REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación
ASUNTO: E-24-002
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: MARIBEL JUDY RODRIGUEZ FERNANDEZ, JOSE LUIS RODRIGUEZ FERNANDEZ, LUZ MARINA DE JESUS JARDIM RODRIGUEZ, RICARDO JOSE DE JESUS GOMES RODRIGUEZ, JOSE GREGORIO DE JESUS JARDIM RODRIGUEZ e ISIDRO DENIZ MATEO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.462.865, V-3.586.539, V-10.337.455, V-18.313.127, V-9.882.134 y V-6.449.622, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ ANTONIO GONCALVES RODRÍGUEZ y LUIS ALBERTO PIÑA ÁLVAREZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.232.053 y V-14.301.412, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 93.504 y 187.734, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AREPERA LAS DORADAS DE CARRIZAL, C.A., debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha cuatro (04) de Febrero de 2013, anotada bajo el Nº 25, Tomo 11 A, e identificada con el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) Nº J-40200749-3, representada por sus respectivos Directores Gerentes, ciudadanos TATJANA ZARKIC y ARMINDO DA SILVA PESTANA DINIZ, el primero de nacionalidad venezolana y el segundo de nacionalidad portuguesa, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-21.377.544 y E-81.174.240, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YIRIS J. SEMERENE C, titular de la cedula de identidad Nº V-3.552.137, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 14.499.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-II-
DE LA AUDIENCIA ORAL
Llevados cada uno de los actos procesales que constan en el presente expediente y cumplidas con todas las formalidades exigidas en la Ley, habiéndose celebrado la audiencia oral del presente juicio, y de conformidad con el artículo 875 del Código de Procedimiento Civil, se pronunció oralmente la sentencia mediante la cual, este Tribunal, declara Con Lugar la demanda de Desalojo, de conformidad con el artículo 40 literal “F”, de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, interpuesta por los ciudadanos MARIBEL JUDY RODRIGUEZ FERNANDEZ, JOSE LUIS RODRIGUEZ FERNANDEZ, LUZ MARINA DE JESUS JARDIM RODRIGUEZ, RICARDO JOSE DE JESUS GOMES RODRIGUEZ, JOSE GREGORIO DE JESUS JARDIM RODRIGUEZ e ISIDRO DENIZ MATEO, supra identificados, contra la Sociedad Mercantil AREPERA LAS DORADAS DE CARRIZAL, C.A., supra identificada, por lo que se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, por lo que encontrándonos dentro de la oportunidad procesal de conformidad a lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a extender por escrito el fallo completo en los siguientes términos:
-III-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Aducen los apoderados judiciales de los demandantes que sus representados son propietarios y arrendadores de un inmueble constituido por un local comercial identificado con el N° 9-B, ubicado en la avenida Bolívar del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, con una superficie aproximada de Ciento Tres Metros Cuadrados (103 mts2); que inició una relación arrendaticia mediante un contrato de arrendamiento verbal con la Sociedad Mercantil AREPERA LAS DORADAS DE CARRIZAL, C.A., debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha cuatro (04) de Febrero de 2013, anotada bajo el Nº 25, Tomo 11 A, e identificada con el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) Nº J-40200749-3, representada por sus respectivos Directores Gerentes, ciudadanos TATJANA ZARKIC y ARMINDO DA SILVA PESTANA DINIZ, el primero de nacionalidad venezolana y el segundo de nacionalidad portuguesa, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-21.377.544 y E-81.174.240, respectivamente, para uso comercial. Que para el año 2020, fue suscrito un contrato de arrendamiento del cual la parte demandada incurrió en una falta grave de sus obligaciones contractuales específicamente en la cláusula Primera de dicho contrato, es por lo que procede a demandar el desalojo de la Sociedad Mercantil AREPERA LAS DORADAS DE CARRIZAL, C.A., supra identificada, en su carácter de arrendataria, de conformidad al artículo 40 literales “B” y “F” del Decreto Con Rango y Fuerza de la Ley de Regulación Del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, en concordancia con los artículos 1.159, 1.160. 1.205 y 1.264 del Código Civil y el pago de costas del presente procedimiento.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En fecha 10 de Junio de 2024, el abogado YIRIS J. SEMERENE C., titular de la cedula de identidad Nº V-3.552.137, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 14.499, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil AREPERA LAS DORADAS DE CARRIZAL, C.A., supra identificada, consignó escrito de contestación de la demanda, alegando que su representada en el año 2019 mantuvo una relación arrendaticia bajo un contrato verbal y que existen contradicciones jurídicas por querer regular o fabricar obligaciones contractuales en la relación arrendaticia bajo un contrato verbal en el año 2019; asimismo, que sus representados no incurrieron en una falta a sus obligaciones contractuales por cuanto la demanda está sustentada en un contrato verbal del año 2019; de igual manera aleó que a su representada se le quiere vincular en la violación de la clausula primera del contrato de arrendamiento escrito privado a tiempo determinado ilegal de seis (06) meses sobre el inmueble cuando la demanda está fundamentada en un contrato verbal; además que su representada ha mantenido durante más de veinte (20) años el destino del local comercial y que la persona que se dedicaba a la venta de café no era ajena al fondo de comercio, del mismo modo, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes lo alegado por la parte actora en el libelo de demanda.
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS:
Mediante auto el Tribunal procedió a fijar los hechos controvertidos dados los alegatos de las partes siendo los siguientes:
• El desalojo del inmueble por que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, salvo en los casos previamente acordados con el propietario y/o arrendador en el contrato respectivo.
-IV-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:
A) Con el libelo de la demanda la parte actora promovió las siguientes documentales:
1) Marcado “A”. Copia ad effectum videndi del contrato de arrendamiento suscrito el 01 Enero de 2020, (F. 09 al F. 10); Esta documental no solo no fue impugnada por la parte demandada, sino que la hace valer por lo que el Tribunal, de conformidad con los artículos 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. Con el referido documento se acredita la relación arrendataria que existió entre la Sucesión RODRIGUEZ FERNANDEZ como arrendador y la Sociedad Mercantil AREPERA LAS DORADAS DE CARRIZAL, C.A., como arrendataria, del inmueble objeto de desalojo del presente asunto. Así se decide.
2) Marcado “B” Copias ad effectum videndi de los certificados de solvencia de sucesiones EVA FERNANDEZ DE RODRIGUES, Nº de Expediente 2-190092, RIF J-40675997-0 y JOSE RODRIGUES CAPELO, Nº de Expediente 2-170138, RIF J-40864632-3, respectivamente, expedidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital – Altos Mirandinos, Área de Recaudación Sucesiones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (F.11 al F.14); las cuales fueron impugnadas y rechazadas por la parte contraria, este Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. Siendo que de dicha documental se infiere la cualidad que poseen sobre el inmueble al que se refiere en la presente causa, tal como se estableció en sentencia de fecha 22 de Noviembre de 2024 inserta a los folios (F. 240 al F. 248). Y así se establece.
3) Marcado “B1” Copias ad effectum videndi de los certificados de solvencia de sucesiones PEDRO DENIZ MATEO, Nº de Expediente 231124, RIF J-50370943-0 y GUILLERMINA DENIZ DE PINTO, Nº de Expediente 231123, RIF J-50077214-9, respectivamente, expedidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital – Altos Mirandinos, Área de Recaudación Sucesiones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (F.15 al F.26); las cuales fueron impugnadas y rechazadas por la parte contraria, este Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. Siendo que de dicha documental se infiere la cualidad que poseen sobre el inmueble al que se refiere en la presente causa, tal como se estableció en sentencia de fecha 22 de Noviembre de 2024 inserta a los folios (F. 240 al F. 248). Y así se establece.
4) Marcado “C y C-1” Copias ad effectum videndi del Poder Especial y Poder General, marcados con la letra “C y C-1”, respectivamente, (F.27 al F.39); los cuales fueron impugnados y rechazados por la parte contraria, este Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 y 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. Siendo que de dicha documental se infiere la cualidad que les fue otorgada por la parte actora en la presente causa, tal como se estableció en sentencia de fecha 22 de Noviembre de 2024 inserta a los folios (F. 240 al F. 248). Y así se establece.
5) Marcado “D” Copia Certificada del Acta de Compromiso o Caución emitido por la Secretaria Coordinadora de Seguridad y Paz Ciudadana Casa de Justicia Penal y Paz del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, (F.40 al F.43); la cual fue impugnada y rechazada por la parte contraria, este Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. Siendo que de dicha documental se infiere que se realizaba en el local comercial objeto de la presente demanda la venta de café por una persona ajena al establecimiento. Y así se establece.
6) Marcado “E” Original de la Denuncia Nº DNPDI/5509/2021 presentada ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), (F.44); la cual fue impugnada y rechazada por la parte contraria, Este Tribunal no le da valor probatorio por ser impertinente ya que el contenido de las mismas no aporta elemento alguno en la resolución del presente juicio, por lo que la misma es desechada. Así se decide.
7) Marcado “G” Copia ad effectum videndi del Documento de Propiedad del Inmueble, (F.65 al F.70); Esta documental no solo no fue impugnada por la parte demandada, sino que la hace valer por lo que el Tribunal, de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. Siendo que de dicha documental se infiere la propiedad de los actores, sobre el inmueble objeto de la presente demanda. Y así se establece.
B) Con el libelo de la demanda la parte actora promovió el siguiente testigo:
ANTONIO EVARISTO DA SILVA VIEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.278.932 y en relación a la deposición del testigo quedó sentada en acta de la siguiente manera: Primera pregunta: ¿Diga el testigo cual es actualmente su dirección de residencia y por cuánto tiempo ha estado viviendo en esa dirección? Respuesta: “Calle Bolívar, casa N°7, cincuenta y tres (53) años viviendo allí”; Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo si conoce a alguno o a todos los propietarios que tiene el local número 9 de la calle Bolívar del Municipio Carrizal? Respuesta: “Si los conozco”; Tercera pregunta: ¿Diga el testigo si conoce a los dueños y accionistas de la Sociedad Mercantil Arepera Las Doradas? Respuesta: “Si los conozco”; Cuarta pregunta: ¿Diga el testigo si en el año 2020 el o algún familiar le dio en arrendamiento o en préstamo de uso, comodato un espacio en la entrada de su casa para que una señora de nombre Edén vendiera café molido? Respuesta: “Si le alquilamos un espacio en el garaje de la casa”. En este estado cesaron las preguntas de la parte actora. Seguidamente el Apoderado Judicial de la parte demandada procede a realizar las siguiente preguntas: Primera pregunta: ¿Diga el testigo si arrendó un espacio en la puerta de su casa para que una persona vendiera café? Respuesta: “Le alquilé un espacio en la entrada del garaje de la casa; segunda pregunta: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de que en el negocio Arepera Las Doradas de Carrizal cambiaron el destino de su uso de gastronomía? Respuesta: “Desconozco”; Tercera pregunta ¿Diga el testigo y le pongo a su vista si usted firmo como director contralor la referida carta? Respuesta: “Si la firme porque yo era vocero del Consejo Comunal”. En este estado cesaron las preguntas.
En tal sentido, quien decide observa en primer lugar, que de la deposición del testigo, ciudadano ANTONIO EVARISTO DA SILVA VIEIRA, se dio cumplimiento a los requisitos de ley, y, en segundo lugar, examinadas las preguntas y las repreguntas formuladas, se puede establecer que no hay contradicción en sus dichos, no obstante lo anterior, puede señalar este Tribunal con absoluta claridad que la testimonial rendida guarda relación o pertinencia con la presente demanda, por lo que este tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.
Pruebas de la parte demandada:
A) En el lapso de promoción de pruebas la parte demandada promovió las siguientes documentales:
1) Copia Certificada del Poder debidamente autenticado ante la Notaria Publica del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda, (F.147 al F.149); el cual no fue impugnado por la parte contraria, este Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 y del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. Siendo que de dicha documental se infiere la cualidad que les fue otorgada por la parte demandada en la presente causa. Y así se establece.
2) Copias certificadas de la Sentencia Con Fuerza Definitiva, emitida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 08-06-2023, (F.150 al F.157), este Tribunal de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no le otorga valor probatorio. Siendo que de dicha documental se infiere sobre la existencia referente a la cosa juzgada, la cual fue rechazada y declarada sin lugar mediante sentencia de fecha 22 de Noviembre de 2024 inserta a los folios (F. 240 al F. 248). Así se decide.
3) Copias certificadas del Libelo de la demanda presentado por la parte actora ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Expediente Nº 2899/2022, (F. 158 al F. 162); la cual fue impugnada y rechazada por la parte contraria, Este Tribunal no le da valor probatorio por ser impertinente ya que el contenido de las mismas no aporta elemento alguno en la resolución del presente juicio, por lo que la misma es desechada. Así se decide. Asi se decide..
4) Copias certificadas de la Contestación de la demanda presentada ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Expediente Nº 2899/2022, (F. 163 al F. 194); la cual fue impugnada y rechazada por la parte contraria, Este Tribunal no le da valor probatorio por ser impertinente ya que el contenido de las mismas no aporta elemento alguno en la resolución del presente juicio, por lo que la misma es desechada. Así se decide. Así se decide..
5) Copias Certificadas de las Jurisprudencias emitidas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expedientes Nros 2001-000480 y 2012-000418, respectivamente, (F. 195 al F. 206), este Tribunal de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no le otorga valor probatorio Siendo que dichas documentales no ofrecen elementos de convicción alguno a la presente causa. Así se decide.
6) Original de Carta Aval Expedida por el Consejo Comunal del Casco Central de Carrizal, (F.229), la cual fue impugnada y rechazada por la parte contraria, este Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. Siendo que de dicha documental se infiere el uso comercial que se le ha dado al inmueble objeto de la presente demanda. Y así se establece.
B) En el lapso de promoción de pruebas la parte demandada promovió el siguiente testigo:
JOSE ALISEIS RIVERA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.035.668 y en relación a la deposición del testigo quedó sentada en acta de la siguiente manera: Primera pregunta ¿Diga usted si conoce La Arepera Las Doradas de Carrizal y donde está ubicado? Respuesta: “Si, en frente al estadio de la avenida Bolívar Carrizal”; Segunda pregunta ¿Diga usted si frecuenta ese negocio en alguna necesidad? Respuesta: “Necesidad de ventas, empanadas, café, arepas y fui cliente muchos años allí”; Tercera pregunta ¿Diga usted si recuerda frecuentar ese negocio durante el año 2019? Respuesta: “Ese negocio lo conozco yo desde hace muchos años y allí he ido yo a comer empanada, tomar café con mi familia y mi hijo tiene jugando enfrente de ese negocio desde los 5 años”; Cuarta pregunta ¿Diga usted si en los años que tiene conociendo ese negocio o frecuentándolo ha visto otro tipo de negocio de actividad comercial que no sea la gastronomía? Respuesta: “Ese negocio yo lo he visto en el mismo ramo que tiene ahorita, con las ventas de arepas, empanadas y café”. Cesaron las preguntas de la parte demandada, seguidamente los apoderados judiciales de la parte actora, proceden a realizar las siguiente preguntas: Primera pregunta ¿Diga el testigo si por el conocimiento respecto al negocio Arepera Las Doradas considera que en el mismo venden café molido o si lo hacen grano o en forma líquida para beber los comensales del local, los clientes? Respuesta: “No he visto que han vendido café molido en ese negocio, lo que he visto es que venden empanadas, arepas, comida y café guayoyo”; Segunda pregunta ¿Diga el testigo si conoció a una trabajadora en ese establecimiento comercial que se llamaba con su nombre de pila Edén? Respuesta: “No la conocí”; Tercera pregunta ¿Diga el testigo si tuvo conocimiento acerca del despido de una trabajadora de ese local comercial durante el año 2020? Respuesta: “No sé”. En este estado cesaron las preguntas.
En tal sentido, quien decide observa en primer lugar, que de la deposición del testigo, ciudadano JOSE ALISEIS RIVERA MARTÍNEZ, se dio cumplimiento a los requisitos de ley, y, en segundo lugar, examinadas las preguntas y las repreguntas formuladas, se puede establecer que no hay contradicción en sus dichos, no obstante lo anterior, puede señalar este Tribunal con absoluta claridad que la testimonial rendida no guarda relación o pertinencia con la presente demanda. En consecuencia, se desecha la testimonial del indicado ciudadano JOSE ALISEIS RIVERA MARTÍNEZ, no se ser pertinente a los fines de la resolución de la demanda. Y así se declara
-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba consagrada en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Conforme a lo anterior, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos entendidos éstos, como aquellos de donde se origina el derecho -en el cual basa su pretensión- ha de cargar con las pruebas de ellos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso.
Ahora bien, la función de todo juez está enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en el juicio.
Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. De ahí que, al demandante, le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probatio qui dicit nin qui negat, es decir, que incube probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más que el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción nuevos hechos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio; es por ello, que la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento.
Así, tras delimitar la valoración de los instrumentos aportados y su fundamento legal, de una revisión de las actas procesales que conforman el expediente, pasa este Juzgador a establecer la procedibilidad de la presente acción, para lo cual, observa que: Determinar la procedibilidad de la acción es dar a la misma, la cualidad que real y evidentemente tiene a la luz de la ley, es decir, determinar que una acción sea exactamente tal o cual conforme a derecho, de modo que tratándose de “determinar la procedibilidad de la acción”, pueden observarse varias posiciones, para saber cuál es la acción ejercida, el elemento fundamental es la razón de pedir, tomando en cuenta las normas legales correspondientes, y aunado a estos presupuestos, siendo que en el caso de marras, se observa que la parte actora demanda el desalojo del inmueble previamente descrito, conforme el artículo 40 literal “F” del Decreto Con Rango y Fuerza de la Ley de Regulación Del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, en concordancia con los artículos 1.159, 1.160. 1.205 y 1.264 todos del Código Civil.
El Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, en su artículo 40 dispone lo siguiente:
“…Artículo 40 Son causales de desalojo:
(…) F.) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, salvo en los casos previamente acordados con el propietario y/o arrendador en el contrato respectivo (…)
Se pudo evidenciar de las actuaciones cursantes a los autos que conforman el presente expediente que la parte actora mediante contrato suscrito en fecha 01 de Enero de 2020, autorizó a la Sociedad Mercantil AREPERA LAS DORADAS DE CARRIZAL, C.A., señalando que el destino del local comercial objeto de la presente litis es el de la actividad gastronómica en la modalidad de lonchería y restaurant. Ahora bien, en el presente caso la parte accionante demandó el desalojo del local comercial ut- supra mencionado alegando que la parte demandada incumplió la cláusula Primera del contrato de arrendamiento, pues permitió, sin el consentimiento de los arrendadores, que otra persona ajena a la relación contractual hicieran uso del bien inmueble; al respecto de ello resulta ineludible para quien aquí decide citar el contenido de la mencionada Cláusula Primera del contrato de arrendamiento, la cual establece lo siguiente:
“…Primera: LA ARRENDADORA da en arrendamiento a LOS ARRENDATARIOS, quien lo acepta y recibe en este acto, un (1) inmueble de su propiedad constituido por un (1) local comercial en nuestro carácter de propietarios distinguido con el Nº 9-B, anexo que forma parte de la casa situada en la Avenida Bolívar del Municipio Carrizal Estado Bolivariano de Miranda, respectivamente, con una superficie aproximada de ciento tres metros cuadrados (103m2). El local comercial solo podrá ser destinado exclusivamente por LOS ARRENDATARIOS para uso de actividad gastronómica en la modalidad de lonchería y restaurant, en fin, podrá realizar todas y cada una de las actividades que tengan relación y comprometiéndose a no cambiar su destino, so pena la resolución del presente contrato. Queda determinantemente prohibido destinar el inmueble para cualquier otro uso que no fuese el dedicado en esta cláusula y el incumplimiento de lo aquí convenido dará derecho a LA ARRENDADORA a dar por resuelto el presente contrato...” (Cursivas y negritas del Tribunal)
El Decreto Con Rango y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, es claro al señalar la acción de desalojo, por la causal “F” por cuanto el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, salvo en los casos previamente acordados con el propietario y/o arrendador en el contrato respectivo, ahora bien, aduce la parte actora que la parte demandada incurrió en una falta grave de sus obligaciones contractuales específicamente en la cláusula Primera de dicho contrato, solicitando el desalojo en virtud del incumplimiento alegado.
En tal sentido, el artículo 1.167 del Código Civil dispone:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede, a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello”
Asimismo, se puede observar lo establecido en el artículo 1159 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 1159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
En estos términos quedó trabado el fondo del asunto bajo estudio y, a los fines de decidir bajo estos, este Juzgador observa:
El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil estatuye como norma dirigida a la actividad jurisdiccional, la siguiente previsión:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y la buena fe.
En el caso de autos, se observa, como quedó establecido supra con las pruebas aportadas al proceso, que del contrato suscrito entre las partes que el local comercial solo podrá ser destinado exclusivamente por los arrendatarios para uso de actividad gastronómica en la modalidad de lonchería y restaurant, en fin, podrá realizar todas y cada una de las actividades que tengan relación y comprometiéndose a no cambiar su destino, so pena la resolución del presente contrato. Queda determinantemente prohibido destinar el inmueble para cualquier otro uso que no fuese el dedicado en esta cláusula y el incumplimiento de lo aquí convenido dará derecho a la arrendadora a dar por resuelto el presente contrato.
Como colorario de lo anterior se concluye, de acuerdo con lo convencionalmente pactado, por cuanto tal convención no está expresamente prohibida en la ley, ni es contraria al orden público, razón por lo que entra dentro del ámbito de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, sin que exista ninguna de las limitantes a la libertad de contratación, que en el presente caso, al no seguir cancelando el arrendamiento fijado por las partes, infiere este Tribunal, obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones contractuales y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas del derecho, sin sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos, siendo para este Juzgador quedando establecida la seguridad jurídica para las partes intervinientes en la relación arrendaticia, teniendo presente el derecho de defensa y la debida celeridad procesal con la consiguiente disminución de costos para el Estado como para las partes y al crear un equilibrio entre arrendador y arrendatario que equivale a los mecanismos judiciales que en plano de igualdad le otorgan.
Es necesario traer a colación el artículo 1.160 del Código Civil el cual establece lo siguiente:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
Asimismo reza el artículo 1.205 del Código Civil lo siguiente:
“Toda condición debe cumplirse de la manera como las partes han querido o entendido verosí¬milmente que lo fuese.”
De la misma forma reza el artículo 1.264 del Código Civil lo siguiente:
“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención. Pero no podemos atenernos a criterios de justicia cuando existe norma expresa o disposición expresa de las partes.”
Analizados como fueron las pruebas promovidas por la partes, y de una revisión exhaustivas de todas y cada una de las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia de la transcrita cláusula Primera del contrato de arrendamiento que la Sociedad Mercantil AREPERA LAS DORADAS DE CARRIZAL, C.A., tiene la prohibición expresa (obligación de no hacer), de destinar el inmueble para cualquier otro uso que no fuese el dedicado en esta cláusula y que el incumplimiento de lo convenido dará derecho a la arrendadora a dar por resuelto dicho contrato, sin el consentimiento por escrito del arrendador, siendo la parte demandada quien tiene la carga de probar tal argumento; ahora bien, del Acta de Compromiso o Caución emitido por la Secretaria Coordinadora de Seguridad y Paz Ciudadana Casa de Justicia Penal y Paz del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda es claro que en el local objeto de la presente demanda se encontraba una persona ajena a dicho local de nombre Edén la cuan se dedicaba a la venta de café, hecho que no fue desvirtuado en la declaración testimonial por el contrario fue confirmado en dicha declaración; lo cual demuestra el incumplimiento del contrato por la parte demandada, al ceder de manera parcial el espacio del local comercial para que un tercero le preste un servicio.
Con relación a la actividad probatoria, el civilista Rengel Romberg, en su tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, ha dejado establecido que la prueba procesal, es uno de los más discutidos en la doctrina, por los diversos sentidos y acepciones en que se le toma, así como por la diversa posición desde la cual se le contempla: ya desde la posición de las partes que las promueven, o bien desde la del juez que las recibe y valora. Por su parte Couture hace mención a varias acepciones: 1) Todo aquello que sirve para averiguar un hecho. 2) Forma de verificación de la exactitud o error de una proposición. 3) Conjunto de actuaciones realizadas en juicio con el objeto de demostrar la verdad o falsedad de las manifestaciones formuladas en el mismo. Las pruebas son medios de evidencia (documentos, testigos, etc.) que crean al juez la convicción necesaria para admitir como ciertas o rechazar como falsas las proposiciones formuladas en el juicio.
Es evidente que corresponde a las partes la promoción de las pruebas, como una carga fundamental de ellas. En cambio, la recepción y la apreciación o valoración de las pruebas, es una manifestación de los poderes y deberes del juez en las etapas de instrucción y de decisión de la causa, muestra de ello lo asentado respecto a las probanzas aportadas por las parte en el segmento inmediato anterior de esta motiva. De allí que deba distinguirse la prueba como acto procesal de las partes, del medio que éstas emplean; de la forma de instrucción unos y de decisión de la causa otros, que se concatenan entre sí en busca del fin último a que todos tienden en el procedimiento.
Al momento de decidir la causa, el juez se enfrenta a dos tipos de cuestiones; la quaestio iuris, que se refiere al derecho aplicable, y la quaestio facti, que se reduce a establecer la verdad o falsedad de los hechos alegados por las partes como fundamento de la pretensión y de la contestación o defensa, de tal modo que una simplificación de la génesis de la sentencia del juez, puede expresarse diciendo que el juez subsume en la norma jurídica general y abstracta los hechos concretos establecidos en el proceso, y extrae así la consecuencia jurídica que predispone la norma para ellos.
Así entendida la labor del juez, se percibe claramente que los datos de que se sirve el juez en su delicada labor de sentenciar, son fundamentalmente estos dos: el derecho, que le viene dado por las normas jurídicas sancionadas por los órganos competentes, y los hechos, cuyo conocimiento le es suministrado por las partes interesadas, mediante las pruebas que el juez debe examinar y valorar para formar su convicción acerca de la verdad o falsedad de ellos.
En fuerza de todo lo explicado, es forzoso para este Juzgado concluir que la parte demandada inobservó el control de la prueba y en virtud que la carga de la prueba como hemos visto, que se impone por la Ley y por la doctrina y además la ampara el interés de las partes, pues si quien está obligado a probar no lo hace, su alegato será desestimado por el juez, razón por la cual quien aquí decide considera que la presente demanda de desalojo debe prosperar, por cuanto se evidencio el incumplimiento del contrato por la parte demandada, al ceder de manera parcial el espacio del local comercial para que un tercero le preste un servicio, y al no haber demostrado la demandada cualquier otro hecho liberatorio en el cumplimiento de las obligaciones por dicha parte asumida, por lo que resulta ajustado a pleno derecho para este Juzgador declarar con lugar la demanda de desalojo. Y así se decide.-
- V -
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por DESALOJO incoada por los ciudadanos MARIBEL JUDY RODRIGUEZ FERNANDEZ, JOSE LUIS RODRIGUEZ FERNANDEZ, LUZ MARINA DE JESUS JARDIM RODRIGUEZ, RICARDO JOSE DE JESUS GOMES RODRIGUEZ, JOSE GREGORIO DE JESUS JARDIM RODRIGUEZ e ISIDRO DENIZ MATEO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.462.865, V-3.586.539, V-10.337.455, V-18.313.127, V-9.882.134 y V-6.449.622, respectivamente, contra la Sociedad Mercantil AREPERA LAS DORADAS DE CARRIZAL, C.A., debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha cuatro (04) de Febrero de 2013, anotada bajo el Nº 25, Tomo 11 A, e identificada con el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) Nº J-40200749-3, representada por sus respectivos Directores Gerentes, ciudadanos TATJANA ZARKIC y ARMINDO DA SILVA PESTANA DINIZ, el primero de nacionalidad venezolana y el segundo de nacionalidad portuguesa, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-21.377.544 y E-81.174.240, respectivamente.
SEGUNDO: Se condena a la demandada Sociedad Mercantil AREPERA LAS DORADAS DE CARRIZAL, C.A., supra identificada, a la desocupación y entrega inmediata libre de bienes y personas del inmueble constituido por un local comercial identificado con el N° 9-B, ubicado en la avenida Bolívar del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, con una superficie aproximada de Ciento Tres Metros Cuadrados (103 mts2).
TERCERO: De conformidad con lo previsto en artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas procesales a la parte demandante por haber resultado totalmente perdidosa
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en la ciudad de los Teques, doce (12) de Mayo de dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
EL JUEZ,
ARTURO ROBLES TOCUYO.
EL SECRETARIO.,
JOSE DURAN ROMERO.
En esta misma fecha siendo las doce horas y veinticinco minutos de la tarde (12:25 p.m.). Se publicó la presente decisión en el portal web www.tsj.gob.ve, se registró y dejó copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO.,
Expediente: E-24-002 JOSE DURAN ROMERO.
ART/JDR/AC
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