REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXP. Nº: S-5812-25
SOLICITANTES: NHERALYS COROMOTO RIVERO DE ANGARITA y JOSE ALBERTO ANGARITA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.059.013 y V-13.000.826, respectivamente; debidamente representados por su apoderada Judicial la abogada MILDRED MINERQUI FONSECA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.147.680
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento en ocasión al escrito presentado ante el Sistema de Distribución de turno, en fecha 6 de marzo de 2025, con relación a la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, presentado por los ciudadanos NHERALYS COROMOTO RIVERO DE ANGARITA y JOSE ALBERTO ANGARITA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.059.013 y V-13.000.826, respectivamente; representados a su decir- por abogada MILDRED MINERQUI FONSECA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.147.680, a cuyo efecto solicita se fije audiencia telemática a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la sentencia N° 105 emanada de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de marzo de 2024, para que las partes hagan lo propio y le otorguen el poder especial correspondiente.
Del referido escrito se desprende que las partes señalaron que contrajeron matrimonio civil por ante Primera Autoridad Civil y Electoral del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio Nº 34, Folio 34, en fecha 18 de abril del 2002, cursante a los folios 10 y 11 en la presente causa, fijando su domicilio conyugal Urbanización Quenda, Edificio Alfa, Piso 12, Apartamento 123, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda. Asimismo declaran que durante dicha unión conyugal procrearon dos hijos de nombres NHEYCKER ADOLFO ANGARITA RIVERO y NHEYMERT ALBERTO ANGARITA RIVERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nros. V-27.167.112 y V-29.786.186, respectivamente, señalan que no adquirieron bienes durante la relación conyugal.
Los referidos ciudadanos manifiestan que con el pasar de los años, surgieron desavenencias lo que llevo a que su convivencia se tornara intolerable, cesando entre ellos todo nexo afectivo y personal, interrumpiéndose así la vida en común por incompatibilidad de caracteres, situación ésta que hizo prácticamente imposible seguir manteniéndose como pareja, razón por la cual decidieron no continuar con una relación donde no se podía mantener una vida dentro de un entorno saludable con los integrantes del núcleo familiar, habiéndose tornado lamentablemente una ruptura prolongada y definitiva de la misma, hace más de tres (3) años, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que los una, con base a lo anteriormente expuesto han resuelto disolver el vínculo conyugal por mutuo consentimiento, invocando el desafecto, acuerdo a lo plasmado en el contenido de la sentencia N° 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicitan se declare el divorcio.
En fecha 12 de marzo del año 2025 se le dio entrada y anotación en el libro de solicitudes bajo el N° S-5812-25.
Seguidamente, en fecha 21 de marzo de 2025, tuvo lugar la audiencia telemática mediante la cual los ciudadanos NHERALYS COROMOTO RIVERO DE ANGARITA y JOSE ALBERTO ANGARITA, antes identificados, otorgaron poder especial a la profesional del derecho MILDRED MINERQUI FONSECA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.147.680, de conformidad con la sentencia N° 105 emanada de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de marzo de 2024, en concordancia con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.- Seguidamente a través, de diligencia suscrita por la apoderada judicial abogada MILDRED MINERQUI FONSECA GONZALEZ, previamente identificada, consignó recaudos en los cuales fundamenta de la presente solicitud.
De manera que este Juzgado, en fecha 26 de marzo del año 2025, admitió la presente solicitud, ordenado la notificación de la Fiscal Decima Primera (11°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que intervenga en el procedimiento como parte de buena fe; razón por la cual se libró la boleta de notificación correspondiente.
En fecha 23 de abril del año 2025 mediante auto expreso se ABOCA a la presente solicitud La Jueza Temporal ciudadana JANETTE YECENIA CARRERO REY, mediante oficio N° TSJ/CJ/OFIC/0762-2023, de fecha 13 de febrero del año 2023. Asimismo en esta misma fecha comparece el ciudadano alguacil adscrito al Tribunal y mediante diligencia consigna ejemplar de la boleta de notificación, debidamente firmada y sellada; por la Fiscalía Undécima (11º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 28 de abril de 2025, comparece ante este Juzgado de Tercero 3°de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, la Abogada JENNY TERESA VILLALOBOS ZURITA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina encargada Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Competencia en materia Civil, Instituciones Familiares y de Protección de Niños y Niñas y Adolescentes, manifiesta ser procedente la disolución del vínculo conyugal, dado a que se cumplen los requisitos de ley y criterios jurisprudenciales.
-II-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
El matrimonio civil es una institución jurídica creada por el Legislador debido a que tradicionalmente la familia -célula fundamental de la sociedad- se constituye y se desarrolla en ella. Así, el ordenamiento jurídico venezolano, ha creado un conjunto de normas tendientes a proteger la integridad de dicha institución jurídica.
En este sentido, se observa que el único acto jurídico válido que disuelve el matrimonio es el divorcio. Así tenemos, que el artículo 185 del Código Civil Venezolano, establece siete (7) causales, las cuales en un principio tenían un carácter taxativo, en donde una vez probadas en juicio, disuelven el vínculo conyugal, lo cual supone un juicio de carácter contencioso regulado en el artículo 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, mediante sentencia No. 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano:
“…las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.”
De manera pues, que conforme a la nueva doctrina imperante del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia el carácter enunciativo que tienen las causales del divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil, y de acuerdo a la sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció con carácter vinculante lo siguiente:
“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad. Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectiomaritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio. Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del afectito maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales. …omissis…
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
…omissis…
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”
De lo antes señalado, se colige que la institución del matrimonio se centra en el affectio maritales, referido a la voluntad de ser marido o de ser mujer, lo cual conlleva a un sentimiento positivo nacido de las emociones de amor y respeto mutuo de una persona hacia otra de distinto sexo, y viceversa, en donde prive el consentimiento, lo cual conlleva al libre desenvolvimiento de la personalidad, sentimiento el cual debe constituir la principal fuente y pilar de dicha institución jurídica, y por tanto el requisito sine qua non para su permanencia en el tiempo.
Si bien, nuestro legislador en un principio estableció normas sustantivas y adjetivas tendientes a proteger la institución jurídica del matrimonio, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en su actividad progresista y pedagógica ha señalado que el consentimiento es un requisito indispensable no solo para contraer matrimonio, sino además para que éste perdure en el tiempo. Es por ello, que ha permitido acertadamente la invocación de otras causales para solicitar la disolución del vínculo conyugal, pues una determinada persona tiene el derecho a adquirir un estado civil distinto y/o de decidir formar una nueva familia.
Así, entonces siendo el affectio maritales, esto es, el sentimiento positivo de amor de una persona hacia otra de distinto sexo, y el principal cimiento sobre el cual se constituye la unión matrimonial, puede pasar que con el transcurso del tiempo y/o la convivencia en pareja, uno de ellos o ambos gradualmente en su interior vaya transformando esos sentimientos positivos, en neutrales o negativos, en cuyo último caso, puede conllevar a que los cónyuges enfrenten situaciones conflictivas prolongadas, en donde el respeto mutuo y los demás deberes conyugales pueden verse afectados, a tal punto de verificarse frecuentemente o indefinidamente su incumplimiento.
Debido a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, enalteciendo el dinamismo del derecho, el cual debe ir a la par con la evolución de la sociedad, ha introducido en el Ordenamiento Jurídico Positivo Venezolano la modalidad del divorcio bajo la causal del desafecto, en cuyo caso -tal como se estableció en la ut supra decisión- su trámite no precisa de un contradictorio, ya que en este caso los cónyuges alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, lo cual difiere de las demandas de divorcio de carácter contenciosas.
Ahora bien, conforme lo anterior, corresponde a éste Tribunal establecer si se cumplen con todos los presupuestos procesales contenidos en la norma bajo estudio, al respecto se observa:
• Que de los autos se evidencia que los ciudadanos NHERALYS COROMOTO RIVERO DE ANGARITA y JOSE ALBERTO ANGARITA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V-14.059.013 y V-13.000.826, respectivamente; contrajeron matrimonio Civil ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio Nº34, Folio 34, cursante en los folios 10 y 11 del presente expediente de fecha 18 de abril del 2002.
• Que ambas partes manifiestan surgieron desavenencias lo que llevo a que su convivencia se tornara intolerable, cesando entre ellos todo nexo afectivo y personal, interrumpiéndose así la vida en común por incompatibilidad de caracteres, situación ésta que hizo prácticamente imposible seguir manteniéndose como pareja, razón por la cual decidieron no continuar con una relación donde no se podía mantener una vida dentro de un entorno saludable con los integrantes del núcleo familiar, habiéndose tornado lamentablemente una ruptura prolongada y definitiva de la misma, hace más de tres (3) años, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que los una, con base a lo anteriormente expuesto han resuelto disolver el vínculo conyugal por mutuo consentimiento, invocando el desafecto, acuerdo a lo plasmado en el contenido de la sentencia N° 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicitan se declare el divorcio.
• Que la abogada JENNY TERESA VILLALOBOS ZURITA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina encargada Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Competencia en materia Civil, Instituciones Familiares y de Protección de Niños y Niñas y Adolescentes, manifestó ser procedente la disolución del vínculo conyugal, visto a que se cumplen los requisitos de ley y criterios jurisprudenciales.
• Que del análisis de las actas procesales se evidencia que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185 del Código Civil, conforme a la jurisprudencia vinculante citada, para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos NHERALYS COROMOTO RIVERO DE ANGARITA y JOSE ALBERTO ANGARITA, supra identificados; lo que considera esta Juzgadora que debe prosperar la disolución del vínculo matrimonial, y así quedara establecido en el dispositivo de este fallo.
-III-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos NHERALYS COROMOTO RIVERO DE ANGARITA y JOSE ALBERTO ANGARITA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V-14.059.013 y V-13.000.826, respectivamente. En consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA; en virtud del matrimonio civil contraído por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio Nº34, Folio 34, cursantes en los folios 10 y 11 del presente expediente de fecha 18 de abril del 2002, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil venezolano. En virtud a la anterior Decisión, se ordena participar lo conducente al Registro Civil y Electoral del Municipio Los Salías, del estado Bolivariano de Miranda así como al Registro Principal del estado Bolivariano de Miranda, una vez quede definitivamente firme la presente decisión, a los fines indicados en los artículos 151, 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y los artículos 475 y 506 del Código Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE CONSTANCIA
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. En Carrizal, a los nueve veintiuno (21) días del mes de mayo de 2.025. Años: 215º y 166º.
La Jueza Temporal,
Janette Y. Carrero Rey
La Secretaria,
Reina Sofia Castillo Sanz
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 am).
La Secretaria,
Reina Sofia Castillo Sanz
JCR/RSCS/YM
EXP-S-5812-25
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