REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXPEDIENTE Nº: S-5338-23
SOLICITANTES: EDDY CAROLINA RODRIGUES CORTEZ y JORGE ALEXANDER SANABRIA VEGAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.214.496 y V-11.039.945 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado EZIONGEBER ALVAREZ ARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.633.
MOTIVO: DIVORCIO, fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil venezolano.
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento en ocasión al escrito presentado por el Sistema de Distribución de Solicitudes, en fecha 04 de mayo de 2.023, contentivo de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, solicitado por los ciudadanos EDDY CAROLINA RODRIGUES CORTEZ y JORGE ALEXANDER SANABRIA VEGAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.214.496 y V-11.039.945 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado EZIONGEBER ALVAREZ ARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.633.
Quienes declaran, que contrajeron matrimonio civil, en fecha 20 de julio de 1.996, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Los Salía del Estado Bolivariano de Miranda; según Acta de Matrimonio Nº 95 de fecha 20 de julio de 1996, cursante a los folios 05 y 06 del presente expediente. Señalan que durante unión conyugal procrearon dos hijos de nombres: JORGE ARMANDO SANABRIA RODRIGUES y ANGELES CAROLINA SANABRIA RODRIGUEZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-25.386.772 y V-26.296.237, respectivamente. Igualmente manifiestan que no adquirieron bienes gananciales que liquidar, siendo su último domicilio conyugal Residencias Tamari, Torre B, Piso 3, Apartamento 36, de la Ciudad de Los Teques Estado Bolivariano de Miranda.- Asimismo, hace del conocimiento a este Juzgado, que decidieron separarse desde hace mas de diez (10) años, suspendiendo desde aquella data, la vida en común. Con base a lo anteriormente expuesto, solicitan previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se declarado el divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Recibida como fue la referida solicitud, este Tribunal, le dio entrada y la anotó en el libro de solicitudes, en fecha 04 de mayo de 2023, bajo el Nº S-5338-23.
Seguidamente en fecha 18 de mayo de 2.023, comparecieron los interesados, debidamente asistidos de abogado, y consignaron mediante diligencia los recaudos fundamentales de su pretensión.
A través, de auto dictado en fecha 02 de julio de 2.024, se admitió la presente solicitud.- En consecuencia, se ordenó librar boleta de notificación Fiscalía Undécima (11º) del Ministerio Público, con el objeto de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, a quien se le libró la boleta de notificación correspondiente. Asimismo, se verifica que el ciudadano alguacil de este Juzgado, dio cumplimiento a la misión encomendada, en fecha 09 de junio del 2024, dejando expresa constancia de ello, tal y como se evidencia en el expediente al folio 15.
Mediante diligencia, de fecha 15 de julio de 2.024, comparece la abogada ASLY ALVARADO ZABALA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Undécima (11º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, manifestando que es procedente la disolución del vínculo conyugal existente entre los solicitantes, en virtud de haberse cumplido los requisitos de ley y criterio jurisprudencial.
-II-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
La disolución del vínculo conyugal, fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja, por un tiempo mayor de cinco (5) años establecida por el legislador patrio como una solución a una situación de ruptura irreparable e insostenible para la pareja, y tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, en tal sentido, la ley prevé un proceso de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción y así, desde el punto de vista formal, el legislador le ha otorgado legalidad a una situación que de hecho viene existiendo, ya que aun cuando el vínculo matrimonial sigue vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vínculo no existe y la separación de hecho voluntaria de la pareja, por el transcurso de más de cinco (5) años, es decir la Separación Fáctica como es llamada en la Doctrina, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante la legalización de esta situación de hecho, sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar las instituciones del matrimonio y por ende la familia.
Con el divorcio se persigue la disolución del vínculo matrimonial, y en consecuencia afecta la estabilidad de la familia, es por esta razón que todas las normas que regulan dicha materia son de estricto orden público, no pudiendo ser relajadas, ni modificadas mediante convenio entre particulares, así como tampoco ignoradas por los órganos judiciales, lo que se justifica por el hecho que más allá de los intereses particulares de los cónyuges, lo que se persigue es proteger la institución de la familia, como base fundamental de la sociedad. Establecido lo anterior, el artículo 185-A del Código Civil señala lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…omissis… Admitida la solicitud, el Juez librará boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud”.
La citada norma establece la posibilidad de solicitar el divorcio si existe una ruptura prolongada de la vida en común, la cual quedó establecida en cinco (5) años como mínimo, cualquiera de los cónyuges puede solicitarla o pueden hacerlo conjuntamente, luego de cumplidas las formalidades en él establecidas, debe mediar la no oposición del Fiscal del Ministerio Público, con lo cual, transcurrido el lapso de doce días de despacho, se procederá a declarar la disolución del vínculo conyugal.
Ahora bien, conforme lo anterior, corresponde a éste Tribunal establecer si se cumplen con todos los presupuestos procesales contenidos en la norma bajo estudio, al respecto se observa:
Primero: Que de los autos se evidencia que los ciudadanos: EDDY CAROLINA RODRIGUES CORTEZ y JORGE ALEXANDER SANABRIA VEGAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.214.496 y V-11.039.945 respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha 20 de julio de 1.996, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Los Salía del Estado Bolivariano de Miranda; todo lo cual se desprende del Acta de Matrimonio Nº 95 de fecha 20 de julio de 1996, cursante a los folios 05 y 06 del expediente, inserta en el Libro de Registro de Matrimonios llevado durante ese año por ese Despacho.
Segundo: Que los referidos ciudadanos, admitieron que se encuentran separados de hecho desde hace mas de diez (10) años, configurándose de esta manera la cuestión fáctica de separación de hecho por más de cinco años.
Tercero: Que notificada como quedó la Fiscal ASLY ALVARADO ZABALA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Undécima (11º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, ésta compareció en la oportunidad señalada y manifestó procedente la disolución del vínculo conyugal existente entre los solicitantes, en virtud de haberse cumplido los requisitos de ley y criterio jurisprudencial.
Cuarto: Que del análisis de las actas procesales se evidencia que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185-A del Código Civil para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos EDDY CAROLINA RODRIGUES CORTEZ y JORGE ALEXANDER SANABRIA VEGAS, por lo que considera esta Juzgadora procedente la disolución del vínculo matrimonial, y así quedara establecido en el dispositivo de este fallo.
-III-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos EDDY CAROLINA RODRIGUES CORTEZ y JORGE ALEXANDER SANABRIA VEGAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.214.496 y V-11.039.945 respectivamente; y en consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIÓ, en virtud del matrimonio por ellos celebrado fecha 20 de julio de 1.996, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Los Salía del estado Bolivariano de Miranda; todo lo cual se desprende del Acta de Matrimonio Nº 95 de fecha 20 de julio de 1996, cursante a los folios 05 y 06 del expediente, inserta en el Libro de Registro de Matrimonios llevado durante ese año por ese Despacho, y de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil. En virtud, se ordena participar lo conducente al Registro Civil y Electoral del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda, así como al Registro Principal del Estado Bolivariano de Miranda, una vez quede definitivamente firme, a los fines indicados en los artículos 151, 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y 475 y 506 del Código Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE CONSTANCIA
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Carrizal a los dos (05) días del mes de mayo de 2.025. Años: 215º y 166º.
La Jueza Temporal,
Janette Y. Carrero Rey
La Secretaria,
Reina Sofía Castillo Sanz
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 12:00 pm.
La Secretaria,
Reina Sofía Castillo Sanz
JCR/RSCS/YBA
EXP-S-5338-23
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