el local estaban trabajando allí? R: si, P: ¿tenían víveres? R: no, P: ¿en la inspección estuvo usted? R: si, P: ¿había luz? R: Ahorita no había luz, P: ¿quién prendió las berqueras? R: prendieron una sola luz P: ¿habían enceres cuando ustedes se fueron? R: no, no habían, habían como dos vainitas en el congelador, pero eso dejémoslo así, es todo” Se deja constancia que el Tribunal no realizo preguntas. De seguidas el Tribunal impuso al imputado JAVIER GREGORIO MEDINA ROMERO, el significado de la presente audiencia; así mismo, dio lectura al precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 357 en concordancia con el artículo 41 y 42, así como el artículo 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente, de igual manera lo impuso del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo acusa, asimismo, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó su deseo declarar y a tal efecto expuso:”Ciudadana Juez, no tengo nada que declarar, es todo”. Se deja constancia que las partes no interrogaron. En este estado se le concede el derecho de palabra al defensora privada abogada ANGELA VIRGINIA DELGADO PINEDA quien expuso: “Solicito muy respetuosamente se verifique si el escrito de acusación cumple con los extremos de ley establecidos en el artículos 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y se haga el correspondiente control judicial, es todo” De seguidas la ciudadana Juez procedió a realizar el control formal de la acusación y en su efecto manifestó: ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE: PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra del acusado JAVIER GREGORIO MEDINA MORENO, por la presunta comisión del delito de PERTUBACION A LA POSESION PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JAVIER SANCHEZ SANTANDER; por cumplir con los extremos de ley establecidos en el artículo 308 de la norma adjetiva penal, adminiculado con el artículo 368 en concordancia con el artículo 313 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS, promovidas por el del Ministerio Público, por ser lícitas, necesarias y pertinentes al proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 368 en concordancia con el 313 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. De seguidas el Tribunal impuso al imputado JAVIER GREGORIO MEDINA MORENO, el significado de la presente audiencia; así mismo, dio lectura al precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 357 en concordancia con el artículo 41 y 42, así como el artículo 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente, de igual manera lo impuso del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo acusa, asimismo, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó su deseo declarar y a tal efecto expuso:”No tengo mas nada que declarar, es todo”. De seguidas se el derecho de palabra a la Defensora Privada a ANGELA VIRGINIA DELGADO PINEDA, quien entre otras cosas manifestó.”Ciudadana Juez solicito muy respetuosamente se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio oral, tomando en consideración que en conversaciones previas sostenida con mi representado me ha manifestado que es inocente de los hechos por los cuales se le acusa, así mismo me adhiero al principio de comunidad de la prueba y solicito se le mantenga la medida cautelar de la cual es beneficiario; es todo”.
III
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

Oída las partes, corresponde este Tribunal en esta etapa hacer pronunciamiento sobre la acusación presentada por la ciudadana representante del Ministerio Público, de la siguiente manera:

A.- EN CUANTO A LA CALIFICACIÓN JURÍDICA: Se desprende de la narración de los hechos que: “(…) La génesis de la presente causa se inicia por denuncia interpuesta mediante escrito, suscrito por la ciudadana Gloria Lucia Franco de Sánchez, por ante la unidad de atención a la víctima del Ministerio Publico, donde indica que desde el 30 de mayo del 2024, en la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: yo vengo a denunciar al ciudadano Javier Medina Romero, quien llego a un local el cual tengo alquilado un local desde hace 20 años, pero los propietarios de ese local fallecieron hace como 10 años, luego del fallecimiento ellos llegaron a una sucesión de hermanos quienes se presentaron como hermanos del señor Silvestre y me manifestaron que desde ese momento debería de cancelar el alquiler del local al ciudadano Delgado Romero Arecio, por lo que se ha venido haciendo así e incluso el alquiler se comenzó a cancelar por medio del Tribunal y todo había fluido normal, sin embargo, desde hace un año apareció el señor Javier Medina Romero, quien desconozco qué relación tiene con las personas que son los dueños del local, este ciudadano llega al local y comenzaba a gritarme cosa, me veía en la calle y me amenazaba y me acostaba, cuando comenzaron a pasar esas cosas ese señor coloco unos candados donde no me dejaba ingresar al local, en esa oportunidad se converso con el abogado que hizo la gestión para retirar los candados, el día de hoy mi esposo llego al local a buscar unos papeles y se percato que le puerta tenia puntos de soldadura para evitar que yo ingresara a la casa, manifestaron los vecinos que lo había hecho el día de ayer 30/05/2024 (…) ”.

De lo anterior se colige que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público al imputado JAVIER GREGORIO MEDINA MORENO, encuadra perfectamente en el delito de PERTUBACION VIOLENTA A LA POSESION PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en perjuicio de JAVIER SANCHEZ SANTANDER. Y así se decide.

B. DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO: que se encuentran descritos detalladamente a los folios del 215 al 219 de la acusación, referidos a:

Pruebas Testimoniales:

1.- Declaración que rendirá el funcionario Primer Inspector ARENAS ALEXANDER, conjuntamente con el Acta de Investigación Penal, de fecha 03 de junio del 2024; Acta Inspección Técnica, de fecha 03 de junio 2024; Acta de Investigación Penal, de fecha 10 de 2024 y Acta de Investigación Penal, de fecha 11 de junio 2024.

2.- Declaración que rendirá él funcionario Primer Oficial VALERO DANIEL, conjuntamente con el Acta de Investigación Penal, de fecha 03 de junio del 2024 y Acta de Inspección Técnica, de fecha 03 de junio 2024.

3.- Declaración que rendirá el funcionario Oficial Jefe OVALLES GREGORY, conjuntamente con el Acta de Investigación Penal, de fecha 13 de agosto del 2024; Acta Inspección Técnica con 18 fijaciones fotográficas, de fecha 13 de agosto 2024; Acta de Investigación Penal, de fecha 02 de febrero del 2025 y Acta Inspección Técnica con 03 fijaciones fotográficas, de fecha 12 de febrero del 2025.

4.- Declaración que rendirá el funcionario Oficial HERNANDEZ HENRY, conjuntamente con el Acta de Investigación Penal, de fecha 13 de agosto del 2024; Acta Inspección Técnica con 18 fijaciones fotográficas, de fecha 13 de agosto 2024; Acta de Investigación Penal, de fecha 02 de febrero del 2025 y Acta Inspección Técnica con 03 fijaciones fotográficas, de fecha 12 de febrero del 2025.

5.- Declaración que rendirá la victima G.L.F.D.S.

6.- Declaración que rendirá la ciudadana D.C.T.Z.

7.- Declaración que rendirá él ciudadano J.R.V.V.

8.- Declaración que rendirá él ciudadano M.V.M.A.

9.- Declaración que rendirá él ciudadano S.F.D.C.

10.- Declaración que rendirá él ciudadano J.A.H.R.

11.- Declaración que rendirá él ciudadano J.S.S..

Pruebas Documentales:

1.- Contenido de Acta de Investigación Penal, de fecha 03 de junio del 2024.

2.- Contenido de Acta de Inspección Técnica, de fecha 03 de junio del 2024.

3.- Contenido de Acta de Investigación Penal, de fecha 10 de junio del 2024.

4.- Contenido de Acta de Investigación Penal, de fecha 11 de junio del 2024.

5.- Contenido de Acta de Investigación Penal, de fecha 13 de agosto del 2024.

6.- Contenido de Acta de Inspección Técnica y 18 fijaciones fotográficas, de fecha 13 de agosto del 2024.

7.- Contenido de certificación del SENIAT NRO. SNAT/INTI/GRTI/RLA-UCG-2024-E-01047 y anexos, de fecha 17 de octubre del 2024.

8.- Contenido de certificación del SENIAT NRO. SNAT/INTI/GRTI/RLA-UCG-2024-E-01048 y anexos, de fecha 17 de octubre del 2024.

9.- Contenido de Acta de Investigación Penal, de fecha 02 de febrero del 2024.

10.- Contenido de Acta de inspección técnica con 03 fijaciones fotográficas, de fecha 12 de febrero del 2025.

Por lo que se admiten totalmente por ser lícitos, necesarios y pertinentes al proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que constan en las actas y de las que quedaron anteriormente descritas; encuentra este Tribunal que la acusación presentada por la Representante Fiscal, en contra del imputado JAVIER GREGORIO MEDINA MORENO, por la presunta comisión del delito de PERTUBACION VIOLENTA A LA POSESION PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en perjuicio de JAVIER SANCHEZ SANTANDER; cumple con los extremos de ley establecidos en el artículo 308 de la norma adjetiva penal y en consecuencia ha de ADMITIRSE TOTALMENTE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así Se Decide.
IV
DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Se ordena el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público en contra del acusado JAVIER GREGORIO MEDINA MORENO, de nacionalidad venezolano, natural de Zulia, nacido en fecha 17-03-1971 de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.630.090, estado civil soltero, de profesión u oficio Metalúrgico, residenciado en el Barrio Bolívar, Sabana del medio, calle 04, casa sin número, de un nivel de color blanco con negro, rejas y puertas negras al lado de la carpintería, Municipio San Cristóbal, estado Táchira. Teléfonos 0412-073.80.32 y 0275-353.41.53, por la presunta comisión del delito de PERTUBACION VIOLENTA A LA POSESION PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en perjuicio de JAVIER SANCHEZ SANTANDER; y en consecuencia se emplaza a las partes para que en un plazo común a cinco días concurran ante el Juez de Juicio, debiendo en su efecto el secretario remitir la causa una vez vencido el lapso legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en los artículos 369 en concordancia con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se Decide.
V
D I S P O S I T I V O

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra del acusado JAVIER GREGORIO MEDINA MORENO, por la presunta comisión del delito de PERTUBACION VIOLENTA A LA POSESION PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en perjuicio de JAVIER SANCHEZ SANTANDER; por cumplir con los extremos de ley establecidos en el artículo 308 en concordancia con el artículo 313 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS, promovidas por la Fiscal del Ministerio Público, por ser lícitas, necesarias y pertinentes al proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE DECRETA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, contra el acusado JAVIER GREGORIO MEDINA MORENO, de nacionalidad venezolano, natural de Zulia, nacido en fecha 17-03-1971 de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.630.090, estado civil soltero, de profesión u oficio Metalúrgico, residenciado en el Barrio Bolívar, Sabana del medio, calle 04, casa sin número, de un nivel de color blanco con negro, rejas y puertas negras al lado de la carpintería, Municipio San Cristóbal, estado Táchira. Teléfonos 0412-073.80.32 y 0275-353.41.53, por la presunta comisión del delito de PERTUBACION VIOLENTA A LA POSESION PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en perjuicio de JAVIER SANCHEZ SANTANDER. En consecuencia Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Tribunal de Juicio que le corresponda conocer el presente asunto. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la URDD, en el lapso de Ley correspondiente con el fin de que se distribuya al tribunal de Juicio que corresponda; de conformidad con lo establecido en los artículos 369 en concordancia con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: SE MANTIENE con todos sus efectos la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la cual beneficiario él ciudadano JAVIER GREGORIO MEDINA MORENO. Para lo cual quedan debidamente notificadas todas las partes presentes.

Regístrese, publíquese, expídase un ejemplar de la decisión para la causa original y regístrese en el copiador digitalizado de las decisiones llevadas por el Tribunal.

ABG. ANYELITH LISBETH MORENO ZAMBRANO
JUEZ PENAL MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1

ABG. CESAR ONTIVEROS
SECRETARIO