REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL .

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA


Los Teques, 14 de mayo de 2025
215º y 166º


Visto el escrito de Promoción de Pruebas presentado en fecha 23.04.2025, por los abogados EDUARDO CAPOTE y ERASMO SIGNORINO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 95.611 y 66.851, respectivamente, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada,Sociedad Mercantil LICORERÌA EL PALMAR, C.A., este Tribunal, en cuanto al numeral 1) donde promueve el contrato de arrendamiento consignado por la parte actora en el libelo de la demanda, las admite por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva. En relación al numeral 2) del escrito de promoción de pruebas en referencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, las admite por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva; en consecuencia se ordena oficiar a la Superintendencia de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda a los fines de que informen a este Tribunal sobre lo siguiente: a) Si la Licorería El Palmar, C.A., se encuentra inscrita ante ese organismo como contribuyente; b) Cuales son las actividades económicas que han sido autorizadas por dicho Organismo para ser ejercidas y explotadas por la Licorería El Palmar, C.A. En cuanto al numeral 3) niega la admisión de dichas documentales por extemporáneas, esto es, por haber sido promovidas fuera del lapso establecido en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil. En relación a las pruebas documentales acompañadas con la contestación de la demanda, este Tribunal, las admite por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva.
.Visto igualmente el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado JOSÈ DAVID SALAZAR GONZÀLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 270.634, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil INVERSIONES DADIN, C.A., este Tribunal observa: En cuanto numeral PRIMERO del Capítulo I del escrito de Promoción de Pruebas, De la documental contenido en el libelo de la demanda así como la documental promovida en el escrito señaladose admite por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. Y en atención a las demás documentales acompañadas en el libelo de la demanda, este Tribunal las admite por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. En relación a las documentales señaladas en los numeralesSEGUNDO, TERCERO, CUARTA, QUINTA y SEXTA del CAPITULO I, niega la admisión de dichas documentales por extemporáneas, esto es, por haber sido promovidas fuera del lapso establecido en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil. En relación ala prueba de Inspección Judicial, promovida en el Capítulo IIdel escrito de promoción de pruebas,el Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva yfija el cuarto (4to) día de Despacho siguiente al de hoy a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), para la práctica de la Inspección Judicial promovida. En cuanto a la prueba promovida en el Capítulo III, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, las admite por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva; en consecuencia se ordena oficiar aPRIMERO:A la oficina de Catastro Urbano del Municipio Guaicaipuro, ubicada en la avenida Bolívar de los Teques, a los fines de que informe si fue aprobado o existe una “CONFORMACION DE USO” para instalar una agencia de Lotería en la Avenida Independencia Centro Empresarial Miranda, planta baja Local Nº 3, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda.SEGUNDO: A la Superintendencia Tributaria SATGUAICA de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, a los fines de que informen a este Tribunal lo siguiente:a) La existencia del Registro número 032-MN3730, cuya licencia y actividades económicas está a nombre de LICORERIA EL PALMAR C.A, ubicada en la Avenida Independencia Centro Empresarial Miranda, planta baja, Local Nº 3 Los Teques, estado Bolivariano de Miranda, expedida el 9 de junio de 1989 a nombre de CHUN CHOI CHEUNG. b) Que si el precitado expediente de registro de LICORERIA EL PALMAR , C.A., existe una resolución donde la administración presidida por la ciudadana ROSA WISELY ALVAREZ ESCARRA Ex alcaldesa del Municipio Guaicaipuro por resolución o acto administrativo emanado de ese Despacho autorizó el retiro de rubros que ellos se especifican solo para agregar el rubro código 1206 SUPERMERCADO Y AUTO MERCADO; c) Que si en el expediente número 032-MN3730 existe una comunicación firmada por el ciudadano GILBERTO DE VASCONCELOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.980.484, donde solicita eliminar los ramos 2247, 2208 y 2207 y a su vez agregar el 2202 que si el rubro o cambio de rubro acordado 2202 para ejercer esa nueva actividad cumplió con los requisitos exigidos por la ordenanza articulo 11 ordinal 15 copia del documento de propiedad, contrato de arrendamiento o documento que comprueba la ubicación física del Contribuyente. d) Que si en el expediente citado existe la carta aval del consejo comunal para que ella opere, o dando el visto bueno para la agencia de lotería o juego de envite y azar opere en la Avenida Independencia Centro Empresarial Miranda, planta baja Local Nº 3, Los Teques. e) Si por ante ese ente rector existe una solicitud por parte de los ciudadanos GILBERTO DE VASCONCELOS y EVARISTO MANUEL HENRIQUES GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 17.980.484 y V- 17.744.719, respetivamente, donde exprese que va a cambiar de uso la actividad comercial de abastó, supermercado y licorería por códigos 3108 y 3109 distribuidora de billetes de lotería y similares y agencia vendedoras de billetes y lotería similares y si consta la resolución firmada por la alcaldesa o alcalde de turno. En cuanto a la PRUEBA TESTIMONIAL promovida en por la parte actora en el Capítulo IV, de la testigo, ciudadana JEANET ALEXANDRA SANTIAGO LUCENA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédulas de identidad Nº V- 16.147.803, este Tribunal la niega por cuanto no fue promovida en el escrito de la contestación de la demanda, tal y como lo señala el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil.
En el entendido que el lapso de evacuación de pruebas es de treinta (30) días de Despacho, siguiente al presente auto, conforme a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.Líbrense oficios y las correspondientes boletas citación.
LA JUEZA PROVISORIA,


HILDA JOSEFINA NAVARRO R.
LA SECRETARIA,


VIRGINIA GONZALEZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.


LA SECRETARIA



HJNR/Vg
Expediente N° 24-10399
Admisión de Prueba