REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, 22 de Mayo de 2025
215º y 166º

I

PARTE DEMANDANTE: LUIS MIGUEL RODRIGUEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.146.618.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JHONNATHAN ARMANDO PEREZ LUCERO, GILBERTO ANTONIO ANDREA DE LEON, ENRIQUE ANDREA GONZALEZ y MARIBEL DEL VALLE HERNANDEZ MARIÑO, titulares de las cedulas de identidad Nros V-18.537.255, V-23.637.043, V-8.683.150 y V-8.975.970, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 303.924, 280.448, 53.306 y 38.346, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: NEIDA JOSEFINA PEREZ MORILLO y JORGE CELESTINO DUARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.347.726 y V-19.500.529, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MICHELINA CIANCIULLI DE POSADA y JESUS EDUARDO ROCHA DOS SANTOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.877.366 y V-13.043.317 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 75.507 y 77.966, respectivamente; en representación de la co-demandada NEIDA JOSEFINA PEREZ MORILLO, supra identificada.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA – VENTA.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº E-23-009
II
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio de demanda que por Nulidad De Contrato De Compra-Venta interpuesto en fecha 22 de junio de 2023, ante la Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del estado Bolivariano de Miranda, el ciudadano LUIS MIGUEL RODRIGUEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.146.618, representado por su apoderado judicial abogado JHONNATHAN ARMANDO PEREZ LUCERO, titular de la cedula de identidad Nº V-18.537.255, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 303.924, contra los ciudadanos NEIDA JOSEFINA PEREZ MORILLO y JORGE CELESTINO DUARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.347.726 y V-19.500.529, respectivamente, Dándosele entrada en fecha 26 de Junio de 2023, por este Tribunal a la presente causa bajo el Nº E-23-009 (Nomenclatura de este Tribunal) en el libro de causa llevado por este Despacho Judicial.
Por auto de fecha 19 de Septiembre de 2023, fue admitida la presente demanda, previa consignación de los documentos fundamentales en fecha 03/08/2023, ordenándose librar las compulsas a la parte demandada.
En fecha 26 de septiembre de 2023, el apoderado judicial de la parte actora abogado Jhonathan Armando Pérez Lucero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 303.924, consigno los fotostatos necesarios a fin de que sean libradas las compulsas a la parte demandada, siendo libradas mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2023.
En fecha 12 de Diciembre de 2023, compareció el ciudadano LUIS MIGUEL RODRIGUEZ SILVA, supra identificado, asistido por el abogado Gilberto Antonio Andrea De León, titular de la cedula de identidad Nº V-23.637.043 e inscrito en el Inpreabogado 280.448, con el fin de consignar reforma de la demanda. Posteriormente, en fecha 10 de Enero de 2024, el ciudadano LUIS MIGUEL RODRIGUEZ SILVA, ya identificado, otorgo poder apud-acta a los abogados GILBERTO ANTONIO ANDREA DE LEON, ENRIQUE ANDREA GONZALEZ y MARIBEL DEL VALLE HERNANDEZ MARIÑO, titulares de las cedulas de identidad Nros V-23.637.043, V-8.683.150 y V-8.975.970, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 280.448, 53.306 y 38.346, respectivamente.
En fecha 17 de Enero de 2024, fue admitida la reforma de la presente demanda y posteriormente cumplidas las formalidades de la citación de la parte demandada en fecha 15 de Abril de 2024, compareció la ciudadana NEIDA JOSEFINA PEREZ MORILLO, supra identificada, asistida por los abogados Michelina Cianciulli De Posada y Jesús Eduardo Rocha Dos Santos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.877.366 y V-13.043.317 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 75.507 y 77.966, respectivamente, a fin de consignar escrito para promover cuestiones previas, asimismo, otorgo poder apud-acta a los abogados MICHELINA CIANCIULLI DE POSADA y JESUS EDUARDO ROCHA DOS SANTOS, supra identificados.
En fecha 24 de Abril de 2024, compareció el ciudadano LUIS MIGUEL RODRIGUEZ SILVA, supra identificado, asistido por el abogado Gilberto Antonio Andrea De León, titular de la cedula de identidad Nº V-23.637.043 e inscrito en el Inpreabogado 280.448, con el fin de consignar escrito subsanando y contradiciendo las cuestiones previas propuestas por la parte co-demandada. (Pieza Nº I; F.224 al F.231).
En fecha 06 de Mayo de 2024, comparecieron los abogados Michelina Cianciulli De Posada y Jesús Eduardo Rocha Dos Santos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.877.366 y V-13.043.317 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 75.507 y 77.966, respectivamente, apoderados judiciales de la ciudadana NEIDA JOSEFINA PEREZ MORILLO, supra identificada, con el fin de consignar escrito de promoción de pruebas relacionadas a las cuestiones previas. (Pieza Nº I; F.232 al F.234).
En fecha 10 de Mayo de 2024, compareció el ciudadano LUIS MIGUEL RODRIGUEZ SILVA, supra identificado, asistido por el abogado Gilberto Antonio Andrea De León, titular de la cedula de identidad Nº V-23.637.043 e inscrito en el Inpreabogado 280.448, con el fin de consignar escrito de promoción de pruebas relacionadas a las cuestiones previas. (Pieza Nº I; F.236 al F.238).
En fecha 07 de Junio de 2024, este Tribunal dicto sentencia en la cual declaro SIN LUGAR las cuestiones previas propuestas por la parte co-demandada. (Pieza Nº I; F.244 al F.248).
En fecha 01 de Julio de 2024, comparecieron los abogados Michelina Cianciulli De Posada y Jesús Eduardo Rocha Dos Santos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.877.366 y V-13.043.317 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 75.507 y 77.966, respectivamente, apoderados judiciales de la ciudadana NEIDA JOSEFINA PEREZ MORILLO, supra identificada, con el fin de consignar escrito de contestación de la demanda. (Pieza Nº I; F.255 al F.270).
En fecha 30 de Septiembre de 2024, comparecieron los abogados Michelina Cianciulli De Posada y Jesús Eduardo Rocha Dos Santos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.877.366 y V-13.043.317 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 75.507 y 77.966, respectivamente, apoderados judiciales de la ciudadana NEIDA JOSEFINA PEREZ MORILLO, supra identificada, con el fin de consignar escrito de promoción de pruebas. (Pieza Nº II; F.06 al F.11).
En fecha 01 de Octubre de 2024, compareció el ciudadano LUIS MIGUEL RODRIGUEZ SILVA, supra identificado, asistido por el abogado Gilberto Antonio Andrea De León, titular de la cedula de identidad Nº V-23.637.043 e inscrito en el Inpreabogado 280.448, con el fin de consignar escrito de promoción de pruebas. (Pieza Nº II; F.20 al F.25).
En fecha 10 de Octubre de 2024, comparecieron los abogados Michelina Cianciulli De Posada y Jesús Eduardo Rocha Dos Santos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.877.366 y V-13.043.317 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 75.507 y 77.966, respectivamente, apoderados judiciales de la ciudadana NEIDA JOSEFINA PEREZ MORILLO, supra identificada, con el fin de consignar escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora. (Pieza Nº II; F.26 al F.30).
En fecha 10 de Octubre de 2024, compareció el ciudadano LUIS MIGUEL RODRIGUEZ SILVA, supra identificado, asistido por el abogado Gilberto Antonio Andrea De León, titular de la cedula de identidad Nº V-23.637.043 e inscrito en el Inpreabogado 280.448, con el fin de consignar escrito de oposición a las pruebas promovidas por la co-demandada. (Pieza Nº II; F.31 al F.35).
En fecha 15 de Octubre de 2024, este Juzgado emite auto de admisión de pruebas y ordena oficiar a ordena oficiar al Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, asimismo, a la Notaria Publica del Municipio Los Salías San Antonio de los Altos Estado Miranda. (Pieza Nº II; F.36 al F.37).
En fecha 18 de Octubre de 2024, se evacuó la declaración testimonial de los ciudadanos José Godinho Uzcategui, Edgar Antonio Díaz Mendoza y Daniela Jesús Gamboa Espino, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-24.523.419, V-6.329.556 y V-24.285.886, respectivamente. (Pieza Nº II; F.42 al F.52).
En fecha 20 de Noviembre de 2024, se evacuo la declaración testimonial del ciudadano Henry Roberto Gutiérrez Casique, titular de la cedula de identidad Nº V-13.125.768. (Pieza Nº II; F.74 al F.75).
En fecha 09 de Diciembre de 2024, este Juzgado mediante auto acuerda prorrogar el lapso probatorio. (Pieza Nº II; F.89).
En fecha 03 de Febrero de 2025, absolvieron las posiciones juradas los ciudadanos José Neida Josefina Pérez Morillo y Jorge Celestino Duarte, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.347.726 y V-19.500.529, respectivamente. (Pieza Nº II; F.99 al F.102).
En fecha 04 de Febrero de 2025, absolvió las posiciones juradas el ciudadano Luis Miguel Rodríguez Silva, titular de la cédula de identidad Nº V-16.146.618. (Pieza Nº II; F.103 al F.104).
En fecha 10 de Marzo de 2025, comparecieron los abogados Michelina Cianciulli De Posada y Jesús Eduardo Rocha Dos Santos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.877.366 y V-13.043.317 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 75.507 y 77.966, respectivamente, apoderados judiciales de la ciudadana NEIDA JOSEFINA PEREZ MORILLO, supra identificada, con el fin de consignar escrito de informes. (Pieza Nº II; F.105 al F.118).
En fecha 10 de Marzo de 2025, compareció la abogada Maribel Del Valle Hernández Mariño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.175.970 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.346, apoderada judicial del ciudadano LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ SILVA, supra identificado, con el fin de consignar escrito de informes. (Pieza Nº II; F.119 al F.131).
En fecha 10 de Marzo de 2025, compareció el abogado JORGE CELESTINO DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.500.529 e inscrito en el Inpreabogado Nº 295.130, actuando en nombre propio en su carácter de co-demandado, con el fin de consignar escrito de informes. (Pieza Nº II; F.132 al F.150).
En fecha 20 de Marzo de 2025, comparecieron los abogados Michelina Cianciulli De Posada y Jesús Eduardo Rocha Dos Santos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.877.366 y V-13.043.317 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 75.507 y 77.966, respectivamente, apoderados judiciales de la ciudadana NEIDA JOSEFINA PEREZ MORILLO, supra identificada, con el fin de consignar escrito de observaciones. (Pieza Nº II; F.155 al F.158).
En fecha 10 de Marzo de 2025, compareció la abogada Maribel Del Valle Hernández Mariño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.175.970 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.346, apoderada judicial del ciudadano LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ SILVA, supra identificado, con el fin de consignar escrito de observaciones. (Pieza Nº II; F.159 al F.170).
Vistos los términos en que se encuentra planteado el tema controvertido, este Tribunal observa del mismo, que antes de proceder a analizar cada una de las pruebas aportadas por las partes, es pertinente resolver la impugnación hecha por la representación judicial de la codemandada, ciudadana Neida Josefina Pérez Morillo, arriba identificada, en cuanto a la cuantía estimada en el libelo de demanda.
III
PUNTO PREVIO
De la impugnación de la cuantía

La parte demandada en su escrito de contestación (F.255, PIEZA I) de la demanda señaló específicamente como punto previo lo siguiente:

““(…) El artículo 38 del Codigo de Procedimiento Civil establece:

Artículo 38.- Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda.

En virtud de lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechazamos y contradecimos la estimación de la demanda efectuada a mano alzada por la parte actora por considerarla insuficiente.

Es el caso, Ciudadano Juez, que la parte actora pretende que se declare la nulidad de la venta de las acciones que eran de su propiedad en la Sociedad Mercantil INTERSPEED C.A., venta que se materializo con el pago de la cantidad de OCHO MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (US$. 8.000,oo), por lo que, es este el monto que se debe tomar como referencia para estimarse la presente demanda, y no la suma caprichosa de TRES MIL EUROS (€ 3.000,oo), indicada por el demandante, sin ningún tipo de motivación, con la temeraria intención de arrebatarle la competencia a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario, que son los competentes para conocer de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo establecido en el literal b del artículo 1 de la Resolución Nro. 2023-0001, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, el 24 de mayo de 2023. (…).

De la norma anteriormente transcrita, se desprende claramente que la oportunidad para formular el eventual rechazo a la estimación de la cuantía es en el momento de la contestación al fondo de la demanda, en virtud que, el monto de la demanda es materia del fondo y por lo tanto corresponde al Juez pronunciarse sobre ella en la definitiva, con base en las probanzas existentes en autos para ese momento, siendo que para quien aquí decide considera que dicho rechazó fue formulado en tiempo hábil.
Así mismo, nuestro máximo Tribunal de la República Bolivariana, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 07 de marzo de 1985, con ponencia del Magistrado Adán Febres Cordero, reiterada en fecha en fecha 17 de febrero de 2000, se pronuncia respecto a la impugnación de la estimación de la demanda en los siguientes términos:
…En esta última hipótesis, en la que el actor estima y el demandado considera exagerado o demasiado reducida dicha estimación, pueden presentarse varios supuesto importantes, a saber: a) si el demandado no rechaza la estimación del actor, en la oportunidad de la contestación de fondo de la demanda, ello equivale a una omisión tácita y no podrá impugnarla con posterioridad a ese acto. La estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio. b) Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado. En este caso el actor deberá probar su estimación, con fundamento en el principio: “la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, ya sea demandante o demandado, no al que la niega”. En consecuencia, si el actor no prueba, debe declararse que no existe ninguna estimación. c) Estima el actor y es contradicha por el demandado dicha estimación, porque la considera exagerada o reducida, y adiciona, además, una nueva cuantía, debería probar el demandado su alegación, porque si bien tácitamente admite el derecho del actor para estimar la demanda, agrega un elemento absolutamente nuevo…” Y finalmente, si fuere el caso, la Sala puede establecer definitivamente la cuantía, únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda…”
En vista del dispositivo jurisprudencial, este Tribunal deduce los diferentes escenarios que pueden acaecer una vez que el demandado rechaza la cuantía estimada por la parte actora en su libelo de la demanda. Dichas situaciones han sido establecidas por la jurisprudencia, dependiendo de la forma en que el demandado formula su rechazo, las cuales son del tenor siguiente:
1. El demandado no rechaza la estimación del actor: o lo hace fuera del lapso de contestación de fondo de la demanda, se considerará dicha omisión como una aceptación tácita de dicha estimación. El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece que el rechazo a la estimación de la demanda por parte del demandado en juicio debe ser hecha en el acto de contestación de la demanda, sin poderla impugnarla con posterioridad a ella.
2. Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado: El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, prevé la obligación de las partes de probar todo lo alegado en juicio. En el presente caso, señalado por la sentencia anteriormente transcrita de forma parcial, y en aplicación de la norma referida con anterioridad, la carga de la prueba se encuentra en manos del demandante, en virtud de que dicha estimación ha sido alegada por ella. En caso de que el demandante no pueda probar el hecho alegado por él, es decir, la estimación de la demanda, se considerará la causa como no estimada.
3. Estima el actor y es contradicha por el demandado, adicionando una nueva cuantía: En este caso, aplicando el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba cae sobre el demandado, en virtud de que se encuentra alegando un nuevo elemento dentro del juicio, el cual consiste en una estimación distinta a la hecha por el actor.
Así mismo, de una revisión del rechazo formulado por la parte demandada, se desprende que impugnaron pura y simplemente, que los mismos no establecieron una nueva cuantía de la presente demanda; establecieron que la misma no tomó los criterios de fijación del valor de la demanda en los términos de los artículos 38 del Código de Procedimiento Civil, y con respecto a la misma la consideran insuficiente.
En necesaria atraer a colación lo estipulado por la parte actora LUIS MIGUEL RODRIGUEZ SILVA, debidamente asistido de abogado alegó, entre otras cosas en su escrito libela, específicamente en el CAPITULO IV, lo siguiente:

“(…) Estimo la presente demanda en la Cantidad de TRES MIL (3.000) EUROS, equivalentes a NOVENTA MIL BOLIVARES (90.000,oo), siendo este último valor referencial. (…).”

Ahora bien, visto lo antes narrado y estimada como ha sido la cuantía por la parte actora en la cantidad de TRES MIL EUROS (€ 3.000,oo), equivalentes a NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,oo), este Tribunal, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Precisado lo anterior, este órgano jurisdiccional encuentra que con respecto a la competencia de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, partiendo del concepto aceptado de que la jurisdicción es la facultad que tienen los órganos del Estado para resolver las controversias suscitadas entre los sujetos que intervienen en una relación jurídica determinada, siendo la competencia el límite de esa facultad, dentro del contexto de una materia específica, por un determinado monto económico y dentro de un territorio especifico, es decir, la competencia establecida por la materia, por la cuantía y por el territorio. Es de advertir que la competencia por la materia y por la cuantía, tienen carácter absoluto, por lo que su quebrantamiento hace nulo el juicio, mientras que la falta de competencia por el territorio, no afecta el Orden Público, toda vez que las partes tienen la posibilidad de relajarla en los casos permitidos por las Ley, en menoscabo de las reglas establecidas en la ley adjetiva civil.
En el Derecho Procesal, es clásica la aplicación de la división tripartita de la competencia, estos es: (1) materia, (2) cuantía y (3) territorio. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan (Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil), Los tribunales pueden tener competencia en todas las materias o sólo en alguna de ellas, de acuerdo a la Ley (Artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). La competencia por el valor de la demanda o la cuantía se rige por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil (Artículos 29 a 39) y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En este sentido, el artículo 29 eiusdem, establece:

“La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.”

La competencia por valor concierne también al aspecto objetivo de la causa, el petitum, pero en cuanto a su significación económica, por lo que para determinar al Juez competente por la cuantía, es necesario en primer lugar establecer el valor de la demanda. Luego, determinado dicho valor, se ubicará el Juez que deba conocer, según la porción de competencia por la cuantía que haya asignado el Tribunal Supremo de Justicia a través del Órgano competente.
Así pues, mediante Resolución No. 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, el más alto Tribunal de la República, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito de la manera siguiente:

“(…) a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto. (…)”.

Así mismo, de una revisión del rechazo formulado por la parte demandada, se desprende que la misma arguyó que la cuantía de la presente demanda debía ser establecida en la suma de OCHO MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (US$. 8.000,oo) (SIC), alegando que fue el precio de venta por el que adquirieron las acciones sobre el cual versa la demanda incoada por ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda.
Ahora bien, se evidencia de una revisión de las actas procesales, específicamente a los folios 34 al 39, documento de acta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, en donde se realizó la venta de mil quinientas acciones, fue por la cantidad de OCHO MIL DOLARES AMERICANOS (US$. 8.000,oo), dicha cantidad de dinero, es el que alego la co-demandada, como precio real de la operación de compraventa y que por tanto, debía ser el de la estimación de la demanda.
De otra parte, al impugnarse la estimación, como se dijo, la carga de la prueba sobre la misma reposa en cabeza del impugnante, quien demuestra fehacientemente la cuantía real con dicho documento de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, dicho documento fue consignado por el actor junto al escrito libelar y aun cuando es factible inferir que el precio de mercado de las acciones sea menor al momento de presentar la demanda, al precio pactado en el momento de la operación, no es menos cierto que la pretensión está basada en la nulidad del instrumento para que éste retorne a la masa patrimonial que existió entre los socios de dicha empresa, con lo cual se observa que no puede el actor fijar caprichosamente el valor de la demanda, sin ostentar válidamente la razones de su estimación, pues de lo contrario, tal determinación podría traer consecuencias pecuniarias adversas incluso para la parte actora, pues fijaría en el tiempo el valor de lo que considera le corresponde como indemnización, por lo tanto, considera quien decide, que es procedente la defensa previa de impugnación de la cuantía y por lo tanto, conforme a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, corresponderá a un Juzgado de Primera Instancia, competente por la cuantía, decidir el fondo de la presente causa. Así se decide.

Aunado a lo anterior, este Tribunal considera que en virtud de que dicho pronunciamiento, para resolver el fondo de la presente demanda debe ser emitido por un Juez de Primera Instancia, según se llegó a esta determinación en virtud de la procedencia de la impugnación de la cuantía hecha por la codemandada Nelida Josefina Pérez Morillo, se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de que el Tribunal que resulte sorteado decida la demanda intentada por el ciudadano LUIS MIGUEL RODRIGUEZ SILVA. Así se decide.-
VI
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la impugnación intentada por la co-demandada NEIDA JOSEFINA PEREZ MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V-6.347.726.
SEGUNDO: Remítase el presente expediente junto con oficio al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, una vez vencido el lapso de cinco (5) días de despacho, a que se refiere el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Por la especial naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
CUARTO: Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
EL JUEZ


ARTURO ROBLES TOCUYO.
EL SECRETARIO,


JOSE DURAN ROMERO.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.).
EL SECRETARIO,


JOSE DURAN ROMERO.













ART/JRD/AC
Expediente Nº E-23-009