REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXP. Nº: S-5368-23
SOLICITANTES: DESIREE DEL VALLE SILVA DAVILA, venezolana, mayor de edad y Titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.068.848, actuando en su propia representación, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.697, y el ciudadano ORWYS RAMÓN ALBERTO MEJIAS ANTIVERO, venezolano, mayor de edad y Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.891.208, Abogado en libre ejercicio, actuando en su propia representación inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 295.143.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento en ocasión al escrito presentado ante el Sistema de Distribución de turno, en fecha 20 de junio de 2023, con relación a la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, presentado por la ciudadana DESIREE DEL VALLE SILVA DAVILA, venezolana, mayor de edad y Titular de la Cédula de identidad Nº V-13.068.848, y el ciudadano ORWYS RAMÓN ALBERTO MEJIAS ANTIVERO, venezolano, mayor de edad y Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.891.208, ambos profesionales del derecho, ya identificados.-
Del referido escrito se desprende que las partes señalaron que contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil de Personas y Electoral de la Parroquia Los Teques, del Municipio Guaicaipuro, del Estado Bolivariano de Miranda, según consta en el Acta de Matrimonio Nº 318, Folio 70, de fecha 17 de septiembre de 2013, cursante a los folios 09 y 10 en la presente causa, fijando su domicilio conyugal Residencias Galerías Bolívar, piso 06, apartamento 6-3, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. Asimismo declaran que durante dicha unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes.
Igualmente, manifiestan que su relación desde un principio y por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respecto, tolerancia y afecto mutuo, pero es el caso, surgieron desavenencias que fueron distanciando como pareja haciendo imposible la vida en común al punto de que desde más de cinco (05) años dejaron de tenerse afecto como pareja, no existiendo actualmente ningún vínculo o apego sentimental que los una, estado separados de hecho a mediados del año 2016, viviendo cada uno en residencias diferentes, descartando cualquier tipo de reconciliación, razón por la cual declaran su voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto, citando la sentencia 1070 del nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), emanada de la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declare el divorcio. -Seguidamente, en la misma fecha, este Juzgado, ordeno darle entrada y fue anotado en el libro de solicitudes correspondiente bajo el número S-5368-23.
En fecha 28 de junio del año 2023, comparece la solicitante DESIREE DEL VALLE SILVA DAVILA, ampliamente identificada en autos, y mediante diligencia consigna recaudos en los cuales fundamente su presentación.- Seguidamente, este Juzgado, hizo lo propio, y en fecha 30 de junio de 2.023, admitió la presente solicitud, por cuanto no es contraria a derecho, de conformidad sentencia 1070 del nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que consecuentemente, ordenó la notificación de la Fiscal XI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, para que intervenga en el procedimiento como parte de buena fe; para tal finalidad se libró la boleta de notificación correspondiente.
Previa notificación efectuada por el ciudadano alguacil de este Juzgado, cursante a los folios 15 y 16, en el presente expediente, comparece en fecha (06) de julio de 2023, ante este Juzgado de Tercero de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, la abogada JENNY TERESA VILLALOBOS ZURITA, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina (encargada) Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, y manifestó que la solicitante actúa en nombre propio y representación, señalando estar en lo correcto al asistirse en nombre propio, pero es el caso, que al mismo tiempo actúa asistiendo y representado a su cónyuge, siendo tal circunstancia contraria a derecho, pues no se puede ser parte en una causa y al mismo tiempo representa a la otra, en consecuencia insta a la solicitante clarifique tal situación.
En fecha 25 de octubre de 2023, comparece ante este tribunal los ciudadanos DESIREE DEL VALLE SILVA DAVILA, venezolana, mayor de edad y Titular de la Cédula de identidad Nº V-13.068.848, actuando en su propio nombre y representación así como y el ciudadano ORWYS RAMÓN ALBERTO MEJIAS ANTIVERO, abogado en libre ejercicio de la profesión, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 295.14, actuando en su propio nombre y representación y consignan constante de seis(06) folios útiles escrito de reforma de solicitud de Divorcio con la finalidad de dar cumplimiento a la aclaratoria indicando por la fiscal del Ministerio Público en fecha 06-07-2023, subsanando el mismo y en donde se exprese y se deje constancia que el ciudadano ORWYS RAMÓN ALBERTO MEJIAS ANTIVERO, venezolano, mayor de edad y Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.891.208, abogado en libre ejercicio de la profesión, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 295.14, actúan en su propio nombre y representación.- Seguidamente, este Juzgado admitió dicha reforma en fecha 14 de octubre del año 2024, y consecuentemente libró nuevamente boleta al fiscal del Ministerio Público, quien previa notificación, compareció en fecha 21 de octubre de 2.024, la abogada KARINA CHIQUINQUIRA BELLO RAMOS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina encargada Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Competencia en materia Civil, Instituciones Familiares y de Protección de Niños y Niñas y Adolescentes, manifestó procedente la disolución del vínculo conyugal, por haberse cumplido los requisitos de ley, y criterios jurisprudenciales invocados en autos.
En fecha 16 de mayo del año 2025, mediante auto expreso se ABOCA a la presente solicitud La Jueza Temporal ciudadana JANETTE YECENIA CARRERO REY, mediante oficio N° TSJ/CJ/OFIC/0762-2023, de fecha 13 de febrero del año 2023.
Señalado lo anterior, este Juzgado procede a decidir de conformidad con las consideraciones que se explana infra.
-II-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
El matrimonio civil es una institución jurídica creada por el Legislador debido a que tradicionalmente la familia -célula fundamental de la sociedad- se constituye y se desarrolla en ella. Así, el ordenamiento jurídico venezolano, ha creado un conjunto de normas tendientes a proteger la integridad de dicha institución jurídica.
En este sentido, se observa que el único acto jurídico válido que disuelve el matrimonio es el divorcio. Así tenemos, que el artículo 185 del Código Civil Venezolano, establece siete (7) causales, las cuales en un principio tenían un carácter taxativo, en donde una vez probadas en juicio, disuelven el vínculo conyugal, lo cual supone un juicio de carácter contencioso regulado en el artículo 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, mediante sentencia No. 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano:
“…las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.”
De manera pues, que conforme a la nueva doctrina imperante del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia el carácter enunciativo que tienen las causales del divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil, y de acuerdo a la sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció con carácter vinculante lo siguiente:
“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad. Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectiomaritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio. Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del afectito maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales. …omissis…
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
…omissis…
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”
De lo antes señalado, se colige que la institución del matrimonio se centra en el affectio maritales, referido a la voluntad de ser marido o de ser mujer, lo cual conlleva a un sentimiento positivo nacido de las emociones de amor y respeto mutuo de una persona hacia otra de distinto sexo, y viceversa, en donde prive el consentimiento, lo cual conlleva al libre desenvolvimiento de la personalidad, sentimiento el cual debe constituir la principal fuente y pilar de dicha institución jurídica, y por tanto el requisito sine qua non para su permanencia en el tiempo.
Si bien, nuestro legislador en un principio estableció normas sustantivas y adjetivas tendientes a proteger la institución jurídica del matrimonio, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en su actividad progresista y pedagógica ha señalado que el consentimiento es un requisito indispensable no solo para contraer matrimonio, sino además para que éste perdure en el tiempo. Es por ello, que ha permitido acertadamente la invocación de otras causales para solicitar la disolución del vínculo conyugal, pues una determinada persona tiene el derecho a adquirir un estado civil distinto y/o de decidir formar una nueva familia.
Así, entonces siendo el affectio maritales, esto es, el sentimiento positivo de amor de una persona hacia otra de distinto sexo, y el principal cimiento sobre el cual se constituye la unión matrimonial, puede pasar que con el transcurso del tiempo y/o la convivencia en pareja, uno de ellos o ambos gradualmente en su interior vaya transformando esos sentimientos positivos, en neutrales o negativos, en cuyo último caso, puede conllevar a que los cónyuges enfrenten situaciones conflictivas prolongadas, en donde el respeto mutuo y los demás deberes conyugales pueden verse afectados, a tal punto de verificarse frecuentemente o indefinidamente su incumplimiento.
Debido a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, enalteciendo el dinamismo del derecho, el cual debe ir a la par con la evolución de la sociedad, ha introducido en el Ordenamiento Jurídico Positivo Venezolano la modalidad del divorcio bajo la causal del desafecto, en cuyo caso -tal como se estableció en la ut supra decisión- su trámite no precisa de un contradictorio, ya que en este caso los cónyuges alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, lo cual difiere de las demandas de divorcio de carácter contenciosas.
Ahora bien, conforme lo anterior, corresponde a éste Tribunal establecer si se cumplen con todos los presupuestos procesales contenidos en la norma bajo estudio, al respecto se observa:
* Que de los autos se evidencia que los ciudadanos DESIREE DEL VALLE SILVA DAVILA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nros. V-13.068.848 y ORWYS RAMÓN ALBERTO MEJIAS ANTIVERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 15.891.208; contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de Personas del Municipio Guaicaipuro, Parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio Nº 318, Folio 70, de fecha 13 de septiembre de 2013, igualmente, señalan que de la referida unión no se procrearon hijos, ni adquirieron bienes.
* Que los solicitantes, manifiestan que su relación desde un principio y por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respecto, tolerancia y afecto mutuo, pero es el caso, surgieron desavenencias que fueron distanciando como pareja haciendo imposible la vida en común al punto de que desde más de cinco (05) años dejaron de tenerse afecto como pareja, no existiendo actualmente ningún vínculo o apego sentimental que los una, estado separados de hecho a mediados del año 2016, viviendo cada uno en residencias diferentes, descartando cualquier tipo de reconciliación, razón por la cual declaran su voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto, citando la sentencia 1070 del nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), emanada de la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declare el divorcio.
* Que la abogada JENNY TERESA VILLALOBOS ZURITA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina encargada Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Competencia en materia Civil, Instituciones Familiares y de Protección de Niños y Niñas y Adolescentes, manifestó ser procedente la disolución del vínculo conyugal, visto a que se cumplen los requisitos de ley y criterios jurisprudenciales.
* Que del análisis de las actas procesales se evidencia que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185 del Código Civil, conforme a la jurisprudencia vinculante citada, para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos DESIREE DEL VALLE SILVA DAVILA, y ORWYS RAMÓN ALBERTO MEJIAS ANTIVERO, lo que considera esta Juzgadora que debe prosperar la disolución del vínculo matrimonial, y así quedara establecido en el dispositivo de este fallo.
-III-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos DESIREE DEL VALLE SILVA DAVILA, venezolana, mayor de edad y Titular de la Cédula de Identidad Nª. V-13.068.848 y ORWYS RAMÓN ALBERTO MEJIAS ANTIVERO, venezolano, mayor de edad y Titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.891.208. En consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA; en virtud del matrimonio civil contraído por ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio Nº 318, Folio 70, de fecha 13 de septiembre de 2013, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil venezolano. En virtud a la anterior Decisión, se ordena participar lo conducente al Registro Civil el Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda así como al Registro Principal del estado Bolivariano de Miranda, una vez quede definitivamente firme la presente decisión, a los fines indicados en los artículos 151, 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y los artículos 475 y 506 del Código Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE CONSTANCIA
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. En Carrizal, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de 2.025. Años: 215º y 166º.
La Jueza Temporal,
Janette Y. Carrero Rey
La Secretaria,
Reina Sofia Castillo Sanz
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 am) La Secretaria,
Reina Sofia Castillo Sanz
JCR/RSCS/YB
EXP-S-5368-23
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