REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
EXPEDIENTE Nº 25-6403.
SOLICITANTES: MARIBEL SANDRA BALZA PARRAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.574.461, actuando en nombre y representación de su ex cónyuge el ciudadano RAMON VICENTE MARCANO OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.422.329.
APODERADA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: MARGIT TROCONIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.700.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN DE PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA).
-II-
DE LOS HECHOS
Se inició el presente proceso mediante solicitud recibida ante este Tribunal por medio del sistema de distribución en fecha 05 de mayo de 2025, correspondiéndole conocer de la solicitud previo sorteo, con motivo de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, la cual fue presentada por la ciudadana MARIBEL SANDRA BALZA PARRAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.574.461, actuando en nombre y representación de su ex cónyuge el ciudadano RAMON VICENTE MARCANO OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.422.329, debidamente asistidos por la abogada MARGIT TROCONIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.700, mediante la cual los solicitantes manifestaron al Tribunal su decisión de liquidar por vía AMISTOSA la Comunidad Conyugal que existió entre ellos.
En fecha 09 de mayo de 2025, compareció la ciudadana MARIBEL SANDRA BALZA PARRAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.574.461, actuando en nombre y representación de su ex cónyuge el ciudadano RAMON VICENTE MARCANO OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.422.329, debidamente asistidos por la abogada MARGIT TROCONIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.700, presentando diligencia mediante la cual consignó los recaudos necesarios, a los fines de la prosecución de la presente solicitud. En esta misma fecha, compareció la ciudadana MARIBEL SANDRA BALZA PARRAGA, antes identificada, actuando en nombre y representación de su ex cónyuge el ciudadano RAMON VICENTE MARCANO OCHOA, antes mencionado, otorgando Poder Especial Apud Acta a la abogada MARGIT TROCONIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.700, para que los represente en la solicitud. Asimismo la Secretaria de este Juzgado Certificó Poder Especial otorgado a la abogada MARGIT TROCONIS, ut supra identifica, por su poderdante la ciudadana MARIBEL SANDRA BALZA PARRAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.574.461, actuando en nombre y representación de su ex cónyuge el ciudadano RAMON VICENTE MARCANO OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.422.329.
En fecha 14 de mayo de 2025, se dicto auto mediante el cual, contiene error en la foliatura, este Tribunal ordeno refoliar dichas actuaciones, testar las mismas y colocar las correspondientes, conforme a lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien en el escrito que encabeza las presentes actuaciones los solicitantes alegaron dentro de su acuerdo lo siguiente:
“… ocurro respetuosamente ante su competente autoridad para exponer:
DE LOS HECHOS
En fecha 27 de Septiembre de 2024, fue dictada Sentencia definitivamente firme por el Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda mediante la cual se disolvió el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos MARIBEL SANDRA BALZA PARRAGA RAMON VICENTE MARCANO OCHOA, que acompaño marcada con la letra "B".
Por consiguiente, durante la vigencia del Matrimonio y en el tiempo que duró nuestra relación conyugal existió entre ambos una comunidad de bienes regulada por el Código Civil Venezolano, de los cuales dentro de los bienes comunes destaca: Un bien inmueble constituido por un terreno con bienhechuria que se encuentra debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 21 de Julio del Año 2017, bajo el Número 2017-905, Asiento Registral 01, Matricula 229-13-17-1-4277, igualmente la Bienhechuria se encuentra homologada como Titulo Supletorio Suficiente de Propiedad por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 1 de Noviembre de 2018.
En virtud del cese de la Comunidad Conyugal, procedemos a la liquidación y adjudicación de bien inmueble anteriormente mencionado.
Por lo qué, de mutuo acuerdo, se ha decidido adjudicar el citado bien inmueble a la ciudadana MARIBEL SANDRA BALZA PÁRRAGA, tal y como fue previsto en la solicitad de Divorcio en la cual el ciudadano RAMON VICENTE MARCANO OCHOA, dejó constancia de ceder sus derechos de propiedad a la referida ciudadana para que la misma quede en poder del inmueble en mención y tanto así que le otorgó el citado Poder General anteriormente descrito, por lo que, la misma acepta la adjudicación y se compromete a asumir todas las obligaciones cargas y mejoras inherentes al mismo.
En consecuencia, mediante la presente liquidación, declaramos finiquitada y disuelta en su totalidad la comunidad de bienes existentes sin que quede materia de reclamación alguna o judicial, ni extrajudicialmente.
DEL DERECHO
Fundamento la presente solicitad en los artículos 173, 175, 176, 183 y 186, del Código Civil venezolano, que regulan la disolución del matrimonio, la liquidación de la comunidad de bienes y la adjudicación correspondiente.
PETITORIO
Por Todas las razones expuestas, solicitamos respetuosamente
1-Se admita la presente solicitud de liquidación de bienes conyugales.
2-Se declare judicialmente la liquidación y partición del bien inmueble descrito.
3-Se adjudique el referido inmueble a favor de la ciudadana MARIBEL SANDRA BALZA PARRAGA, quien asume todas las obligaciones, cargas y mejoras inherentes al mismo
4-Se ordene la protocolización de la respectiva sentencia ante la Oficina de Registro Público correspondiente Ex Justicia que esperamos, en la ciudad de Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, a la fecha de su presentación.”
-III-
MOTIVA
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
Establece el artículo 173 del Código Civil, lo siguiente: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código “… Así mismo el artículo 186 eiusdem establece: “Ejecutoria la sentencia que declaró el divorció, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla. Las partes podrán contraer libremente nuevo matrimonio observándose lo dispuesto en el artículo 57 “. Los artículos 173 y 186 del Código Civil, son consecuencia del artículo 148 eiusdem, que establece: “Que, entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”
A la disolución de éste, se acaba la comunidad conyugal; pero a ésta sustituye, ipso facto, una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad. Los ex cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta sentenciadora observa que ambos ex cónyuges han decidido de mutuo y común acuerdo disolver la comunidad de gananciales existentes, y habida durante el tiempo que duró el matrimonio, exponiendo en el escrito respectivo los términos y condiciones en que liquidan y parten la comunidad existente, dejando de este modo liquidada la comunidad conyugal de bienes.
Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:
“(..). Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad
de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)”
En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de autocomposición procesal.
Por otra parte, el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece: “Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”.
-IV-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado luego de una revisión exhaustiva a las actuaciones que conforman el presente expediente, se puedo evidenciar que efectivamente en fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, declaró con lugar la solicitud de DIVORCIO de los cónyuges MARIBEL SANDRA BALZA PARRAGA y RAMON VICENTE MARCANO OCHOA, solicitantes en el presente expediente, sin que existan elementos en autos que desvirtúen la capacidad de las partes para disponer de las cosas comprendidas en la liquidación de comunidad conyugal, y no existe evidencia que pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento, motivo por el cual este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SE IMPARTA HOMOLOGACIÓN a la PARTICIÓN y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por ciudadana MARIBEL SANDRA BALZA PARRAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.574.461, actuando en nombre y representación de su ex cónyuge el ciudadano RAMON VICENTE MARCANO OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.422.329, por ante este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de ello se le da carácter de cosa juzgada y SEGUNDO: Se ordena expedir por Secretaría las copias certificadas solicitadas, con inclusión de la presente decisión. Las certificaciones se hacen de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.miranda.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación
LA JUEZ PROVISORIA,
HILDA JOSEFINA NAVARRO R.
LA SECRETARIA TITULAR,
VIRGINIA GONZÁLEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las diez de la mañana (10:00 am).
LA SECRETARIA TITULAR.
HJNR/VG/yemita.
Solicitud. N° 25-6403.
Homologación.
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