REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


EXPEDIENTE NRO: 25-10410
PARTE DEMANDANTE: ALEJOS MEDINA MARY CRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.727.621.
PARTE DEMANDADA: PETRA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.121.525.
ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: ARMANDO JOSÉ MÉNDEZ FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.763.276 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 265.287.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (DECLINATORIA).


-II-
PLATEAMIENTO DE LA LITIS:

Por recibido el escrito de demanda que cursa a folios del 01 al 08 del presente expediente, recibida mediante el Sistema de Distribución por ante este Juzgado, en fecha 07 de mayo de 2025, interpuesta por la ciudadana ALEJOS MEDINA MARY CRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.727.621, debidamente asistida por el abogado ARMANDO JOSE MENDEZ FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.763.276 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 265.287, en contra de la ciudadana PETRA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.121.525, por motivo de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, alegando que desde el año 1996, ha venido poseyendo y permaneciendo en forma pacífica, pública, continua, no interrumpida, no equívoca, con intención de tener la cosa como suya a titulo de vivienda principal y única, es decir con ánimo de dueña, un terreno y dos bienhechurías a las cuales le ha realizado mejoras, ampliaciones, y remodelaciones, refiriendo que ha cuidado, vigilado, mantenido, limpiado y cultivado en dicho terreno, estos actos posesorios los ha venido realizando durante más de 20 años, asimismo señala que los poseedores anteriores le permitieron su entrada y permanencia en la misma, realizando la posesión y permanencia sin violencia de ningún tipo. Por la razones antes expuesta solicitó adquirir la prescripción adquisitiva del terreno y de las bienhechurías objeto de la presente demanda, con intensión de ser reconocida como única y exclusiva propietaria, no habiendo perturbación alguna de terceras personas, en vista de todo el mundo y percibiendo los frutos producidos de dichos terrenos, pertenecientes en propiedad a la ciudadana PETRA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.121.525, todo esto fundamentando su pretensión en el artículo 771, 796, 1952 y 1953 del Código Civil. Por lo que acudió a este Juzgado para demandar a la ciudadana PETRA MEDINA, anteriormente identificada, de conformidad con el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil. de igual forma solicitó se libren los edictos correspondientes, por medio de la cual citen a todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente juicio y se trate como desconocidos a los posibles herederos que pudiera tener la ciudadana demandada, todo a su vez a la lectura del acta de defunción se leen JOSE RAMON, JOSE LUIS BERMUDES MEDINA,YOLANDA, CARMEN LUISA MEDINA DE PEREZ, ROGELIO Y CRUZ MARIA MEDINA, los cuales se encuentran mencionados en el acta de defunción de la ciudadana demandada. Ya que hasta la fecha no se ha identificado nadie como heredero interesado de la propiedad, y no teniendo conocimiento de que exista declaración universal de herederos o declaración Sucesoral alguna, por lo que permanece actualmente el documento de propiedad a nombre de la finada PETRA MEDINA, a su vez solicitó la designación de defensor ad-liten de ley y sea declarada la presente demanda con lugar, firme y ejecutoriada.

En fecha 12 de mayo de 2025, compareció ante este juzgado la ciudadana ALEJOS MEDINA MARY CRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.727.621, debidamente asistida por el abogado ARMANDO JOSE MENDEZ FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.763.276 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 265.287, consignado los documentos necesarios para la admisión de la presente demanda.

III
MOTIVA
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Establecido lo anterior, este Juzgado encuentra que en relación al objeto principal de la demanda que nos ocupa, entre las normas sustantivas y adjetivas que regulan dicho supuesto, es de mencionar lo previsto en el artículo 1952 del Código Civil, que establece textualmente lo siguiente: “(…) La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley (…)”, y en relación al procedimiento, el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, establece textualmente lo siguiente:
“Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.”
De la norma transcrita se desprende que con respecto a la declaratoria de propiedad por prescripción adquisitiva, según la Ley o la declaratoria de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, la misma atribuye competencia por la materia, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, en razón de la naturaleza jurídica de lo pretendido, lo cual resulta inderogable, tal como lo ha señalado el doctrinario Calamandrei:
“…La competencia establecida en razón de la materia…es siempre inderogable. Cuando la Ley atribuye a un órgano jurisdiccional de un cierto tipo de causas o una cierta categoría de causas en razón de la naturaleza jurídica de ellas, lo hace porque considera que la constitución típica de aquél órgano es la más idónea para administrar justicia con el máximo rendimiento sobre causas de aquella naturaleza y el interés público en que cada causa sea sometida al Juez más idóneo, no puede ser sacrificada a la diferente voluntad de los particulares fundada en su personal utilidad…”.
Al respecto, el artículo 28 eiusdem, preceptúa: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”. La norma legal en referencia consagra acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: 1) la naturaleza de la cuestión que se discute, y 2) las disposiciones legales que la regulan, criterios que han sido analizados en la presente decisión. En este sentido, la doctrina ha señalado; que existe incompetencia por la materia cuando en virtud de la naturaleza de la cuestión que se discute; la Ley no le concede la facultad de conocer y discutir ese asunto al Juez que lo está conociendo. La competencia por la materia es de orden público, razón por la cual no puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas.
Por lo que, conforme a lo antes expuesto y a lo previsto en el artículo 60 eiusdem, que establece: “La incompetencia por la materia y por el Territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”, en consecuencia este Tribunal se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda, en razón de la materia, y así se decide.

IV
DISPOSITIVA:

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado, administrando justicia en nombre de República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda, en razón de la materia y consecuentemente DECLINA competencia en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, a cuyo Tribunal Distribuidor se ordena enviar el presente expediente junto con oficio, una vez transcurrido el lapso a que se refiere el artículo 69 eiusdem, y así se decide.

Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.miranda.scc.org.ve.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,


HILDA JOSEFINA NAVARRO R
LA SECRETARIA,


VIRGINIA GONZALEZ.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las diez (10:00 a.m) de la mañana.


LA SECRETARIA,

HJNR/VG/Deysi
CAUSA Nº 25-10410
SENTENCIA