REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
(EN FUNCIONES DE TRIBUNAL MÓVIL)
214º y 165º

I
SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES

Se dio inicio al presente procedimiento mediante solicitud de divorcio presentada durante jornada de tribunal móvil, en fecha en fecha seis (6) de mayo de dos mil veinticinco (2025), por el ciudadano OMAR JOSE AGUILERA VASQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.903.369; es el caso, el solicitante manifestó que contrajo matrimonio civil con la ciudadana GRIELIDA ALEJANDRA LOPEZ YANEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-7.928.981, en fecha seis (6) de diciembre de mil novecientos noventa (1990), ante el Registro Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según se desprende de acta de matrimonio No. 146, así mismo, precisó que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: La Rosaleda, Edificio Luapure, Piso 7, Apartamento 7-B, San Antonio de los Altos del Estado Bolivariano de Miranda; que de la unión conyugal procrearon tres (3) hijos, mayores de edad cuyos nombres son: JENNIFER ORIANA AGUILERA LOPEZ, JOHALYS DALI AGUILERA LOPEZ y JORGE OMAR AGUILERA LOPEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-28.310.095, V-21.091.717 y V-20.330.769, en su orden, que si obtuvieron bienes gananciales que liquidar; que con el transcurso de los años se han venido generando desavenencias e incompatibilidades de caracteres que hacen imposible la vida en común y que se traducen en desafecto hacia su cónyuge; y que por tales razones, solicita que se cite de manera de manera telemática a su cónyuge, a los fines de que se proceda a disolver el vínculo conyugal que los une, a tenor de lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia No. 1070-2016 dictada por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y la sentencia No. 136 proferida por la Sala de Casación Civil en fecha 30 de marzo de 2017.
Es el caso que, mediante auto dictado en esta misma fecha se admitió la solitud presentada, se ordenó practicar la citación telemática de la cónyuge del solicitante, lo cual se hizo constar mediante acta levantada por la secretaria titular de este tribunal, en el entendido de que la referida manifestó expresamente estar de acuerdo con la solicitud planteada; y se ordenó la notificación de la fiscal del Ministerio Público, quien una vez fue debidamente notificada por el alguacil de este tribunal, manifestó estar de acuerdo con el requerimiento en cuestión, en virtud que el mismo cumple con los requisitos de Ley y criterios jurisprudenciales.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este tribunal procede a hacerlo en los términos que se expondrán a continuación.




II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta sentenciadora hace suyo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que además es vinculante, al realizar una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil Venezolano, preceptuando que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446 de 2014, incluyéndose el mutuo consentimiento así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto.
Razonamientos estos que llevan a la convicción lógica de quien aquí decide, que la solicitud de divorcio que se instruye por ante esta instancia por desafecto, igualmente debe ser sustanciada y decidida como un asunto de jurisdicción voluntaria.- Así se precisa.
Ahora bien, examinadas las actas procesales y medios probatorios traídos al proceso, se evidencia la existencia del vínculo matrimonial celebrado entre los ciudadanos OMAR JOSE AGUILERA VASQUEZ y GRIELIDA ALEJANDRA LOPEZ YANEZ, en fecha seis (6) de diciembre de mil novecientos noventa (1990), según se desprende de acta de matrimonio N° 146; así mismo, se observa que el solicitante manifestó que con el transcurso de los años se han venido generando desavenencias e incompatibilidades de caracteres que hacen imposible su vida en común y que se traducen en desafecto hacia su cónyuge; que tales circunstancias se ajustan a la sentencia No. 693 con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de junio de 2015, así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión Nº 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la mencionada Sala; que durante la citación telemática practicada por la secretaria titular de este juzgado, la ciudadana GRIELIDA ALEJANDRA LOPEZ YANEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-7.928.981, en su carácter de cónyuge del solicitante, manifestó expresamente estar de acuerdo con el requerimiento planteado; y que la representación fiscal quedó debidamente notificada, y manifestó no tener objeción que formular, considerando que el requerimiento que encabeza la presente actuación debe prosperar en derecho.
En efecto, por las razones antes expuestas y partiendo de las manifestaciones que fueron realizadas por los cónyuges tantas veces identificados, así como de los instrumentos aportados junto con la solicitud, quien aquí suscribe procede a declarar CON LUGAR el procedimiento de divorcio presentado por el ciudadano OMAR JOSE AGUILERA VASQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.903.369; tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
III
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en funciones de tribunal móvil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por el ciudadano OMAR JOSE AGUILERA VASQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.903.369, con fundamento en lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con las sentencias vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nos. 12-1163 de fecha 2 de junio de 2015, y 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, y la sentencia No. 136 de la Sala de Casación Civil, dictada en fecha 30 de marzo de 2017, y en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal que unía al prenombrado ciudadano con la ciudadana GRIELIDA ALEJANDRA LOPEZ YANEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-7.928.981, contraído en fecha seis (6) de diciembre de mil novecientos noventa (1990), ante el Registro Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según se desprende de acta de matrimonio No. 146.
De oficio se declara definitivamente firme la presente decisión, se decreta su ejecución y se ordena notificar mediante oficio a las autoridades competentes, con inclusión de la presente decisión, previa su certificación por secretaría; líbrense los oficios respectivos.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, San Antonio de Los Altos, a los nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. ADRIANA GONCALVES RODRIGUES.
LA SECRETARIA,

NUVIA BAUTISTA.
Nota: se deja constancia que en esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:55 a.m.; así mismo, se libraron los oficios ordenados.

LA SECRETARIA,