REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
EXPEDIENTE N° 25-10407
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil “INVERSIONES GAMBOA SALAS 2009, C.A.” debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 10 de Septiembre del año 2009, bajo el Nº 28, Tomo 53-A, Inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-4005603-9, en la persona de su presidente, la ciudadana ELSY ADRIANA SALAS MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.676.667.
PARTE DEMANDADA: YOIMAR ANYELA MARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.119.474.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ SALAZAR MARVAL y JOSÉ DAVID SALAZAR GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.064 y 270.635, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE MANUEL GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.420.787, inscrito en el Inpreabogado Nº 29.683.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (Homologación)
II.- RELACIÓN DE LOS HECHOS:
En escrito presentado en fecha 18 de febrero de 2025, por ante este Juzgado, y que por orden de sorteo le correspondió a este Tribunal conocer de la presente demanda interpuesta por los abogados JOSÉ SALAZAR MARVAL y JOSÉ DAVID SALAZAR GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.064 y 270.635, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES GAMBOA SALAS 2009, C.A.”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 10 de Septiembre del año 2009, bajo el Nº 28, Tomo 53-A, Inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-4005603-9, en la persona de su presidente, la ciudadana ELSY ADRIANA SALAS MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.676.667, parte actora en el juicio, que por motivo de DESALOJO siguen en contra de la ciudadana YOIMAR ANYELA MARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.119.474, alegando en el libelo de la demanda que: ”… Es el caso ciudadana Juez, que la ciudadana YOIMAR ANYELA MARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.119.474, celebró un contrato de arrendamiento por UN (01) Local comercial, destinado al uso Comercial, con fecha 01 de agosto de 2021 hasta el 31 de julio de 2022, dicho Local Comercial está distinguido con el No. 17, y forma parte integral del Centro Comercial La Redoma, ubicado: Km 25 de la Carretera Panamericana de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, destinado única y exclusivamente para fines de comercio.
Ahora bien, en principio se estableció para ese término convenido un canon de arrendamiento de CIENTO CUARENTA DÓLARES AMERICANOS (USD 140,00), más I.V.A. y otros impuestos determinados por la Ley, o su equivalente en Bolívares, según la tasa de Banco Central de Venezuela para el día del pago, posteriormente se fijó un canon de arrendamiento de DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD 200$). Es el caso ciudadana Juez, que, hasta la presente fecha en la que se introduce la presente demanda, la precitada arrendataria dejado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de, JUNIO JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE del año 2024, y ENERO del año 2025, a razón de DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD 200,00) mensuales, más el I.V.A., o su equivalente en Bolívares, según la tasa del Banco Central de Venezuela para el día del pago, siendo este último canon de arrendamiento convenido entre las partes. De igual manera los gastos comunes, Han sido nugatorias todas las gestiones para lograr el pago de la obligación del local comercial ubicado en pleno centro de la ciudad de Los Teques, de manera pues, que la conducta desplegada por LA ARRENDATARIA ha incurrido en las causales de desalojo previstas en el artículo 40 de la Ley de Regularización de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial No. 40.418 del 23 de mayo de 2014, Literal A:
"Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos."
Literal 1: "Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el "Comité Paritario de Administración de Condominio."
Ahora bien, ciudadana Juez es por ello que venimos a demandar formalmente, como en efecto lo hacemos a la ciudadana YOIMAR ANYELA MARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.119.474, por DESALOJO, en virtud del incumplimiento antes señalado, y como consecuencia de la demanda y la sentencia que recaiga sobre ella me haga entrega material libre de bienes y personas el inmueble objeto del presente contrato.
1- DEL CANON DE ARRENDAMIENTO: El canon de arrendamiento del referido Local Comercial, se acordó y pactó entre las partes en principio en CIENTO CUARENTA DÓLARES AMERICANOS (USD 140,00). Siendo el ultimo canon pactado en DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD 200,00), más I.V.A. y otros impuestos determinados por la Ley, mas I.V.A o su equivalente en Bolívares, según la tasa de Banco Central de Venezuela para el día del pago. Es el caso ciudadana Juez, que, hasta la presente fecha, la precitada arrendataria ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE del año 2024, a razón de DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD 200,00) mensuales, más el I.V.A., según la tasa de Banco Central de Venezuela para el día del pago, para un total de MIL CUATROSCIENTOS DOLARES AMERICANOS (1.400 USD), MAS I.V.A.
2.- DEL INCUMPLIMIENTO DE PAGO: En este sentido en la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento se estableció lo siguiente:
SEGUNDA: De acuerdo a lo establecido en el artículo 32, de la precitada Ley, el canon de Arrendamiento mensual ha sido fijado entre las partes por mutuo consentimiento y lo fijan en esta oportunidad en la cantidad de CIENTO CUARENTA DÓLARES AMERICANOS (USD 150,00), más i.V.A. y otros impuestos determinados por la Ley, o su equivalente en Bolívares, según la tasa de Banco Central de Venezuela para el día del pago..., siendo el último canon de arrendamiento convenido entre las partes en DOSCIENTOS DOLARES MENSUALES (200 USD), los cuales "LA ARRENDATARIA", pagará a "LA ARRENDADORA", puntualmente dentro de los primeros cinco (05) dias de cada mes, en la Cuenta Bancaria N° 0134-1022-40-0001004767, de Banesco Banca Universal, C.A, cuenta Corriente a nombre de Inversiones Gamboa Salas 2009, C.A, quedando entendido entre las partes que si por causas imputables a LA ARRENDADORA, éste cambiase o modificase la cuenta bancaria ut supra suministrada, LA ARRENDADORA, con quince (15) días de antelación deberá participar a LA ARRENDATARIA de la nueva cuenta bancaria o en todo caso de las modificaciones que hubiere efectuado. En caso de que LA ARRENDATARIA, no pudiese efectuar el pago por causas imputables a LA ARRENDADORA, a la entidad bancaria, o por fuerza mayor, podrá consignar el o los montos correspondientes al canon de arrendamiento dejados de cancelar en la cuenta que tenga a bien disponer el ente competente en materia de arrendamientos de inmuebles destinados al uso comercial.".
Quedando demostrado entonces que la demandada, incumplió con la cláusula anteriormente citada, al dejar de cancelar los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses ya citados y encuadrando su conducta en el Articulo 40 Literal A, de la LEY DE REGULACIÓN DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS PARA USO COMERCIAL, publicada en Gaceta Oficial 40.418 del 23 de mayo de 2014, originando así el motivo y fundamentación legal de la presente demanda…”.
En fecha 19 de febrero de 2025, compareció el abogado JOSÉ DAVID SALAZAR GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 270.635, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien mediante diligencia consignó los recaudos necesarios a fin de la prosecución de la demanda.
En fecha 24 de febrero de 2025, este Tribunal mediante auto admitió la demanda, ordenando la citación de la parte demandada, a la parte demandada ciudadana YOIMAR ANYELA MARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.119.474, para que comparezcan ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última citación, debidamente por el Alguacil, en las horas destinadas para despachar, a los fines de que tenga lugar la contestación a la demanda y demás actos conforme a la Ley.
En fecha 25 de febrero de 2025, compareció el abogado JOSÉ SALAZAR MARVAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.064, y consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa.
En fecha 26 de febrero de 2025, este Juzgado dictó auto mediante el cual acuerda librar compulsa a la parte demandada, ciudadana YOIMAR ANYELA MARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.119.474. Se libró la compulsa respectiva.
En fecha 12 de marzo de 2025, compareció por ante este Juzgado el ciudadano JUAN CARLOS REYES LÓPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.790.465, actuando en su carácter de Alguacil Accidental del mismo, quien mediante diligencia expuso que fue atendido por un ciudadano que se identificó como JUNIOR BLADIMIR SALAS HUNGLE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.519.340, quien manifestó que la ciudadana solicitada no se encontraba en el lugar, por lo que consignó recibo de citación sin firma y resguardo la compulsa.
En fecha 13 de marzo de 2025, compareció por ante este Juzgado el ciudadano JUAN CARLOS REYES LÓPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.790.465, actuando en su carácter de Alguacil Accidental del mismo, quien mediante diligencia expuso que fue atendido por la ciudadana solicitada, por lo que consignó el recibo de citación debidamente firmada.
En fecha 02 de abril de 2025, compareció ante este Juzgado la ciudadana YOIMAR ANYELA MARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.119.474 , parte demanda en el presente juicio, debidamente asistida por la abogada OMAIRA ALEJANDRA CHAMA GARCÍAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 155.507, presentando diligencia mediante la cual consignó Poder Apud Acta otorgando poder de representación a los a los ciudadanos: OMAIRA ALEJANDRA CHAMA GARCÍAS,MAYERLING MAILEX YÉPEZ PADRINO, ALBERTSON ALEJANDRO GRIMÁN LÓPEZ y JOSÉ MANUEL GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.743.853, V-20.747.946, V-17.160.611 y V-4.420.787 e inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 155.507, 281.326,196.139 y 29.683, respectivamente, para que la representen en la presente causa.
En fecha 28 de abril de 2025, comparecieron ante este Tribunal los abogados JOSÉ SALAZAR MARVAL y JOSÉ DAVID SALAZAR GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.064 y 270.635, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y por la otra parte, el abogado JOSÉ MANUEL GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.420.787, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.683 actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, y consignaron escrito de transacción judicial y solicitaron la homologación de dicha transacción en los términos siguientes:
“…Nosotros, Dr. JOSÉ SALAZAR MARVAL y Dr. JOSÉ DAVID SALAZAR GONZÁLEZ, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nrs. V-3.824.138 y V-22.666.957 e inscritos en el InpreAbogado bajo los Nrs. 26.064 у 270.635 respectivamente, en nuestro carácter de apoderados judiciales de la parte demandante "INVERSIONES GAMBOA SALAS 2009, C.A.", inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Venezuela, bajo el N° 28, Tomo 53-A, de fecha 10 de septiembre de 2009, en la causa signada con el N° 10-407, de la nomenclatura interna de este honorable Juzgado, según se desprende del instrumento poder cursante a los folios 09 al 13 del expediente, en lo adelante LA ARRENDADORA, por una parte y por la otra el ciudadano JOSÉ MANUEL GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.420.787, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 29.683. actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, según consta de instrumento poder conferido en forma Apud Acta y el cual riela adminiculado al folio 29, otorgado por la ciudadana YOIMAR ANYELA MARRERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-15.119.474, en lo adelante LA ARRENDATARIA, ante su competente autoridad ocurrimos de conformidad con lo estatuido en los articulos 1.713 y siguientes del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de celebrar TRANSACCIÓN JUDICIAL, de la siguiente manera:
PRIMERO: LA ARRENDATARIA, renuncia en este acto al lapso de comparecencia.
SEGUNDO: LA ARRENDATARIA reconoce en este acto que le adeuda a LA ARRENDADORA, los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de MARZO 2024 hasta DICIEMBRE, todos del año 2024, a razón de DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD 200,00$), que hacen un total de DOS MIL DÓLARES AMERICANOS (USD 2.000,00$) por cánones de arrendamiento insolutos. Igualmente reconoce adeudar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de ENERO hasta ABRIL, del año 2025, a razón de DOSCIENTOS SESENTA DÓLARES AMERICANOS (USD 260,00$), para un total de cánones de arrendamiento de MIL CUARENTA DÓLARES AMERICANOS (USD 1.040,00$), lo que hace un gran total de cánones de arrendamiento vencidos, líquidos y exigibles que alcanzan a la suma de TRES MIL CUARENTA DÓLARES AMERICANOS (USD 3.040,00$).
TERCERO: LA ARRENDATARIA, reconoce que adeuda a LA ARRENDADORA. el pago de los gastos comunes que se han generado desde el mes de AGOSTO 2023 hasta el mes de MARZO 2025, cuyo monto total asciende a la cantidad de MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS DÓLARES AMERICANOS (USD 1.599,975), es decir, que la deuda total que engloba los cánones de arrendamiento y los gastos comunes, alcanza a la suma de CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y SIETE CENTAVOS DE DÓLARES AMERICANOS (USD 4.559,975).
CUARTA: LA ARRENDADORA, manifiesta y reconoce que LA ARRENDATARIA, que en fecha 11 de marzo de 2025, le hizo entrega a su representación judicial, de la cantidad de NOVECIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD 900,00$), los cuales fueron recibidos por la Administradora con antelación a la firma de este documento, de manera pues, que dicha cantidad ha sido descontada de la deuda general, quedando en definitiva la deuda total en la suma de TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE DÓLARES AMERICANOS (USD 3.659,00$), más el monto de TRESCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD 300,005), por concepto de los honorarios profesionales derivados de la acción incoada en contra de LA ARRENDATARIA.
QUINTA: LA ARRENDADORA, vista el reconocimiento LA ARRENDATARIA, del resto de lo adeudado, es decir, la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE DÓLARES AMERICANOS (USD 3.659,00$) y con ánimo de llegar un acuerdo conciliatorio, alcanzar de esta manera el fin de la transacción y dar por terminado este procedimiento de demanda, LA ARRENDATARIA, ofrece a LA ARRENDADORA, pagar la suma adeudada y aquí señalada, de la siguiente manera: La cantidad de DOS MIL CINCUENTA Y NUEVE DÓLARES AMERICANOS (USD 2.059,00$), a la firma del presente convenio por ante el Tribunal ut supra identificado, y el saldo restante, o sea la cantidad de MIL SEISCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD 1.600,00$) en ocho (8) cuotas, iguales y consecutivas de DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD 200,00$) cada una, para tal efecto LA ARRENDADORA, emitirá un recibo donde se deje constancia expresa de la liberación de la obligación que aquí se contrae, venciendo la primera de ellas para el día 30 de mayo de 2025 hasta el día 31 de diciembre de 2025.
SEXTA: LA ARRENDATARIA, conviene y acepta pagar la mensualidad de los cánones de arrendamiento, la cual ha sido fijada por las partes en DOSCIENTOS SESENTA DÓLARES AMERICANOS (USD 260,00$) mensuales, más los gastos comunes, venciéndose el primero de ellos el día 30 de mayo de 2025 y el ultimo canon de arrendamiento para el 30 de diciembre de 2025, comprometiéndose a cancelar los primeros cinco días del mes siguiente al canon vencido, igualmente se compromete a pagar oportunamente los gastos comunes que se sigan generando.
SÉPTIMA: Con la suscripción de este Contrato de Transacción, LA ARRENDADORA, declara que LA ARRENDATARIA, ha pagado todos los cánones de arrendamiento insolutos desde el mes de marzo de 2024 hasta el mes de abril de 2025 y los gastos comunes desde el mas de agosto de 2023 hasta el mes de marzo de 2025, declarándola solvente por esos conceptos.
OCTAVA: En este acto la representación judicial de LA ARRENDADORA, dando cumplimiento a lo ordenado por su mandataria INVERSIONES GAMBOA SALAS 2009, C.A, acepta en todas y cada una de sus partes, términos y condiciones, la transacción propuesta por hecha por LA ARRENDATARIA, así mismo le recuerda a LA ARRENDATARIA, que la falta de pago de dos (02) cuotas o dos mensualidades del canon de arrendamiento, establecidas en la cláusula sexta, se le tendrá como de plazo vencido y en consecuencia LA ARRENDADORA, queda facultada para solicitarle al Tribunal de la causa la Ejecución, de la presente transacción, en vista del posible incumplimiento reiterado de LA ARRENDATARIA, de lo aquí acordado.
NOVENA: Solicitamos a este honorable Juzgado se sirva impartir la correspondiente homologación a la transacción presentada; y no se archive el expediente hasta que se cumpla la obligación.”
III.- MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
El Tribunal para decidir observa:
Nuestra Ley Sustantiva contempla la institución de la transacción en los términos siguientes: “La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual” (Artículo 1713 del Código Civil). A tal figura jurídica le es atribuida la misma fuerza de la cosa juzgada, tal y como se desprende de las disposiciones contenidas en los Artículo 1718 eiusdem y 255 del Código de Procedimiento Civil.
De las disposiciones anteriormente transcritas, se puede concluir que nuestro ordenamiento jurídico positivo le confiere a la transacción una doble naturaleza, toda vez que, en primer término, es un contrato, en tanto que – a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes, y en segundo término, es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que – esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada.
Ahora bien, la Ley Adjetiva dispone en sus Artículos 255 y 256 que:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.” (Subrayado por el Tribunal).
Tal auto de homologación de la transacción judicial constituye una resolución judicial, de allí que deba ser motivada por el Juez estableciendo que ha verificado la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, a fin de dotar de ejecutoriedad al contrato en cuestión. De no hacerlo el Tribunal, incurre en su sentencia en un quebrantamiento de forma contenido en el Ordinal Cuarto del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Toda sentencia debe contener: (…) 4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión”. Al respecto, el máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, sostiene en sentencia de fecha 13 de mayo de 2004, lo siguiente:
“Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería como se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (Cfr. s. S.C. No. 150/21.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez).
En este orden de ideas, este Tribunal encuentra que, en el presente caso las partes presentaron escrito de transacción por el cual mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual a fin de dar por terminado el litigio en curso por ante este Tribunal.
En virtud de esto, nuestro Código de Procedimiento Civil contempla en su artículo 525 expresamente lo siguiente “…Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia...” (Subrayado por este Tribunal)
Igualmente de lo transado corresponde analizar si de conformidad con lo establecido en el Artículo 1714 del Código Civil, para transigir se requiere tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción. En tal virtud, se procederá a verificar si las partes que suscriben la transacción que antecede tienen tal capacidad, en la forma siguiente: El abogado, JOSÉ SALAZAR MARVAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.064, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y la ciudadana YOIMAR ANYELA MARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.119.474, este Tribunal debe concluir que ambas partes tienen capacidad para transigir, y así se establece.
Verificada como ha sido la capacidad de las partes para transigir, y siendo que la transacción no ha sido celebrada en un juicio en el cual, por razón de la materia, se encuentre prohibida tal actuación, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA la transacción efectuada por las partes en la presente causa, la Sociedad Mercantil “INVERSIONES GAMBOA SALAS 2009, C.A.” debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 10 de Septiembre del año 2009, bajo el Nº 28, Tomo 53-A, Inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-4005603-9, y la ciudadana YOIMAR ANYELA MARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.119.474, atribuyéndole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.miranda.scc.org.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los cinco (05) días del mes de mayo de dos mil veinticinco (2025), a los 215° Años de la Independencia y 166° Años de la Federación.
JUEZ PROVISORIA
HILDA JOSEFINA NAVARRO
LA SECRETARIA,
VIRGINIA GONZALEZ,
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
LA SECRETARIA,
VIRGINIA GONZALEZ
HJNR/VG/Deysi
Causa Nº 25-10407
Homologación.
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