REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

EXPEDIENTE Nº 5740/2025
SOLICITANTE:
CARLOS EDUARDO LUNA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.675.808.
APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE:
JOSE FRANCISCO ZAMBRANO TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 252.756.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.

Tipo de Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Desistimiento).

Capítulo I
DE LOS HECHOS
Previa la distribución de ley realizada por este Tribunal (cumpliendo funciones de distribuidor), en fecha 24 de febrero de 2025, correspondió conocer sobre la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, incoada en dicha data, por el ciudadano CARLOS EDUARDO LUNA GONZALEZ, debidamente asistido por el profesional del derecho JOSE FRANCISCO ZAMBRANO TORRES, identificados anteriormente, por lo que en fecha 25 de febrero del presente año, este Tribunal le dio entrada y registro en el Libro de Jurisdicción Voluntaria, quedando anotada bajo el Nº 5740/2025.
En fecha 06 de marzo del presente año, compareció el ciudadano CARLOS EDUARDO LUNA GONZALEZ, debidamente asistido por el abogado JOSE FRANCISCO ZAMBRANO TORRES, antes identificados, y mediante diligencia consignó los recaudos para la admisión de la presente solicitud, asimismo, confirió poder Apud Acta al prenombrado profesional del derecho.
Por auto de fecha 11 de marzo del presente año, este Tribunal ordenó librar oficio al Síndico Procurador del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, a los fines de solicitarle la Autorización respectiva para tramitar la presente solicitud.
Por medio de diligencia de fecha 18 de marzo del año en curso, compareció el ciudadano LUIS SEIJAS, en su carácter de Alguacil Titular de este Juzgado, y consignó el oficio librado al Síndico Procurador del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, debidamente firmado y sellado en señal de haber sido recibido.
En fecha 24 de marzo del presente año, este Tribunal ordenó agregar a los autos el oficio Nº SM/041/2025 proveniente de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 12 de mayo del presente año, compareció el abogado JOSE FRANCISCO ZAMBRANO TORRES, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS EDUARDO LUNA GONZALEZ, antes identificados, y mediante diligencia que riela al folio 22 del presente expediente, expresó lo siguiente:

“ocurró ante su competencia Autoridad a los fines de desistir de la solicitud, del titulo supletorio, guarda relación con el Expediente Nº S-Nº5740/2025. de este honorable tribunal, vista las resulta enviada por parte del ciudadano Pedro Antonio Guanchi León, sindico procurador municipal, según oficio Nº SM/041/2025, de fecha 19 de marzo de 2025.

En virtud de lo manifestado por el apoderado judicial del solicitante, este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:

Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a lo anterior, quien aquí decide considera necesario traer a colación lo previsto en el artículo 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:
“(…) Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
…Omississ…
Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria. (…)”. (Subrayado añadido).

En este mismo sentido, señala el jurista Arminio Borjas en comentario del artículo 205 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo contenido es similar al artículo 263 del vigente, que: “Las condiciones que son requeridas para que el Juez pueda dar por consumado el acto de desistir el demandante de su acción o de convenir en la demanda el demandado: 1° que conste en el expediente en forma autentica; y 2° que tales actos sean hechos sin términos, condiciones ni modalidades de ninguna especie (omissis).”

Asimismo, el procesalista venezolano Dr. Arístides Rangel- Romberg, expresó que: “(...) el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento (…)”. (Vid. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte, 1994, páginas 367 y 368)

Respecto al tema, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 308 de fecha 20 de julio de 2010, señaló lo siguiente:
“(…) En relación con el desistimiento, es criterio reiterado de esta Sala, que éste consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; que puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple. Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil (...)”

De acuerdo con la norma anteriormente transcrita, así como de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales referentes al tema, se puede afirmar que el desistimiento es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, es decir, una forma de poner fin a la controversia, que puede tener lugar en cualquier momento o estado del juicio. Por ello, el desistimiento debe ser una declaración consensuada de partes, y no puede admitirse el desistimiento tácito.
Del estudio exhaustivo de las actuaciones que cursan en autos, observa esta sentenciadora que en el caso de autos, el abogado JOSE FRANCISCO ZAMBRANO TORRES, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS EDUARDO LUNA GONZALEZ, ambos identificados anteriormente, desistió de la solicitud interpuesta por ante este Tribunal, mediante diligencia que riela al folio 22 del expediente, dicho desistimiento consta en forma autentica, y fue efectuado voluntariamente de forma pura y simple, encontrándose la presente solicitud en fase de sustanciación; en tal sentido, y constatándose que en el caso de marras se cumplen los requisitos legales exigidos en nuestro ordenamiento jurídico, es forzoso para esta Juzgadora de conformidad a los artículos 263 y 265 de nuestra Ley Adjetiva, homologar el desistimiento de la presente solicitud, tal como se hará en la dispositiva. Así se decide.-
Capítulo III
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO de la solicitud de Titulo Supletorio formulada por el ciudadano CARLOS EDUARDO LUNA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.675.808, y en consecuencia, se declara consumado el acto de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.-
No hay especial condenatoria en las costas del recurso dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve), regístrese y déjese constancia en el Diario, así como Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,



DRA. ANDREA ALCALÁ PINTO.
LA SECRETARIA,


ABG. MARIA AVILA B.
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la presente decisión, lo cual certifico, constante de cuatro (04) páginas.-
LA SECRETARIA,


ABG. MARIA AVILA B.






























S-N° 5740/2025
AAP/MAB/na.-