REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, 19 de Mayo de 2025
215º y 166º
EXP. Nº S-25-105
-I-
SOLICITANTES: MARY CARMEN FERNANDEZ DE LEONE y GIOVANNI ANTONIO LEONE AUFIESO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.460.912 y V-5.452.910, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: BELKIS JOSEFINA BARBELLA INFANTE, titular de la cedula de Identidad Nº V-5.452.326 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.932.
.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN DE PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA)
EXPEDIENTE N° S-25-105
-I-
Se recibió procedente del sistema de distribución, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal, la anterior solicitud de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por los ciudadanos MARY CARMEN FERNANDEZ DE LEONE y GIOVANNI ANTONIO LEONE AUFIESO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.460.912 y V-5.452.910, respectivamente, asistidos por la abogada Belkis Josefina Barbella Infante, titular de la cedula de Identidad Nº V-5.452.326 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.932, mediante la cual los solicitantes manifestaron al Tribunal su decisión de liquidar por vía AMISTOSA la Comunidad Conyugal que existió entre ellos. En el mencionado escrito, alegaron lo siguiente:
(…) De mutuo y amistoso acuerdo, libre de apremios, y previa conversaciones sostenidas al respecto, las partes convienen en realizar las siguientes adjudicaciones: se adjudica en plena propiedad a la ciudadana MARY CARMEN FERNÁNDEZDE LEONE, ya identificada, los bienes señalados en los numerales PRIMERO: Un apartamento destinado a vivienda, que forma parte del edificio bajo el régimen de propiedad horizontal denominado “Residencias El Indio”, ubicado en la Urbanización Los Nuevos Teques, Los Teques, Estado Miranda, dicho edificio se encuentra construido sobre las parcelas distinguidas con las letras y números B-7 y B-31 cuya área total aproximada es de mil setecientos dos metros cuadrados con cincuenta y cuatro centímetros cuadrados (1.702,54 Mts2) sus linderos medidas y demás elementos identificatorios constan suficientemente detallados en su documento de Condominio, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito (hoy Municipio) Guaicaipuro del Estado Miranda, el 19 de Diciembre de 1.980, bajo el Nº 31, Tomo 26 Protocolo Primero, el referido apartamento esta distinguido con el Nº 2-D, del segundo piso del mencionado edificio tiene un área de ciento cinco metros cuadrados con dieciséis centímetros cuadrados (105,16 Mts2), le corresponde un porcentaje inseparable de la propiedad del mismo, de un entero con sesenta y ocho centésimas por ciento (1,68%) sobre las cargas comunes del edificio y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: en parte pasillo de circulación del segundo piso y en parte, patio situado en la fachada Este del Edificio; SUR, en parte fachada Sur del Edificio; ESTE, fachada Este del Edificio y OESTE en parte, patio situado en la fachada Sur el Edificio y en parte apartamento Nº. 2-C. El apartamento tiene asignado, de conformidad con lo dispuesto en el documento de Condominio del Edificio Residencias “El Indio” el uso exclusivo de un (1) puesto de estacionamiento y de un (1) maletero los cuales están marcados con el mismo número que identifica al apartamento. Este inmueble fue adquirido por el ciudadano GIOVANNI ANTONIO LEONE AUFIESO, mediante documento, Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito (hoy Municipio) Guaicaipuro del Estado Miranda, el 05 de agosto de 1.993, quedando registrado bajo el Nº 38, Protocolo 1º, Tomo 11. El precio estimado de este inmueble es la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00). Acompañamos documento de propiedad, para que previa su certificación en autos nos sea devuelto; y el bien identificado con el numeral TERCERO: Un vehículo Clase: Camioneta; Tipo: Sport Wagon; Uso: Particular; Marca: Hyundai; Modelo: Tucson /GL 2.0L 2WD A/T; Modelo año: 2008; Color: Plata; Serial del motor: G4GC7077559; Serial N.I.V: KMHJM81BP8U818096; Serial Carrocería: KMHJM81BP8U818096; Placa: AA332MD; Número de puestos: 5; Número de Ejes: 2; Tara: 2.000; Número de ejes: 2; Capacidad de carga: 442 Kgs; Servicio: Privado; Número de autorización: 0101MU68834Z según certificado de Registro de Vehículo expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 13 de Abril de 2018, Número 180104935113, (KMHJM81BP8U818096-2-1), cuyo documento se acompaña para que previa su certificación en autos no sea devuelto. Este vehículo fue adquirido por la Sra. Mary Carmen Fernández de Leone, ya identificada. Este vehículo está valorado en la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00). Se adjudica en plena propiedad del Sr. GIOVANNI ANTONIO LEONE AUFIESO, el bien identificado en el numeral SEGUNDO: Un (1) apartamento distinguido con el Nº 1-5, identificado con el número de catastro 11 15 01 02 01 11 01 02 01 08, que forma parte del edificio Torre B, integrante del conjunto Residencial Vacacional Flamingo Bay II, ubicado en la Avenida Principal cruce con Calle “F”, de la primera Etapa, de la Urbanización “Complejo Turístico Chichiriviche” conocida igualmente como Urbanización Flamingo, la cual está ubicada al margen izquierda de la carretera Nacional Morón-Coro, en el tramo Caracas San Juan de los Cayos, frente al sitio donde se inicia la Carretera que conduce a la población de Chichiriviche, en jurisdicción del Municipio Autónomo Monseñor Iturriza del Estado Falcón, los linderos y demás determinaciones del conjunto Residencial Vacacional Flamingo Bay II constan en el documento de condominio que se encuentra protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Silva del Estado Falcón el 21 de marzo de 2001, bajo el Nº 38, Folio 233 al 273, Tomo 9º, Protocolo Primero, dándose aquí por reproducido. El apartamento 1-5 está ubicado en la Primera Planta de la Torre “B”, tiene una superficie aproximada de cincuenta y ocho metros cuadrados (58,00 Mts2), y consta de las siguientes dependencias una (1) habitación, dos (2) baños, un (1) closet, una (1) sala-comedor, un (1), área para cocina dos (2) balcones, y está comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: con fachada Norte del Edificio; SUR: con pasillo de circulación. ESTE con apartamento 1-6 y OESTE, con apartamento 1-4 a este inmueble, le corresponde el uso exclusivo de un puesto de estacionamiento identificado con las letras y números B-1-5 y un maletero distinguido con el Nº 33. La venta del inmueble, está sometida al Régimen de Propiedad Horizontal y al documento de Condominio antes citado. Al apartamento le corresponde un porcentaje de Condominio de cero enteros con quinientos dos por ciento (0,502%) sobre los bienes y cargas del condominio. Este inmueble fue adquirido por el ciudadano GIOVANNI ANTONIO LEONE AUFIESO, mediante documento autenticado ante la Notaria Publica del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 20 de agosto de 2009, anotado bajo el Nº 32, Tomo 171 y posteriormente registrado ante el Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón el 30 de Diciembre de 2009, dejándolo inscrito bajo el número 2009.3922, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 340.9.15.1.656, correspondiente al libro de Folio Real del año 2009. Este inmueble le asignamos un valor de Quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00). Cada uno de nosotros, pagaremos las tasas, impuestos que sean necesarias para registrar la propiedad del inmueble que nos corresponde a cada uno de nosotros. Declaramos igualmente que estamos conformes con la presenta liquidación y partición de bienes correspondiente a la comunidad de gananciales que hoy liquidamos y nada en absoluto quedamos a debernos por este concepto, impartiéndonos el más amplio finiquito de los citados bienes. (…).
-II-
Este Tribunal pasa de seguidas a decidir sobre la pretensión de “declaratoria de Partición y Liquidación” de los solicitantes, anteriormente transcrita, para lo cual se hace el siguiente análisis:
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
Mediante Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y Publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009 de la República Bolivariana de Venezuela, se modificó la competencia y la cuantía de los Tribunales de Municipios, atribuyéndosele lo siguiente en el “Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida. (Resaltado del Tribunal)
En consecuencia, siendo la presente solicitud enmarcada en la jurisdicción voluntaria y no estando afectados directa ni indirectamente, niños ni adolescentes, es por lo que es competencia exclusiva y excluyente de los Juzgados de Municipios Ordinarios y Ejecutores para conocer del presente asunto y hacer la declaratoria de que habla el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Resuelta la competencia, pasa de seguidas este Tribunal hacer el siguiente análisis:
El artículo 173 del Código Civil, establece lo siguiente: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código [...]. Los artículos 173 y 186 del Código Civil, son consecuencia del artículo 148 eiusdem, que establece: “Que entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”
A la disolución de éste, se acaba la comunidad conyugal; pero a ésta sustituye, ipso facto, una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad. Los ex cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta sentenciadora observa que ambos ex cónyuges han decidido de mutuo y común acuerdo disolver la comunidad de gananciales existentes, habida durante el tiempo que duró el matrimonio, exponiendo en el escrito respectivo los términos y condiciones en que liquidan y parten la comunidad existente, dejando de este modo liquidada la comunidad conyugal de bienes.
Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció lo que a continuación se transcribe:
“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones: “los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)”
En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de autocomposición procesal. Por otra parte el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece: “Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”
Así pues, el Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, se puede constatar que no existe evidencia que pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento, motivo por el cual este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA la PARTICION y LIQUIDACIÓN de la Comunidad CONYUGAL (AMISTOSA) presentada por los ciudadanos: MARY CARMEN FERNANDEZ DE LEONE y GIOVANNI ANTONIO LEONE AUFIESO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.460.912 y V-5.452.910, respectivamente, por ante este Tribunal mediante escrito distribuido en fecha 28 de Abril de 2025, de conformidad con lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de ello se le da carácter de cosa juzgada. Se ordena expedir por Secretaría tres (03) juegos de copias certificadas de la solicitud, con inclusión de la presente sentencia. Las certificaciones se expiden de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1º de la Ley de Sellos. Cúmplase.
EL JUEZ,
ARTURO ROBLES TOCUYO.
EL SECRETARIO,
JOSE EDUARDO DURAN ROMERO.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, siendo publicada la anterior decisión a las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.,) del día lunes diecinueve de Mayo de dos mil veinticinco. (19/05/2025).
EL SECRETARIO,
JOSE EDUARDO DURAN ROMERO.
ART/JEDR/AC
Expediente: S-25-105
|