REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXPEDIENTE Nº: S-5748-2024
SOLICITANTES: MAGALY YUDID ISTURIZ ALAHE y PIO DOMENICO D´ELIA ASTOLFI, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédula de Identidad Nros. V-16.370.222 y V-11.043.830, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: GINNET VERAMENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 131.817; Defensora Publica Provisoria, con competencia en materia Civil, Mercantil y de Transito. Designada según consta en Resolución N°DDPG-2022-206, de fecha 20 de abril del 2022.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
Capítulo I
DE LOS HECHOS
En fecha 14 de noviembre de 2024, se recibió escrito de solicitud de Divorcio, presentado en la Jornada del Tribunal Móvil, dada la convocatoria por parte del Tribunal Supremo de Justicia, TSJ-COMUNIDAD, suscrita por los ciudadanos MAGALY YUDID ISTURIZ ALAHE y PIO DOMENICO D´ELIA ASTOLFI, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédula de Identidad Nros. V-16.370.222 y V-11.043.830, respectivamente, debidamente asistidos por la profesional del derecho ciudadana GINNET VERAMENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 131.817 en su condición de Defensora Publica Provisoria, con competencia en materia Civil, Mercantil y de Transito. Designada según consta en Resolución N°DDPG-2022-206, de referido escrito se desprende la voluntad expresa de las partes, en que sea disuelto el vínculo matrimonial que los une, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con las sentencias vinculadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 693 y 1070, de fechas 02 de junio de 2015 y 09 de diciembre del 2016 respectivamente. Acto seguido, este Juzgado procedió a darle entrada a la referida solicitud y anotarlo en el libro de solicitudes correspondiente a la Jurisdicción Voluntaria quedando bajo el Nº S-5757-2024.
Seguidamente, previa consignación de los recaudos correspondientes, en los cuales fundamentan su pretensión, se admitió la presente solicitud, conforme con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con las sentencias vinculadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 693 y 1070, de fechas 02 de junio de 2015 y 09 de diciembre del 2016 respectivamente.- En consecuencia, se ordenó la notificación de la Fiscal XI del Ministerio Publico del Estado Bolivariano de Miranda, con el objeto que intervenga el procedimiento como parte de buena fe; quien previa notificación, compareció en fecha 18 de noviembre del 2025, a darse por notificada y manifestó que la presente solicitud es procedente, dado a que se encuentran cumplidos los requisitos de ley y criterios jurisprudenciales.
En fecha 19 de mayo del presente año, se dictó auto mediante el cual la ciudadana Janette Carrero Rey, se aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designada Jueza Temporal de este Juzgado, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en Sesión de fecha 13 de febrero del año 2023, según lo participado mediante oficio Nº TSJ/CJ/OFIC/0762-2023, tal y como se refleja del Acta de juramentación N° 061, de fecha 21 de junio del año 2023, emanada de la Rectoría Civil del Estado Bolivariano de Miranda.
Señalado lo anterior, este Juzgado procede a decidir de conformidad con las consideraciones que se explana infra.
Capitulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El matrimonio civil es una institución jurídica creada por el Legislador debido a que tradicionalmente la familia -célula fundamental de la sociedad- se constituye y se desarrolla en ella. Así, el ordenamiento jurídico venezolano, ha creado un conjunto de normas tendientes a proteger la integridad de dicha institución jurídica.
En este sentido, se observa que el único acto jurídico válido que disuelve el matrimonio es el divorcio. Así tenemos, que el artículo 185 del Código Civil Venezolano, establece siete (7) causales, las cuales en un principio tenían un carácter taxativo, en donde una vez probadas en juicio, disuelven el vínculo conyugal, lo cual supone un juicio de carácter contencioso regulado en el artículo 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, mediante sentencia No. 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano:
“…las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.”
De manera pues, que conforme a la nueva doctrina imperante del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia el carácter enunciativo que tienen las causales del divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil, y de acuerdo a la sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció con carácter vinculante lo siguiente:
“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad. Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectiomaritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio. Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del afectito maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales. …omissis…
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
…omissis…
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”
De lo antes señalado, se colige que la institución del matrimonio se centra en el affectio maritales, referido a la voluntad de ser marido o de ser mujer, lo cual conlleva a un sentimiento positivo nacido de las emociones de amor y respeto mutuo de una persona hacia otra de distinto sexo, y viceversa, en donde prive el consentimiento, lo cual conlleva al libre desenvolvimiento de la personalidad, sentimiento el cual debe constituir la principal fuente y pilar de dicha institución jurídica, y por tanto el requisito sine qua non para su permanencia en el tiempo.
Si bien, nuestro legislador en un principio estableció normas sustantivas y adjetivas tendientes a proteger la institución jurídica del matrimonio, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en su actividad progresista y pedagógica ha señalado que el consentimiento es un requisito indispensable no solo para contraer matrimonio, sino además para que éste perdure en el tiempo. Es por ello, que ha permitido acertadamente la invocación de otras causales para solicitar la disolución del vínculo conyugal, pues una determinada persona tiene el derecho a adquirir un estado civil distinto y/o de decidir formar una nueva familia.
Así, entonces siendo el affectio maritales, esto es, el sentimiento positivo de amor de una persona hacia otra de distinto sexo, y el principal cimiento sobre el cual se constituye la unión matrimonial, puede pasar que con el transcurso del tiempo y/o la convivencia en pareja, uno de ellos o ambos gradualmente en su interior vaya transformando esos sentimientos positivos, en neutrales o negativos, en cuyo último caso, puede conllevar a que los cónyuges enfrenten situaciones conflictivas prolongadas, en donde el respeto mutuo y los demás deberes conyugales pueden verse afectados, a tal punto de verificarse frecuentemente o indefinidamente su incumplimiento.
Debido a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, enalteciendo el dinamismo del derecho, el cual debe ir a la par con la evolución de la sociedad, ha introducido en el Ordenamiento Jurídico Positivo Venezolano la modalidad del divorcio bajo la causal del desafecto, en cuyo caso -tal como se estableció en la ut supra decisión- su trámite no precisa de un contradictorio, ya que en este caso los cónyuges alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, lo cual difiere de las demandas de divorcio de carácter contenciosas.
Ahora bien, conforme lo anterior, corresponde a éste Tribunal establecer si se cumplen con todos los presupuestos procesales contenidos en la norma bajo estudio, al respecto se observa:
• Que los solicitantes señalan que contrajeron Matrimonio por ante el Registro Civil y Electoral de Personas del Municipio Los Salías, San Antonio de los Altos, del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 24 de noviembre del 1995, según consta del Acta de Matrimonio número 203, Folio 203, Tomo 1.
• Que establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida Sucre, Frente a la Fabrica “CRISPY”, Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda.
• Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes
• Que crearon un (1) hijo llamado PIO DOMENICO D´ELIA ISTURIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.840.090.
• Que se agudizaron los problemas que venían presentado como pareja y las desavenencias hicieron imposible la continuación de la vida en común, separándose de hecho desde hace 27 años, habiendo ruptura prolongadas de la vida en común.
• Que base a lo antes expuesto han resuelto disolver el vínculo conyugal por mutuo consentimiento, invocando el desafecto, acuerdo a la sentencia N° 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y solicitan se declare con lugar el divorcio.
• Que la abogada JENNY TERESA VILLALOBOS ZURITA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina encargada Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Competencia en materia Civil, Instituciones Familiares y de Protección de Niños y Niñas y Adolescentes, manifestó ser procedente la disolución del vínculo conyugal, visto a que se cumplen los requisitos de ley y criterios jurisprudenciales.
Del análisis de las actas procesales se evidencia que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185 del Código Civil, conforme con jurisprudencia vinculante citada, para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos MAGALY YUDID ISTURIZ ALAHE y PIO DOMENICO D´ELIA ASTOLFI, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad Nros. V-16.370.222 y V-11.043.830 respectivamente; lo que considera esta Juzgadora que debe prosperar la disolución del vínculo matrimonial, y así quedara establecido en el dispositivo de este fallo. Cúmplase.-
-III-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos MAGALY YUDID ISTURIZ ALAHE y PIO DOMENICO D´ELIA ASTOLFI, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédula de Identidad Nros. V-16.370.222 y V-11.043.830, respectivamente; en consecuencia, disuelto el vínculo que los unía, en virtud del matrimonio celebrado ante el Registro Civil y Electoral de Personas del Municipio Los Salías, San Antonio de los Altos, del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 24 de noviembre del 1995, según consta del Acta de Matrimonio número 203, Folio 203, Tomo 1, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185, del Código Civil. En virtud a la anterior Decisión, se ordena participar lo conducente al Registrador Civil de la del Municipio Los Salías, San Antonio de los Altos del estado Bolivariano de Miranda, así como al Registro Principal del estado Bolivariano de Miranda.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve), regístrese y déjese constancia en el Diario, así como copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Carrizal, veintiuno (21) mayo del año dos mil veinticinco (2.025). Años: 215º y 166º.
La Juez Temporal,
Janette Carrero Rey
La Secretaria,
Reina Sofia Castillo Sanz
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 1:15 pm.
La Secretaria,
Reina Sofia Castillo Sanz
JCR/RSCS/YM
EXP-S-5757-2024
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