REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
San Antonio de Los Altos, diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º

I
Partiendo de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha diecisiete (17) de febrero del dos mil veinticinco (2025), la abogada en ejercicio CARLA EMPERATRIZ JIMENES MOSQUERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 124.834, en representación de la ciudadana EVELYN FLOREZ FLOREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-17.059.657; presentó ante este tribunal solicitud de DIVORCIO con fundamento en la sentencia 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, consignando a tales efectos los recaudos pertinentes.
Así mismo, se observa que este órgano jurisdiccional en esa misma fecha le dio entrada a la solicitud en comento, asignándole el No. S-2025-020; posteriormente, mediante auto proferido en fecha veinte (20) de febrero del dos mil veinticinco (2025), se admitió la solicitud en cuestión y se ordenó practicar la citación del cónyuge de la solicitante ciudadano JANIO JOSHUAD PALMERO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-13.909.468, así como la notificación del Fiscal XI del Ministerio Público, siendo libradas las boletas correspondiente; y fijó oportunidad para que la solicitante, de forma telemática, otorgara poder apud acta a la abogada en ejercicio CARLA EMPERATRIZ JIMENES MOSQUERA.
En fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025), la secretaria de este tribunal levantó acta a través de la cual certificó el poder apud acta otorgado de manera telemática por la ciudadana EVELYN FLOREZ FLOREZ, a la abogada en ejercicio CARLA EMPERATRIZ JIMENES MOSQUERA, ambas plenamente identificadas en autos; así mismo, dejó constancia de las manifestaciones realizadas por la mencionada ciudadana.
Mediante diligencia suscrita en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025), la abogada en ejercicio CARLA EMPERATRIZ JIMENES MOSQUERA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la solicitante, solicitó expresamente que se practicara la citación del cónyuge de la solicitante, ciudadano JANIO JOSHUAD PALMERO RODRIGUEZ, haciendo uso de los medios telemáticos y de comunicación; es el caso que, dicho requerimiento fue acordado mediante auto proferido en fecha cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025); siendo levantada en esa misma fecha por la secretaria de este tribunal, acta a través de la cual la referida dejó constancia que tales gestiones fueron infructuosas, por no obtener respuesta alguna.
Mediante diligencia consignada en fecha doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2025), la abogada en ejercicio CARLA EMPERATRIZ JIMENES MOSQUERA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la solicitante, previamente identificadas; procedió a desistir de la solicitud presentada, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “(…) la parte solicitante desiste expresamente en este proceso (…)”.
II
De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la abogada en ejercicio CARLA EMPERATRIZ JIMENES MOSQUERA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la solicitante, mediante diligencia consignada en fecha doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2025), DESISTIÓ de manera expresa, manifiesta y espontánea, del presente procedimiento; en tal sentido, quien aquí suscribe a los fines de pronunciarse sobre el acto unilateral de autocomposición procesal en comento, pasa a realizar las siguientes consideraciones.
En primer lugar, debe precisarse que la figura del desistimiento está consagrada en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:

Artículo 263.- “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable aun antes de la homologación del Tribunal.”

Por su parte, el artículo 154 de la norma adjetiva en comento, dispone textualmente que:

Artículo 154.- “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Subrayado de este tribunal)

Es el caso que, de las normas supra transcritas puede inferirse que aun cuando las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones, en cualquier grado y estado del proceso, para que ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, se requiere que se tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso; pues ello constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria, tanto así que el mandatario o apoderado judicial, para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, requiere de facultad expresa para poder ejercer dichos actos.
Ahora bien, adentrándonos a las circunstancias propias del caso de autos, se observa que la apoderada judicial de la solicitante ciudadana EVELYN FLOREZ FLOREZ, previamente identificada, desistió, y de manera expresa, manifiesta y espontánea del presente procedimiento de jurisdicción voluntaria; en efecto, por las razones antes expuestas y siendo que la referida se encuentra plenamente facultada para desistir, conforme se desprende del poder apud-acta otorgado en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025), (cursante a los folios 13-14), esta sentenciadora puede afirmar que en el caso de autos se reúnen todos los elementos necesarios para que el desistimiento bajo análisis tenga validez, pues el mismo se adecúa a los presupuestos de las normas tantas veces mencionadas.- Así se precisa.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, y en vista que en el caso de autos el desistimiento se realizó antes de que este tribunal procediera a dictar la sentencia correspondiente en el presente asunto de jurisdicción voluntaria; consecuentemente, este órgano jurisdiccional estima que lo procedente en derecho es HOMOLOGAR el desistimiento planteado por la solicitante, tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
III
Con apego a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento formulado por la abogada CARLA EMPERATRIZ JIMENES MOSQUERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 124.834, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana EVELYN FLOREZ FLOREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-17.059.657, con ocasión a la solicitud de DIVORCIO presentada.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ,

ADRIANA GONCALVES RODRIGUES.
LA SECRETARIA,

NUVIA BAUTISTA.

NOTA: En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la una de la tarde (1:00 p.m.).

LA SECRETARIA,