REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, 28 de Mayo de 2025
215º y 166º
EXP. Nº S-24-282
-I-
SOLICITANTE: YRMA MICAELA ROPERO de LEON, venezolana, de este domicilio, mayor de edad, estado civil casada y titular de la cédula de identidad Nº V-6.460.707.
DEFENSORA PUBLICA: GINNET VERAMENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 131.817, en su carácter de Defensora Publica Provisoria Primera con competencia en materia Civil, Mercantil y Transito con sede en los Teques del Estado Bolivariano de Miranda.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.-
SENTENCIA: Definitiva.
CAPITULO II
En fecha 25 de Septiembre de 2024, se recibió la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, presentada por la ciudadana YRMA MICAELA ROPERO de LEON, venezolana, de este domicilio, mayor de edad, estado civil casada y titular de la cédula de identidad Nº V-6.460.707, suscrita por la abogada Ginnet Veramendez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 131.817, en su carácter de Defensora Publica Provisoria Primera con competencia en materia Civil, Mercantil y Transito con sede en los Teques del Estado Bolivariano de Miranda, cuya acta de Nacimiento objeto de rectificación de su familiar el ciudadano JOSE GREGORIO DE JESUS, de nacionalidad Española, inserta en el libro correspondiente al año 1896, Acta Nº 5, Folio 3 vto., de los libros de Nacimiento llevado por el Registro Civil de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Capital. Aduciendo que en la referida Acta de Nacimiento del ciudadano JOSE GREGORIO DE JESUS debe ser rectificada para señalar que el nombre del padre donde dice: “JOSE LOPEZ NAVARRO” esta incorrecto y lo correcto es: “JOSE ANTONIO MARIA DEL PILAR LOPEZ MARTIN”; según certificado de Bautismo emitido por la Diócesis de San Cristóbal de la Laguna Tenerife, inserta en el libro correspondiente al año 1869, en el libro 11, Folio 88 vto., Numero 42 de la Parroquia de Nuestra Señora de los Remedios (Nº 68).
En fecha 28 de Octubre de 2024, el Tribunal mediante auto admitió la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, ordenándose notificar a la Fiscal del Ministerio Público, asimismo librar edicto y se ordenó librar Oficio al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) a fines de que remitieran los datos filiatorios del ciudadano JOSE GREGORIO DE JESUS.
En fecha 06 de Octubre de 2024, comparece ante este Tribunal el ciudadano JEINNER BLANCO, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-13.379.669, en su carácter de Alguacil de este Juzgado, con el objeto de consignar en autos, el acuse de recibido del Oficio Nº 394/2024 dirigido al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
En fecha 08 de Noviembre de 2024, comparece ante este Tribunal la ciudadana YRMA MICAELA ROPERO de LEON, suscrita por la abogada Ginnet Veramendez, Ut Supra identificadas, mediante diligencia retiraron el edicto.
En fecha 18 de Noviembre de 2024, comparece ante este Tribunal la ciudadana LOREIMA DEL CARMEN LEON LOGALDO, asistida por la ciudadana YRMA MICAELA ROPERO de LEON, suscrita por la abogada Ginnet Veramendez, Ut Supra identificadas, con el objeto de consignar en autos, la publicación del edicto en el diario de publicación VEA.
Mediante auto de fecha 28 de Enero de 2025, previa solicitud de las partes fue ratificado el Oficio Nº394/2024 de fecha 28/10/2024 y fue librado nuevamente mediante Oficio Nº 013/2025 al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) para lo cual se designo correo especial a la ciudadana YRMA MICAELA ROPERO de LEON.
En fecha 03 de Febrero de 2025, fue consignado mediante diligencia el acuse de recibo del Oficio Nº 013/2025 de fecha 28/01/2025.
En fecha 24 de Marzo de 2025 se recibió mediante oficio Nº DVR/DDF/2025-0182, de fecha 06/02/2025, la respuesta procedente Servicio de Migración Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) al Oficio Nº 013/2025, librado por este Juzgado en fecha 28/01/2025.
En fecha 09 de Abril de 2025, previa consignación de fotostatos y dando cumplimiento al auto de admisión de fecha 28/10/2024, el Tribunal mediante auto se libró boleta de citación a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 05 de Mayo de 2025, comparece ante este Tribunal el ciudadano JEINNER BLANCO, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-13.379.669, en su carácter de Alguacil de este Juzgado, con el objeto de consignar en autos, boleta de citación librada a la Fiscal Undécima de Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 12 de Mayo de 2025, compareció ante este Tribunal la abogada JENNY TERESA VILLALOBOS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Décima Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia Civil, Instituciones Familiares y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, y manifiesta: “…procedente la Rectificación por error material en el nombre del solicitante “JOSE GREGORIO DE JESUS” siendo lo correcto en autos consignados “JOSE ANTONIO MARIA DEL PILAR LOPEZ MARTIN”...”.
CAPITULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
De la solicitud interpuesta se observa: que el objeto de la misma es que se modifique el Acta de Nacimiento del ciudadano JOSE GREGORIO DE JESUS, de nacionalidad Española, inserta en el libro correspondiente al año 1896, Acta Nº 5, Folio 3 vto., de los libros de Nacimiento llevado por el Registro Civil de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Capital. Aduciendo que en la referida Acta de Nacimiento por error se asentó el nombre del padre de su abuelo JOSE GREGORIO DE JESUS debe ser rectificada para señalar que el nombre del padre donde dice: “JOSE LOPEZ NAVARRO” esta incorrecto y lo correcto es: “JOSE ANTONIO MARIA DEL PILAR LOPEZ MARTIN”; según certificado de Bautismo emitido por la Diócesis de San Cristóbal de la Laguna Tenerife, inserta en el libro correspondiente al año 1869, en el libro 11, Folio 88 vto., Numero 42 de la Parroquia de Nuestra Señora de los Remedios (Nº 68).
Ahora bien, establece el artículo 462 del Código Civil, lo siguiente: “…Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación…”
Igualmente esta preceptuado en el artículo 501 del mismo Código, lo siguiente: “…Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida…”
En armonía con las normas antes transcritas se encuentra el artículo 769 de la Ley adjetiva vigente, el cual indica:
“… quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada, y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación, o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio o residencia…”
De las normas sustantivas en comento, se desprende que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, mientras que de las norma adjetivas se puede advertir que ella indica el procedimiento a seguir para solicitar la rectificación de algún acta de registro civil, estableciéndose que uno de ellos puede hacerse en el mismo momento en que fue extendida la partida de que se trate.
Adicionalmente se establece otro procedimiento, esta vez ejercido ante un órgano jurisdiccional competente.
Por su parte, establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “En los casos de errores materiales cometidos en las actas de registro civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas, con errores ortográficos, trascripción errónea de apellido, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente (…)”
Para este Juzgador, siguiendo al tratadista Patrio ABDON SANCHEZ NOGUERA (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Paredes, año 2001, Página 476), a este procedimiento, solo podrá recurrirse, cuando se trate de: “…errores materiales cometidos en las actas de registro civil…”, sin que pueda producirse a través del mismo, la rectificación de errores graves de tales actos.
Tal procedimiento, se concreta a la presentación de una solicitud escrita dirigida al Juez competente, con la indicación precisa de cual es el error material en que se incurrió en el acta de estado civil, cuya rectificación se pretende, acompañando, todos los elementos de pruebas que sean conducentes a la determinación de los hechos y que permitan al Juez, la convicción de certeza acerca del error material alegado, no requiriéndose el emplazamiento de ninguna persona, pero sí la notificación del Ministerio Público de conformidad con los artículos 131, 132 del Código de Procedimiento Civil.
Dicha doctrina es seguida por el tratadista nacional RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Caracas 1998, Paginas 773 y 774), donde se señaló que el referido procedimiento es un juicio de corrección en jurisdicción voluntaria, que pudo efectuar en su momento el mismo funcionario administrativo que levantó el acta, antes de su otorgamiento y cierre. Criterio el cual, es ratificado por el comentarista EMILIO CALVO VACCA (Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, Ediciones Libra, Caracas, año 2001, Pagina 774), donde establece: “…un procedimiento sumarísimo, en los errores tales como: Cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes… “.
A lo antes expuesto se agrega la competencia exclusiva y excluyente conferida a los juzgados de Municipio, para conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescente, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, según resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009.
En el caso que nos ocupa, examinadas como han sido las actas procesales, este Juzgador observa que la solicitante acompañó como pruebas copia certificada del acta de Nacimiento del ciudadano JOSE GREGORIO DE JESUS de nacionalidad Española, inserta en el libro correspondiente al año 1896, Acta Nº 5, Folio 3 vto., de los libros de Nacimiento llevado por el Registro Civil de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Capital; certificado de Bautismo emitido por la Diócesis de San Cristóbal de la Laguna Tenerife, inserta en el libro correspondiente al año 1869, en el libro 11, Folio 88 vto., Numero 42 de la Parroquia de Nuestra Señora de los Remedios (Nº 68) presentado a Efectum videndi; copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos GREGORIO LOPEZ y ELVIRA TRINIDAD, Copia de cedula de la solicitante la ciudadana YRMA MICAELA ROPERO de LEON.
De los recaudos consignados, este Juzgador llega a la conclusión que, ciertamente hubo un error material en el acta de Nacimiento del ciudadano JOSE GREGORIO DE JESUS, por ende se ordena la rectificación del Acta de Nacimiento del ciudadano JOSE GREGORIO DE JESUS, para señalar que el nombre del padre donde dice: “JOSE LOPEZ NAVARRO” esta incorrecto y lo correcto es: “JOSE ANTONIO MARIA DEL PILAR LOPEZ MARTIN”; según certificado de Bautismo emitido por la Diócesis de San Cristóbal de la Laguna Tenerife, inserta en el libro correspondiente al año 1869, en el libro 11, Folio 88 vto., Numero 42 de la Parroquia de Nuestra Señora de los Remedios (Nº 68)según certificado de Bautismo emitido por la Diócesis de San Cristóbal de la Laguna Tenerife, inserta en el libro correspondiente al año 1869, en el libro 11, Folio 88 vto., Numero 42 de la Parroquia de Nuestra Señora de los Remedios (Nº 68); con lo cual es obligante declarar que fue debidamente demostrada la legitimidad de las Actas, subsumiéndose estos hechos en la norma contenida en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.
Con vista a lo antes expuesto, quien aquí Sentencia considera que se hace procedente la solicitud de rectificación formulada por la ciudadana YRMA MICAELA ROPERO de LEON, venezolana, de este domicilio, mayor de edad, estado civil casada y titular de la cédula de identidad Nº V-6.460.707.
CAPITULO IV
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, de conformidad con lo establecido en los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Rectificación del Acta de Nacimiento, del ciudadano JOSE GREGORIO DE JESUS, inserta en el libro correspondiente al año 1896, Acta Nº 5, Folio 3 vto., de los libros de Nacimiento llevado por el Registro Civil de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Capital, en consecuencia se ordena Oficiar al Registro Civil de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Capital y al Registro Principal del Distrito Capital, INSERTAR la presente sentencia en los libros de Registros respectivos y hacer la debida nota marginal en el acta de Acta de Nacimiento, del ciudadano JOSE GREGORIO DE JESUS, a fin de se corrija el nombre del padre que en la misma donde dice y se lee: “JOSE LOPEZ NAVARRO” esta incorrecto y lo correcto es: “JOSE ANTONIO MARIA DEL PILAR LOPEZ MARTIN”; según certificado de Bautismo emitido por la Diócesis de San Cristóbal de la Laguna Tenerife, inserta en el libro correspondiente al año 1869, en el libro 11, Folio 88 vto., Numero 42 de la Parroquia de Nuestra Señora de los Remedios (Nº 68), todo sin perjuicio de terceros. Así se decide.
Expídanse por secretaría las copias certificadas a que haya menester a los fines de remitirlas a las autoridades correspondientes junto con oficio, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 1º de la Ley de Sellos.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 Ejusdem.
El JUEZ,
ARTURO ROBLES TOCUYO.
El SECRETARIO,
JOSE DURAN ROMERO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
El SECRETARIO,
JOSE DURAN ROMERO.
Expediente N° S-24-282
ART/JDR/NA
|