REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
EXPEDIENTE Nº: S-5836-2025
SOLICITANTE: TULIA MARIANA FUENTES LUNA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.715.231.
ABOGADA ASISTENTE: NULBY PALACIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.086, Defensora Publica con Competencia en Materia Civil, Mercantil y Transito de la Defensa Publica del estado Bolivariano de Miranda.
MOTIVO: DIVORCIO
Capítulo I
DE LOS HECHOS
En fecha 18 de marzo de 2025, se recibió escrito de solicitud de Divorcio 185, presentado en la Jornada del Tribunal Móvil, dada la convocatoria por parte del Tribunal Supremo de Justicia, TSJ-COMUNIDAD, por la ciudadana TULIA MARIANA FUENTES LUNA, debidamente asistida por la abogada NULBY PALACIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.086, en su condición de Defensora Pública con Competencia en Materia Civil, Mercantil y Tránsito de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Miranda, y se le dio entrada y registro en esta misma fecha en el libro de Jurisdicción Voluntaria quedando anotado bajo el Nº S-5836-2025.
En esta misma fecha, la solicitante consigno los recaudos correspondientes en los cuales fundamenta su pretensión, por lo que este Juzgado, admitió la presente solicitud. Seguidamente mediante auto exprese dictado en la misma fecha, se admitió la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con las sentencias vinculadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 693 y 1070, de fechas 02 de junio de 2015 y 09 de diciembre del 2016 respectivamente, ordenándose citar al ciudadano MELRY GEORGE VIVAS DUVEN, venezolano y titular de la Cédula de Identidad Nro V-17.979.171 mediante medios telemáticos.- Celebrada como fue la audiencia telemática, previa citación el ciudadano MELRY GEORGE VIVAS DUVEN, venezolano y titular de la Cédula de Identidad Nro V-17.979.171, manifestó en forma clara, precisa, libre de coerción, y de modo indubitable NO TENER OBJECION en la presente solicitud de divorcio.- En tal sentido, se procedió a ordenar la comparecencia mediante boleta de notificación de la Fiscal XI del Ministerio Publico del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de que interviniera con el procedimiento como parte de buena fe; quien seguidamente, diligenció en fecha 24 de marzo del presente año, (folio 12) manifestando procedente la disolución del vínculo conyugal, por cuanto cumplen los requisitos de ley y los criterios jurisprudenciales. .
Señalado lo anterior, este Juzgado procede a decidir de conformidad con las consideraciones que se explana infra.
Capitulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, la solicitante en su escrito liberar alego que: 1) Contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano MELRY GEORGE VIVAS DUVEN, venezolano y titular de la Cédula de Identidad Nro V-17.979.171, por ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia San Pedro de Los Altos del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 26 de febrero de 1.999, según consta del Acta de Matrimonio numero 7, del Libro de Registro Civil antes mencionado; 2) Su ultimo domicilio conyugal fue en: Parroquia San Pedro de Los Altos, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda; 3) Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes y procrearon un (01) hijo de nombre: BRAYAN JOSUE VIVAS FUENTES, venezolanos, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro V-27.098.151. Que surgieron entre ellos circunstancias que influyeron para que ese sentimiento de afecto se perdiera, muriendo en ambos el amor y cariño que sentían, produciéndose un desafecto y un desamor lo que trajo como consecuencia, la separación de hecho, por lo que deciden ponerle fin a la relación matrimonial.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
La disolución del vínculo conyugal, fundamentada en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otra causal no establecida en dicho artículo que impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el desafecto, tal como quedo establecido en la sentencia supra citada de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Expediente Nº 16-0916, que realizó una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil venezolano y declaró “con carácter vinculante” el criterio interpretativo contenido en dicho fallo, de tal manera que, se amplía el contenido de las causales de divorcio contenidas en dicha normativa, estableciendo un proceso de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción y así, desde el punto de vista formal, el legislador le ha otorgado legalidad a una situación que de hecho viene existiendo, ya que aun cuando el vinculo matrimonial sigue vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vínculo no existe y la separación de hecho voluntaria de la pareja, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante la legalización de esta situación de hecho, sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar las instituciones del matrimonio y por ende la familia.
“De tal manera que, en la sociedad actual, el matrimonio sólo puede ser entendido como una institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad (art. 77 C.R.B.V.), y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, es por ello que, por interpretación en contrario, nadie puede estar obligado a mantenerse casado sin su libre consentimiento a la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las disposiciones referentes a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem)(…).
Que del análisis de las actas procesales se evidencia que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185 del Código Civil, conforme a la jurisprudencia vinculante citada, para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial que une a la ciudadana TULIA MARIANA FUENTES LUNA, con el ciudadano MELRY GEORGE VIVAS DUVEN, ambos supra identificados; lo que considera esta Juzgadora que debe prosperar la disolución del vínculo matrimonial, y así quedara establecido en el dispositivo de este fallo.
-III-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por la ciudadana TULIA MARIANA FUENTES LUNA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.715.231; en consecuencia, disuelto el vínculo que la unía al ciudadano MELRY GEORGE VIVAS DUVEN, venezolano y titular de la Cédula de Identidad Nro V-17.979.171; en virtud del matrimonio celebrado ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia San Pedro de Los Altos del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 26 de febrero de 1999, según consta del Acta de Matrimonio N° 7, del Libro de Registro Civil antes mencionado. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil venezolano. En virtud a la anterior Decisión, se ordena participar lo conducente al Registro Civil y Electoral de la Parroquia San Pedro de Los Altos del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, así como al Registro Principal del estado Bolivariano de Miranda, una vez quede definitivamente firme la presente decisión, a los fines indicados en los artículos 151, 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve), regístrese y déjese constancia en el Diario, así como copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Carrizal a los cinco (05) días del mes de mayo de 2.025. Años: 214º y 166º.
La Jueza Temporal,
Janette Y. Carrero Rey
La Secretaria,
Reina Sofia Castillo Sanz
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 12:00 m.
La Secretaria,
Reina Sofia Castillo Sanz
JYCR/RSCS/YBA
EXP-S-5836-2025
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