REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Los Teques 22 de mayo de 2025
215º y 166º

Vista la diligencia de fecha 19 de mayo de 2025, suscrita por el abogado FRANCISCO CORRO PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.812.801, e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 117.441 exponiendo lo siguiente:
“…Solicito de este honorable juzgado, aclaratoria de la sentencia de rectificación de acta de nacimiento; por solicitud que me hiciera el Registro Principal del estado Bolivariano de Miranda, ya que no coincide lo plasmado en el acta de nacimiento que emite el Registro Civil; consigno en este acto, copia del acta que reposa en el Registro Principal del estado Bolivariano de Miranda. Es todo, terminó, se leyó y conformen firman…”.

Este Tribunal observa que las actuaciones que anteceden en la presente solicitud, tuvo su pronunciamiento respectivo con respecto al error material en las actas de nacimiento de las solicitantes MARÍA TAHAN KASSAHIYI, ZORAIDA TAHAN KASSALIEJI, MARIELA TAHAN KASSAHJI, LILIANA TAHAN KASABYI y NAYET AMERICA TAHAN DE KAIAL, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.873.961, V-6.841.777, V-11.037.182, V-11.817.494 y V-11.036.684, respectivamente, al transcribir los nombres de su padre y su madre como “JORGES TAHAN”, cuando lo correcto es que se diga y se lea “GEORGES AREF TAHAN KASSABYE C.I V-6.458.638”, en relación a la madre, se identificó como “LORELTA KASSALIJI DE TAHAN”, cuando lo correcto es que se diga y se lea “LAURETTE KASSABIJI DE TAHHAN C.I E-820.172”, mediante sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 28 de enero de 2025, declarando con lugar la misma, tal como lo establece el Artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Ahora bien, con respecto al pedimento realizado por el abogado FRANCISCO CORRO PEREIRA, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, este Tribunal NIEGA dicho pedimento, en virtud en la presente solicitud goza de sentencia de cosa juzgada, impidiendo de esta manera interponer recurso alguno sobre el mismo caso, ya que lo solicitado por el abogado de la parte solicitante, se realiza en sede administrativa y no por esta vía judicial, tal como lo establece el Artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Así se decide.
LA JUEZA PROVISORIA,

HILDA JOSEFINA NAVARRO R.
LA SECRETARIA TITULAR,

VIRGINIA GONZALEZ.

En esta misma fecha se dio cumplimiento al auto anterior.

LA SECRETARIA TITULAR,

VIRGINIA GONZALEZ.


HJNR/VG/jcrl*
Exp. Nº 24-6311.