REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
EXPEDIENTE Nº 25-6408
SOLICITANTES: MARIA ELENA TOVAR BOGADO y RAUL ANTONIO HERNANDEZ CASTILLO, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.275.085 y V-6.877.312, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: RICHARD ALEXANDER HERNANDEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.282.195, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 225.488.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN DE PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA).
-II-
DE LOS HECHOS
Se inició el presente proceso mediante solicitud recibida ante este Tribunal por medio del sistema de distribución en fecha 19 de mayo del 2025, correspondiéndole conocer de la solicitud previo sorteo, con motivo de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, la cual fue presentada por los ciudadanos MARIA ELENA TOVAR BOGADO y RAUL ANTONIO HERNANDEZ CASTILLO, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.275.085 y V-6.877.312, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado RICHARD ALEXANDER HERNANDEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.282.195, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 225.488, mediante la cual los solicitantes manifestaron al Tribunal su decisión de liquidar por vía AMISTOSA la Comunidad Conyugal que existió entre ellos.
En fecha 21 de mayo de 2025, comparecieron los ciudadanos MARIA ELENA TOVAR BOGADO y RAUL ANTONIO HERNANDEZ CASTILLO, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.275.085 y V-6.877.312, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado RICHARD ALEXANDER HERNANDEZ CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 225.488, presentando diligencia mediante la cual consignaron los recaudos necesarios, a los fines de su admisión. En esta misma fecha, se dictó auto mediante la cual se ordeno corregir la foliatura del folio 8 y 9, en virtud de que contienen error material en la foliatura de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien en el escrito que encabeza las presentes actuaciones los solicitantes alegaron dentro de su acuerdo lo siguiente:
Nuestra Unión Matrimonial fue disuelta según sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha Veinte (20) de Febrero de dos mil diecisiete (2.017), Expediente Nro. E-15-020, el cual consignamos en este acto en Copia simple, anexado a este escrito, marcada con la letra "4", solicitando a su vez, sea verificada con el juzgado antes señalado; por lo que ahora realizamos la PARTICION Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, existente entre nosotros a tenor de las estipulaciones que se expresan a continuación: PRIMERA: La ciudadana MARIA ELENA TOVAR BOGADO, supra identificada, conviene ceder y traspasar al ciudadano RAÚL ANTONIO HERNÁNDEZ CASTILLO, supra identificado los siguientes bienes:
1.- El cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que posee, sobre un (1) inmueble, constituido por unas Bienhechurías, en terrenos Municipales, en un área d terreno de Ciento cuarenta y siete metros cuadrados (147 Mus2); ubicado en Sector Vuelta Larga, El Carmen Prolongación calle El Carmen, N° 49, Parroquia Los Teques del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro, área de construcción de aproximadamente Noventa y ocho metros cuadrados (98 Mts2) y consta de tres (3) niveles: Nivel Sótano Apartamentos 1 y 2, cada uno contiene una habitación, Un (1) baño, Una (1) cocina y vestier tipo estudio: Nivel Primero: Apartamento 3 consiste en Sala-comedor-cocina, Un (1) baño, Un (1) depósito y un (1) estacionamiento. Nivel Segundo: Cinco (5) habitaciones, salón-televisión y Tres (3) baños. Nivel Tercero: Terraza, lavandero y tendedero. De las referidas bienhechurías, tenemos un documento de Justificativo de testigos, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de fecha 05/05/2008, el cual consignamos en este acto en Original y Copia simple, la primera ad effectum videndi, a fin de que, previa su certificación nos sea devuelta la original, y la segunda para ser anexado a este escrito, marcada con la letra "B". A los fines legales correspondientes, se estima el valor de cesión de derechos de las bienhechurías antes identificada en la cantidad de Un millón ochocientos mil bolívares (Bs. 1.800.000,00) equivalente a Veinte mil dólares americanos (USD.20.000, 00 $). 2.- El cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que posee, sobre acciones de una Sociedad Mercantil, denominada "CONSTRUCCIONES MYRH, CA, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha Veintinueve (29) de Octubre de Mil novecientos noventa y ocho (1998), quedando inserta bajo el Nº 59. Tomo -16-A Tro, Acta Modificativa inscrita por ante el mismo Registro, de fecha Veintiuno (21) de Agosto de Dos mil nueve (2009) quedando inserta bajo el N° 32, Tomo -47-A. Expediente Nro. 003544. Este acuerdo fue materializado en fecha 30 de Marzo de 2023, mediante un Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, donde la ciudadana María Elena Tovar (ex cónyuge) supra identificada, traspasa las acciones al ciudadano Raúl Antonio Hernández Castillo (ex cónyuge) supra identificado, quedando inserta bajo el N° 14, Tomo -312-А, inscrita por ante el mismo Registro, en fecha indicada al inicio de este párrafo. Acta constitutiva y Actas modificativas, antes señaladas que consignamos en este acto en Original y Copia simple, la primera ad effectum videndi, a fin de que, previa su certificación nos sea devuelta la original, y la segunda para ser anexado a este escrito, marcada con la letra "C". A los fines legales correspondientes, se estima el valor de cesión de derechos de las acciones en la Sociedad Mercantil antes identificada en la cantidad de Noventa mil bolívares (Bs. 90.000,00), equivalente a Un mil dólares americanos (USD 1.000, 00 $). 3.- El cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que posee, sobre un (1) Vehículo con las siguientes características: Serial de Carrocería: 9BD17158K85015916; Serial VIN: N/A; Serial Chasis: N/A; Placa: AC473BP; Marca: FIAT: Serial del motor: 178F30117602923; Modelo: PALIO ELX 1.4 8; Año: 2008; Color: AZUL; Clase: AUTOMOVIL: Tipo: SEDAN; Uso: PARTICULAR, según Certificado de Registro de Vehículo N 190105705779 (9BD17158K85015916-1-2). N" Autorización: 0175BT699298, de fecha 13/08/2019, el cual consignamos en este acto en Original y Copia simple, la primera ad effectum videndi, a fin de que, previa su certificación nos sea devuelta la original. y la segunda para ser anexado a este escrito, marcada con la letra "D". A los fines legales correspondientes, se estima el valor de cesión de derechos del Vehículo antes identificado en la cantidad de Ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,00) equivalente a Un mil dólares americanos (USD. 1.000,00 $). 4.- El cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que posee, sobre un (1) Vehículo con las siguientes características: Placa: A22BA4K: Serial N.L.V. 8YTWF37C1B8A22245; Serial de Carrocería: 8YTWF37C1B8A22245; Serial Chasis: BA22245; Serial Carrozado: N/A: Serial del motor: BA22245; TC: N/A; Marca: FORD: Modelo: F-350 4X4 EFI/F-350; Año Modelo: 2011: Color: AZUL: Clase: CAMION: Tipo: PLATAF/BARANDA; Uso: CARGA: Nro. puestos: 3; Nro. ejes: 2; Tara: 5902; Cap. Carga: 3007 KGR: Servicio: PRIVADO; según Certificado de Registro de Vehículo N° 150101738429 (8YTWF37C1B8A22245-1-2). Nº Autorización: Nº 0077YD655860, de fecha 05/08/2015. el cual consignamos en este acto en Original y Copia simple, la primera ad effectum videndi, a fin de que, previa su certificación nos sea devuelta la original, y la segunda para ser anexado a este escrito, marcada con la letra "E". A los fines legales correspondientes, se estima el valor de compra del Vehículo antes identificado en la cantidad de Dos mil dólares americanos (USD.2.000,00).SEGUNDA: El ciudadano RAÚL ANTONIO HERNÁNDEZ CASTILLO, supra identificado, conviene a beneficio y/o a favor de la ciudadana MARIA ELENA TOVAR BOGADO, supra identificada, lo siguiente: 1.- El cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que posee, sobre las prestaciones sociales de su ex cónyuge. A los fines legales correspondientes, se estima el valor de cesión de derechos sobre dichas prestaciones sociales en la cantidad de Cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00), equivalente a Quinientos dólares americanos (USD 500, 00). 2.- Entrega de Un (1) Vehículo: Compra realizada el Quince (15) de Agosto de Dos mil diecinueve (2.019), cuyo Registro de Vehículo tiene como titular a la ciudadana María Elena Tovar Bogado, supra identificada, el cual tienes las siguientes características: Placa: AG840HM: Serial N.L.V.: INXAE97A9MZ262439; Serial de Carrocería: INXAE97A9MZ262439; Serial Chasis: N/A; Serial Carrozado: N/A; Serial del motor: 4AF2350908: TC: N/A; Marca: TOYOTA; Modelo: COROLLA: Año Modelo: 1991; Color: PLATA: Clase: AUTOMOVIL: Tipo: SEDAN; Uso: PARTICULAR: Nro. Puestos: 5: Nro. ejes: 2; Tara: 1400; Cap. Carga: 400KGR; Servicio: PRIVADO; según Certificado de Registro de Vehículo N° 190105710625 (1NXAE97A9MZ262439-2-1). N Autorización: Nº 0157NY099481, de fecha 15/08/2019, el cual consignamos en este acto en Original y Copia simple, la primera ad effectum videndi, a fin de que, previa su certificación nos sea devuelta la original, y la segunda para ser anexado a este escrito, marcada con la letra "F". A los fines legales correspondientes, se estima el valor del Vehículo en Ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,00) equivalente a Dos mil dólares americanos (USD.2.000.00). 3.- Entrega de la cantidad de Un millón cuatrocientos cuarenta mil bolívares (Bs. 1.440.000,00), equivalente a Dieciséis mil dólares americanos (USD. 16.000,00 $), destinados a la adquisición de un inmueble, según su libre escogencia, como vivienda familiar. 4.- Entrega de Equipos y enseres del hogar, tales como: Una (1) Nevera, una (1) cocina, Un (1) juego de recibo. Una (1) cama matrimonial con maletero, Una (1) licuadora, Un (1) horno, así como diversos enseres, todo valorado en la cantidad de Doscientos setenta bolívares (Bs. 270.000.00) equivalentes a Tres mil dólares americanos (USD. 3.000,00 $).5.- Gastos notariales, judiciales y extrajudiciales. A los fines legales correspondientes, se estima el valor de todos los gastos que se dieron lugar para darle la debida titularidad de los bienes adquiridos antes identificados en la cantidad de Doscientos setenta bolívares (Bs. 270.000,00) equivalentes a Tres mil dólares americanos (USD. 3.000,00 $). TERCERA: Quedando así disuelta definitivamente la sociedad conyugal que existió entre nosotros, en consecuencia hacemos reciproca declaración de que nada tenemos que reclamarnos, ni en el presente ni en el futuro ningún concepto.
FUNDAMENTOS LEGALES
Respecto a la Partición Judicial No Contenciosa, el Dr. Ricardo Henríquez la Roche en su Código de Procedimiento Civil Comentado Tomo V. página 400, sostiene que: "... Partición Judicial No Contenciosa: El Código Civil también prevé una partición de jurisdicción voluntaria. Es decir, una partición amigable con inmediación del Juez, tutelada en el Código Civil, desde el artículo 1.070 al artículo 1.082. Esta Partición la llama DUQUE SANCHEZ, partición judicial no contenciosa, a ese articulado nos referimos. El artículo 1.077 establece que esta partición no contenciosa puede ser objetada en juicio: "Practicada la partición cualquier interesado podrá objetarla si no la creyere justa, y continuar la controversia en juicio ordinario... El artículo 1.078 señala que 2 si esta dentro de un término que fijara el Juez ninguno de los coparticipes hiciera objeción, la partición quedara concluida..." Asimismo, señala que "Esta Partición amigable tiene fundamento en el poder negociar de las partes respecto a bienes de los cuales ellos son codueños". Por otra parte el maestro Duque Sánchez, ha señalado: "Esta partición tiene su fundamento en la facultad o libertad que tienen los coherederos o coparticipes de disponer y distribuirse los bienes de que son copropietarios o comuneros en la forma que a bien tengan, sin necesidad de intervención judicial, ni nombramiento de partidor, cuidándose solamente del cumplimiento de determinadas normas legales de obligatoria observancia"
En el mismo orden de ideas, el autor AbdónSánchez Noguera, en su texto Manual de Procedimientos Especiales Contencioso, 2da Edición, Pagina 484, comenta: "La Partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas... Respecto a la intervención del órgano jurisdiccional en caso de partición amigable está planteada en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: "Articulo 788: Lo dispuesto en este capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición, pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del tribunal competente, según el Código Civil y las leyes espaciales"
-III-
MOTIVA
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
Establece el artículo 173 del Código Civil, lo siguiente: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código “… Así mismo el artículo 186 eiusdem establece: “Ejecutoria la sentencia que declaró el divorció, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla. Las partes podrán contraer libremente nuevo matrimonio observándose lo dispuesto en el artículo 57 “. Los artículos 173 y 186 del Código Civil, son consecuencia del artículo 148 eiusdem, que establece: “Que, entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”
A la disolución de éste, se acaba la comunidad conyugal; pero a ésta sustituye, ipso facto, una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad. Los ex cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta sentenciadora observa que ambos ex cónyuges han decidido de mutuo y común acuerdo disolver la comunidad de gananciales existentes, y habida durante el tiempo que duró el matrimonio, exponiendo en el escrito respectivo los términos y condiciones en que liquidan y parten la comunidad existente, dejando de este modo liquidada la comunidad conyugal de bienes.
Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:
“(..). Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad
de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)”
En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de autocomposición procesal.
Por otra parte, el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece: “Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”.
-IV-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado luego de una revisión exhaustiva a las actuaciones que conforman el presente expediente, se puedo evidenciar que efectivamente en fecha veinte (20) de febrero de dos mil diecisiete (2017), el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, declaró con lugar la solicitud de DIVORCIO de los cónyuges MARIA ELENA TOVAR BOGADO y RAUL ANTONIO HERNANDEZ CASTILLO, solicitantes en el presente expediente, sin que existan elementos en autos que desvirtúen la capacidad de las partes para disponer de las cosas comprendidas en la liquidación de comunidad conyugal, y no existe evidencia que pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento, motivo por el cual este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SE IMPARTA HOMOLOGACIÓN a la PARTICIÓN y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por los ciudadanos MARIA ELENA TOVAR BOGADO y RAUL ANTONIO HERNANDEZ CASTILLO, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.275.085 y V-6.877.312, respectivamente, por ante este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de ello se le da carácter de cosa juzgada y SEGUNDO: Se ordena expedir por Secretaría las copias certificadas solicitadas, con inclusión de la presente decisión. Las certificaciones se hacen de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.miranda.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación
LA JUEZ PROVISORIA,
HILDA JOSEFINA NAVARRO.
LA SECRETARIA,
VIRGINIA GONZALEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las diez de la mañana (10:00 am).
LA SECRETARIA.
HJNR/VG/Dayana
Exp. N° 25-6408.
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