REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
214º y 165º

PARTE ACTORA: ciudadana ADELA ABUD ADDOD, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.476.721.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados en ejercicio JOSÉ VICENTE OROPEZA PLAZA y JOSÉ VICENTE ARVELAIZ CARPIO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 14.525 y 14.549, en su orden.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil INFOSISTEMAS AIT, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 19 de septiembre de 2017, bajo el N° 1, Tomo 90-A; representada por el ciudadano HUGO TOMAS SEGURA SEVERINO, titular de la cédula de identidad No. V-13.334.999, en su carácter de presidente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ GREGORIO RIVERO BASTARDO y NOEL ENRIQUE LANDER MANFREDI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 60.349 y 222.347, en su orden.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA).

EXPEDIENTE Nº: E-2022-018.

I
Se inició la presente causa de RESOLUCIÓN DE CONTRATO (LOCAL COMERCIAL) mediante demanda presentada en fecha 16 de marzo de 2022, por el abogado en ejercicio JOSÉ VICENTE OROPEZA PLAZA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ADELA ABUD ADDOD, en contra de la sociedad mercantil INFOSISTEMAS AIT, C.A., todos previamente identificados en autos.
Cumplidas las formalidades previstas para la práctica de la citación personal de la parte demandada, se evidencia que compareció ante el tribunal en fecha 6 de mayo de 2022, el ciudadano HUGO TOMAS SEGURA SEVERINO, actuando en su carácter de presidente de la sociedad mercantil INFOSISTEMAS AIT, C.A., a los fines de conferir poder apud acta a los abogados en ejercicio JOSÉ GREGORIO RIVERO BASTARDO y NOEL ENRIQUE LANDER MANFREDI, todos previamente identificados en autos.
En fecha 20 de mayo de 2022, los abogados en ejercicio JOSÉ GREGORIO RIVERO BASTARDO y NOEL ENRIQUE LANDER MANFREDI, actuando en carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, procedieron a promover la cuestión previa contemplada en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito presentado en fecha 25 de mayo de 2022, la representación judicial de la parte actora -entre otras manifestaciones- contradijo la cuestión previa opuesta.
En fecha 9 de junio de 2022, la parte actora consignó escrito de alegatos y consignó una serie de recaudos.
Mediante fallo dictado en fecha 19 de julio de 2022, este tribunal declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, referida a la ilegitimidad de la persona que se presentaba como apoderado o representante de la actora.
En fecha 20 de julio de 2022, compareció ante este juzgado el ciudadano HENRY DAVILA, titular de la cédula de identidad No. V-5.531.923, estando debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE OROPEZA, y mediante diligencia señaló que la ciudadana ADELA ABUD ADDOD, demandante, había fallecido en fecha 9 de junio del mismo año; consignando a tales efectos el acta de defunción de la prenombrada.
Ante tales circunstancias, esta juzgadora mediante auto proferido en fecha 2 de agosto de 2022, se abstuvo de emitir pronunciamiento sobre la subsanación o no de la cuestión previa declarada con lugar, con apego a lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 3 de octubre de 2022, el ciudadano HENRY DAVILA, antes identificado, estando debidamente asistido de abogado, solicitó que se librara el edicto correspondiente a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 141 y 231 del Código de Procedimiento Civil; lo cual fue acordado mediante auto dictado en fecha 6 de octubre del mismo año.
Mediante diligencia presentada en fecha 10 de octubre de 2022, el ciudadano HENRY DAVILA, estando debidamente asistido de abogado, retiró el edicto librado por el tribunal, procediendo en fecha 2 de febrero de 2023, a consignar las publicaciones respectivas del mismo; siendo el caso que, en fecha 14 de febrero de 2023, el referido solicitó que se designara defensor judicial a los herederos desconocidos de la causante (demandante), lo cual se negó mediante auto proferido el 17 de febrero del mismo año, bajo el fundamento de que para el momento no se habían cumplido con todas las formalidades de ley, ni había transcurrido el lapso dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 8 de enero de 2024, el ciudadano HENRY DAVILA, consignó instrumento poder conferido a la abogada en ejercicio CARMEN HERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 38.433; así mismo, solicitó la designación de defensor judicial de los herederos desconocidos de la causante (demandante), pedimento que reiteró mediante diligencia presentada en fecha 19 de marzo del mismo año.
Es el caso que, mediante autos proferidos en fecha 11 de enero y 22 de marzo de 2024, este tribunal se pronunció respecto a las solicitudes referidas en el particular que antecede, declarándolas improcedentes bajo el fundamento de que “(…) la presente causa se encuentra suspendida hasta tanto se dé cumplimiento a todas las formalidades previstas en el artículo 231 de la norma adjetiva civil, circunstancia que no se ha verificado en autos pues el edicto librado no solo sebe ser publicado en los diarios sino también en la cartelera del tribunal, a instancia de la parte interesada (…) se insta a la referida profesional del derecho a verificar los pronunciamientos del tribunal (…)”.
Mediante diligencia presentada en fecha 5 de mayo de 2025, el ciudadano HUGO TOMAS SEGURA SEVERINO, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil INFOSISTEMAS AIT, C.A., parte demandada, estando debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE DIAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 54.108, solicitó que se declare la perención de la instancia por haber transcurrido más de un año desde la última actuación de la parte demandante.

II
Partiendo de las actas que conforman el presente expediente, quien aquí suscribe verifica que desde que la abogada en ejercicio CARMEN HERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 38.433, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano HENRY DAVILA, titular de la cédula de identidad No. V-5.531.923, quien funge como heredero de la fallecida ADELA ABUD ADDOD (demandante), solicitó -erróneamente- en fecha 19 de marzo de 2024, la reanudación de la causa y la notificación de las partes, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año sin que dicha representación haya realizado alguna actividad procesal que permita inferir el interés en la causa; en tal sentido, puede afirmarse que tal conducta se enmarca en el contexto del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se desprende textualmente lo siguiente:

Artículo 267.- “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. 2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. 3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.” (Negrillas añadidas).

Ahora bien, conforme al texto de la disposición legal precedentemente invocada, tres son las modalidades de la perención de la instancia, a saber: PERENCIÓN GENÉRICA, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica, que es aquella que opera por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto procedimental por las partes; PERENCIÓN POR INACTIVIDAD CITATORIA, que se produce por el incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado; y PERENCIÓN POR IRREASUNCIÓN DE LA LITIS, que es aquella que se produce cuando los interesados no gestionan la continuación del juicio, ni dan cumplimiento a las obligaciones que le impone la Ley para proseguirla.
De allí que, “(…) el fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso elemento subjetivo y de otro, el interés público de evitar la presencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargos innecesarios. (…) Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal (…)”. (Cfr. CHIOVENDA, JOSÉ: Principios del Derecho Procesal, II p. 428).
Así pues, puede afirmarse que la perención es una institución procesal a tenor de la cual opera la extinción de la instancia por la inactividad de las partes dentro del proceso durante un lapso establecido por el Legislador, ello en virtud que al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues tal circunstancia perturbaría la paz social, jurídica y económica de la colectividad; en otras palabras, la perención constituye un elemento práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes, pues aun cuando la demanda es la ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto, debido a que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Aclarado lo anterior, y adentrando a las circunstancias propias del caso de marras, esta sentenciadora considera que al no existir impulso del contenedor dirigido a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización durante un lapso mayor de un año, conforme a lo dispuesto en la citada norma, en concordancia con el dispositivo contenido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que estipula que la perención se verifica de pleno derecho y tiene carácter irrenunciable, debe por vía de consecuencia declarar en el presente juicio la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo; pues aun cuando el interesado, ciudadano HENRY DAVILA, interrumpió la perención prevista en el ordinal 3º del artículo 267 eiusdem, al solicitar y gestionar la publicación del edicto librado por este tribunal ante la suspensión de la causa por la muerte su madre, ciudadana ADELA ABUD ADDOD (parte demandante), no obstante, incurrió en una evidente inactividad por más de un año, al no realizar ninguna actuación que permitiera inferir su interés en la continuación del proceso a partir del 19 de marzo de 2024, fecha en la cual su representante judicial solicitó erróneamente la reanudación de la causa y la notificación de las partes (diligencia inserta al folio 130), lo cual fue declarado improcedente por esta juzgadora mediante auto proferido tempestiva y oportunamente, esto es, mediante auto dictado en fecha 22 de marzo de 2024 (cursante al folio 131).- Así se decide.

III
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara consumada la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO que interpusiera la ciudadana ADELA ABUD ADDOD, en contra de la sociedad mercantil INFOSISTEMAS AIT, C.A., por concepto de RESOLUCIÓN DE CONTRATO; todos ampliamente identificados en autos.
Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.
Se ordena la notificación de las partes, a través de los medios telemáticos de comunicación verificados en autos (correo electrónico).
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en San Antonio de los Altos, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ,


ADRIANA GONCALVES RODRIGUES.
LA SECRETARIA TITULAR,


NUVIA BAUTISTA.

NOTA: en la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.); así mismo, se dio cumplimiento a lo ordenado respecto a la notificación de las partes, siendo remitidas las boletas libradas a los correos verificados en autos.

LA SECRETARIA,