REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
San Antonio de Los Altos, dos (2) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º
PARTE DEMANDANTE: LA PARROQUIA ECLESIÁSTICA LA SAGRADA FAMILIA, persona jurídica de carácter religioso y de derecho público, según la Ley Aprobatoria del Convenio Celebrado entre la República de Venezuela y la Santa Sede Apostólica, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 27.551, de fecha veinticuatro (24) de septiembre de mil novecientos sesenta y cuatro (1964), creada por decreto dictado por la Diócesis de Los Teques, en fecha primero (1) de mayo de mil novecientos sesenta y nueve (1969).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados en ejercicio ROBERTO EMILIO LATOZEFSKY PEREIRA y JOSSUE DOMENICO GIGLIO RIVAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 40.314 y 141.161, en su orden.
PARTE DEMANDADA: ciudadana VIVIAN DE COLELLA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.373.957.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no tiene apoderado judicial legalmente constituido en autos.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL (HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN).
EXPEDIENTE Nº: E-2025-002
I
Se dio inicio al presente procedimiento judicial, mediante libelo de demanda presentado en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025), por el abogado en ejercicio ROBERTO EMILIO LATOZEFSKY PEREIRA, actuando en su carácter de apoderado judicial de LA PARROQUIA ECLESIÁSTICA LA SAGRADA FAMILIA, en contra de la ciudadana VIVIAN DE COLELLA, por concepto de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL); todos ampliamente identificados en autos.
Mediante auto dictado en fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticinco (2025), haciendo uso de la institución del despacho saneador, se ordenó a la representación de la parte actora, a aportar una serie de recaudos; los cuales fueron debidamente presentados junto con diligencia consignada el veintiséis (26) de marzo del mismo año.
Seguidamente, mediante auto proferido en fecha siete (7) de abril de dos mil veinticinco (2025), se admitió la demanda interpuesta y se ordenó practicar la citación de la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a contestar la demanda incoada en su contra.
En fecha veintiuno (21) de abril de dos mil veinticinco (2025), compareció la representación judicial de la parte actora, y mediante diligencia consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa de la parte demandada.
En fecha veinticinco (25) de abril de dos mil veinticinco (2025), ambas partes comparecieron ante este tribunal y presentaron escrito contentivo de transacción judicial.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento respecto al mencionado acto de auto composición procesal, este tribunal procede a hacerlo bajo los términos y consideraciones que se expondrán a continuación.
II
Mediante transacción presentada en fecha veinticinco (25) de abril de dos mil veinticinco (2025) (cursante a los folios 31-32 y sus vueltos), el abogado en ejercicio ROBERTO EMILIO LATOZEFSKY PEREIRA, actuando en su carácter de apoderado judicial de LA PARROQUIA ECLESIÁSTICA LA SAGRADA FAMILIA (parte actora), así como la ciudadana VIVIAN DE COLELLA (parte demandada), estando debidamente asistida por el abogado en ejercicio FRANCISCO JOSE LOPEZ GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 40.315; acordaron textualmente lo siguiente:
(…) con el objeto de poner fin al juicio que el “DEMANDANTE” ha intentado contra la “DEMANDADA” por Resolución de Contrato de Arrendamiento, en relación con un local comercial de aproximadamente cuarenta y dos metros cuadrados (42 mts²), identificado con el N° 8, el cual, según se lee en su cláusula primera contractual, forma parte del Edificio “CENTRO COMENCIAL PARROQUIAL LA SAGRADA FAMILIA”, situado en la Urbanización Los Castores, Municipio Autónomo Los Salías, Estado Bolivariano de Miranda., a los efectos del presente documento denominado el “INMUEBLE”, y que cursa por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias, substanciado en el expediente N° E-2025-002, de su nomenclatura, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, las partes del identificado proceso han convenido y acordado celebrar, como en efecto formalmente celebran y formalizan en este acto, de mutuo y amistoso acuerdo, la presente TRANSACCIÓN bajo los términos y condiciones que a continuación se exponen:
PRIMERO: La “DEMANDADA”, sin reserva legal alguna, se da por citada en la presente causa y conviene en la demanda incoada en su contra por el “DEMANDANTE”, en todas y cada una de sus partes; y en consecuencia, conviene igualmente en dar por resuelto y definitivamente terminado el contrato de arrendamiento objeto de la demanda incoada; en virtud de lo anterior, la “DEMANDADA” se obliga a hacer entrega material del INMUEBLE, totalmente desocupado libre de bienes y personas, dentro de un plazo de treinta (30) días continuos a partir del auto de homologación de la presente transacción judicial, impartido por el tribunal de la causa.
SEGUNDO: El “DEMANDANTE”, haciendo uso de las facultades que le son inherentes del contrato accionado, manifiesta de manera inequívoca e irrevocable su voluntad de liberar y exonerar a la “DEMANDADA” de toda obligación relacionada con el pago de los cánones de arrendamiento acumulados y no satisfechos hasta la presente fecha. Asimismo, el “DEMANDANTE” declara que renuncia a ejercer cualquier acción legal futura que pudiera derivarse de dichos cánones pendientes.
TERCERO: Dentro del plazo convenido en la anterior cláusula primera y aún después de vencido el mismo, la “DEMANDADA” quedara siempre obligada frente al “DEMANDANTE”, para efectuar la entrega material del bien inmueble que ocupa libre de personas y bienes, y en las mismas solventes condiciones en que lo recibió. En el supuesto de contravención a esta estipulación por parte de la “DEMANDADA”, referida a la entrega del inmueble al vencimiento del plazo estipulado, el “DEMANDANTE” procederá a solicitar la ejecución inmediata de la presente transacción, haciéndose efectiva la entrega material del referido inmueble, en perjuicio de cualquier eventual ocupante del mismo, ya que el “DEMANDANTE” sólo reconocerá a la “DEMANDADA” como usuario del mismo y así expresamente lo acepta esta última.
CUARTO: Ambas partes convienen en que todos los gastos causados en el presente convenio, tales como honorarios profesionales de abogado, pago de auxiliares de justicia y en general, cualquier gasto relacionado o derivado de dicho juicio, será por cuenta de la parte por cuya actuación, solicitud o procedimiento se hayan causado.
QUINTO: Es entendido y así expresamente lo aceptan las partes, que cualquier reclamación proveniente de terceros ocupantes, así como también de personas naturales o jurídicas que tengan o pretendan tener derecho sobre el INMUEBLE, originado por cualquier título que sea emitido por la “DEMANDADA”, serán atendidas y resueltas única y exclusivamente por cuenta de ésta última, y el “DEMANDANTE” no reconocerá tales derechos o contratos que terceras personas hayan podido suscribir con la “DEMANDADA”, quedando en consecuencia la “DEMANDADA” obligada a asumir cualquier acción incoada por estas personas naturales o jurídicas, haciéndose responsable además, de cualquier daño que estos terceros pueda causar al “DEMANDANTE”, o a poseedores del inmueble identificado en el presente documento.
SEXTO: Queda entendido que la presente transacción es reconocida por los otorgantes de la misma como transacción definitiva y arreglo final ante cualquier Tribunal de la República, en el cual sea presentada y que los otorgantes de ella se obligan recíprocamente a reconocer la validez de la misma, tanto judicial como extrajudicialmente.
SEPTIMO: Sin perjuicio de la reclamación que pueda hacer el “DEMANDANTE” por la cláusula penal, insolvencia en los servicios públicos o cualquier reclamación relacionada con el estado físico del INMUEBLE durante el lapso concedido para su entrega, ambas partes expresamente renuncian a cualquier indemnización que correspondiera por concepto de reintegro o daños y perjuicios, que se hubiesen podido ocasionar; de igual forma, la “DEMANDADA” renuncia a cualquier reclamación por retracto legal arrendaticio o derecho preferente para adquirir el INMUEBLE, en virtud, y con motivo de la presente transacción, queda saldada cualquier reclamación derivada o relacionada con el contrato objeto del presente juicio.
OCTAVO: En caso de que por cualquier motivo la “DEMANDADA” no cumpla con su obligación de hacer entrega del INMUEBLE, en las mismas solventes condiciones en que los recibió, dentro del plazo previsto en el presente acuerdo transaccional, el “DEMANDANTE” podrá solicitar la ejecución de este convenio y hacer efectiva la entrega material del mismo, en atención a lo previsto por el artículo 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Lo no previsto en la presente transacción se regirá por las disposiciones establecidas en los respectivos contratos de arrendamiento de los inmuebles mencionados ut supra.
NOVENO: Ambas partes solicitan al Juzgado de la causa que dé por terminado el juicio objeto de esta transacción, y homologue la misma teniéndola como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
DÉCIMO: Todos los efectos relacionados y conexos con la presente transacción, ambas partes eligen como domicilio especial exclusivo y excluyente de cualquier otro, a la ciudad de San Antonio de los Altos, a la Jurisdicción de cuyos tribunales expresamente declaran someterse (…).
En tal sentido, es preciso señalar que la transacción constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante el juez la cesión mutua de sus pretensiones, es decir, un mecanismo de auto composición procesal, a través del cual las partes mediante recíprocas concesiones determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas; todo ello a tenor de lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se desprende textualmente que “(…) las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución (…)”.
Aunado a lo anterior, es preciso destacar que para que la transacción celebrada pueda tener validez y ser homologada por el tribunal, se requiere de conformidad con lo establecido en el artículo 1.714 del Código Civil, que las partes tengan “capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”; en otras palabras, deben verificarse los requisitos legales que dotan de ejecutoriedad la transacción, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento, es decir, que los firmantes sean titulares del derecho o interés jurídico controvertido, o que quienes actúen en representación de dichos titulares tengan legitimación y facultad expresa para transar y disponer del derecho en litigio, poniéndole fin a la controversia.
Ahora bien, adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, observamos que el abogado ROBERTO EMILIO LATOZEFSKY PEREIRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 40.314, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, PARROQUIA ECLESIÁSTICA LA SAGRADA FAMILIA, se encuentra expresamente facultado para “(…) convenir, desistir o transigir (…)”, según se desprende de instrumento poder cursante a los folios 5-7 del presente expediente, el cual fue debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda en fecha cinco (5)de marzo de dos mil doce (2012), anotado bajo el No, 23, Tomo 61, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; así mismo, se observa que la ciudadana VIVIAN DE COLELLA (parte demandada), compareció debidamente asistida por el abogado en ejercicio FRANCISCO JOSE LOPEZ GONZALEZ, previamente identificado; motivos por los cuales puede afirmarse que los referidos reúnen los requisitos establecidos en el citado artículo 1.714 del Código Civil, detentando capacidad para realizar la transacción presentada ante este órgano jurisdiccional.
Así las cosas, habiendo esta juzgadora constatado que el apoderado judicial de la parte actora detenta expresamente facultades para realizar la transacción bajo estudio; y en vista que, la parte demandada compareció debidamente asistido de abogado, sumando al hecho de que la materia sobre la cual versa la transacción celebrada no está prohibida, consecuentemente, quien aquí suscribe puede concluir que la transacción tantas veces mencionada satisface todos los extremos exigidos legalmente, debiendo por ende atenderse a las previsiones contenidas en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, tal como se declarará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo.- Así se establece.
III
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la transacción efectuada por las partes en la presente causa, en los mismos términos expuestos por ellas, atribuyéndole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, a tenor de lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha dos (2) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ,
ADRIANA GONCALVES RODRIGUES.
LA SECRETARIA,
NUVIA BAUTISTA.
NOTA: en la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.).
LA SECRETARIA,
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