REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
214º y 165º

PARTE ACTORA: sociedad mercantil GRUPO INNOVA Y ASOCIADOS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 9 de mayo de 2023, bajo el No. 10, Tomo 329-A; representada por la ciudadana MARINA MANFREDI, titular de la cédula de identidad No. V-3.987.217.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada en ejercicio ANA MATA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 46.976.

PARTE DEMANDADA: ciudadanos ISMAEL HERNANDEZ e ISABEL GUPARUMO DE HERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.143.285 y V-3.975.227, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PERENCIÓN BREVE).

EXPEDIENTE Nº: E-2024-008.

I
En fecha 20 de mayo de 2024, la abogada ANA MATA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil GRUPO INNOVA Y ASOCIADOS, C.A., procedió a demandar a los ciudadanos ISMAEL HERNANDEZ e ISABEL GUPARUMO DE HERNANDEZ, por COBRO DE BOLÍVARES; todos ampliamente identificados en autos.
Es el caso que, mediante escrito presentado en fecha 27 de enero de 2025, la referida profesional del derecho procedió a reformar la demanda propuesta; sin embargo, siendo que dicho escrito incurrió en una serie de ambigüedades, esta juzgadora mediante auto proferido en fecha 30 del mismo mes y año, se vio en la necesidad concederle a la accionante una suerte de despacho saneador.
En fecha 5 de febrero de 2025, la representación judicial de la parte actora consignó un escrito de subsanación; seguidamente, este tribunal mediante auto dictado en fecha 21 de febrero del mismo año, procedió a admitir la reforma de la demanda, y ordenó practicar la citación de la parte demandada, sin que se haya dado cumplimiento a lo ordenado por falta de suministro de los fotostatos requeridos.
Por último, mediante auto dictado en fecha 24 de marzo de 2025, este tribunal habiéndose percatado de la omisión de la notificación de la interesada, respecto al auto referido en el particular que antecede, ordenó efectuar dicha notificación haciendo uso de los medios tecnológicos de información y comunicación verificados en el expediente (correo electrónico); dejando constancia de haber dado cumplimiento a lo ordenado en esa misma fecha.

II
Partiendo de las actas que conforman el presente expediente, quien aquí suscribe verifica que desde que este tribunal admitió la reforma de la demanda en fecha 21 de febrero de 2025, y practicó la notificación de la interesada en fecha 24 de marzo del mismo año, hasta la presente fecha, han transcurrido más de treinta (30) días sin que la parte accionante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que fuese practicada la citación de los demandados, motivo por el cual puede afirmarse que tal conducta se enmarca en el contexto del ordinal 2º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se desprende textualmente lo siguiente:

Artículo 267.- “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.” (Negrillas añadidas).

Ahora bien, conforme al texto de la disposición legal precedentemente invocada, tres son las modalidades de la perención de la instancia, a saber: PERENCIÓN GENÉRICA, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica, que es aquella que opera por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto procedimental por las partes; PERENCIÓN POR INACTIVIDAD CITATORIA, que se produce por el incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado; y PERENCIÓN POR IRREASUNCIÓN DE LA LITIS, que es aquella que se produce cuando los interesados no gestionan la continuación del juicio, ni dan cumplimiento a las obligaciones que le impone la Ley para proseguirla.
De allí que, “(…) el fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso elemento subjetivo y de otro, el interés público de evitar la presencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargos innecesarios. (…) Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal (…)”. (Cfr. CHIOVENDA, JOSÉ: Principios del Derecho Procesal, II p. 428).
Así pues, puede afirmarse que la perención es una institución procesal a tenor de la cual opera la extinción de la instancia por la inactividad de las partes dentro del proceso durante un lapso establecido por el Legislador, ello en virtud que al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues tal circunstancia perturbaría la paz social, jurídica y económica de la colectividad; en otras palabras, la perención constituye un elemento práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes, pues aun cuando la demanda es la ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto, debido a que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Aclarado lo anterior, y adentrando a las circunstancias propias del caso de marras, esta sentenciadora considera que al no existir impulso de la accionante dirigido a movilizar y mantener en curso el proceso, específicamente a cumplir con las obligaciones procesales de carácter formal que le impone la ley para impulsar la citación de los demandados, esto es, consignar los fotostatos para la elaboración de la compulsa y suministrar los medios y/o recursos necesarios para que el alguacil se traslade a tales fines, ello dentro del lapso de treinta (30) días calendarios continuos contados a partir de la admisión de la reforma de la demanda (vid. SC 5/6/2012, expediente No. 09-1235; SCC 15/3/2023, expediente No. 18-284; SCC 4/4/2024, expediente No. AA20-C-2023-000716; entre otras), conforme a lo dispuesto en el citada norma, en concordancia con el dispositivo contenido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que estipula que la perención se verifica de pleno derecho y tiene carácter irrenunciable; debe por vía de consecuencia declararse en el presente juicio la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.

III
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 269 eiusdem, declara consumada la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO que interpusiera la sociedad mercantil GRUPO INNOVA Y ASOCIADOS, C.A., en contra de los ciudadanos ISMAEL HERNANDEZ e ISABEL GUPARUMO DE HERNANDEZ, por COBRO DE BOLÍVARES.
Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de la parte actora haciendo uso de los medios tecnológicos, informáticos y de comunicación (correo electrónico válidamente verificado en el expediente).
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ,

ADRIANA GONCALVES RODRIGUES.
LA SECRETARIA TITULAR,

NUVIA BAUTISTA.

NOTA: en la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.); así mismo, se dio cumplimiento a lo ordenado respecto a la notificación de la parte actora, siendo remitido al correo electrónico verificado en el expediente, la respectiva boleta de notificación en formato pdf, sin sellos ni firmas.
LA SECRETARIA,